TSDJ MED SC - 05001311000520210035103-(08-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001311000520210035103-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Está compuesto por todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. / PASIVOS - Cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.

HECHOS: El señor (WMA) presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de la señora (KGRS). El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos y excluyó un activo y un pasivo, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. La Sala debe determinar si acertó el señor juez al excluir del inventario y los avalúos el activo 50% del predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 000-0000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas y el pasivo, letra de cambio suscrito por la demandada en favor de e Ruth Henao Orozco.

TESIS: Según lo reglado por el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, el haber absoluto de la sociedad conyugal está compuesto por: “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”, por lo que, para determi nar lo concerniente o no a la inclusión del activo 50% del predio al que se viene haciendo referencia, como activo de la sociedad

durante el matrimonio a título oneroso”, por lo que, para determi nar lo concerniente o no a la inclusión del activo 50% del predio al que se viene haciendo referencia, como activo de la sociedad conyugal conformada entre las partes, es preciso hacer referencia a la fecha del surgimiento y finalización de la misma, que según su registro civil de matrimonio, obrante en (…) el cuaderno de primera instancia fue el 27 de noviembre de 1999 y el 10 de marzo de 2020, respectivamente, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 del estatuto civil, por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, en concordancia con el artículo 1774 ibídem, que indica que: “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título. (…) Como el activo del que se propende por su inclusión fue adquirido por el demandante el 18 de noviembre de 1999, ello implica que no hace parte de la sociedad conyugal que conformó con la demandada, que como viene de verse principió el 27 de noviembre de la misma anualidad. (…) De otro lado, el Código Civil en su artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone, que la sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello y la Ley 28 de

hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello y la Ley 28 de 1932 en su artículo 2° preceptúa que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. (…) Según se acreditó, el 21 de noviembre de 2018, la demandada suscribió un documento para respaldar una obligación de $7’000.000, contraída en favor de la señora Ruth Henao Orozco. Así pues, no queda duda alguna de que el mencionado crédito fue adquirido únicamente por la demandada el 21 de noviembre de 2018, estando vigente la sociedad conyugal , que se disolvió y dispuso en estado de liquidación, el 10 de marzo de 2020, lo que significa, acorde a la jurisprudencia y normativa en cita, que en principio, dicha deuda es social y que para desvirtuar tal presunci ón le era imperativo a la parte demandante demostrar que era personal de aquella, como lo sería la que se contrae por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. (…) De la inteligencia de la norma se desprende que en el pasivo se incluyen: (i) las obligaciones que consten en título que preste mérito

ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y (ii) las que, a pesar de no tener dicha calidad,se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal. (…) Brota de lo anterior, que la decisión objeto de controversia goza de acierto, pues efectivamente, el citado pasivo, endilgado por la integrante del extremo resist ente de la acción, a la sociedad conyugal, no está contenido en un documento que reúna las características de título ejecutivo y además, no fue aceptado por el demandante, lo que impide en últimas que sea considerado como un pasivo de aquella en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso, sin que, como se anticipó, sea indispensable determinar en qué fueron gastados los $7’000.000 de los que da cuenta el mismo. (…) En concordancia con ello, se confirmará el interlocutorio del 8º de marzo de 2024, a través del cual el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, excluyó del activo de la sociedad conyugal conformada entre las partes, el 50% del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 000-00000 de la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, por tratarse de un predio propio del actor, que no ingresó a la sociedad conyugal y suprimió del pasivo, la “letra de cambio” con capital de $7’000.000 suscrita por la demandada, en favor de Ruth Henao Orozco, por no estar contenido en un documento que preste mérito ejecutivo, no porque no se aportó en original, sino porque no es exigible.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 08/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

no porque no se aportó en original, sino porque no es exigible.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 08/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Liquidación de sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 005 2021 00351 03 Radicado interno (2024-212)

Auto interlocutorio Nro. 344 de 2024.

Medellín, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra del interlocutorio del 8º de marzo de 20241, a través del cual el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín , decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos y excluyó un activo y un pasivo , en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Wilinton Mejía Atehortúa en contra de Karol Giovanna Ramírez Saldarriaga.

ANTECEDENTES

A través de mandataria judicial, el señor Wilinton Mejía Atehortúa presentó demanda2 de liquidación de sociedad conyugal en contra de la señora Karol Giovanna Ramírez Saldarriaga, que fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el interlocutorio del 19 de julio de 2021 3, en el

Giovanna Ramírez Saldarriaga, que fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el interlocutorio del 19 de julio de 2021 3, en el que se ordenó notificar a la demandada y entre otras determinaciones, emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal a liquidar y distribuir.

