TSDJ MED SC - 05001310502020210012701-(12-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310502020210012701-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESOLUCIÓN DEL CONTR ATO, JOINT VENTURE / PERSONA JURÍDICA – persona ficticia capaz de contraer obligaciones y ejercer derechos, diferente a la persona natural / TESIS: El artículo 1546 del C. Civil consagratorio de la acción resolutoria tacita, otorga la faculta a favor del contratante cumplido a pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en ambos casos, con indemnización de perjuicios, frente al otro extremo del negocio que no honró las obligaciones adquiridas. (…) Comparte el Tribunal la interpretación del a quo en el sentido de que correspondía, dada su la calidad en que intervenía, al Desarrollador “Definir y crear la estructura legal por medio de la cual se ejecutará EL PROYECTO, escogiendo la mejor opción disponible ten iendo en cuenta criterios jurídicos, financieros y contables”, para lo cual entre el aporte societario y la fiducia, optó por una modalidad jurídica de amplia acogida en el país para desarrollar proyectos constructivos de gran envergadura, la fiducia de ad ministración, que da seriedad al objetivo trazado por los contratantes, por lo que era apenas lógico, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que la formalización se hiciere en la fase preconstructiva, la que como lo precisó el a quo vencía el 28 de julio de 2021. Luego, cualquier reclamación judicial, en especial de incumplimiento de la constitución del encargo fiduciario antes de esa fecha configura, sin duda, una petición antes de tiempo, como que se itera, para el buen suceso del reclamo del demand ante era necesario que la contraparte no cumpliera o no se allanar a cumplir en la forma y tiempo debidos. (…) En otras

tiempo, como que se itera, para el buen suceso del reclamo del demand ante era necesario que la contraparte no cumpliera o no se allanar a cumplir en la forma y tiempo debidos. (…) En otras palabras, nunca hubo expresión del representante legal de Revell que denotara la intención de no honrar el compromiso adquirido por la sociedad, y aún si lo hubiera hecho, en los meses de enero y febrero de 2021, antes del vencimiento de la fase pre -constructiva, ese comportamiento no facultaba a la contraparte para solicitar la declaratoria de incumplimiento y la subsecuente indemnización de perjuicios. Es que cuando se trata de prestaciones sometidas a condición o plazo no es posible exigir su cumplimiento sin que acaezca la primera o se v enza el segundo, a menos que medie un hecho que indique que ha fallado aquella o que se ha acelerado el vencimiento de este.

M.P .: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 12/07/2023.

PROVIDENCIA: SENTENCIA.__________________________________________________________________1 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL

Proceso Verbal Demandante Gutiérrez Group S.A.S. Demandados Revell S.A.S y Justin Coggins Callen Radicado 05001 31 03 020 2021 00127 01 Procedencia Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 015 Decisión Revoca y Confirma Tema Responsabilidad civil contractual. El artículo 1546 del C. Civil consagratorio de la acción resolutoria tacita, otorga la faculta a

Asunto Sentencia Nro. 015 Decisión Revoca y Confirma Tema Responsabilidad civil contractual. El artículo 1546 del C. Civil consagratorio de la acción resolutoria tacita, otorga la faculta a favor del contratante cumplido a pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en ambos casos, con indemnización de perjuicios, frente al otro extremo del n egocio que no honró las obligaciones adquiridas. Lo recordó la Corte en sentencia SC1209 de 2018, en la que agregó que “Así lo tiene adoctrinado la Sala al señalar que: En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a s us compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para p oner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo. Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentr a en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus

falta y por lo tanto se encuentr a en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimi ento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319).

Comparte el Tribunal la interpretación del a__________________________________________________________________2 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL quo en el sentido de que correspondía, dada su la calidad en que intervenía, al Desarrollador “Definir y crear la estructura legal por medio de la cual se ejecutará EL PROYECTO, escogiendo la mejor opció n disponible teniendo en cuenta criterios jurídicos, financieros y contables”, para lo cual entre el aporte societario y la fiducia, optó por una modalidad jurídica de amplia acogida en el país para desarrollar proyectos constructivos de gran envergadura, la fiducia de administración, que da seriedad al objetivo trazado por los contratantes, por lo que era apenas lógico, de acuerdo con las reglas de

el país para desarrollar proyectos constructivos de gran envergadura, la fiducia de administración, que da seriedad al objetivo trazado por los contratantes, por lo que era apenas lógico, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que la formalización se hiciere en la fase preconstructiva, la que como lo precisó el a quo vencía el 28 de julio de 2021.

