🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SC - 05001400301020130097003-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001400301020130097003-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TEMA: CONTRATO DE COMPRAVENTA - entre otros requisitos, se exige que quienes intervengan en él sean capaces / NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS - la validez de ese acto está supeditada a que el mismo no vaya en contravía de disposiciones legales de imperativo cumplimiento / CAPACIDAD LEGAL - el artículo 1503 del Código Civil dispone que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces / HECHOS: Pretende la actora se d eclare la nulidad a bsoluta de escritura pública, por medio de la cual se celebró contrato de compraventa de inmueble, atendiendo a la capacidad de la vendedora; en consecuencia, solicita se restituya el bien, se le reconozcan perjuicios, entre otros.

TESIS: Como toda convención, entre otros requisitos, se exige que quienes intervengan en él sean capaces, en particular para este tipo de contrato, dispone el artículo 1851 del Código Civil que “Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato”. (…) Los tratadistas Ospina Fernández y Ospina Acosta, en la obra Teoría General del Negocio Jurídico, definen la nulidad de los actos jurídicos, como la “descalificación que el propio legislador decreta cuando la llamada ley contractual o ley particular incurre en quebranto de normas de jerarquía superior” . (…) el artículo 1741 en su inciso segundo, establece que hay nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

[Ha indicado la Corte] “Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en el decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de

[Ha indicado la Corte] “Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en el decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes a que se refiere el artículo 1740 y siguientes del código civil. ” (…) Dilucidar el aspecto planteado, impone recordar, como así lo precisó el A Quo, la disposición normativa consagrada en el artículo 1503 del Código Civil, norma según la cual toda persona es legalmente capaz, presunción que por supuesto, admite prueba en contrario, prueba cuya carga en acciones como la presente, recae en la parte demandante.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 9/07/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIA Y COMPLEMENTACIÓNSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 40 03 010 2013 00970 03 Página 1 de 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, nueve (9 ) de julio de dos mil veinte (2020) -discutida en sesión vir tual de la fechaPROCESO ORDINARIO DEM ANDANTE MARÍA HELENA SOTO GALLEGO representada po r su

Curado ra GLORIA PATRICIA SOTO GALLEGO

DEM ANDADO JAIME DE JESÚS GONZÁLEZ DUQUE

PROCESO ORDINARIO DEM ANDANTE MARÍA HELENA SOTO GALLEGO representada po r su

Curado ra GLORIA PATRICIA SOTO GALLEGO DEM ANDADO JAIME DE JESÚS GONZÁLEZ DUQUE RADICADO 05001 40 03 010 2013 009 70 03

INTERNO: 2019 -209

INSTANCIA SEGUNDA –APE LACIÓN SENTENCIAPROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

PROVIDENCIA SENTENCIA N° 048

TEMAS Y

SUBTEM AS

NULIDAD CONTRATO DE COMPRAVENTA

DECISIÓN REVOCA . NIEGA

MAGISTRADA

PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que, aunque el Código General del Proceso establece la oralidad como regla general en el trámite de los procesos civiles, en este caso la etapa de sustentación y de sentencia se realiza de forma escrita, con fundamento en el Decreto Legislativo Nº 806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y se flexibilizó la prestación del servicio de just icia, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por el virus Covid 19, normativa que posibilitó el trámite escritural de la segunda instancia en materia civil.

Así entonces procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de ape lación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferid a en

escritural de la segunda instancia en materia civil.

Así entonces procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de ape lación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferid a en audiencia celebrada el día 4 de abril de 201 9 por el JUZGADO DIECINUEVESENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 40 03 010 2013 00970 03 Página 2 de 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , dentro del proceso ordinario de la referencia .