1 Proferido en audiencia de la que obra acta en las páginas 609 a 611 del cuaderno de primera instancia. 2 Páginas 6 a 9 del cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 83 – 84 del cuaderno de primera instancia.2 La señora Ramírez Saldarriaga ejerció su derecho de defensa, como se desprende de las páginas 146 a 153 del cuaderno de primera instancia y el juzgador de primera instancia emplazó a los acreedores de la sociedad conyugal4, lo que dio paso a que fijara como fecha para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúos el 31 de enero de los corrientes, según se desprende del proveído del 11 de noviembre de la pasada anualidad5.

En la aludida dilige ncia, el extremo demandado enlistó entre otros bienes, como activo: el 50% del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 29411503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas con un avalúo de $63’157.396 y como p asivo: una letra de cambio con un capital de $7’000.000 por ella suscrita en favor de Ruth Henao Orozco y que en la actualidad, según lo indicó, ascendía a la suma de $13’741.704, los cuales fueron objetados por el demandante, a través de su curial , pues si bien también hizo alusión a unas

según lo indicó, ascendía a la suma de $13’741.704, los cuales fueron objetados por el demandante, a través de su curial , pues si bien también hizo alusión a unas cesantías percibidas por el actor, no concretó su valor y de ellas el funcionario de primera instancia señaló que debían presentarse en un inventario adicional, sin que por ello se suscitara alguna controversia.

En vista de ello y en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, en el auto del 15 de mayo de 20236, en el que se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo el 31 de enero de los corrientes, dejando a salvo los inventarios y las objeciones formuladas frente al activo, 50% del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 29411503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas por un valor de $63’157.396 y el pasivo compuesto por una letra de cambio con capital de $7’000.000 suscrita por la señora Karol Giovanna Ramírez Saldarriaga, en favor de Ruth Henao Orozco, que para esa fecha ascendía a la suma de $13’741.704, para que el juzgador de conocimiento adelantara las acciones dispuestas en el artículo 501 numeral 3° del Código General del Proceso, el señor juez a quo, mediante auto del 31 de mayo de la pasada anualidad 7 dispuso el cumplimiento del mencionado interlocutorio.

4 Página 204 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 215 – 216 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 02 del cuaderno 4 del expediente digital.

interlocutorio.

4 Página 204 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 215 – 216 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 02 del cuaderno 4 del expediente digital. 7 Páginas 311 – 312 del cuaderno de primera instancia.3 El 21 de septiembre de 2023 8 se constituyó en audiencia pública y decretó como pruebas de ambas partes, las documentales que solicitaron y de la demandada, los testimonios de Sandra Yaneth Rubio, María Susana Hoyos García, Luisa Fernanda Sánchez y Amparo Saldarriaga García. Fijó como fecha para su práctica y resolución de las objeciones, el día 22 de noviembre de 2023, a las 9:30 a.m.

En esa data se llevó a efecto el interrogatorio de las partes y las declaraciones de Amparo Saldarriaga García, Sandra Yaneth Rubio, María Susana Hoyos García y Luisa Fernanda Sánchez, permitió a las partes alegar de conclusión y suspendió la audiencia para resolver las objeciones el 8º de marzo de los corrientes.

RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES

En la continuación de la diligencia de i nventarios y avalúos surtida el 8º de marzo de 2024 9, el juzgador de primera instancia desató las objeciones , declarándolas probadas y por consiguiente, excluyendo del inventario y los avalúos el activo, 50% del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 294 -11503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas por $63’157.396 y el pasivo, una letra de cambio con capital de $7’000.000 suscrita por la señora Karol

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas por $63’157.396 y el pasivo, una letra de cambio con capital de $7’000.000 suscrita por la señora Karol Giovanna Ramírez Saldarriaga, en favor de Ruth Henao Orozco, que para esa fecha ascendía a $13’741.704.

Para arribar a dichas determinaciones se apuntaló en los artículos 1781 y 1796 del Código Civil y en las pruebas decretadas y practicadas, para señalar que como las partes contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1999 y se divorciaron el 10 de marzo de 2020 y el inmueble fue adquirido por el demandante el 18 de noviembre de 1999, mediante la escritura pública Nro. 3538 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, esto es, antes del matrimonio, no ingresaba a la sociedad de bienes.

La transferencia que éste hizo a su progenitora mediante la escritura pública Nro. 2132 del 29 de marzo de 2006, de la misma fedataria, es decir, en vigencia de la sociedad conyugal, acorde a la Ley 28 de 1932, como cada cónyuge tiene la libre administración de sus bienes, en nada incide, pues lo cierto es que al momento de

8 Según se desprende de la grabación obrante en el archivo denominado “2021-00351. T1. LIQUIDACION S.C. NULIDAD T.” del cuaderno de primera instancia y el acta vista en las páginas 400 – 401 ibídem. 9 Archivo denominado “2021-00351-TD.L.S.C. RESOLVER OBJECION”, del cuaderno de primera instancia.4 la disolución de la liquidación conyugal no figuraba a nombre del señor Mejía

9 Archivo denominado “2021-00351-TD.L.S.C. RESOLVER OBJECION”, del cuaderno de primera instancia.4 la disolución de la liquidación conyugal no figuraba a nombre del señor Mejía Atehortúa.

