TSDJ MED SC - 05001340300120190012001-(06-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001340300120190012001-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CAPACIDAD PARA HIPOTECAR - Lo previsto en el art. 2439 del C.C. únicamente debe evaluarse a la fecha de constitución de la hipoteca. Por ende, si la persona que constituyó la garantía real contaba con capacidad para imponer ese gravamen, la forma y términos en que cargó al inmueble lo afectan a él, al acreedor hipotecario y a todos los terceros desde la fecha de inscripción de la hipoteca./ HIPOTECA ABIERTA-La hipoteca abierta sin límite de cuantía no se cierra cuando el deudor garantizado se desprende de la propiedad del bien objeto del gravamen, esa salvaguarda se mantiene en los estrictos términos que haya sido impuesta por quien ofrece la garantía y quien adquiere la calidad de acreedor hipotecario.
HECHOS: Cidesa Cooperativa de Ahorro y Crédito – Cidesa – formuló proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real frente a Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo, con el propósito de cobrar obligaciones haciendo uso de: a) Hipoteca constituida mediante Escritura Pública 1281 de 14 de marzo de 2013 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, sobre la cuota parte de 11,30 % de propiedad que el ejecutado tiene sobre el predio denominado «Montañita» ubicado en el municipio de Copacabana, Antioquia, que se identifica con matrícula inmobiliaria 012 – 63 […]; y b) Garantía mobiliaria respecto del vehículo de placas STB 135. Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 25 de mayo de 2023, el juzgado de primer grado declaró que desestimaba los motivos de desconocimiento presentados por el ejecutant e principal, y ordenó seguir adelante
en audiencia celebrada el 25 de mayo de 2023, el juzgado de primer grado declaró que desestimaba los motivos de desconocimiento presentados por el ejecutant e principal, y ordenó seguir adelante con la ejecución acumulada, en los mismos términos del mandamiento de pago. El tema sobre el cual deberá centrar su análisis el tribunal en esta ocasión es el relativo a la imposibilidad de que los derechos derivados de la hipoteca de Jorge Ignacio Uribe Velásquez puedan ser exigidos en este juicio, que propuso Jhonnatan Alexis Duque en su apelación, con fundamento en una decisión de otra sala de esta colegiatura.
TESIS: Según indica el art. 468 del C.G.P. son llamados a ser parte del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real: a) El acreedor hipotecario, esto es, quien tiene una de uda cobijada con una hipoteca o garantía mobiliaria […]; y b) El actual propietario del bien afectado con la garantía. (…)se debe empezar por analizar que, conforme ha d esarrollado la Corte Suprema de Justicia, las hipotecas son de tres tipos:28 (I) Cerrada, que se caracteriza porque la garantía comprende únicamente determinados créditos preexistentes y hasta el límite de éstos; (II) Abierta con límite de cuantía, en la que, si bien el gravamen comprende obligaciones determinadas, también se prevé la cobertura de créditos futuros, pero hasta un máximo prefijado por los interesados; y (III) Abierta sin límite de cuantía, es «una garantía abierta para varias, diferentes, múl tiples [y/o] sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia
Abierta sin límite de cuantía, es «una garantía abierta para varias, diferentes, múl tiples [y/o] sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así ‘general respecto de las obligaciones garantizadas’» (SC, 3 jul. 2005, rad. n.° 00040-01); en otras palabras, es «la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen» (SC, 1° jul. 2008, rad. n.° 2001 -00803-01). Las dos primeras comparten como rasgos definitorios que observan un límite claro y definido, ya sea por estar vinculados a una obligación específica o tener un máximo de cobertura, mientras la tercera es una garantía que, aunque general, está limitada por el valor del inmueble . Si bien algún sector de la doctrina ha indicado que no es posible una hipoteca por todos los créditos que un deudor contraiga frente a su acreedor,30 se ha admitido sin dubitación que, con fundamento en lo previsto en los arts. 2438 y 2455 del C.C., el legislador dejó a voluntad de las partes la determinación del monto de la hipoteca, ya al momento de constituirse o a la posteridad cuando se ejerza la acción ejecutiva. Punto este último que ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, en elsentido de indicar que con la hipoteca abierta se pueden garantizar varias, futuras, sucesivas e indeterminadas obligaciones, siempre y cuando sean determinables, sin necesidad de estipulación posterior, indicando, entre otras, las partes intervinientes, fuentes, fechas o cualquier otro criterio
