TSDJ MED SC - 05001340300420240000501-(04-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001340300420240000501-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: TUTELA CONTRA MEDIO DE COMUNICACIÓN - Es imprescindible, que antes de la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra, a la imagen, vulnerados por la publicación del artículo periodístico , la que se hace en ejercicio de los derechos del mismo jaez, libertad de información y expresión se dé a conocer al medio informativo todo el material probatorio que le permita sopesar la información divulgada.
HECHOS: El accion ante presentó tutela con el fin que le fueran amparados sus derechos fundamentales a “la INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN, DIGINIDAD, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE”. El Aquo concedió la acción constitucional deprecada, ordenando la rectificación de la información periodística que manifiesta la accionante le vulnera sus derechos fundamentales. Inconforme con la decisión el medio i nformativo impugna el fallo. En segunda instancia se deberá establecer si cumplió con los requisitos establecidos para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales.
TESIS: Establece, en el numeral 7 de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares "cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas". Pero la tutela sólo procede cuando las personas se encuentren en estado de indefensión con respecto a los medios de información. "No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su poten cialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso;
desde el punto de vista de su poten cialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, po r si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido. "Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ata ques de que pueda ser objeto". (…) Sin embargo, la Corte Constitucional afirma que existe una primera condición de procedibilidad para la instauración de la tutela, que, con anterioridad, el demandante haya solicitado al medio informativo correspondiente que rectifique los datos publicados, ya que se parte de la presunción de que el medio periodístico o informativo ha actuado de buena fe, por lo que se le debe otorgar la oportunidad de que corrija la información divulgada.(…) está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de
le debe otorgar la oportunidad de que corrija la información divulgada.(…) está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela. Así se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación correspondiente. De lo contrario no procede la acción .(…) “Lo que se busca es dar opor tunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agra vio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.”(…) El aporte de pruebas. Existeotro requisito de procedibilidad, el presunto damnificado con la información debe aportar las pruebas de que las publi caciones realizadas no son veraces, no son exactas y que por lo tanto distorsionan la realidad de los hechos. Luego, como lo señala la jurisprudencia constitucional, rige el principio de la carga de la prueba (…) es decir, corresponde a quien pretenda desvirtuar una afirmación y amparar su derecho en una norma que lo subsume presentar las pruebas que enerven las afirmaciones". (…) En este orden de ideas, la solicitud de rectificación a un medio de comunicación exige adicionalmente la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar co n sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza
último pueda confrontar co n sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión. (…) Con la petición no se acompaña de prueba diferente a la simple afirmación de la actora y “no puede olvidarse que tal exigencia es un componente necesario e ines cindible del ejercicio del derecho de rectificación, de forma tal que su ausencia hace predicar que éste fue formulado incorrectamente” . Lo anterior, debido a que no se trata de un simple formalismo o tecnicismo, sino de que ante la colisión de derechos fundamentales de las partes que integran la casusa, tiene por objeto “evitar una irrazonable restricción de cualquiera de ellos, ya sea los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad del actor, o del derecho a la libertad de expresi ón y a la libertad de información del semanario demandado”
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 04/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA________________________________________________________________________ 1 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL
Proceso Impugnación Sentencia en Acción de Tutela Accionante Gloria Eugenia Restrepo Ospina Accionado El Colombiano S.A.S. Procedencia Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín Radicado 05001 34 03 004 2024 00005 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 020 Decisión Revoca Tema Tutela contra medio de comunicación.
