TSDJ MED SC - 05001310502020190003901-(07-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310502020190003901-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ACRECIMIENTO PENSIONALNo puede producirse el acrecimiento respecto a mesadas que simplemente no fueron reclamadas por el titular del derecho, cualquiera sea la razón, cuando este continúa ostentando la calidad de beneficiario de la prestación , sumado a que la figura del acrecimiento no puede ser aplicada con efectos temporales o transitorios, pues se trata de una situación jurídica definitiva.
HECHOS Los accionantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, el señor José Nicanor González Moreno por las mesadas que se causen desde el 1° de enero de 2018, en razón al 50% adicional que debe cancelar la entidad y la joven Manuela María González Jaramillo, por el retroactivo adeudado por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, en un porcentaje del 25%. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de enero de 2024, declaró que la joven Manuela María González Jaramillo tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevivencia en un 25% entr e el 05 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2015, por no existir en dicho interregno otro beneficiario con igual derecho, ordenando a Colpensiones E.I.C.E, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por dicho periodo en cuantía de $4.981.082; declaró que al señor José Nicanor González Moreno tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevivencia, entre el 01 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2020,
cuantía de $4.981.082; declaró que al señor José Nicanor González Moreno tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevivencia, entre el 01 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2020, por no existir en dicho interregno otro beneficiario con igual o mejor derecho, condenand o a Colpensiones E.I.C.E., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado en dicho periodo. Debe determinar la Sala ¿Si la joven Manuela María González Jaramillo tiene dere cho al acrecimiento de su mesada pensional en un 25% por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, en igual sentido, si debe acrecentarse la mesada pensional en favor del señor José Nicanor González Moreno, en un 50% a partir del 01 de enero de 2018?
TESIS: (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, original, vigente para la fecha del fallecimiento de la señora Celina del Socorro Jaramillo Palacio, 26 de octubre de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia: “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muer te del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido ( …). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” Encontrando que, en el asunto sometido a consideración de la Sala, no existe discusión respecto de la calidad de beneficiarios de la prestación de los demandantes, a quienes les fue reconocido el derecho en sede administr ativa desde la Resolución SUB 68670 del 18 de mayo de
2017. Así las cosas, conforme al conflicto planteado, tal y como lo sostuvo el a quo, respecto de la distribución de la pensión de sobrevivencia, el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, dispone: “ARTICULO 8o. DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente
extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. (…) PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de algunode los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden ” Y en lo que tiene que ver con la condición de estudiantes de los hijos mayores del causante, artículo 16 ibídem, vi gente para la fecha del fallecimiento del causante 19 de abril de 2012 ( …), disponía: “ARTICULO 16. DEPENDENCIA ECONOMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia”. Ahora bien, en el sub juice pretende la joven Manuela María González Jaramillo el pago del retroactivo pensional generado por el acrecimiento de su mesada pensional en un 25% por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, habiéndole sido reconocido el pago de las mesadas pensionales en el mismo periodo en un po rcentaje del 25% mediante Resolución SUB 68670 del 18 de mayo de 2017, siendo claro que lo perseguido es el 25% que en el citado acto administrativo se dejó en reserva en atención al eventual derecho que le pudiere corresponder al joven José Andrés González Jaramillo, en calidad de hijo mayor con estudios. (…) a juicio de la Sala,
administrativo se dejó en reserva en atención al eventual derecho que le pudiere corresponder al joven José Andrés González Jaramillo, en calidad de hijo mayor con estudios. (…) a juicio de la Sala, no es procedente el acrecimiento deprecado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, hay lugar al acrecimiento pensional en favor de un beneficiario del mismo orden, cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios de dicho orden, y en el asunto bajo estudio, es claro que por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2015, el hermano de la actora, José Andrés González Jaramillo, continuaba siendo titular del derecho, esto es el mismo no se había extinguido. De tal manera, debe entenderse que el acrecimiento solo procede ante la extinción de la calidad de beneficiario, situación que, se itera, no se presentó en el caso de autos, si se tiene en cuenta que al citado joven José Andrés González Jaramillo, le fue reconocido el retroactivo pensional mediante Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, en el porcentaje del 25%, por el periodo subsiguiente, comprendido entre el 01 de enero de 2016 y 8 de diciembre de 2017, fecha en la cual cumplió los 25 años de edad y en la cual se extinguió su derecho. Vistas así las cosas no puede producirse el acrecimiento respecto a mesadas que simplemente no fueron reclamadas por el titular del derecho, cualquiera sea la razón, cuando este continúa ostentando la calidad de beneficiario de la prestación, sumado a que la figura del acrecimiento no puede ser aplicada con efectos temporales o transitorios, pues se trata de una situación jurídica definitiva.(…)
del derecho, cualquiera sea la razón, cuando este continúa ostentando la calidad de beneficiario de la prestación, sumado a que la figura del acrecimiento no puede ser aplicada con efectos temporales o transitorios, pues se trata de una situación jurídica definitiva.(…)
M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 07/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-020-2019-00039-01
Demandantes: José Nicanor González Moreno y Manuela María
González Jaramillo
Interviniente: José Andrés González Jaramillo, y
Ariel Mena Gutiérrez
Demandada: Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación y consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Acrecimiento pensional, intereses moratorios.