indeterminadas obligaciones, siempre y cuando sean determinables, sin necesidad de estipulación posterior, indicando, entre otras, las partes intervinientes, fuentes, fechas o cualquier otro criterio inequívoco que permite puntualizar el tipo de obligaciones a ser afianzadas.( …) Asimismo se ha dicho, siguiendo el art. 2438 del C.C., que el derecho de hipoteca nace una vez se inscribe la garantía en el res pectivo folio de matrícula inmobiliaria, siempre y cuando exista una obligación a la que acceda, y en caso de que haya sido pactada para cubrir deudas futuras sólo tendrá validez desde que nazca la obligación, aunque pueda retrotraerse la eficacia hasta la fecha de su inscripción.(…) Finalmente, se tiene que al definir el derecho de persecución la doctrina ha indicado que, como la hipoteca es una garantía real en la cual se persigue el inmueble que garantiza el pago, mas no a la persona propietaria del bien, no importa que el inmueble esté en una persona diferente a su deudor, la inscripción del gravamen en el registro es lo que faculta al titular a ejercer su derecho.(…) En ese sentido, solamente es capaz de gravar con hipoteca la persona que tenga la capacidad de vender el inmueble.36 Pero, una vez se inscribe la garantía, todo aquel que con posterioridad adquiera el derecho de dominio, o cualquiera otro real sobre el predio queda sujeto a lo presupuestado en la primera hipoteca.(…) En específico, la venta de bien hipotecado no está prevista como causal de extinción del gravamen, por el contrario, el art. 1668 núm. 2 del C.C. consagra precisamente como causa de subrogación legal «del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los
extinción del gravamen, por el contrario, el art. 1668 núm. 2 del C.C. consagra precisamente como causa de subrogación legal «del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado». (…)El solo hecho de comprar de un inmueble gravado con garantía real, no implica para el comprador asumir obligación alguna respecto del acreedor hipotecario, pero sí adquiere el deber de permitir que el acreedor haga efectivo su derecho real. En palabras de la doctrina: «De hecho, no de derecho, se puede ver “obligado” al pago para no perder lo que compró». (…)Con base en los anteriores razonamientos, la Sala Tercera de este Tribunal se separa de lo presupuestado por la Sala Primera, cuya tesis es el soporte principal de la apelación de Jhonnatan Alexis Duque, por cuanto ni la jurisprudencia de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ni la doctrina han consagrado como causal de cierre o extinción de la hipoteca abierta el hecho de que haya un cambio de propietario en el bien hipotecado, sumado a que aquella decisión no constituye precedente para esta Sala, por no reunir los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 35 del Código General del Proceso. La única limitación admisible al contenido de una garantía real, es aquella que surja del acuerdo entre la persona con facultad de hipotecar y el acreedor hipotecario. (…) A partir del momento del registro, puesto que sin este la hipoteca no tiene valor alguno (art. 2435 del C.C.), el acuerdo entre las partes surte efectos, entre estas y los terceros, en la forma y términos que se hayan pactado. Por lo cual, toda