Radicado 05001 34 03 004 2024 00005 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 020 Decisión Revoca Tema Tutela contra medio de comunicación. Requisito de procedibilidad. “Lo que olvida el tutelante es que el artículo 20 de la Carta Política, que garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, ha sido interpretado por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En efecto, la Corte Constitucional a través de la revisión de las decisiones de tutela c umple la finalidad de servir de instrumento de fijación del sentido de los textos constitucionales, con un alcance que va muchos más allá de la solución definitiva del caso que se presenta para su conocimiento: Sirve de pauta a todas las autoridades para l a interpretación y aplicación de los derechos fundamentales. Así, ha señalado la máxima rectora de la jurisdicción constitucional que frente al pluricitado derecho de rectificación existen condiciones de procedibilidad de la acción de tutela que están lejo s de constituir complicados rituales técnicolegales, pues se limitan esencialmente a dos: solicitud previa de rectificación y prueba de los hechos.” Con la petición no se acompaña de prueba diferente a la simple afirmación de la actora y “no puede olvidar se que tal exigencia es un componente necesario e inescindible del ejercicio del derecho de rectificación, de forma tal que su ausencia hace predicar que éste fue formulado incorrectamente”. Lo anterior, debido a que no se trata de un simple________________________________________________________________________ 2
exigencia es un componente necesario e inescindible del ejercicio del derecho de rectificación, de forma tal que su ausencia hace predicar que éste fue formulado incorrectamente”. Lo anterior, debido a que no se trata de un simple________________________________________________________________________ 2 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL formalismo o t ecnicismo, sino de que ante la colisión de derechos fundamentales de las partes que integran la casusa, tiene por objeto “ evitar una irrazonable restricción de cualquiera de ellos, ya sea los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad del actor, o del derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información del semanario demandado”.
Es imprescindible, dijo la Corte al analizar el caso concreto, que antes de la solicitud de ampro a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra, a la imagen, que la accionada considera vulnerado s por la publicación del artículo periodístico de marras, la que se hace en ejercicio de los derechos del mismo jaez, libertad de información y expresión se dé a conocer al medio informativo todo el material probatorio que le permita sopesar la información divulgada.
TRIBUNAL SUPERIOR
2024-026
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Decídese el recurso de apelación interpue sto por el Colombiano S.A.S. frente a la sentencia del 6 de febrero último, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín que otorgó
Decídese el recurso de apelación interpue sto por el Colombiano S.A.S. frente a la sentencia del 6 de febrero último, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín que otorgó protección constitucional para los derechos fundamentales a la información personal, intimida d e imagen, dignidad, presunción de inocencia, derecho a la honra y al buen nombre , para los cuales deprecó amparo Gloria Eugenia Restrepo Ospina en contra de la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Los resume la Sala así: ________________________________________________________________________ 3 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL
1. Señaló la actora que el 13 de diciembre de 2023 el periódico El Colombiano publicó una nota en los medios digitales y físico que tenía como título: “LA HISTORIA DE LA BRUJA, LA PODEROSA MUJER DEL CLAN A LA QUE LE ROBARON EL ORO QUE CAUSO MASACRES EN SANTA FE DE ANTIOQUIA ”. Considera que los hechos relatados en el mencionado artículo son erróneos y falsos , se publicaron sus nombres completos y una imagen suya sin previa autorización, por lo que d eben ampararse sus derechos fundamentales
a “la INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN,
DIGINIDAD, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A LA HONRA
Y AL BUEN NOMBRE”.
Para fundamentar su petición, señala los hechos que considera falsos: (i) Informar que es una BRUJA, (ii) que pertenece a la organización del Clan del Golfo, (iii) que le robaron una alta suma de dinero; (iv) se
Para fundamentar su petición, señala los hechos que considera falsos: (i) Informar que es una BRUJA, (ii) que pertenece a la organización del Clan del Golfo, (iii) que le robaron una alta suma de dinero; (iv) se informa de unas masacres en plural en las que no tiene nada que ver, por el contrario, es madre cabeza de familia y (v) se informa que es la causante de la muerte de su compañero permanente sentimental.
Como pruebas allegó la publicación en la página web , la solicitud de rectificación con constancia de haber sido radicada y el certificado de existencia y rep resentación de la sociedad propietaria del medio de comunicación.
2. La representante legal de la sociedad El Colombi ano S.A.S., propietaria del medio informativo señaló que efectivamente se recibió la solicitud de rectificación , pero sin que se allegaran elementos probatorios “ que permitieran controvertir lo publicado en el referido artículo periodístico, la misma no lo hizo, ni en la solicitud enviada el pasado 26 de diciembre de 2023, ni en la presente Acción de Tutela, y que en caso de que se presentara algún elemento material probatorio, sería de manera extemporánea, ya que la Corte Constitucional ha sido clara y rei terativa en el tema de la carga de la prueba en sede de________________________________________________________________________ 4 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL tutela, exigiéndole al accionante que relate de forma clara los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales y, que aporte las pruebas que tenga a su disposición”.