Luego, cualquier reclamación judicial, en especial de incumplimiento de la constitución del encargo fiduciario antes de esa f echa configura, sin duda, una petición antes de tiempo, como que se itera, para el buen suceso del reclamo del demandante era necesario que la contraparte no cumpliera o no se allanar a cumplir en la forma y tiempo debidos.

Sociedades. Personalidad jurídica. El a quo consideró que las manifestaciones de Justin Coggins Callen, por ser el único socio de Revell, reflejaba la voluntad de la compañía, lo que es desconocimiento absoluto de un principio que rige en materia societaria. En efecto, el artículo 633 d el C.

Civil preceptúa: ''Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente''. Precisamente el inciso segundo del artículo 98 del C. de Comercio es del del si guiente tenor: ''La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados''.

La Superintendencia de Sociedades en oficio 220–054019, del 6 de mayo de 2011, indicó:

vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados''.

La Superintendencia de Sociedades en oficio 220–054019, del 6 de mayo de 2011, indicó: ''Así pues, por virtud d e la personalidad jurídica una persona jurídica, entidad o asociación, adquiere capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, condición de la que se deriva la plena responsabilidad jurídica frente a sí misma y frente a terceros, como sujeto dis tinto de las personas que la conforman''.

7. En el caso concreto frente a Revell, el artículo 2 de la ley 1258 de 2008, sobre la Sociedad por Acciones Simplificada, reiteró: ''Personalidad jurídica. La sociedad por acciones simplificada, una v ez inscrita en el registro mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas''__________________________________________________________________3 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL Recordando la Sala que no es necesaria la escritura pública, como que nace a la vida jurídica en el momento en que se inscribe el documento de constitución en la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad.

Así las cosas, el esfuerzo efectuado por el juez de primera instancia para concluir que la correspondencia emanada del único socio de Revell, el comunicarse directamente con el representante de Gutiérrez Group, el en viar misiva al correo del socio como se dijo en la cláusula 24 del contrato de joint venture, comprometía a la sociedad que ostentaba la calidad de Propietaria, resultó desafortunada. En otras palabras, nunca hubo expresión del

misiva al correo del socio como se dijo en la cláusula 24 del contrato de joint venture, comprometía a la sociedad que ostentaba la calidad de Propietaria, resultó desafortunada. En otras palabras, nunca hubo expresión del representante legal de Revell que denotara la intención de no honrar el compromiso adquirido por la sociedad, y aún si lo hubiera hecho, en los meses de enero y febrero de 2021, antes del vencimiento de la fase preconstructiva, ese comportamiento no facultaba a la contra parte para s olicitar la declaratoria de incumplimiento y la subsecuente indemnización de perjuicios. Es que cuando se trata de prestaciones sometidas a condición o plazo no es posible exigir su cumplimiento sin que acaezca la primera o se venza el segundo, a menos que medie un hecho que indique que ha fallado aquella o que se ha acelerado el vencimiento de este.

TRIBUNAL SUPERIOR

2022-083

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por el Tribuna l el recurso de apelación que interpusieran ambas partes frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso verbal que Gutiérrez Group S.A.S. promovió en contra de Revell S.A.S. y Justin Coggins Callen.

I. ANTECEDENTES__________________________________________________________________4 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL

promovió en contra de Revell S.A.S. y Justin Coggins Callen.

I. ANTECEDENTES__________________________________________________________________4 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL

1. En el escrito que milita en el archivo 2, páginas 1 a 28 , su proponente solicitó que se declarara la existencia del contrato de joint v enture celebrado e n septiembre de 2020 entre Gutiérrez Group S.A.S., - en ad elante Gutiérrez Group - en calidad de Desarrollador, y Rev ell S.A.S., - Revell es esta providenciacomo propietario ; que esta última incumplió el convenio y , en consecuencia, se le ordenara a pagar por daño emergente $15.895.239, o la suma may or que se pruebe en el proceso; por lucro cesante a la utilidad dejada de perci bir por Gutiérrez Group en el proyecto inmobiliario del hotel "Mr. Odd”, que corresponde a $2.000.000.000, teniendo en cuenta las 10 unidades que se le fueron asignadas en tal proyecto , o la suma que se pruebe en el proceso. Por clausula penal $540.000.000, en tanto la misma corresponde al (20%) del valor asignado a los inmuebles en la cláusula sexta del acuerdo, así como los intereses moratorios, o a los que haya lugar, y/o a las respe ctivas indexaciones por las sumas reconocidas de acuerdo con las pretens iones 4.2.1., 4.2.2. y 4.2.3.

