TSDJ MED SC - 050013105012201800179-01-(10-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013105012201800179-01-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Por tratarse del fallecimiento de un pensionado, se debe determinar si se logra acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional. / ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA - La separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges.
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TESIS: (…) la normatividad vigente “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…). (…) En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL1244 2 de 2015, con radicación 47.173, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, adoctrinó lo siguiente: “…Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía
otras, en la sentencia SL1244 2 de 2015, con radicación 47.173, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, adoctrinó lo siguiente: “…Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado. (Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, p ues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo
comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 10/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2018-00179-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA
LÓPEZ
VINCULACION YESICA PAOLA CEBALLOS CARMONA.
DEMANDADO COLPENSIONES.
RADICADO 05001-31-05-012-2018-0179-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA SUSTITUCION PENSIONAL
DECISIÓN CONFIRMA Y ADICIONA
Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas
NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, pro movido por la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LÓPEZ, contra COLPENSIONES y en la que se dispuso la vinculación de
YESICA PAOLA CEBALLOS CARMONA.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 2
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, contra la sentenci a que profirió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la audie ncia pública celebrada el día 25 de novie mbre de 2022, dentro del proceso referenciado, y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se
de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor HORACIO DE JESUS CEBALLOS LOPEZ , es pensionado de Colpensiones, mediante resolución Nº 105117 del 19 de septiembre de 2021.
Refiere el introductorio que, la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LÓPEZ , contrajo matrimonio por el rito católico con el señor HORACIO DE JESUS CEBALLOS LOPEZ, el día 7 de marzo de 1987, de acuerdo al registro de matrimonio, vinculo, que aun continua vigente, sin ninguna nota marginal de divorcio o separación.
Narra la demanda que, VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LÓPEZ, convivió de manera permanente e ininterrumpida con su cónyuge, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el día en que contrajeron matrimonio (7 de marzo de 1987) hasta el día 13 de abril de 2005, fecha en la cual se separaron de cuerpos, y el causante se fue de su casa, dejando a su cónyuge e hijos.
Indicó la demanda que , fruto de dicha unión nacieron LEIDY PATRICIA, ANDRES FELIPE, IVAN DARIO, YONI FERNEY, SEBASTIAN ALONSO, MIGUEL ANGEL y YESICA PAOLA CEBALLOS CARMONA, ésta última, única beneficiaria de la pensión del causante, por ser menor de edad, pues los otros
MIGUEL ANGEL y YESICA PAOLA CEBALLOS CARMONA, ésta última, única beneficiaria de la pensión del causante, por ser menor de edad, pues los otros hijos, eran mayor de edad al momento del fallecimiento de l causante y no se encontraban estudiando.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 3 Expresa la demanda que, con ocasión a la muerte del pensionado, acaecida el 15 de marzo de 2016, la demandante actuando en calidad de cónyuge y en representación de su hija menor YESICA PAOLA CEBALLOS CARMONA, solicitó a COLPENSIONES el 15 de junio de 2016 , la sustitución pensional, sin embargo , la entidad mediante la resolución GNR 230149 del 4 de agosto de 2016, concedió únicamente la pensión de sobrevivientes a la hija menor del causante, y negó la prestación económica a favor de la demandante, bajo la consideración de que no se acreditó la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento con el señor HORACIO DE JESUS CEBALLOS LÓPEZ.
Finalmente se expuso que, a pesar de la separación de cuerpos del señor HORACIO con la demandante, el vínculo matrimonial siempre continuó intacto, pues nunca perdieron comunicación, el causante visitaba a su familia periódicamente en la casa, y que incluso con frecuencia se quedaba amaneciendo allí, con estos, a pesar de la separación, pues el causante continuó colaborándoles económicamente en su sostenimiento.
III. – PRETENSIONES
periódicamente en la casa, y que incluso con frecuencia se quedaba amaneciendo allí, con estos, a pesar de la separación, pues el causante continuó colaborándoles económicamente en su sostenimiento.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se DECLARE que la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LÓPEZ , le asiste derecho a la sustitución pensional en razón del fallecimiento del pensionado HORACIO DE
JESUS CEBALLOS LÓPEZ.