Indicó que la publicación no ha atribuido responsabilidad o condena
generadores de la vulneración de los derechos fundamentales y, que aporte las pruebas que tenga a su disposición”.
Indicó que la publicación no ha atribuido responsabilidad o condena alguna, sino que se utilizó la expresión “señalada”, y como ella misma lo reconoció al solicitar la rectificación, “fue condenada por el punible de minería ilegal, por lo que su presunta participación en actividades delincuenciales “son de interés general y por tanto sus derechos fundamentales invocados ceden en favor de la publicación y de la información que sobre la misma expresen las autoridades y/o las fuentes oficiales.”
Frente a la expresión “ Bruja”, nunca se afirmó que lo fuera, o que realice actividades de espiritismo ni magia, sino que se trata de un alias. Frente al hur to, la información provino de la Policía Nacional, la que también comunicó que fue el detonante de las masacres. Igualmente, nunca se le responsabilizó por la muerte de su compañero permanente.
Concluyó indicando que, en su momento se dio información sobre la actividad la señora Gloria Eugenia Restrepo Ospina señalada de ser “alias la Bruja, alias La Negra y alias La viuda Ne gra” y temas relacionados con minería ilegal, masacres y grupos al margen de la ley, que son de alto interés en la sociedad; quedando claro que, no ha vulnerado los derechos a la honra, buen nombre y derecho a la defensa de la accionante, toda vez que, en su momento, la publicación periodística de la referencia se hizo bajo los parámetros constitucionales de la veracidad e imparcialidad, como se puede evidenciar en el contenido de la misma.
defensa de la accionante, toda vez que, en su momento, la publicación periodística de la referencia se hizo bajo los parámetros constitucionales de la veracidad e imparcialidad, como se puede evidenciar en el contenido de la misma.
3. Al trámite fue vinculado el reportero Santiago Olivares Tobón, autor de la nota periodístic a, quien indicó que una vez conocida la doble________________________________________________________________________ 5 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL masacre registrada el 10 de diciembre en el municipio de Santa Fe de Antioquia, se comenzó a indagar sobre los móviles. “Las autoridades explicaron los motivos de este hecho, que cob ró la vida de seis personas, en dos masacres (de tres personas cada uno). Entre las referencias, desde el departamento de Policía de Antioquia, a través de su comandante, coronel Carlos Andrés Martínez, se comenzó a hacer mención de que estos hechos se reg istraron por el hurto de oro que pertenecería a la subestructura Edwin Román Velásquez Valle, del Clan del Golfo, y que este habría sido hurtado a una mujer conocida como “La Negra” o “La Bruja”, según se relató en una rueda de prensa registrada el 11 de diciembre de 2023.”
La versión fue verificada con fuentes judiciales y extrajudiciales, que tenían conocimiento del caso y de la situación de seguridad que se registra en el municipio de Buriticá, iniciándose un proceso de indagación para conocer a la pers ona mencionada, encontrándose una nota judicial de la captura de dos mujeres, registrada en Buriticá a mediados de 2021, información que fue dada a conocer por la Policía
indagación para conocer a la pers ona mencionada, encontrándose una nota judicial de la captura de dos mujeres, registrada en Buriticá a mediados de 2021, información que fue dada a conocer por la Policía Nacional el 27 de julio del mismo año a través de su sitio web. Profundizando sobre esa detención se consiguió la identidad de una de las capturadas, “ identificada como Gloria Eugenia Restrepo Ospina (alias La Negra o La Bruja) y quien también tendría vínculos con el hurto que dio inicio a la investigación, de acuerdo con las averiguaciones realizadas en Buriticá. Además, se conoció una diligencia de allanamiento, del 13 de diciembre de 2022, en un establecimiento conocido como “Billar de la Negra”, que sería de propiedad de la mujer porque desde allí se estarían haciendo accesos a socavones de minería ilegal”
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín por sentencia del 6 de febrero pasado, otorgó la protección constitucional________________________________________________________________________ 6 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL reclamada, para lo cual le ordenó al periódico El Colombiano que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de dicha providencia, rectifique la información contenida en el artículo de prensa al que se ha referencia, eliminado de su versión web y física las frases que se subrayan a continuación:
“A una mujer, señalada de ser el terror de los mineros ilegales en Buriticá, fue a la que le robaron la millonada en oro el pasado 2 de
web y física las frases que se subrayan a continuación:
“A una mujer, señalada de ser el terror de los mineros ilegales en Buriticá, fue a la que le robaron la millonada en oro el pasado 2 de diciembre que terminó originando la doble masacre registrada en Santa Fe de Antioquia un día más tarde. S e trataría de alias La Bruja, quien tiene antecedentes judiciales por minería ilegal e incluso ya estuvo en prisión por ello. “Alias La Bruja, de acuerdo con los informes de inteligencia, no habría accionado un arma en estos hechos, pero para su defensa co ntaría con el apoyo de alias El Zarco o El Tigre, un sanguinario hombre de esta estructura que ya había sido detenido el 17 de julio de 2017”
Así mismo, ordenó incluir aclaración, tanto en la versión web como en el medio impreso, en la que expresamente s e indique que, a la fecha, la accionante no ha sido condenada por hechos que la vinculen con la masacre descrita. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de la información que como derecho y deber le compete al medio accionado.