sin este la hipoteca no tiene valor alguno (art. 2435 del C.C.), el acuerdo entre las partes surte efectos, entre estas y los terceros, en la forma y términos que se hayan pactado. Por lo cual, toda persona que reciba un derecho posterior sobre los inmuebles gravados (art. 2440 del C.C.) sin haber clarificado la situación del predio se expone a las acciones del acreedor hipotecario (art. 2448, 2449, 2452 y 2453 del C.C.).(…) Así pues, para los casos en que se pacta hipoteca por obligaciones futuras como en el presente, resulta indiferente la fecha en que se hagan exigibles las obligaciones, puesto que una vez ello ocurra, la garantía adquiere plena validez desde el momento de su inscripción, y cobija a todas y cada una de las deudas que hayan sido afianz adas por el gravamen real.(…) Por lo anterior, aunque las letras de cambio 1, 2, 3 y 4 hayan adquirido exigibilidad en fecha posterior a la que Edwin Restrepo Ocampo dejó de ser propietario del bien con matrícula inmobiliaria 012 – 63, estas igual quedaron i ncluidas dentro de la garantía real constituida a favor de Jorge Humberto Escobar Restrepo, la cual fuera cedida a órdenes de Jorge Ignacio Uribe Velásquez, por lo que esas obligaciones sí pueden ser exigidas en este juicio
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001340300120190012001 (acumulado dentro del radicado 05001310301620150117400) Página 1 de 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado ponente
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001340300120190012001 (acumulado dentro del radicado
05001310301620150117400)
Parte demandante: Jhonnatan Alexis Duque como cesionario de Cidesa Cooperativa de Ahorro y Crédito (ejecutante principal) y Jorge
Ignacio Uribe Velásquez (ejecutante acumulado) Parte demandada: Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo
Providencia Sentencia Civil Nro. 2024 – Tema: Tipos de hipoteca. Capacidad para hipotecar. Alcance temporal y obligacional de una hipoteca abierta.
Decisión: Confirma sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
ASUNTO POR RESOLVER
Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín , en el proceso de la referencia.1
ANTECEDENTES
1. Como se indicó en auto de 25 de septiembre de 2 023, Cidesa Cooperativa de
proceso de la referencia.1
ANTECEDENTES
1. Como se indicó en auto de 25 de septiembre de 2 023, Cidesa Cooperativa de Ahorro y Crédito – Cidesa – formuló proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real frente a Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo, con el propósito de cobrar obligaciones haciendo uso de: a) Hipoteca constituida mediante E scritura Pública 1281 de 14 de marzo de 2013 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín , sobre la cuota parte de 11,30 % de propiedad que el ejecutado tiene sobre el predio denominado «Montañita» ubicado en el municipio de Copacabana, Antioquia , que
1 Expediente digital disponible en: 05001-34-03-001-2019-00120-01.Radicado Nro. 05001340300120190012001 (acumulado dentro del radicado 05001310301620150117400) Página 2 de 18
se ident ifica con matrícula inmobiliaria 012 – 63 […]; y b) Garantía mobiliaria respecto del vehículo de placas STB 135.2
2. Luego de un enrevesado trámite, se hizo la citación de Jorge Humberto Escobar Restrepo, quien aparecía como titular de otra hipoteca sobre el fundo reseñado, la cual tenía como objeto garantizar obligaciones de Edwin Restrepo Ocampo , antecesor en la propiedad de Giraldo Restrepo.
3. Producto de esa citación compareció Jorge Ignacio Uribe Velásquez, quien el 21 de octubre de 2019 pretendió hacer valer la hipoteca constituida mediante Escritura Pública 1097 de 15 de abril de 2011 de la Notaría 6 del Círculo de Medellín, y que
de octubre de 2019 pretendió hacer valer la hipoteca constituida mediante Escritura Pública 1097 de 15 de abril de 2011 de la Notaría 6 del Círculo de Medellín, y que le que le fuera cedida por Escobar Restrepo.
4. La pretensión: En consecuencia, Uribe Velásquez , solicitó que se libr ara mandamiento de pago a su favor con fundamento en los documentos así relacionados:3
Título Monto Fecha Creación Fecha Vencimiento Letra de Cambio 14 $20.000.000 15/04/2012 13/12/2016 Letra de Cambio 25 $78.000.000 15/03/2012 13/12/2016 Letra de Cambio 36 $95.000.000 08/11/2012 13/12/2016 Letra de Cambio 47 $75.000.000 05/05/2014 13/12/2016
Asimismo, se solicitó el reconocimiento de los intereses de plazo pactados y adeudados, así como los moratorios calculados con base en el máximo legal permitido.