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIO NES La parte actora formula como pretensiones las siguientes : 1. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública N°1737 de la Notaría Veintitrés del Círculo Notarial de Medellín, del día 13 de agosto de 2003, por medio de la cual se celebró el contra to de com praventa entre la señora María He lena Soto Gallego en calidad de vendedora y el señor Jaime de Jesús González Duque en calidad de comprador , instrumento público a través del que la primera , dio en venta al segundo , el inmueble descrito en este pro ceso, en ausencia de consentimiento y capacidad para hacerlo por parte de la vendedora, por la omisión de los requisitos o formalidades que la ley prescribe, atendiendo a la condición de la persona. 2. Por consiguiente, SE DECLARE NULO, “por el vicio de la nulidad ”, el contrato determinado en la primera declaración de esta sentencia, plasmado en la Escritura Pública N° 1737 de la Notaría Veintitrés del Círculo Notarial de Medellín del día 13 de

DECLARE NULO, “por el vicio de la nulidad ”, el contrato determinado en la primera declaración de esta sentencia, plasmado en la Escritura Pública N° 1737 de la Notaría Veintitrés del Círculo Notarial de Medellín del día 13 de agosto de 2003, con las consecuencias previstas por la Ley. 3. La demandante señora Gloria Patricia Soto Gallego en represent ación de su señora madre María He lena Soto Gallego, tiene derecho para ser restituida en sus derechos por parte del señor Jaime de Jesús González Duque y por lo mismo, para tomar su lugar como p ropietaria del inmueble ilegítimamente vendido. 4. Si el bien inmueble considerado dentro del contrato de compraventa cuya nulidad se declara, se encuentra en poder de terceros, se diría en la sentencia que la demandante tiene acción reivindicatoria contra tales terceros, C.C. 1748, la acción rescisoria consecuencial a la nulidad declara da es personal y la reivindicatoria es siempre real. 5. El demandado Jaime de Jesús González Duque no puede pedir a la demandante la restitución o reembolso del precio pagad o por el contrato a que se refiere la Escritura Pública N° 1737 de fecha 1 3 de agosto de 2003 de la Notarí a Veintitrés del Círculo Notarial de Medellín, contrato que se declara nulo por medio de esta sentencia. 6. Declarar que el demandado JAIME DE JESÚSSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 40 03 010 2013 00970 03 Página 3 de 24

GONZÁLEZ DUQUE será responsable de la pérdida del inmueble entregado a él en la citada escritura de compraven ta por parte de la señora María He lena Soto Gallego . También lo será de su deterioro, de los intereses y frutos civiles, todo ello según las reglas generales sobre prestaciones a cargo de los poseedores de mala fe. 7. El demandado Jaime de Jesús González Duque es responsable de los perjuicios que ha ya sufrido la demandante María He lena Soto Gallego como consecuencia de la supuesta venta celebrada entr e ellos, declarada nula por medio de esta sentencia. De esos perjuicios, cuyo monto se fijará por los trámites de los artículos 334 y 335 del C. de P.C., responderá el demandado. 8. Inscríbase esta sentencia en el correspondiente libro de registro de la Ma trícula Inmobiliaria N° 01N5175212 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, y ordénese al registrador la cancelación del registro N° 2 del 15 de agosto de 2003, registro efectuado por el supuesto comprador Jaime de Jesús González Duque bajo número de radicación 2003 -30734. 9. Ordenar la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere. 10. Condénese al de mandado Jaime de Jesús González Duque a pagar a la demandante las costas y costos del presente proceso.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Cuenta l a demandante que la señora María He lena Soto Gallego fue

González Duque a pagar a la demandante las costas y costos del presente proceso.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Cuenta l a demandante que la señora María He lena Soto Gallego fue declarada interdicta por demencia absol uta por el Juzgado Cato rce de Familia de Medellín mediante providencia proferida en audiencia del 13 de junio de 2013 , siendo designada como su guardadora legítima y general, su hija quien es la demandante, señora Gloria Patricia Soto Gallego, pues la inte rdicta sufre desde su nacimiento de un retardo mental grave, de carácter permanente e irreversible que la incapacita en forma total, permanente y absoluta para dispone r y administrar sus bienes.