El crédito respaldado en la letra de cambio fue excluido de los pasivos , porque no se demostró que hubiera sido en beneficio de la sociedad conyugal y por el contrario se acreditó que había sido usado por la demandada, en su propio bien. A lo que aunó que según el artículo 501 del Código General del Proceso, no prestaba mérito ejecutivo, por cuanto había sido allegado en copia y no el original y por demás había sido objetado. Fue así que impartió aprobación al inventario y los avalúos.

Finalmente, en punto a las cesantías mencionadas por la demandada en sus alegaciones de conclusión, señaló que de ellas no se había relacionado ningún valor.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandada , a través de su mandataria apeló la no inclusión del 50% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 294 -11503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas , porque no medió una venta, sino un ocul tamiento del patrimonio por el demandante, teniendo en cuenta el irrisorio precio del negocio y que el actor no acreditó que la señora María Consuelo Atehortúa hubiera laborado o tuviera los ingresos requeridos para su adquisición; además, parte del precio de dicho inmueble fue cancelado dentro del matrimonio en virtud del préstamo que adquirió con Colpatria, para su adquisición, previo al vínculo.

adquisición; además, parte del precio de dicho inmueble fue cancelado dentro del matrimonio en virtud del préstamo que adquirió con Colpatria, para su adquisición, previo al vínculo.

Y también, que no se hubiere reconocido el pasivo que enlistó, afirmando que la letra de cambio que lo contiene no se aportó en original por cuanto no se está en un proceso ejecutivo . Además, está en manos de la acreedora , quien no la quiso entregar porque no se había cancelado.

De las cesantías señaló que había solicitado al juzgado que se oficiara para conocer su valor, pero ello nunca ocurrió.5 Surtido el traslado en la audiencia, la apoderada del demandado solicitó la confirmación de la providencia, porque el predio en controversia era propio del señor Mejía Atehortúa, dado que lo adquirió con ant elación al vínculo matrimonio. Además, fue legalmente vendido a través de un acto jurídico de compraventa y el dinero fruto de dicha enajenación ingresó a la sociedad c onyugal, gastándose en ella.

Las cesantías se disiparon en la vigencia de la sociedad conyugal par a la adquisición de un inmueble y el pasivo contenido en la letra de cambio no puede reconocerse, porque es una deuda personal de la demandada.

Cabe mencionar, que ésta, por medio de su procuradora, el 12 de abril de los corrientes10 allegó al juzgado de primera instancia un escrito nominado “Recurso frente a los Inventario y avaluó de bienes ”11, del que se corrió traslado según se desprende de la p ágina 526 del cuaderno de primera instancia. Empero, dicha

frente a los Inventario y avaluó de bienes ”11, del que se corrió traslado según se desprende de la p ágina 526 del cuaderno de primera instancia. Empero, dicha actuación fue extemporánea, porque la audiencia en la que se profirió la providencia apelada data del 8º de marzo de los corrientes y alcanzó ejecutoria el 13 del mismo mes y año.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar, que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el actual asunto fue presentado por la demandada, a través de su representante para la litis, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos dentro del trámite liquidatorio de una sociedad conyugal, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso, el último de ellos aplicable a esta liquidación, por remisión expresa del artículo 523 ibídem.

10 Según la página 518 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 519 ibídem.6

Siendo lo anterior así, se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita se extrae que en el activo de la sociedad conyugal se incluyen

11 Página 519 ibídem.6

Siendo lo anterior así, se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita se extrae que en el activo de la sociedad conyugal se incluyen los bienes denun ciados por cualquiera de los interesados y las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulac iones matrimoniales o maritales y el pasivo , las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, también los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se decide n en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto.

De cara a la apelación, le corresponde a esta Corporación determinar si acertó el señor juez de primera instancia al excluir del inventario y los avalúos el activo 50% del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 294 -11503 de la

señor juez de primera instancia al excluir del inventario y los avalúos el activo 50% del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 294 -11503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas y el pasivo, letra de cambio con capital de $7’000.000 suscrito por la demandada en favor de Ruth Henao Orozco y que en la actualidad ascendía a $13’741.704 , ambos, por ella denunciados, pues aunque pretendió plantear una controversia en punto a unas “cesantías”, lo cierto es que no fueron incluidas en la diligencia de inventario y avalúos, por lo que frente a ello, nada se resolverá.