Medellín, marzo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistra dos LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a
Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistra dos LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto en Sala, procede a decidir el recurso de apelación i nterpuesto por la parte actora, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Veinte Labor del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo contra Colpensiones E.I.C.E., y en el que se citó como interviniente ad excludemdum aRadicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 José Andrés González Jaramillo, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2018-00598-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
Los accionantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, el
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
Los accionantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, el señor José Nicanor González Moreno por las mesadas que se causen desde el 1° de enero de 2018, en razón al 50% adicional que debe cancelar la entidad y la joven Manuela María González Jaramillo, por el retroactivo adeudado por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, en un porcentaje del 25% . Así mismo, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en favor de José Nicanor González Moreno por el retroactivo pensional liquidado y pagado desde el 5 de octubre de 2013 y hasta el 30 de mayo de 2017, por valor de $16.632.627, sumas pagadas en julio de 2014 y respecto del retroactivo objeto del presente proceso y en favor de Manuela María González Jaramillo sobre el retroactivo liquidado y pagado desde el 1° de enero de 2017 hasta el 8 de diciembre de 2017 y desde el 9 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, por valor de $2.717.258, pagado en agosto de 2018 y finalmente, la indexación de las sumas.
En respaldo de tales pedimentos se expuso, que la señora Celina de l Socorro Jaramillo Palacio falleció el 26 de octubre de 2016, que , con ocasión de ello , los pretensores solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de
Jaramillo Palacio falleció el 26 de octubre de 2016, que , con ocasión de ello , los pretensores solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 05 de octubre de 2016, procediendo la entidad mediante Resolución SUB68670 del 18 de mayo de 2017 a conceder la prestación al señor José Nicanor González Moreno en un porcentaje del 50% desde el 5 de octubre de 2013 y hasta el 30 de mayo de 2017, por un valor de $16.632.627 pagaderas en julio de 2017 y a la joven Manuela María Gonzáles Jaramillo, en un 25% desde el 5 de octubre de 2023 y hasta el 30 de diciembre de 2016, por un valor deRadicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 $7.394.168, sumas pagaderas en julio de 2018. Dejando en suspenso el 25% restante.
Continuó indicándose que Colpensiones a través de la Resol ución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, reconoció en favor del joven José Andrés González Jaramillo, un porcentaje del 25% desde el 1° de enero de 2016 al 8 de diciembre de 2017, por valor de $4.859.854, pagado en agosto de 2018 y en favor de
Jaramillo, un porcentaje del 25% desde el 1° de enero de 2016 al 8 de diciembre de 2017, por valor de $4.859.854, pagado en agosto de 2018 y en favor de Manuela María González Jaramillo, el porcentaje adicional del 25% desde el 1 de enero de 2017 al 8 de diciembre de 2017 y en un 50% desde el 9 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 2017, aduciendo que la joven Manuela María estuvo imposibilitada para laborar en razón de sus estudios entre el 5 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, por su parte, el joven José Andrés no estuvo imposibilitado para laborar por no acreditar estudios en dicho periodo, feneciendo el derecho de los referidos jóvenes desde el 31 d e diciembre de 2017, por lo que debe acrecentarse en un 50% el derecho del señor José Nicanor González Moreno. (págs.2-4, doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. aceptó como cierto el fallecimiento de la señora Celina del Socorro Jaramillo, el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia a los accionantes mediante Resolución SUB 68670 del 18 de mayo de 207 en la forma indicada, así mismo, la modif icación mediante Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, señalando no constarle los demás hechos, los cuales deberán ser demostrados.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de
SUB 153227 del 14 de junio de 2018, señalando no constarle los demás hechos, los cuales deberán ser demostrados.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de rec onocer la totalidad de la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; excepción innominada;Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 compensación e imposibilidad de condena en costas. (págs.98 -104, doc.0 1, carp.01).
1.3. VINCULACION TERCERO
Mediante auto proferido el 3 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, ordenó citar al proceso al joven José Andrés González Jaramillo, en calidad de interviniente excluyente (doc.07, carp. 01), efectuando la notificación personal del citado el 12 de mayo de 2022 (doc.12, carp.01) , sin que hubiese efectuado pronunciamiento alguno.