2 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02AutoAdmiteRecurso.pdf 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003/ Archivo 003SolicitudAcumulacionDeProceso.pdf, folios 4 – 6. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003 / Archivo 003SolicitudAcumulacionDeProceso.pdf, folios 38 y 39. 5 Expediente digital, carpeta
4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003 / Archivo 003SolicitudAcumulacionDeProceso.pdf, folios 38 y 39. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003/ Archivo 003SolicitudAcumulacionDeProceso.pdf, folios 44 y 45. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003/ Archivo 003SolicitudAcumulacionDeProceso.pdf, folios 42 y 43. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003/ Archivo 003SolicitudAcumulacionDeProceso.pdf, folios 40 y 41.Radicado Nro. 05001340300120190012001 (acumulado dentro del radicado 05001310301620150117400) Página 3 de 18
5. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:8
5.1. Edwin Restrepo Ocampo suscribió en favor de Jorge Humberto Escobar Restrepo cuatro letras de cambio, dejando de pagar intereses de plazo por las numeradas 1, 2 y 4 desde el 14 de agosto de 2016; mientras que sobre la número 3, desde 14 de agosto de 2017.
5.2. Mediante Escritura Pública 1097 de 15 de abril de 2011 de la Notaría 6 del Círculo de Medellín, Restrepo Ocampo constituyó hipoteca a órdenes de Escobar
5.2. Mediante Escritura Pública 1097 de 15 de abril de 2011 de la Notaría 6 del Círculo de Medellín, Restrepo Ocampo constituyó hipoteca a órdenes de Escobar Restrepo para garantizar las anteriores deudas.
5.3 Los créditos y garantías atrás reseñado s se cedieron mediante documento privado de 9 de septiembre de 2019.9
5.4. El predio con matrícula inmobiliaria 012 – 63 estaba llamado a servir de garantía por las obligaciones cobradas en juicio, aun cuando su actual propietario fuera Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo.
6. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago mediante auto de 26 de octubre de 2020,10 en el cual dispuso cobrar las siguientes sumas: a) Por la letra de cambio 1, el capital de $20.000.000, más intereses de plazo liquidados a la tasa del 2% mensual entre 11 de abril de 2015 y 13 de diciembre de 2016 […]; b) Por la letra de cambio 2, el capital de $78.000.000, más intereses de plazo liquidad os a la tasa del 1,7% mensual entre 15 de marzo de 2012 y 13 de diciembre de 2016 […]; c) Por la letra de cambio 3, el capital de $95.000.000 más intereses de plazo a la tasa del 1,7 mensual entre 8 de noviembre de 2012 y 13 de diciembre de 2016; y d) Por la letra de cambio 4, el
8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003/ Archivo
noviembre de 2012 y 13 de diciembre de 2016; y d) Por la letra de cambio 4, el
8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003/ Archivo 003SolicitudAcumulacionDeProceso.pdf, folios 1 – 4. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003/ Archivo 003SolicitudAcumulacionDeProceso.pdf, folios 32 – 36. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003 Archivo 010AutoRESUELVE REPOSICION - Repone auto libra mandamiento.pdfRadicado Nro. 05001340300120190012001 (acumulado dentro del radicado 05001310301620150117400) Página 4 de 18
capital de $75.000.000 más intereses de plazo del 1,7% mensual entre 8 de noviembre de 2012 y 13 de diciembre de 2016.
7. Frente a todas las obligaciones se estableció el cobro de intereses de mora a la tasa máxima legal autoriza da desde el 14 de diciembre de 2016 hasta su pago efectivo. La decisión reseñada fue notificada por estado a quienes habían actuado dentro de la demanda principal.11
8. Giraldo Restrepo guardó silencio frente a los hechos y pretensiones del libelo introductor.
9. Sin embargo, el actual cesionario de las obligaciones de Cidesa, Jhonnatan Alexis Duque,12 hizo uso de la facultad de desconocimiento de créditos contenida en e l
introductor.