2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que

se compendian así:

sumas reconocidas de acuerdo con las pretens iones 4.2.1., 4.2.2. y 4.2.3.

2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que

se compendian así:

a) Gutiérrez Group se interesó en los inmuebles, ubicados en la Carrera 35 No. 7 - 108 y Carrera 35 No. 7 - 100 de Medellín en el barrio Vía Provenza, identificados con los folios reales 001-75152 y 001-263473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público s de Medellín, Zona Sur, para desarrollar en ellos un proyecto inmobiliario de corte hotelero, bienes de propiedad de la accionada.__________________________________________________________________5 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL b) A su vez Revell se interesó en aportar los inmuebles referidos para el proyecto inmobiliario de corte hotelero que Guti érrez Group buscaba desarrollar, dada las calidades, experiencia y calificaciones de sociedad demandante.

Gutiérrez Group invirtió gran cantidad de recursos humanos y económicos en solucionar problemas legales relacionados con los inmuebles referidos. Entre otros , la demandante coordinó un proceso legal tendiente a t erminar el contrato de arrendamiento con la sociedad Tres Coronas Holdings S.A.S., para lo cual inició demanda arbitral, que terminó con una transacción por medio de la cual se acordó el desalojo y entrega material de la propiedad en el término de cuatro (4) meses contados a partir del 12 de febrero de 2020.

c) Por medio del acta de asamblea extraordinaria de accionistas

la cual se acordó el desalojo y entrega material de la propiedad en el término de cuatro (4) meses contados a partir del 12 de febrero de 2020.

c) Por medio del acta de asamblea extraordinaria de accionistas No. 5 del 25 de septiembre de 2020, Justin Coggins Callen, como accionista único de Revell, autorizó a Julián Andrés Hoyos Isaza, en cal idad de representante legal de la demandada, a firmar un contrato de joint venture con Gutiérrez Group y a transferir los inmuebles en comento, ubicados en el barrio Provenza, par a el desarrollo del proyecto inmobiliario "Mr. Odd".

d) Con base en los ante cedes referidos, Gutiérrez Group, en calidad de Desarrollador y Revell, como el Propietario, celebraron el 28 de septiembre de 2020, un contrato de Joint Venture, por medio del cu al convinieron cooperar para la realización de una inversión conjunta a travé s de la contribución de activos inmobiliarios, recursos económicos y recursos humanos que permitieran el desarrollo de un proyecto inmobiliario; tal y como se desprende de la cláusula primera del mencionado contrato.__________________________________________________________________6 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL

e) En la cláusula segunda del contrato, se especificó el proyecto a desarrollar, indicándose que se trataba de un proyecto inmobiliario que consistía en un hotel denominado "Mr. Odd", treinta y dos (32) Provenza del barrio El Poblado, cuya dirección es Carrer a 35 No. 7 - 108 y Carrera 35 No. 7 - 100”

que consistía en un hotel denominado "Mr. Odd", treinta y dos (32) Provenza del barrio El Poblado, cuya dirección es Carrer a 35 No. 7 - 108 y Carrera 35 No. 7 - 100”

f) Revell S.A.S., como el Propietario, para el desarrollo del proyecto inmobiliario, se obligó, entre otros, a: (1) el saneamiento legal de los lotes; (2) contribuir con la entrega de los inmuebles de su propieda d donde se desarrollaría el proyect o "Mr. Odd"; (3) abstenerse de iniciar negociaciones o firmar contratos que tengan como fin la venta o cualquier otra forma de uso, disposición o limitación, total o parcial de los inmuebles, que impida o retarde el desarrollo del proyecto; y (4) no realiz ar actuaciones que puedan afectar el desarrollo del proyecto. Se cita sobre este punto la cláusula tercera del contrato.

g) En el parágrafo segundo de la cláusula tercera se dejó claro que las obligaciones asumidas por Gutiérrez Group, como Desarrollador, son de medio y no de resultado El aporte de los inmuebles por parte de Revell, como el Propietario, se valoró en el contrato mencionado en la suma de $2.700.000.000, tal y como se puede observar en la cláusula sexta del contrato.