1.4.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido e l 18 de enero de 2024 , declaró que la joven Manuela María González Jaramillo
1.4.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido e l 18 de enero de 2024 , declaró que la joven Manuela María González Jaramillo tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevivencia en un 25% entre el 05 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2015, por no existir en dicho interregno otro beneficia rio con igual derecho, ordenando a Colpensiones E.I.C.E, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por dicho periodo en cuantía de $4.981.082; declaró que al señor José Nicanor González Moreno tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevi vencia, entre el 01 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2020, por no existir en dicho interregno otro beneficiario con igual o mejor derecho, condenando a Colpensiones E.I.C.E., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado en dicho periodo en cuantía de $14.337.816; condenó a Colpensiones E.I.CE., al pago de la indexación del retroactivo adeudado; autorizó a Colpensiones E.I.CE., a descontar del retroactivo los aportes en salud; absolvió a la entidad de cualquier condena a favor del joven José Andrés González Jaramillo y condenó en costas a Colpensiones E.I.C.E (doc.27, carp.01)
Como sustento de lo anterior, indicó el a quo que para la resolución del problema jurídico debe acudirse a lo dispuesto en el Decreto 1889 de 2014 que dispone laRadicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01
Como sustento de lo anterior, indicó el a quo que para la resolución del problema jurídico debe acudirse a lo dispuesto en el Decreto 1889 de 2014 que dispone laRadicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 distribución de la pensión de sobreviviente, encontrando que a los demandantes se les había reconocido la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del deceso de la señora Celina del Socorro Jaramillo Palacio, en un 50% al señor José Nicanor González y el otro 50% a lo s hijos Manuela y José Andrés, en un porcentaje equivalente al 25%.
Explicó que del 5 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2015, los jóvenes José Andrés y Manuela María, debían acreditar la condición de estudiantes por ser mayores de edad, condición que no fue acreditada por José Andrés, estando si acreditada la misma por Manuela María, q uien se matriculó desde enero d e 2013 en la carrera de psicología, por lo menos hasta el primer semestre de 2017, periodo anterior a la reactivación de calidad de beneficiario de José Andrés y que respecto del señor José Nicanor González, está probado que desde el 1° de enero de 2018 M anuela María perdió su derecho al disfrute de la pensión de sobreviviente, procediendo el acrecimiento del derecho al seño r José Nicanor
respecto del señor José Nicanor González, está probado que desde el 1° de enero de 2018 M anuela María perdió su derecho al disfrute de la pensión de sobreviviente, procediendo el acrecimiento del derecho al seño r José Nicanor desde dicha fecha hasta el mes de julio de 2020 fecha a partir de la cual se encuentra recibiendo el 100% de la prestación.
En lo tocante a los intereses moratorios no accedió a los mismos por encontrar que Colpensiones garantizó el derecho pensional a cada uno de los beneficiarios en el plazo máximo establecido en la ley, existiendo una corresponsabilidad de los demandantes en aportar los documentos que exigía Colpensiones para la liquidación efectiva del retroactivo pensional.
1.5.- RECURSO
El apoderado de la parte actora presenta recurso parcial en relación a la absolución del reconocimiento de los intereses moratorios, por considerar que la preocupación del legislador desde antaño es que las mesadas o prestaciones económicas se reconozcan dentro de los términos oportunos (sentencia C-601 de 2000), en ese sentido, si se analiza el expediente se puede evidenciar que la solicitud de prestación económica de pensión de sobrevivientes fue elevada,Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 aportando la respectiva documentación, tant o es así que obran tres archivos que
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 aportando la respectiva documentación, tant o es así que obran tres archivos que demuestran que Colpensiones desde 5 octubre de 2016, tenía en su poder los certificados de estudio en su totalidad de los beneficiarios de la prestaci ón, de tal manera que el juez absuelve no solo de los intereses morat orios objeto del retroactivo reconocido en el fallo, sino de los intereses moratorios de lo que fue objeto de reconocimiento en el acto administrativo expedido el 18 de mayo de 2017 que concede la prestación en favor del señor José Nicanor con un retroactivo pensional de $16.632.627 y a Manuela María un 25% entre 2013 y 2016 por un valor de $7.394.168 y de la Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, que reconoce la prestación en favor de Manuela con un retroactivo de enero a diciembre de 2017, pagando $2.717.258, cuando el reconocimiento se dio fenecido el término de dos meses, en igual sentido y por las mismas razones se deben reconocer los intereses moratorios por el retroactivo reconocido en favor del señor José Nicanor donde se le liquida un 50% desde el 1° de enero de 2018 al 30 de julio de 2020 y para la Joven Manuela, como quiera que la solicitud de esta fue elevada el 5 de octubre de 2016 y a la fecha no le ha sido reconocido el acrecimiento, siendo objeto de declaratoria en este proceso, por lo que solicita se modifique la sentencia, de no accederse, solicita se ordene la indexación, toda vez