Dijo la juez que es claro que los hechos que allí se narran representan un gran interés para la comunidad en general, en cuanto hacen referencia a hechos de violencia perpetrados presuntamente por una de las bandas delincuenciales más grandes y peligrosas que existen en el país. Sin embargo, en lo que atañe a la presunta responsabilidad de la accionante en la masacre descrita, no se encontró que el artículo gozara del atributo de veracidad que se exige como límite a la libertad de expresión. Todo lo contrario, del análisis de los párrafos transcritos,
la accionante en la masacre descrita, no se encontró que el artículo gozara del atributo de veracidad que se exige como límite a la libertad de expresión. Todo lo contrario, del análisis de los párrafos transcritos, se encuentra que el periodista realizó un análisis infundado d el suceso, pues según se indicó en las respuestas brindadas , tanto por el periodista como por el medio de comunicación, la información brindada por las autoridades en relación con la accionante sólo hizo referencia a sus vínculos con el grupo delictivo, sus antecedentes de minería ilegal________________________________________________________________________ 7 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL y a ser quien presuntamente maneja el oro del grupo delincuencial. Sin embargo, concluir de dichas afirmaciones que ella determinó la masacre narrada, resulta desproporcionado y carente de fundamento, generando en el lector error o confusión sobre situaciones que aún no han sido esclarecidas o corroboradas íntegramente por las autoridades competentes
Arribó a la anterior conclusión teniendo en cuenta que la accionante fue enfática en señalar que no tuvo relación alguna con la masacre aludida y, en las respuestas brindadas tanto por el medio de comunicación como por el periodista, ninguna referencia se hace a los fundamentos que llevaron específicamente a realizar tales afirmaciones. Esto es, tanto el medio de comunicación como el periodista vinculado, se limitaron a indicar que cuentan con fundamentos veraces para acreditar los vínculos de la accionante con la minería ilegal y que sufrió el hurto del oro al que allí se señala; sin embargo, no se hace referencia alguna a las circunstancias que permitieron al medio de comunicación concluir
los vínculos de la accionante con la minería ilegal y que sufrió el hurto del oro al que allí se señala; sin embargo, no se hace referencia alguna a las circunstancias que permitieron al medio de comunicación concluir que fue la accionante quien estuvo detrás de aquella masacre.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el medio informativo impugna el fallo , aduciendo que se hace necesario exaltar que el mismo despacho y la accionante reconocen la veracidad del contenido del referido artículo periodístico, toda vez que la información fue obtenida a través de una investigación consciente y profunda de los hechos, en la que El Colombiano y sus dependientes siempre buscaron las fuentes idóneas y confiables, en este caso autoridades públicas como la Policía Nacional de Colombia y diversas fuentes de inteligencia, que se abstiene de identificar en cumplimiento a su derecho de reserva frente a las fuentes periodísticas.________________________________________________________________________ 8 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL Refiere la recurrente, que considera que el artículo se corresponde con la realidad, al correcto y natural transcurrir de los sucesos, a tal punto que, dentro de las solicitudes realizadas por la accionante, reconoció que sí había sido objeto de procesos penales, los que fueron relacionados dentro del controvertido artículo. Asimismo, se reconoce que el hecho de informar y prestar un servicio a la co munidad, el derecho a la información que se caracteriza por ser un derecho de doble vía, de una parte, el derecho del medio de comunicación a informar y del destinatario a recibirla de manera clara, veraz, imparcial y concreta . Pero ese ejercicio es a la v ez complejo, en este caso , la
doble vía, de una parte, el derecho del medio de comunicación a informar y del destinatario a recibirla de manera clara, veraz, imparcial y concreta . Pero ese ejercicio es a la v ez complejo, en este caso , la información fue obtenida por miembros de la fuerza pública , y resulta claro, que pueden añadir sentimiento y apreciación personal de los hechos.