h) El Desarrollador del proyecto, encargado según el contrato de Definir y crear la estructura legal por medio de la cual se ejecutará EL PROYECTO, escogiendo la mejor opción disponible teniendo en cuenta criterios jurídicos, financieros y contables. Por lo que Daniel Gutiérrez Arbeláez, el 19 de octubre de 2020, constituyó,__________________________________________________________________7

EL PROYECTO, escogiendo la mejor opción disponible teniendo en cuenta criterios jurídicos, financieros y contables. Por lo que Daniel Gutiérrez Arbeláez, el 19 de octubre de 2020, constituyó,__________________________________________________________________7 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL como accionista único, la sociedad Mr. Odd S.A.S. Por su parte, Gutiérrez Group, el 15 de noviembre de 2020, adquirió la totalidad de la participación accionaria de Daniel en Mr. Odd y se realizó el respectivo endoso de títulos accionarios.

  1. Desde ese momento, la actora empezó a actuar a través de Mr.

Odd S.A.S. y a cumplir de esa manera las obligaciones que había adquirido con Revell en el contrato de joint venture.

Gutiérrez Group, por medio de M r. Odd, logró la elaboración del contrato de fiducia para ser suscrito por Revell, Mr. Odd S.A.S. y Alianza Fiduciaria. Por medio de dicho contrato de fiducia, se crearía el fidecomiso M r. Odd para ser administrado por Alianza Fiduciaria. Para que, de forma posterior, la sociedad Revell S.A.S. pudiera parquear/trasferir a dicho fideicomiso los inmuebles de su propiedad De forma tal que pudiera seguir desarrollándose el proyecto inmobiliario del hotel denominado "Mr. Odd”.

j) Gutiérrez Group, por medio de M r. Odd, logró la creación de un fondo de inversión colectiva en Acciones & Valores, y logró conseguir inversionistas interesados en adquirir 29 unidades, y que los mismos transfieran al fondo inversión colectiva que se

fondo de inversión colectiva en Acciones & Valores, y logró conseguir inversionistas interesados en adquirir 29 unidades, y que los mismos transfieran al fondo inversión colectiva que se creó en Acciones & Valores para el desarro llo del proyecto inmobiliario del hotel "Mr. Odd”, la suma de $596.772.362,96.

k) La actora contrató la realización de actividades necesarias para el desarrollo del proyecto tales como estudio geológico geotécnico; estudio de riesgos cualitativos, conce ptualización y posterior diseño del sistem a de protección c ontra incendio; radicación de documentos necesarios para la licencia de__________________________________________________________________8 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL construcción; estudio de títulos; diseño estructural y memorias de cálculo; contrato con Lineamientos Civiles S.A.S., por m edio del cual, bajo la modalidad de administración delegada , Lineamientos Civiles se obligó con Gutiérrez Group a ejecutar por cuenta y riesgo de este últi mo la construcción del proyecto; diseño arquitectónico e interiorismo; atendió requerimiento de la Curaduría Urbana Cuarta del Municipio de Medellín, requirió a Revell para continuar con el estudio, trámite y expedición de la licencia de construcción

l) La sociedad Revell se negó a firmar el contrato de fiducia mercantil de administración que, gracias al cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, se elaboró para ser suscrito por Revell., Mr. O dd S.A.S. y Alianza Fiduciaria, necesario para que pudiera parquear/trasferir a dicho fideicomiso los inmuebles de su propiedad identificados con l os folios 001suscrito por Revell., Mr. O dd S.A.S. y Alianza Fiduciaria, necesario para que pudiera parquear/trasferir a dicho fideicomiso los inmuebles de su propiedad identificados con l os folios 00175152 y 001 -263473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. De forma tal, que pudiera seguir desarrollándose el proyecto inmobiliario que consistía en un hotel denominado "Mr. Odd”.

Específicamente, Revell incumplió las siguientes obligaciones que constan en la cláusula tercera del mencionado contrato de colaboración: (1) contribuir con la entrega de los inmuebles de su propiedad donde se desarrollaría el proyecto "Mr. Odd"; (2) abstenerse de iniciar negociaciones o firmar contratos que tengan como fin la venta o cualquier otra forma de uso, disposición o limitación, total o parcial de los inmuebles, que impida o retarde el desarrollo del proyecto; y (3) no realizar actuaciones que puedan afectar el desarrol lo de proyecto. Ello, a pesar de que Gutiérrez__________________________________________________________________9 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL Group envió de forma oportuna, y reiterada dada la negativa de la demandada a cumplir con sus obligaciones, a la sociedad Revell el contrato de fiducia en cuestión para que fuera suscrito por la demandada, tal y como se despre nde de varios correos, cuyo contenido se trascribe en la demanda.