esta fue elevada el 5 de octubre de 2016 y a la fecha no le ha sido reconocido el acrecimiento, siendo objeto de declaratoria en este proceso, por lo que solicita se modifique la sentencia, de no accederse, solicita se ordene la indexación, toda vez que la misma se ordenó respecto del objeto de la condena en la causa, pero está pendiente la indexación de los retroactivos pensionales reconocidos en el trámite administrativo. (Minuto 00:49:37 a 00:56:05)
1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Ninguna de las partes formuló alegatos de conclusión en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación e stá dada por los puntos que fueron objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron de acuerdo con los demásRadicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
Igualmente, p rocede el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo
del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
Igualmente, p rocede el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código P rocesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que con ocasión del fallecimiento de la señora Celina del Socorro Jaramillo Palacio, los demandantes solicitaron a Colpensiones E.I.C.E, el 16 de noviembre de 2016 , el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, procediendo Colpensiones mediante Resolución SUB 68670 del 18 de mayo de 2017 , a reconocer la prestación al señor José Nicanor González Moreno en calidad de cónyuge o compañero, en un porcentaje del 50%, ordenando el pago de la suma de $14.552.465, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 05 de octubre de 2013 al 30 de mayo de 2017; asimismo, dispuso reconocer la prestación en un 25% a la joven Manue la María González Jaramillo, en calidad de hija mayor con estudios, con la salvedad de que el reconocimiento es de carácter temporal, ordenando el pago de la suma de $6.464.637, por concepto de retroactivo causado entre el 05 de octubre de 2013 y el 30 de
calidad de hija mayor con estudios, con la salvedad de que el reconocimiento es de carácter temporal, ordenando el pago de la suma de $6.464.637, por concepto de retroactivo causado entre el 05 de octubre de 2013 y el 30 de diciembre de 2016. Finalmente, dispuso dejar en reserva el eventual derecho que la pudiere corresponder a José Andrés González Jaramillo , en calidad de hijo mayor con estudios, en un porcentaje del 25%. (págs. 22 -29, doc.01, carp.01)Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 -Que el 14 de febrer o de 2018, los jóvenes José Andrés y Manuela María González Jaramillo , solicitaron a Colpensiones la activación en la nómina de pensionados en sus calidades de hijos mayores estudiantes, en atención a ello, Colpensiones profirió Resolución SUB 153227 del 1 4 de junio de 2018 , por medio de la cual ordenó el pago de la suma de $4.168.265 en favor de José Andrés González Jaramillo , por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivencia, en un porcentaje del 25%, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 hasta de diciembre de 2017, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad; igualmente, ordenó el pago de $2.434.558 en favor de Manuela
de enero de 2016 hasta de diciembre de 2017, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad; igualmente, ordenó el pago de $2.434.558 en favor de Manuela María González Jaramillo , por las mesadas causadas entre el 01 de enero de 2017 hasta el 08 de diciembr e de 2017, con un porcentaje del 25% de la mesada pasional y a partir del 09 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017 en un porcentaje del 50%. (págs. 31-41, doc.01, carp.01)
- Que Colpensiones mediante Resolución SUB 291666 del 8 de junio de 2018 , ordenó la inclusión en nómina de la Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018. (págs. 43-54, doc.01, carp.01).
- Que Manuela María González Jaramillo , nació el 16 de junio de 1995 (pág. 69, doc.01, carp.01).
2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si la joven Manuela María González Jaramillo tiene derecho al acrecimiento de su mesada pensional en un 25% por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, en igual sentido, si debe acrecentarse la mesada pensional en favor del señor José Nicanor González Moreno, en un 50% a partir del 01 de enero de 2018?Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.
José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Deberá establecerse igualmente, ¿si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Le y 100 de 1993, respecto del retroactivo pensional reconocido en sede administrativa, así como el reconocido en sede judicial?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual (i) al señor José Nicanor G onzález Morano le asiste el derecho al acrecimiento de la mesada pensional no así a la joven Manuela María González Jaramillo, (ii) siendo procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de los accionantes, respecto de las sumas reconocidas por Colpensiones en las resoluciones SUB 68670 de 2017 y SUB 153227 de 2018,(iii) no hay lugar al reconocimiento de los referidos intereses respecto del retroactivo pensional reconocido judicialmente, razón por la cual deberá revocarse los numerales primero y segundo del fallo apelado, adicionarse el numeral quinto y confirmarse la sentencia en lo demás.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, original, vigente para la fecha del fallecimiento de la señora Celina del Socorro Jaramillo
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, original, vigente para la fecha del fallecimiento de la señora Celina del Socorro Jaramillo Palacio, 26 de octubre de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia:
“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA
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