La recurrente enfatiza que la accionante en ningún momento, de ninguna manera aporta elemento material probatorio, y,
“.. En este orden de ideas, la solicitud de rectificación a un medio de comunicación exige adicionalmente la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuente s y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión”. (Sentencia T 437 de 2004 de la Corte Constitucional)”
Refirió que, en el análisis realizado a la nota periodística controvertida, no se tuvo en cuenta que solo se dio a conocer la fuente que era posible, ya que hacerlo frente a las demás, implica un altísimo riesgo a la vida del “informa nte”, de su grupo familiar , debido al alto poder que tienen los grupos al margen de la ley.
Resaltó que, dentro de la nota periodística se presentaron los datos obtenidos de la investigación exhaustiva que realizó, se consultó con habitantes que conocen de primera mano los eventos que se producen en una zona y miembros de instituciones públicas encargados de________________________________________________________________________ 9 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL
habitantes que conocen de primera mano los eventos que se producen en una zona y miembros de instituciones públicas encargados de________________________________________________________________________ 9 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL investigar y de hallar a l os responsables, por lo que lo que el contenido de la publicación es demostrable, y si lo pretendido por la actora es la rectificación, se hace necesario y obligatori o la presentación de elementos materiales probatorios que permitan establecer que lo informado es “falso o errado”,
Concluye la impugnante que lo ordenado por la juez de primera instancia, no es más que una cen sura prohibida expresamente por la Constitución Política de Colombia en su artículo 20.
IV. CONSIDERACIONES
1. En asunto de similares contornos, en providencia del 26 de agosto de 2003, al resolver el Tribunal la impugnación que interpusiera P edro Juan Moreno Villa frente a la sentencia del 25 de julio del mismo año proferida por el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Medellín dentro del trámite de tutela que promovió contra el EQUIPO PERIODÍSTICO DE LA REVISTA CAMBIO, representada por su Director MAURICI O VARGAS LINARES, con ponencia de quien ahora también lo hace, se
dijo:
“Establece, en el numeral 7 de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares " cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas" . Pero la tutela sólo procede cuando las personas se encuentren en estado de indefensión con respecto a los medios de información.
"No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de
inexactas o erróneas" . Pero la tutela sólo procede cuando las personas se encuentren en estado de indefensión con respecto a los medios de información.
"No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad -, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar________________________________________________________________________ 10 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para pu blicar la rectificación y contra -argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido. "Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto". 1
2. Procedibilidad. 2.1. La necesidad de solicitar la rec tificación al medio vulnerador con
incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto". 1
2. Procedibilidad. 2.1. La necesidad de solicitar la rec tificación al medio vulnerador con anterioridad a la presentación de la tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional afirma que existe una primera condición de procedibilidad para la instauración de la tutela, que , con anterioridad, el demandante haya sol icitado al medio informativo correspondiente que rectifique los datos publicados, ya que se parte de la presunción de que el medio periodístico o informativo ha actuado de buena fe, por lo que se le debe otorgar la oportunidad de que corrija la información divulgada.
“El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló ese precepto indicando los casos en los cuales procede la tutela contra acciones u omisiones de particulares. En su numeral 7 contempló la materia que ha dado lugar a la acción de tutela en e sta oportunidad: "Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma".
“El carácter a todas luces excepcional de esta norma hace que su interpretación deba ser estricta, de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o erró nea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de
medio de comunicación rectifique información inexacta o erró nea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela. Así se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la inform
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.