Y, en consecuencia, que se CONDENE a COLPENSIONES a: i) Reconocer y pagar sustitución pensional en forma retroactiva desde el 1 5 de marzo de 2016, fecha de fallecimiento del pensionado. ii) Reconocer y pagar mesadas adicionales de junio y diciembre. iii) Reconocer intereses moratorios , de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 . iv) Reconocer indexación de las condenas. v) Las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial, según consta en el archivo PDF N° 1 folio 66, aceptando como ciertosApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4 los hechos relativos a la vinculación del causante a la administradora de pensiones y la reclamación administrativa presentada por la demandante.
A título de excepciones de mérito planteó las siguientes : “INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN
pensiones y la reclamación administrativa presentada por la demandante.
A título de excepciones de mérito planteó las siguientes : “INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN
PENSIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES,
PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN
COSTAS”
En providencia del 05 de septiembre de 2019 , se dispuso la vinculación de YESICA PAOLA CEBALLOS CARMONAhija del causanteen condición de litisconsorte necesaria por pasiva . (PDF 02 folio 106) , quien aceptó todos los hechos de la demanda y propuso las excepciones de fondo denominadas : “PRESCRIPCIÓN, PAGO COMPENSACIÓN, BUENA FE E IMPOSIBILID AD DE CONDENA EN COSTAS”. (PDF 02 folio 136)
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, la A Quo en audiencia públic a de juzgamiento, celebrada el 25 de noviembre de 2022, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar sustitución pensional a favor de la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LÓPEZ, por el fallecimiento de su cónyuge, el señor HORACIO DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ, el día 15 de marzo de 2016.
En consecuencia, condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LÓPEZ, la sustitución
de marzo de 2016.
En consecuencia, condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LÓPEZ, la sustitución pensional, desde el 11 de julio de 2018 , en un porcentaje del 50%, y en el momento en que se extinga el derecho de YESICA PAOLA CEBALLOS CARMONA, se acrecenta rá al 100% el derecho de la señora CARMONA LÓPEZ. A la par, dispuso que COLPENSIONES, debe reconocer y pagar a la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LÓPEZ, un retroactivo pensional liquidado desde el 11 de julio de 2018 y hasta el 30 de noviembre de 2022, en el valor de $26.773.739, de forma indexada. Y que, a partir del 01 de diciembre de 2022, continuará pagando a la señora CARM ONA LÓPEZ, una mesada pensional, por valor de $500.000, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, por 14 mesadas al año.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 Además, autorizó a COLPENSIONES a realizar las deducciones correspondientes para el pago de la Seguridad Social en Salud, los cuales se consignarán en la cuenta del ADRES.
Declaró infundadas las excepciones de prescripción y compensación y condenó en costas procesales a COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho, la suma de $1.000.000, en favor de la demandante.
Como fundamento de su decisión
condenó en costas procesales a COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho, la suma de $1.000.000, en favor de la demandante.
Como fundamento de su decisión
- En cuanto a la prueba documental resaltó la juez de instancia que , tanto la fecha del fallecimiento del causante, como su vinculación matrimonial con la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LÓPEZ , así c omo también la condición de hija que tiene del causante YESICA PAOLA CEBALLOS CARMONA , constan plenamente probados en el plenario, conforme al registro de defunción, de matrimonio y de nacimiento allegados.
- Que se demostró que el señor HORACIO DE JESÚS CEBALLOS LÓPEZ, tiene condición de pensionado de Colpensiones, de acuerdo a la resolución Nº 105117 del 19 de septiembre de 2021, a través de la cual se le reconoció pensión de vejez , prestación que al retiro de nómina equivale a la suma de $689.455, es decir, de un SMLMV.