9. Sin embargo, el actual cesionario de las obligaciones de Cidesa, Jhonnatan Alexis Duque,12 hizo uso de la facultad de desconocimiento de créditos contenida en e l artículo 463 numeral 4 del C.G.P., bajo el título de excepciones que denominó «COBRO DE LO NO DEBIDO O NO GARANTIZADO CON LA HIPOTECA »;13 «PRINCIPIO DE CONGRUENCIA U ORDEN DE PAGO DE LO NO PEDIDO» ; «FRAUDE PROCESAL»; «SIMULACIÓN DEL NEGOCIO CAUSAL»; «COBRO DE MAS LETRAS DE CEDIDAS» ; «LLENAR LAS LETRAS SIN CUMPLIR LAS
INSTRUCCIONES»; «INVALIDEZ DE LOS TITULOS PRESENTADO PARA SU
COBRO, POR SER LLENADO POR ALGUIEN DIFERENTE AL TENEDOR
LEGITIMO (FALSEDAD IDEOLOGICA) -SIC»; «COBRO DE LO NO ADEUDADO
DIRECTAMENTE AL ACREEDOR HIPOTECARIO» y «PRESCRIPCION
INTERESES -SIC-».14
10. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 25 de mayo de 2023, el juzgado de primer grado declaró que desestimaba los motivos de desconocimiento presentados por el ejecutante
11 Consultado en el micrositio del juzgado https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-deejecucion-civil-del-circuito-de-medellin/47, enlace 056V 27 OCT 2020 (estado) y 628V (auto). 12 Expediente digital, c arpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C002 , archivo
12 Expediente digital, c arpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C002 , archivo 048Auto.pdf. 13 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003, archivo 019EscritoDeExcepciones.pdf 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003 , archivo 023EscritoDeExcepciones.pdfRadicado Nro. 05001340300120190012001 (acumulado dentro del radicado 05001310301620150117400) Página 5 de 18
principal, y orden ó seguir adelante con la ejecución acumulada , en los mismos términos del mandamiento de pago.15
11. Se inició por resumir el litigio, reseñar las pruebas practicada s y medios defensivos propuestos por Jhonnatan Alexis Duque, así como los fundamentos legales aplicables al caso.
12. Luego de ello, determinó que las letras de cambio aportadas al juicio por Jorge Ignacio Uribe Velásquez, como cesionario de Jorge Humber to Escobar Restrepo , cumplían con todos los requisitos contenidos en los art. 619 y ss. del C.Co., y el 48 de la Ley 675 de 2001 , para ser exigidas de forma ejecutiva, cuyo contenido fue confirmado «con los interrogatorios y los documentos adosados», razón por la cual no podía prosperar la excepción de cobro de lo no debido.
13. Pasó entonces a analizar el contenido de la Escritura Pública 1097 de 15 de abril de 2011 de la Notaría 6 del Círculo de Medellín , para determinar que esta sí
13. Pasó entonces a analizar el contenido de la Escritura Pública 1097 de 15 de abril de 2011 de la Notaría 6 del Círculo de Medellín , para determinar que esta sí servía para forzar a Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo como propietario actual del predio con matrícula inmobiliaria 012 – 63, llamado a cancelar las sumas pedidas por Uribe Velásquez, puesto que esas obligaciones s í fueron claramente garantizadas con ese bien.
14. Sentado esto, estableció que la hipoteca del ejecutante acumulado tenía prioridad sobre la del principal, al haberse registrado primero en el tiempo.
15. Indicó además que las instrucciones para diligenciar un título valor se pueden constituir en cualquier forma y modo, sin que haya ninguna limitación para hacerlas antes, coetáneamente o con posterioridad a la firma del cartular del cual son un mero apéndice. Por lo cual, dada la falta de objeción del demandado deudor no se podía analizar ese punto.
16. Retomó el análisis de la hipoteca para expresar que , por la naturaleza abierta «todas las obligaciones que el deudor tuviere contraídas desde el pasado o que llegare a contraer en el futuro por cualquier concepto» de la garantía real constituida
15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/02
EJECUCION/05001340300120190012000 J01/C -1 PRINCIPAL , archivo
44GrabaciónAudienciaArt373CGPContinuación.mp4, minutos: 3:30 - 48:40Radicado Nro. 05001340300120190012001 (acumulado dentro del radicado 05001310301620150117400) Página 6 de 18
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sobre el fundo objeto de ejecución, esta se podría hacer valer frente a cualquier obligación, por lo cual , al estar debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, era oponible a todos los terceros, según lo dispuesto en los arts. 2434 y 2435 del C.C.