La señora Ma ría He lena Soto Gallego es propietaria de un lo te de terreno que o btuvo por adjudicación luego de la partición material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 01N -5174879; dicho loteSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 40 03 010 2013 00970 03 Página 4 de 24 se identifica como Lote N°1 , situado en la ciudad de Medellín en el paraje Santa Elena (Piedra Gorda), con un área total de 1750 mts 2 , cuyos linderos son: Por el oriente carreteable de por medio en una extensión de 28.00 metros, con el lote N° 18 que se le adjudicó a Luz Hernilda Soto Gallego, por un costado o sur en una extensión de 50.00 metros, con predio de Luis Ángel

metros, con el lote N° 18 que se le adjudicó a Luz Hernilda Soto Gallego, por un costado o sur en una extensión de 50.00 metros, con predio de Luis Ángel Soto; por el otro costado o norte, en una extensión de 50.00 metros con el Lote N°2 que se adjudica a María Margarita Soto Gallego, por la parte de atrás u occidente, en una extensión de 30.00 metros con predio de Carlos Restrepo; su matrícula inmobiliaria es de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín N°01N -5175212 ; sobre el bien inmueble existen dos casas de habitación con todas sus demás mejoras y anexidades y está distinguido con el Código Catastral N°0500190810010154 , actualizado con el suministrado por la Subsecretaría de Catastro de Medellín, su avalúo catastral es de $43.434.000.

El día 14 de agosto de 2003, el señor Jaime de Jesús González Duque, aprovechando que la señora Gloria Patric ia Soto Gallego, hija de María He lena Soto Gallego, no se encontraba en la casa, llevó a ésta última a la Notaría 23 de Medellín e hizo que mediante la Escritura Pública N° 1757 del 14 de agosto de 200 3 de dicha Notaría, registrada a l día siguiente en el folio de matrícula inmobiliaria N°001 -5175212, le transfiriera a su favor a título de compraventa, el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble detallado en el hecho anterior. El precio de venta fijado en la escritura pública no fue efectivamente cancelado po r el señor Jaime de Jesús González Duque a la

compraventa, el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble detallado en el hecho anterior. El precio de venta fijado en la escritura pública no fue efectivamente cancelado po r el señor Jaime de Jesús González Duque a la señora María Helena Soto Gallego, quien debido a su incapacidad mental no sabe leer, ni escribir y por tanto no comprendía el acto de disposición del derecho de dominio de su inmueble, acto que la privó del úni co bien que tenía para su vivienda y la de sus hijos, la desarraigó de su hogar, la dejó sin otro medio de subsistencia; su familia sólo se enteró hasta el momento en que el comprador tomó posesión ilegítima del bien, ante lo cual hubo reclamos , pero éste los esquivó con inteligencia y amenazas.

El señor Jaime de Jesús González Duque tomó posesión del bien inmueble a partir del día 14 de agosto de 2003, fecha desde la cual lo viene poseyendoSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 40 03 010 2013 00970 03 Página 5 de 24 y usufructuando a título de zona de recreación y vivienda, con la construcción adicional de dos caba ñas prefabricadas para alquiler, por lo que existen allí 3 viviendas; el valor del usufructo mensual es desconocido por la demandante .

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda (fl. 45 , c.1 ) por el Juz gado Décimo Civil Municipal de Medellín, mediante auto de l 16 de septiembre de 20 13, corregido a través de

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda (fl. 45 , c.1 ) por el Juz gado Décimo Civil Municipal de Medellín, mediante auto de l 16 de septiembre de 20 13, corregido a través de proveí dos de l 21 de noviembre y 2 de diciembre de 2013 (fls. 50 y 52 , c.1 ), se dispuso impartirle trámite abreviado atendiendo a que se trataba de un proceso de menor cuantía, siendo notificado en forma personal al apoderado judicial del demandado (fl. 69) quien presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda pidiendo que no se examinara n por el despacho los hechos puestos a su co nsideración, por la caducidad de la acción y porque además operó la prescripción adquisitiva (fls. 75 , 79 , 83 y 84, c.1) , recurso que se decidió desfavorablemente mediante auto de 11 de julio de 2014 (fls. 86 a 88, c.1) .