- Que la demandante en condición de cónyuge del pensionando, presentó reclamación administrativa el 15 de junio de 2016, la cual fue negada por COLPENSIONES, argumentando que la actora, no acredita ba el tiempo mínimo de convivencia, sin embargo, y aplicando la línea jurisprudencial de la CSJ, la cónyuge separada de hecho puede acreditar los cinco años de convivencia, en cual quier tiempo, y que, de acuerdo al registro civil de matrimonio, el vínculo matrimonial, continua vigente; agregando además la sentenciadora que, si bien se adujo que la pareja se separó de cuerpo desde el
convivencia, en cual quier tiempo, y que, de acuerdo al registro civil de matrimonio, el vínculo matrimonial, continua vigente; agregando además la sentenciadora que, si bien se adujo que la pareja se separó de cuerpo desde el año 2005, la prueba arrimada al expediente, en particular, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y las declaraciones de los testigos, fueron concluyente en afirmar que en realidad no existió una ruptura, sino que el causante se fue a otro lugar, a trabajar y a buscar el sustento económico para proveer a su núcleo familiar , demostrándose también que en ese lapso deApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 tiempo, el causante visitaba a su cónyuge e hijos y que , durante el tiempo en que el causante estuvo hospitalizado en Medellín (situación que s e prolongó por casi cinco años) recibió el cuidado de su cónyuge e hijos , quienes lo visitaban en la clínica.
Concluyó la A quo que , la pareja convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa desde que se casaron en el año 1987 hasta el año 2005, y que con posterioridad continuó el afecto , pues de acuerdo a la prueba recaudada , el causante aportaba económicamente a su núcleo familiar, pese a que para el momento de su muerte no compartían en el mismo techo con su cónyuge.
Con base en lo anterior, condenó a Colpensiones a reconocer a favor de la demandante sustitución pensional en un 50% , a partir del 11 de julio de
momento de su muerte no compartían en el mismo techo con su cónyuge.
Con base en lo anterior, condenó a Colpensiones a reconocer a favor de la demandante sustitución pensional en un 50% , a partir del 11 de julio de 2018, día siguiente de la notificación de la demanda, argumentando que, Colpensiones debió suspender el pago que recibía la hija del causante, pues el derecho era debatido por un beneficiario, con posibilidades de acceder a el, sin que se pueda trasladar se esa responsabilidad o error al beneficiario , pues es COLPENSIONS, quien debe estar al tanto de las eventualidades que suceden entorno a las pre staciones que tiene a su cargo, precisando la sentenciadora que, la demandante desde el fallecimiento del causante, hasta el año 2018, no estuvo desprotegida, por cuanto los concepto s recibidos por Yesica Ceballoshija del causante y a quien se le reconoció el 100% de la pensión -, le fue entregado a la cónyuge, debido a que Yesica era menor de edad.
Sostuvo además que, Colpensiones deberá pagar a la demandante el 50% de la pensión y el otro 50% a la Yesica, hasta el día en que cese el derecho de Yesica, y cuando ello ocurra , se acrecentará en un 100% el derecho de la demandante.
Por otra parte, expuso que , no procede la excepción de prescripción, como quiera que la muerte del causante acaeció el 15 de marzo del año 2016, la reclamación administrativa se realizó 15 de junio de 2016, y la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2018, por lo que, no trascurrió el termino trienal para la prosperidad de la excepción.Apelación Sentencia
la reclamación administrativa se realizó 15 de junio de 2016, y la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2018, por lo que, no trascurrió el termino trienal para la prosperidad de la excepción.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 Finalmente, la A quo, denegó la pretensión relativa al reconocimiento de los intereses moratorios, aduciendo que Colpensiones no estaba en mora, pues la parte demandante recibía la anotada pensión desde el momento del fallecimiento del pensionado y que solo a partir de la sentencia se le reconoce el 50%.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien argumentó que difiere de la decisión adoptada por la juez de la primera instancia, pues con la pruebas existentes en el proceso, esto es , con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, y las declaraciones rendidas por los testigos, no fue posible probar que le asiste derecho a la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LÓPEZ , al reconocimiento de la sustitución pensional que implora, toda vez que la demandante en su declaración, aseguró que desde el año 2005, no vive con el causante, de tal manera que , la misma actora aceptó no cumplir con los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, normatividad, que es de obligatorio cumplimiento , para constituirse en beneficiaria de una sustitución pensional.
requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, normatividad, que es de obligatorio cumplimiento , para constituirse en beneficiaria de una sustitución pensional.