Con ese norte, lo primero que ha de decirse es que la escritura pública Nro. 3538 del 18 de noviembre de 1999 de la Notaría Cuarta de Pereira12 da cuenta de que en esa calenda, el señor Willinton Mejía Atehortúa llevó a efecto dos negocios jurídicos, el primero, una compraventa del 50% inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 294-11503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

12 Páginas 180 a 194 del cuaderno de primera instancia.7 Dosquebradas, inscrita en el certificado de tradición y libertad , el 20 de enero de 2000, según se desprende de la anotación cuarta13 y el segundo, la constitución de una hipoteca sobre el mismo fundo14.

De otro lado, la escritura pública Nro. 2132 del 29 de marzo de 2006 de la misma fedataria15, inscrita en la anotación octava del referido certificado de tradición y

una hipoteca sobre el mismo fundo14.

De otro lado, la escritura pública Nro. 2132 del 29 de marzo de 2006 de la misma fedataria15, inscrita en la anotación octava del referido certificado de tradición y libertad deja ver que, en esa calenda, el demandante transfirió a Consuelo Atehortúa de Mejía, por la suma de $3’000.000 el 50% del que era titular.

Según lo reglad o por el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, el haber absoluto de la sociedad conyugal está compuesto por : “…todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”, por lo que, para determinar lo concerniente o no a la inclusión del activo 50% del predio al que se viene haciendo referencia, como activo de la sociedad conyugal conformada entre las partes, es preciso hacer referencia a la fecha del surgimiento y finalización de la misma, que según su registro civil de matrimonio, obrante en las páginas 10 – 11 del cuaderno de primera instancia fue el 27 de noviembre de 1999 y el 10 de marzo de 202016, respectivamente, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 del estatuto civil, “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges (…)”, en concordancia con el artículo 1774 ibídem, que indica que: “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.”.

Así lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC2909-2017, sobre que:

matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.”.

Así lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC2909-2017, sobre que:

“conforme lo dispone el artículo 180 del C.C., por el hecho del matrimonio celebrado en Colombia, surge la sociedad conyugal; siendo necesario dos requisitos: (i) la existencia del contrato matrimonial y (ii) la ausencia de capitulaciones. El haber social , está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto. Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte. Entre ellos, a manera

13 Páginas 196 – 197 del cuaderno de primera instancia. 14 Véase la anotación 5 del certificado de tradición obrante en la página 197 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 343 a 347 del cuaderno de primera instancia. 16 Comprobado además con el acta de sentencia visible en las páginas 18 a 21 del cuaderno de primera instancia.8 simplemente enunciativa están: a. - Las adquisiciones produc idas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); c. - Los aumentos materiales que en vigencia de la

mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); c. - Los aumentos materiales que en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d. - Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil. e. - Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y, f. - Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”.

Según lo anterior, como el activo del que se propende por su inclusión fue adquirido por el señor Mejía Atehortúa el 18 de noviembre de 1999, ello implica que no hace parte de la sociedad conyugal que conformó con la demandada, que como viene de verse principió el 27 de noviembre de la misma anualidad.

Porque, aunque es cierto que su inscripción en el certificado de tradición y libertad se produjo en vigencia de la sociedad conyugal, como el título de adquisición es antecedente a la misma, según lo dispuesto por el canon 1792 del Código Civil, que enseña que: “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque

se produjo en vigencia de la sociedad conyugal, como el título de adquisición es antecedente a la misma, según lo dispuesto por el canon 1792 del Código Civil, que enseña que: “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.”, el mismo está excluido de la sociedad conyugal, muy a pesar de que, como lo afirma la recurrente, en la vigencia de ésta se hubiere cancelado una hipoteca que se constituyó para el pago del precio del mismo, pues ello en nada incide para su inclusión o n o al haber social, como activo , determinado por la obtención durante el matrimonio , a título oneros o, por lo que resulta irrelevante determinar si Consuelo Atehortúa de Mejía tenía o no la capacidad económica para comprarlo, así como el precio de la venta, pues la liquidación de la sociedad conyugal, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 201317 es: “(…) el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los d erechos de quienes en ella participaron (adjudicación)…”, lo que hace inviable cualquier fin distinto al liquidatorio en sí mismo considerado.

17 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos.9 De otro lado, el Código Civil en su artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone, que la sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos

sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas la s deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello y la Ley 28 de 1932 en su artículo 2° preceptúa que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha calificado los pasivos en este tipo de trámites en dos vías: la primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad p ara calificarse como sociales18 y la segunda, parte de la presunción de ser social, razón por la cual deberá probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos19.

Por dicha causa, la Corporación en cita, en la sentencia STC1768-202320 unificó su jurisprudencia en torno a la apreciación de los pasivos en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, partiendo del estudio de la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio, dejando sentado lo siguiente:

“(…) en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades

sociedad conyugal derivada del matrimonio, dejando sentado lo siguiente:

“(…) en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.

Es decir, por ejemplo, en el evento q ue uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento

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