Así mismo allegó respuesta a la de manda, en la que al referirse a cada uno de los hechos manifest ó no admitir uno de ellos porque lo que se indica en él es absolutamente mentiroso y temerario, pues ahí se están alegando maliciosamente y con mala fe hechos contrarios a la realidad para conf undir al despacho. Indica que telefónicamente la demandante, al parecer desde la ciudad de Manizales, convino con el demandado que se encontrarían en la Notaría 23 de Medellín el día 14 de agosto de 2003, fecha en la que le resolvería el problema de la pri mera venta de 666 mts 2 que aquella le había

ciudad de Manizales, convino con el demandado que se encontrarían en la Notaría 23 de Medellín el día 14 de agosto de 2003, fecha en la que le resolvería el problema de la pri mera venta de 666 mts 2 que aquella le había hecho y le escrituraría la totalidad del inmueble. Que en la fecha acordada l a demandante acudió a la Notar ía, estuvo en compañía de su hijo Luis Gonzalo Soto Gallego, de su nuera y familiar cercana Rocío Soto Al zate, recibió el dinero, firmó la escritura y se retiró para viajar a Manizales, ciudad en la que aseguró que compraría una propiedad para radicarse en ella.

En cuanto a la negociación del bien objeto del litigio expone que hace más de 11 años el demandad o visitó un día a su tía Ángela González Múnera ySENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 40 03 010 2013 00970 03 Página 6 de 24 conoció allí a la señora Blanca Lucero Ramírez Soto, sobrina de la interdicta, quien presta ba allí servicios domésticos; que posteriormente conoció al cónyuge de aquella, señor Iván Darío Hern ández Patiño a quienes decidió colaborarles con el arreglo de un piso de la casa situada en la Vereda Piedra Gorda del Corregimiento de Santa Elena, para lo cual les donó materiales y el valor de la mano de obra, al finalizar la obra le comentó a Blanca Lucero que le ha bía encantado ese sitio que si sabía quién podría estar vendiendo un lote en la región, a lo que ella le respondió que tenía una

donó materiales y el valor de la mano de obra, al finalizar la obra le comentó a Blanca Lucero que le ha bía encantado ese sitio que si sabía quién podría estar vendiendo un lote en la región, a lo que ella le respondió que tenía una tía de nombre María Helena Soto Gallego la cual le había ofrecido un lote pequeño y que ella no tenía dinero para comprarlo; de esta manera Blanca Lucero se encargó de poner en contacto al hoy demandado con la señora María Helena Soto Gallego, ofreciéndole ésta un lote de 666 mts 2 aproximadamente, ante lo que luego de mirar el lote, convinieron el precio en seis millones de pesos ($6.000.000) en efectivo y cerraron el negocio. En virtud de ello, el día 14 de noviembre de 2002, la señora María Helena, en compañía de su hijo Luis Gonzalo y de la señora Blanca Lucero Ramírez Soto, acudió por sus propios medios a la Notaría 23 del Círc ulo Notarial de Medellín y suscribió la Escritura Pública 2419, por medio de la cual le vendió al señor Jaime de Jesús González Duque un área de 666 mts 2 del lote de su propiedad , al interior del cual una vez el demandado entró en posesión , construyó u na c abaña en madera prefabricada.

Se asevera que la Escritura Pública N°2 419 no se pudo registrar, por lo que el demandado tuvo que iniciar largas conversaciones con la demandante y su hijo el señor Luis Gonzalo Soto Gallego, solicitándoles la devolución del dinero, empero ninguna solución le brindaron; a pesar de ello, el señor González Duque siempre se mantuvo en posesión pacífica y tranquila del