En conclusión, señaló el recurrente que, no se logró establecer, que la demandante convivió con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como lo dispone l a ley, y que, en consecuencia, no es acreedora de la prestación económica que reclama.
Finalmente, pidió sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absuelva a la entidad, de tod as las pretensiones imploradas y se condene en costas a la demandante.
Alegatos de conclusión.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la demandante, reiteró que, a la demandante, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, que le fue reconocida por la señoraApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2.003.
Sostuvo que la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LOPEZ contrajo matrimonio por el rito católico con el señor HORACIO DE JESUS CEBALLOS LOPEZ, el día 7 de marzo de 1.987, tal y como consta en el registro civil de matrimonio que se aporta, donde se evidencia que el vínculo matrimonial
CEBALLOS LOPEZ, el día 7 de marzo de 1.987, tal y como consta en el registro civil de matrimonio que se aporta, donde se evidencia que el vínculo matrimonial se encuentra vigente y que no existe ninguna nota marginal de divorcio o separación. Que fruto de dicha unión nacieron siete hijos: LEIDY PATRICIA, ANDRES FELIPE, IVAN DARIO, YONI FERNEY, SEBASTIAN ALONSO, MIGUEL ANGEL Y YESICA PAOLA CEBALLOS CARMONA; y que, con el solo nacimiento de todos los hijos, se logra demostrar más de 5 años de convivencia en cualquier tiempo, porque los hijos de mujer casada se presumen procreados dentro del matrimonio.
Expuso que, a pesar de la separación de cuerpos, por cuestiones laborales, el vínculo matrimonial y de pareja siempre permaneció intacto; el causante nunca perdió comunicación con su cónyuge e hijos, todos los días hablaban telefónicamente, las continuas visitas, además de que el causante siempre continuó respondiendo económicamente por su familia, y que la actora fue la encargada de cuidar a su esposo durante la enfermedad.
Por otra parte, afirmó que los testigos, tuvieron conocimiento directo y de primera mano de la convivencia de la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LOPEZ con el fallecido, sus testimonios fueron claros, contundentes, imparciales, espontáneos, serios, y estuvieron basados en el principio constitucional de la buena fe.
Enfatizó que, la convivencia entre la demandante y el causante nunca se interrumpió, pero que en el caso hipotético que se considere que por la
principio constitucional de la buena fe.
Enfatizó que, la convivencia entre la demandante y el causante nunca se interrumpió, pero que en el caso hipotético que se considere que por la separación temporal de cuerpos, por cuestiones laborales, se terminó la convivencia, se pidió , que se analice, que la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LOPEZ , se encuentra amparada por la línea jurisprudencia reciente trazada por la honorable Corte Suprema de Justicia, donde se concede pensión de sobrevivientes al cónyuge que convivio por más de 5 años en cualquier tiempo con el afiliado fallecido, así no convivan alApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9 momento del fallecimiento, siempre y cuando el vínculo se encuentre vigente, tal y como lo consagra la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 29 de noviembre de 2011.
En último lugar, imploró, que, ante la tardanza, en la que ha incurrido la demandada, en el reconocimiento de la prestación económica de marras, profiera condena en su contra por el concepto de los intereses moratorios a los que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación, pues la demandante oportunamente reclamó la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.
Igualmente solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional, en forma retroactiva desde el 15 de marzo de 2.016 (fecha de fallecimiento
derecho.
Igualmente solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional, en forma retroactiva desde el 15 de marzo de 2.016 (fecha de fallecimiento del pensionado), mesadas adicionales, intereses moratorios articulo 141 ley 100 de 1.993, indexación de las condenas, y costas del proceso.
Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, manifestó que la demandante, no logró demostrar el requisito de los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante; pues desde el escrito de demanda y en el interrogatorio de parte, la demandante confiesa que convivió hasta el año 2005, con el señor Horacio de Jesús Ceballos López, y que igualmente, los testigos coinciden en manifestar que aunque el causante ayudaba económicamente a la demandante, al momento de la muerte , ya la pareja no convivía, pruebas que permiten concluir que en efect o, no se presentaron los requisitos necesarios para que se configurara una relación de convivencia con vocación de permanencia.
Asimismo, explicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de Ley 100 de 1993, es claro que lo que se le exige a la demandante es demostrar la convivencia, como mínimo durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o pensionado, convivencia en la que mantuvieran como pareja y grupo familiar, y que se hubiera prolongado como mínimo durante cinco años.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 10
mantuvieran como pareja y grupo familiar, y que se hubiera prolongado como mínimo durante cinco años.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 10 Adicionalmente dijo que, en la reciente sentencia SU-149 de 2021, de la Corte Constitucional, ratificó cuál es la correcta intelección constitucional de la citada norma, confirmando que para ostentar la calidad de beneficiario se debe acreditar un mínimo de cinco años de convivencia, ya sea en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente.
Así las cosas, solicitó que, en sede de segunda instancia, se absuelva a Colpensiones, pues es claro que la demandante no cumple los requisitos que la ley le exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que no acredita la convivencia.
En mérito de lo anterior, pidió a este Tribunal, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las condenas impuestas.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Sustitución pensional Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, mismos que delimitan la competencia de esta Sala en la segunda instancia, los problemas jurídicos
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Sustitución pensional Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, mismos que delimitan la competencia de esta Sala en la segunda instancia, los problemas jurídicos estriban en dilucidar: Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, así como el grado jurisdicc ional de consulta a favor de COLPENSIONES en aquellos aspectos desfavorables de la sentencia de primera instancia, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LOPEZ , en su calidad de cónyuge, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado HORACIO DE JESUS CEBALLOS LOPEZ, en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, e l porcentaje pensional que le corresponde a la eventualApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 11 beneficiaria, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de la indexación de las condenas.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian:
Que VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LOPEZ, y el causante, contrajeron matrimonio el 07 de marzo de 1987, de acuerdo al registro civil de matrimonio que obra en el (PDF 02 folio 29)
Que la pareja procreó siete hijos, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento, que
matrimonio el 07 de marzo de 1987, de acuerdo al registro civil de matrimonio que obra en el (PDF 02 folio 29)
Que la pareja procreó siete hijos, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento, que constan en el PDF 02 folios 33, 37, 39, 42, 45, 48, 51.
Que el señor HORACIO DE JESUS CEBALLOS LOPEZ, murió el 15 de marzo de 2016, hecho que se prueba con el registro civil de defunción que obra en el pdf 02 folio 19.
Que mediante la Resolución 105117 del 19 de septiembre de 2011, proferida por COLPENSIONES, le fue reconocida a HORACIO DE JESUS CEBALLOS LOPEZ, pensión, la cual fue efectiva a partir del 4 de noviembre de 2010, por la suma de $689.455.
Que la demandante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones el 15 de junio de 2016, de acuerdo al texto que obra en el PDF 02 folio 60.
Que mediante la resolución GNR 230149 del 04 de agosto de 2016, COLPENSIONES, reconoció sustitución pensional en un 100%, a favor de YESICA PAOLA CEBALLOS CARMONA, hija del causante , a partir del 15 de marzo de 2016 , en cuantía de $689.455, y retroactivo pensional $3.116.335. La entidad negó la prestación económica a VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LOPEZ, por cuanto no cumple con lo establecido en la normatividad vigente, es decir, no acredita 5 años de convivencia
a VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LOPEZ, por cuanto no cumple con lo establecido en la normatividad vigente, es decir, no acredita 5 años de convivencia continuos con anterioridad al fallecimiento del causante. (PDF 02 folio 20)
Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado , la problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora VIRGELINA DEL SOCORRO CARMONA LOPEZ , logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era laApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2018-00179-01.
Fallo Segunda Instancia 12 normatividad vigente en que falleció el señor HORACIO DE JESUS CEBALLOS LOPEZ, veamos:
“ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes .
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