3. La demanda fue admitida por auto del 12 de mayo de 2021 y notificada la providencia admisoria personalmente al representante legal de la accionada, quien ejerció como ac tos

contenido se trascribe en la demanda.

3. La demanda fue admitida por auto del 12 de mayo de 2021 y notificada la providencia admisoria personalmente al representante legal de la accionada, quien ejerció como ac tos procesales oposición a las pretensiones, excepciones de mérito , objeción al juramento estimatorio y demanda de reconvención.

Indicó que nunca recibieron información del proyecto; que el acta de la asamblea fue elaborada por la parte actora, pero especialmente, que en ningún momento incumplió sus obligaciones, a tal punto que se pagaron honorarios a los demandados –sicpara que adelantaran el saneamiento de los inmuebles. “Es de tener en cuenta que los demandantes eran los abogados de mi mandante dur ante varios años. Además de acuerdo con lo establecido en el contrato suscrito por las partes, la transferencia de la propiedad se tenía que realizar en la fase constructiva y no en la fase preconstructiva” , esta última terminaba en julio de 2021. Afirmó que no tuvo comunicaciones con la sociedad actora a través del representante legal, pues los correos se remitieron a una persona natural que es “ es accionista de la sociedad comercial a la cual represento, no es posible, b ajo ninguna circunstancia en el derecho colombiano hablar de que ahí exista un a verdadera representación de mi mandada pues en efecto, la representación legal o para hablar de incumplimiento”.__________________________________________________________________10 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL Como excepciones de mérito propuso. (i) cumplimiento del plazo e inexistencia de la obligación de transferencia de los inmuebles . De acuerdo con lo establecido en el numeral (4), literal (a) de la

Como excepciones de mérito propuso. (i) cumplimiento del plazo e inexistencia de la obligación de transferencia de los inmuebles . De acuerdo con lo establecido en el numeral (4), literal (a) de la cláusula quinta, las partes debían enfocarse entre otras, a definir la estructura legal del proyecto. Sin embargo, este deber de las partes, que hay tiem po de cumplirse hasta el mes de agosto de

2021. T ampoco se cumplió con la obtención de la licencia de construcción, cuestión que aún existía plazo para cumplirse. Sin embargo, los demandantes, dicen que ya es necesario hacer la tradición de los bienes inmu ebles a una fiducia (la tradición del bien hace parte de la parte constructiva según lo dispuesto en el numeral 5 del literal B de la cláusula quinta del contrato), sin que se hayan cumplido en su totalidad la fase preconstructiva.

(ii) Modificación unil ateral del contrato. La actora varió el porcentaje de partición de la demandada que era como mínimo del (15%).

(iii) Representación legal de la sociedad hecho –sicLa sociedad demandada tiene representación legal, “sin embargo, se toman actitudes o se d erivan actitudes de una persona que no la ejerce (acciones de que toman los demandantes). Es así como ni siquiera mediante actas de asamblea (máximo órgano social) o mediante escritos del representante legal de la sociedad se dijo nada correspondiente a qu e existiera incumplimiento, pues simplemente, en un momento determinado se trató de negociar la terminación de dicho contrato, sin embargo, no se realizó ningún incumplimiento en tanto, no se negociaron los bienes, se hipotecaron los bienes o en general se limitó el uso, goce o

simplemente, en un momento determinado se trató de negociar la terminación de dicho contrato, sin embargo, no se realizó ningún incumplimiento en tanto, no se negociaron los bienes, se hipotecaron los bienes o en general se limitó el uso, goce o disposición del bien”.__________________________________________________________________11 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL

(iv) Deber de información. El deber de informar iba más allá de enviar de “enviar un correo electrónico en el cual se relacionen los contratos (de los cuales se enviaron unos pocos y no se enviaron los de vin culación, por ejemplo), sino de saber el estado del proyecto, en cuanto a los avances de la preconstrucción, en la licencia, en cuanto al uso de los inmuebles y demás”.