hijo el señor Luis Gonzalo Soto Gallego, solicitándoles la devolución del dinero, empero ninguna solución le brindaron; a pesar de ello, el señor González Duque siempre se mantuvo en posesión pacífica y tranquila del área que le fue entregada; que el 8 de agosto de 2003 la demandante lo llamó telefónicamente y le dijo que se enc ontraba en Manizales y que había tomado la decisión de vender su casa y el resto del terreno, pues requería dinero, siendo él la persona indicada para venderle el resto de la propiedad , conversación en la que el demandado quedó de conseguir el dinero que l e pidieron que fue $1 4.000.000, pero que como la demandante le solicitó que le anticipara dinero, éste le dijo que no podía entregarle más de $4.000.000,SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 40 03 010 2013 00970 03 Página 7 de 24 lo cual fue aceptado por ella pidiendo que le entregara dicho anticipo a su hijo, quien efectivamente se presentó al día siguiente a la oficina del demandado a recoger lo .

Indica que en el año 2012 lo contactó el hijo de la demandante para decirle que le había comprado muy barata esa propiedad a su Mamá, lo cual trascendió hasta el punto de amenazarlo, hec hos por los que presentó la respectiva denuncia y que lo llevaron al punto de renunciar a su trabajo . Reitera que entró en posesión del lote desde el 14 de noviembre de 2002, con los 666 mts 2 que le vendieron inicialmente y luego, el 8 de agosto de 2003 de los restantes 1.084 mts 2 .

Reitera que entró en posesión del lote desde el 14 de noviembre de 2002, con los 666 mts 2 que le vendieron inicialmente y luego, el 8 de agosto de 2003 de los restantes 1.084 mts 2 .

En su defensa presentó los medios exceptivos que denominó: 1.

INOPONIBILIDAD DEL DECRETO O SENTENCIA JUDICIAL DE

INTERDICCIÓN POR DEMENCIA DE LA DEMANDANTE ANTES DEL DÍA 7

DE OCTUBRE DE 2013, fecha en la cual esta sentencia fue registrada, publicitada, en el registro civil de nacimiento de la actora, tampoco puede concluirse que la demanda interrumpió válidamente la prescripción que en contra de la demandante corría. 2. PETICIÓN ANTES DE TIEMPO porque la sentencia que declara la interdicción no puede dar fe de nada mientras no haya sido registrada en los términos del artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 y dicha providencia fue registrada el 7 de octubre de 2013, de donde se tiene que la demanda se presentó antes de tiempo. 3. FAL TA DE

LEGITIMACIÓN DE LA GUARDADORA LEGÍTIMA Y GENERAL DE LA

ACTORA, QUIEN NO ACREDITÓ DEBIDAMENTE SU CARGO PARA PODER

PROMOVER LA DEMANDA E INEXISTENCIA DEL PODE R QUE LE CONFIRIÓ AL ABOGADO DE LA ACTORA PARA PROMOVER LA DEMANDA por las mismas razones de h aberse actuado antes del registro de la sentencia que declara la interdicción. 4. BUENA FE DEL COMPRADOR. 5. MALA FE DE LA DEMANDANTE quien maliciosamente no mencionó la venta de la faja de 666 mts 2 realizada en noviembre de 2002. 6. PRESCRIPCIÓN

MALA FE DE LA DEMANDANTE quien maliciosamente no mencionó la venta de la faja de 666 mts 2 realizada en noviembre de 2002. 6. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDI NARIA “PRETENSIÓN PRINCIPAL” (sic) que acaeció en favor del demandado en relación con la totalidad del inmueble objeto del litigio, desde el día 14 de agosto de 2013 , pues es indiscutible que desde el día 14SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 40 03 010 2013 00970 03 Página 8 de 24 de noviembre de 2003 (sic), fecha de la escritur a pública de compraventa y en la que ya regía plenamente la Ley 791 de 2002 y hasta el 7 de octubre de 2013, fecha del registro de la sentencia de interdicción en el registro civil de nacimiento de la actora, transcurrieron por lo menos diez años, un mes y siete días, por lo que puede concluirse que operó en su favor la prescripción extintiva en relación con todo el inmueble. 7. PRESCRIPCIÓN DE LA FAJA DE 666 MTS 2 “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA” (sic) porque en relación con esta parte del predio, es indiscutible q ue desde el día 14 de noviembre de 2002 , fecha de la escritura pública de compraventa o desde el día 27 de diciembre de 2002, cuando empezó a regir la Ley 791 de 2002 y hasta el día 13 de agosto de 2013, fecha de presentación de la demanda, han transcurri do por lo menos diez años, siete meses y diecisiete días; de esta manera, conforme lo dispone el artículo 2532 del Código Civil, operó