17. En ese sentido, Jorge Ignacio Uribe Velásquez podía perseguir las deudas garantizadas, sin importar quién fuera el actual propietario , conforme prevé el art. 2452 del C.C.
18. Se indicó, además, que no se aportaron pruebas suficientes pa ra mostrar la falsedad o simulación de los títulos valores cobrados por Uribe Velásquez, por lo cual eso debía ser descartado.
19. La apelación: Fue formulada por Jhonnatan Alexis Duque dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento,16 y el 26 de mayo de 2023 se allegó escrito con 2 reparos:17
19.1. Inadecuada e indebida fundamentación normativa por inaplicación del artículo 2439 del C.C., e inadecuada valoración acerca del efecto que la fecha de exigibilidad de las letras de cambio cobra das tiene sobre la garantía real. Ambos puntos soportados en el análisis hecho por este tribunal dentro de la sentencia de 14 de abril de 2021, emitida en el radicado 05266 31 03 001 2017 00395 01.
19.2. Existencia de nulidad de lo actuado por afectación al debido proceso, consistente en aplicar al proceso el contenido de los artículos 462, 463 y 464 del C.G.P. a un proceso regulado únicamente por el artículo 468.
19.2. Existencia de nulidad de lo actuado por afectación al debido proceso, consistente en aplicar al proceso el contenido de los artículos 462, 463 y 464 del C.G.P. a un proceso regulado únicamente por el artículo 468.
16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/02
EJECUCION/05001340300120190012000 J01/C -1 PRINCIPAL , archivo
44GrabaciónAudienciaArt373CGPContinuación.mp4, minutos: 49:30 – 49:46. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/02
EJECUCION/05001340300120190012000 J01/C -1 PRINCIPAL archivo
46SustentaciónApelaciónSentencia.pdf, la fecha de presentación de los reparos se pudo verificar en la base de datos https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx, buscando con el radicado 05001340300120190012000 dado que no se adosó constancia de recibo de la alzada en el expediente.Radicado Nro. 05001340300120190012001 (acumulado dentro del radicado 05001310301620150117400) Página 7 de 18
20. En esta instancia, se desarrolló el primer reparo reseñado, 18 y se pidió que se evaluara la legitimación en la causa de Jorge Ignacio Uribe Velásquez, puesto que las letras de cambio no le fueron endosadas en debida forma.19
CONSIDERACIONES
20. Planteamiento del caso: Según los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P., la
las letras de cambio no le fueron endosadas en debida forma.19
CONSIDERACIONES
20. Planteamiento del caso: Según los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal en sede de apelación está limitada por los temas que hayan sido trazados explícitamente por las partes en los reparos y sustentación frente a la sentencia recurrida, salvo las temáticas respecto de las cuales el ordenamiento impone un pronunciamiento de oficio.20
21. Dentro de los temas que ameritan análisis de la sala aun cuando no hayan sido centro de la apelación , está el análisis de la calidad de título ejecutivo de los documentos aportados para fundamentar un mandamiento de pago.
22. En est e pleito, además, no se avizora la concurrencia de causales de nulidad que deban ser declaradas oficiosamente, tal como se anunció al momento de admitir el recurso.
23. Según indica el art. 468 del C.G.P. son llamados a ser parte del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real: a) El acreedor hipotecario, esto es, quien tiene una deuda cobijada con una hipoteca o garantía mobiliaria […]; y b) El actual propietario del bien afectado con la garantía.
24. Sobre la legitimación para actuar de Jorge Ignacio Uribe Velásquez, se observa que es el actual cesionario de los derechos hipotecarios de Jorge Humberto Escobar Restrepo, y que dicha persona le endosó a su favor 4 títulos valores.