(v) obligaciones de Revell S.A.S. y no incumplimiento de plazos . Las obligaciones de la accionada fueron cumplidas. “ Pues el incumplimiento deriva únicamente de la no firma del contrato de fiducia (cuestión que se debió hacer en la fase constructiva según lo establecido en el literal b numeral 5 de la cláusula quinta). Sumado a lo anterior, debemos mencionar que no se han vencido los plazos de la fase preconstructiva”.

4. La sociedad demandada, se dijo atrás, presentó demanda de reconvención solicitando que se declarara que Gutiérrez Group incumplió el contrato de joint venture. Que se declare la resolución por incumplimiento y fuera condenada al pago de frutos y mejoras estimados en $20.000.000 y hasta que se restituyan los inmuebles; así como al pago de la cláusula penal y de la devolución de $55.626.752,00 suma entregada de manera

estimados en $20.000.000 y hasta que se restituyan los inmuebles; así como al pago de la cláusula penal y de la devolución de $55.626.752,00 suma entregada de manera contraria al contrato; cantidades todas que deberán ser indexadas

Como fundamento de las pretensiones dijo que la única obligación realmente exigible era tener a disposición los bienes inmuebles libres de cualquier tipo de gravamen, limitación al dominio o actos de enajenación, hecho que se cumplió desde el momento de la__________________________________________________________________12 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL firma del contrato conforme a certificados de l ibertad de los inmuebles.

La reconvenida a su vez, incumplió el contrato puesto que como propietaria no recibió copia de toda la documentac ión relativa al desarrollo del proyecto misma que se reputará propiedad suya en el evento de que no llegare a punto de equilibrio y no logre desarrollarse.

Que entregó $55.626.752,00 conforme el cuadre de caja aportado por la demandante principal, aunque de acuerdo con la cláusula tercera esa suma no estaba estipulada y era a cargo de la reconvenida. En el mismo sentido, tampoco aportó los debidos permisos que exige la legislación colombiana para este tipo de proyectos todo conforme al artículo 1608 numeral segundo.

La reconvenida no ha cumplido la totalidad de las obligaciones de la fase preconstructiva que debía cumplirse a cabalidad en debida forma, la cual tenía una duración de 6 a 10 meses; en ella el DESARROLADOR tenía las obligaciones enmarcadas e n el literal a numerales del 1 al 5 de la estipulación quinta, pero exige de

forma, la cual tenía una duración de 6 a 10 meses; en ella el DESARROLADOR tenía las obligaciones enmarcadas e n el literal a numerales del 1 al 5 de la estipulación quinta, pero exige de manera reiterada la transferencia de los inmuebles a una fiduciaria, transferencia que se enmarca en la fase constructi va, conforme al literal B, cláusula quinta, numeral 5.

5. Gutiérrez Group reformó la demanda para incluir nuevos hechos, y pretensiones, es especial para incluir como demandado a Justin Coggins Callen , resaltando que los correos que envió a “Juan Darío Gutiérrez Arbeláez, representante legal de Gutiérrez Gr oup, se desprende la intención de la demandada__________________________________________________________________13 05001 31 03 0020 2021 00127 01 JCSL de incumplir el contrato de Joint Venture suscrito p ara buscar otras propuestas de inversión, vender sus activos en Colombia

(una finca en el Peñol y los dos inmuebles que se había comprometido a entregar para el desarrollo del hotel denominado "Mr. Odd”) y, finalmente, su decisión categórica de no firmar e l contrato de fiducia...”, por lo que “Si se llega a considerar que con los correos citados en los hechos anteriores, entre otras pruebas que se aportan en e l proceso, Justin Coggins Callen no comprometía a la sociedad Revell S.A.S. como su único accionista, el mismo es responsable extracontractualmente frente a mi representada como administrador de hecho Revell S.A.S.”

Formuló entonces las siguientes pretensiones subsidiarias:

Declarativas. Que se declare la responsabilidad extracontractual

accionista, el mismo es responsable extracontractualmente frente a mi representada como administrador de hecho Revell S.A.S.”

Formuló entonces las siguientes pretensiones subsidiarias:

Declarativas. Que se declare la responsabilidad extracontractual en la que incurrió Justin Coggins Callen respecto de Gutiérrez Group S.A.S. por las actuaciones del primero con ocasión de la existencia del contrato de joint venture celebrado el septiembre de 2020 entre Gutiérrez Group S.A.S., en calidad de Desarrollador, y Revell S.A.S., com

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