13 de agosto de 2013, fecha de presentación de la demanda, han transcurri do por lo menos diez años, siete meses y diecisiete días; de esta manera, conforme lo dispone el artículo 2532 del Código Civil, operó plenamente la prescripción extraordinaria en relación a la mencionada faja.

8. CADUCIDAD de la acción en los términos del artículo 2538 del Código

Civil. 9. LA GENÉRICA.

En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción el demandado presentó demanda de reconvención, la cual fue rechazada mediante auto de 16 de enero de 2017 (cfr. fl. 29, c. 2) .

En este punto, vale la pena precisar que en razón de la cuantía, el inicio del proceso se dio ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín, sin embargo, ante la demanda de reconvención presentada por el demandado, a través de la cual pretendió que se declarara que adquirió el bien objeto del contrato cuya nulidad se persigue, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mediante auto de 30 de enero de 2015 (fl. 9, c.2) el Juzgado Quince Civil Municipal que en su momento tenía a su cargo el conocimiento del proceso, declaró la falta de competencia para seguir conociendo del asunto por la demanda de pertenencia, ello con fundamento en el numeral 4º del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; fue por lo anterior que se radicó la competencia para decidir en los Ju zgados Civiles del Circuito, a pesar que finalmente la demanda de reconvención fue rechazada, tal y como

artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; fue por lo anterior que se radicó la competencia para decidir en los Ju zgados Civiles del Circuito, a pesar que finalmente la demanda de reconvención fue rechazada, tal y como se referenció en líneas precedentes.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 40 03 010 2013 00970 03 Página 9 de 24

4. ACTUACIÓN PROCESAL Trabada la Litis en debida forma y luego de resolverse las excepciones previas, se dispuso correr traslado de las excepciones de mérito (fl. 107, c.1), oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y luego de lo cual se dio el tránsito de legislación procesal en el presente juicio, así mediante auto de 15 de enero de 2018 (fls. 118 a 1 20, c.1), se decretaron las pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. , la que se llevó a cabo luego de obtener la prueba pericial que fue decretada de oficio por el despacho. En dicha diligencia se agot aron las etapas de conciliación, interrogatorio a las partes , saneamiento, pruebas , alegatos de conclusión y se profirió el fallo objeto del recurso de apelación.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su decisión, el señor juez declara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa contenido en la Escritura Pública N°1737 del 14 de agosto de 2003 otorgada en la Notaría 23 del Círculo Notarial de Medellín

promesa de compraventa contenido en la Escritura Pública N°1737 del 14 de agosto de 2003 otorgada en la Notaría 23 del Círculo Notarial de Medellín y el cual tuvo por objeto la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobi liaria N°001 -5175212; dispuso las restituciones mutuas ordenando al demandado restituir el inmueble a la señora María Helena Soto Gallego, para lo que le concedió el término de 10 días y condenando a ésta a pagarle al demandado la suma de $57.545.000 valor de las mejoras construidas en el inmueble, de acuerdo al peritaje obtenido en el juicio. La parte demandada fue condenada en costas.

Para tomar tal decisión determina como problema jurídico a resolver, analizar si efectivamente dentro del negocio celebra do en agosto de 2003 por la señora María Helena Soto Gallego y el señor Jaime de Jesús González, se presentó o no una causal de invalidez del mismo y que por lo tanto se debe analizar si es procedente o no en los términos del artículo 1741 del Código Civil , declarar la nulidad absoluta perseguida con la demanda.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 40 03 010 2013 00970 03 Página 10 de 24 Luego refirió a lo que se entiende por capacidad de goce y de ejercicio citando para ello algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia, así mismo aludió a las restituciones mutuas.