18 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 15MemorialSustentaciónRecurso .pd f y archivo 21MemorialSustentacionRecurso .pdf.
Restrepo, y que dicha persona le endosó a su favor 4 títulos valores.
18 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 15MemorialSustentaciónRecurso .pd f y archivo 21MemorialSustentacionRecurso .pdf. 19 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 17MemorialLegitimacionCausa 120.pdf y archivo 22AnexoSustentacion .pdf. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencias de 16 de diciembre de 2021 y 7 de junio de 2023, emitidas en los radicados 11001-31-99-001-2017-40845-01 (SC5473-2021) (Cargo Primero, Consideraci ones 3 y 4 ) y 11001 -02-03-000-2023-02113-00 (STC5421-2023), respectivamente.Radicado Nro. 05001340300120190012001 (acumulado dentro del radicado 05001310301620150117400) Página 8 de 18
25. En lo relativo a las letras de cambio 1, 2, 3 y 4, sopo rte de la presente acción, se encuentra que en todas ellas se menciona el derecho de crédito que representan
(art. 621 núm. 1 del C. Co.); tienen la firma de Edwin Restrepo Ocampo como girador (art. 621 núm. 2 del C. Co.); incluyen la orden incondicional a Restrepo Ocampo de pagar una suma determinada de dinero a favor de Jorge Humberto Escobar (art. 671 núm. 1 del C. Co.); referencian el nombre de Edwin Restrepo Ocampo como girado (art. 671 núm. 2 del C.Co.); indican que vencerán en una fecha determinada
671 núm. 1 del C. Co.); referencian el nombre de Edwin Restrepo Ocampo como girado (art. 671 núm. 2 del C.Co.); indican que vencerán en una fecha determinada (art. 671 núm. 3 del C. Co.) , y referencian que serán pagadas a la orden (art. 671 núm. 4 del C.Co.).
26. Dado que, según lo visto en la letra, Restrepo Ocampo era girador y girado, conforme expresa el art. 676 del C.Co. dicha persona quedó obligada como aceptante.
27. Aunado a lo anterior, se observa que las 4 letras fueron endosadas a Jorge Ignacio Uribe Velásquez, tal y como consta en el anverso de la copia digital remitida de los títulos valores.21 Anotando que dentro del trámite del proceso no se discutió la autenticidad o veracidad de dicha transferencia, ni tampoco aparece prueba en el asunto que así lo demuestre.
28. De otra parte, se observa que mediante Escritura Pública 1097 de 15 de abril de 2011 de la Notaría 6 del Círculo de Medellín, Edwin Restrepo Ocampo constituyó hipoteca a órdenes de Jorge Humberto Escobar Restrepo.22 Dicho gravamen fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria con matrícula inmobiliaria 012 – 63,23 y la garantía fue cedida a favor de Jorge Ignacio Uribe Velásquez mediante documento privado de 9 de septiembre de 2019.24
21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003/ Archivo
documento privado de 9 de septiembre de 2019.24
21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003/ Archivo 003SolicitudAcumulacionDeProceso.pdf, folios 39, 45, 43 y 41
22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003/ Archivo 003SolicitudAcumulacionDeProceso.pdf, folios 9 – 18. 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003/ Archivo 003SolicitudAcumulacionDeProceso.pdf, folios 19 – 31. 24 Expediente digital, car peta 01PrimeraInstancia/05001310301620150117400/01PRIMERAINSTANCIA/C003/ Archivo 003SolicitudAcumulacionDeProceso.pdf, folios 32 – 36.Radicado Nro. 05001340300120190012001 (acumulado dentro del radicado 05001310301620150117400) Página 9 de 18
29. Es decir, en principio Uribe Velásquez pued e exigir el cobro hipotecario de las acreencias que Escobar Restrepo garantizó mediante hipoteca.
30. Sobre la legitimación de Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo para resistir las pretensiones de la demanda, se tiene que es el actual dueño del bien con matrícula inmobiliaria 012 – 63.
31. Sentado ello, se observa que , mediante autos de 25 de septiembre y 13 de diciembre de 2023, el tribunal
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