En el c aso concreto, expresó luego del análisis de las pruebas, tanto de las copias del proceso de jurisdicción voluntaria por medio del cual se declaró

mismo aludió a las restituciones mutuas.

En el c aso concreto, expresó luego del análisis de las pruebas, tanto de las copias del proceso de jurisdicción voluntaria por medio del cual se declaró interdicta a la señora María Helena Soto Gallego, como de las copias de su historia clínica allegadas a la tra mitación, los testimonios de sus familiares y el peritaje rendido por el Psiquiatra adscrito al Instituto de Medicina Legal que estaba debidamente acreditado que para la fecha del contrato, la señora María Helena se encontraba en incapacidad mental absolut a para realizar negocios jurídicos y por tanto considera que hay lugar a declarar la nulidad, empero efectuó un análisis detenido de las excepciones planteadas por el extremo resistente y las despachó desfavorablemente.

Finalmente se ocupó de analizar lo relativo a las restituciones mutuas, dejando claro que no contaba con elementos de convicción para considerar que el demandado obró de mala fe; de esta manera consideró que como la demandante no se enriqueció con el precio que le fue pagado por la venta de l inmueble, no había lugar que restituyera el mismo, pues fue inferior al que según el peritaje valía el bien. Verificado que el demandado había efectuado mejoras en el predio, mismas que fueron avaluadas, condenó a la demandante a pagarle al demandado el valor de las mismas, conforme a lo estimado por el perito.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demanda da interpone recurso de apelación al interior de la audiencia y dentro de los 3 días siguientes allega escrito mediante el cual for mula los reparos que le hace a la decisión , los cuales

El apoderado de la parte demanda da interpone recurso de apelación al interior de la audiencia y dentro de los 3 días siguientes allega escrito mediante el cual for mula los reparos que le hace a la decisión , los cuales condensa el Tribunal como sigue :

1. Violación de normas sustanciales, para lo cual indica que la sentencia transgrede los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, así como la Ley 1306 de 2009 en s us artículos 2° y 49 incisos primero y tercero.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 40 03 010 2013 00970 03 Página 11 de 24

2. Indebida valoración probatoria de la historia clínica de la señora María Helena Soto Gallego y los testimonios aportados por la parte demandada, error en la valoración de las pruebas que le impidió tener por acreditado que el estado mental de la señora María Helena para los años 2002 y 2003 era el de una persona consciente, orientada, con lenguaje espontáneo, coherente.

3. Los argumentos expuestos para denegar la excepción de prescripción adquisitiva en favor de l demandado de la faja de terreno de 666 mts2, vendida en el año 2002 por la demandante, desconocen el artículo 1618 del Código Civil; no debe olvidarse que la realidad prima sobre las formas y que si bien en el año 2003 con la Escritura Pública cuya nulid ad fue declarada por el juzgado , se vendió por la demandante la totalidad del bien y se dejó sin efectos la escritura pública mediante la cual en el año 2002 el demandado había adquirido una faja de terreno

nulid ad fue declarada por el juzgado , se vendió por la demandante la totalidad del bien y se dejó sin efectos la escritura pública mediante la cual en el año 2002 el demandado había adquirido una faja de terreno de 666 mts2, ello se hizo únicamente para superar el problema de registro que se había presentado.

4. Denegó la solicitud de sentencia complementaria, dejando de lado la condena a la demandante de pagarle el valor de la otra cabaña que el demandado construyó en el bien y que se avaluó por el señor perito e n la suma de $25.080.000 y los $2.746.000 que corresponden al avalúo del mirador que también fue construido allí. Así como que le devuelva el precio pagado por la venta del inmueble, tanto los $4.000.000 que le pagó inicialmente cuando le compró los 666mts 2, como lo pagado cuando l e vendió la totalidad del bien.

Mediante escrito presentado digitalmente, el día 24 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...