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TSDJ MED SC - 05088-31-03-002-2011-00286-02-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05088-31-03-002-2011-00286-02-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

ASUNTO Apelación Sentencia – Proceso Reivindicatorio y Pertenencia en reconvención. DEMANDANTE Aguapeña S.A.S. DEMANDADO Héctor de Jesús Callejas Valencia y otros. DECISIÓN Revoca parcialmente PROCESO RDO. 05088 -31 -03 -002 -2011 -00286 -02

Medellín, veintitrés de julio de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. Aguapeña S.A.S., por medio de apoderado judicial, demandó mediante pretensión reivindicatoria a Héctor de Jesús Callejas Valencia, con el fin de que se ordenara la restitución de la posesión material de los siguientes bienes inmuebles: (i) Lote N° 14 A, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N -5192589, (ii) Lote N° 15B, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N -5192590, (iii) Lote N° 17, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N -5158055, (iv) Lote N° 18B, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5299839, (v) Lote N° 21, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-287898, (vi) Lote N° 22 A, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5306455, (vii) Lote N° 25 A, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N -5327464, (viii) Lote N° 27,

el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5306455, (vii) Lote N° 25 A, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N -5327464, (viii) Lote N° 27, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-288304 y (ix) Lote N° 31 G identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N -5327465, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte-. En el escrito de demanda, la parte demandante describió el área y los linderos de cada inmueble.

Asimismo, la entidad demandante pidió que se condenara al demandado -por ser poseedor de mala fe - a pagar los frutos civiles percibidos y los que , con mediana inteligencia, ella hubiese podido percibir.Rad. 05088-31-03-002-2011-00286-02 Sentencia 080 de 2021 Página 2 de 34

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial expuso los siguientes hechos:

a. Los bienes objeto de la pretensión, fueron parte de lo que anteriormente se denominó “Finca la Primavera”.

b. La sociedad Aguapeña S.A.S., antes Aguapeña S.A., mediante escritura pública 101 de 19 de enero de 2007, otorgada en la Notaría 1 de Itagüí, adquirió los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5192589, 01N -5192590, 01N-5158055, 01N -5158056, 01Nadquirió los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5192589, 01N -5192590, 01N-5158055, 01N -5158056, 01N287898, 01N -287899, 01N -287900, 01N -288302, 01N -288303, 01N -288305, 01N-288306 y 01N-5247575.

c. Mediante escritura pública 3907 de 10 de julio de 2006, de la Notaría 20 de Medellín, el lote 18 que tuvo la matrícula inmobiliaria 01N -5158056 fue reloteado, lo cual dio paso al lote 18B con matrícula inmobiliaria 01N-5299839. Asimismo, por escritura pública 1873 de 13 de abril de 201 0 de la Notaría 25 de Medellín. Lo s lotes 22, 23, 26, 29 y 31B que tuvieron las matrículas inmobiliarias 01N -287899, 01N -287900, 01N -288303, 01N -288306 y 01N5247575 respectivamente, fueron englobados dando origen al inmueble con la matrícula 01N-5306434, el cual también se reloteó y dio origen al lote 22 A, al cual se asignó la matrícula inmobiliaria 01N-5306455. Por otro lado, mediante la escritura pública 6543 de 15 de junio de 2011 de la Notaría 15 de Medellín, los lotes 25 y 28 cuyas matrículas fueron la 01N -2883002 y 01N -288305 respectivamente fueron englobados, dando paso a la matrícula 01N-5327448,

los lotes 25 y 28 cuyas matrículas fueron la 01N -2883002 y 01N -288305 respectivamente fueron englobados, dando paso a la matrícula 01N-5327448, que luego se dividió y dio lugar a los lotes 25 A y 31 G , cuyas matrículas inmobiliarias son, 01N-5327464 y 01N-5327465 respectivamente; y por medio de la escritura pública 7034 de 23 de junio de 2011, las áreas del lote 31 G , fueron aclaradas.

d. La sociedad Aguapeña S.A.S. tiene por objeto so cial principal la inversión, explotación, diseño, construcción y comercialización de inmuebles, así como los movimientos de tierra, adecuación de escombros y elaboración de llenos, entre otros.Rad. 05088-31-03-002-2011-00286-02 Sentencia 080 de 2021 Página 3 de 34

e. En 1986, Héctor de Jesús Callejas Valencia, junto con su f amilia, empezó a habitar la casa principal de la finca La Primavera -misma que ocupa al momento de la demanda-, por invitación de la señora Luz Victoria Ospina, quien residía allí en comodato. Las dos familias cohabitaron el inmueble desde 1986 hasta 1997, fecha en la que Luz Victoria entregó la cosa que l e había sido dada en comodato. Ese mismo año, en 1997, esa casa le fue entregada a Héctor de Jesús Callejas en iguales condiciones, pues había ingresado a laborar a Construcciones La Primavera S.A. -antecesora en el dominio de Aguapeña S.A.S.-.

Jesús Callejas en iguales condiciones, pues había ingresado a laborar a Construcciones La Primavera S.A. -antecesora en el dominio de Aguapeña S.A.S.-.

f. Héctor de Jesús Callejas Valencia es poseedor de mala fe de los inmuebles objeto de reivindicación, ya que sin título alguno entró a ocupar lo que no le pertenece y entor peció el ejercicio legítimo de los derechos de la sociedad demandante.

g. Dicho señor, fue trabajador de Construcciones La Primavera S.A. desde el 22 de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2006. En principio, ocupó el cargo de celador, y luego, fue mayordomo de la antigua finca La Primavera.

h. Entre el demandado y la empresa Construcciones La Primavera S.A. se celebró un contrato de comodato precario el 01 de noviembre de 1997, cuyo objeto fue la entrega de la casa principal del predio, la cual está dentro del lote 21, para que aquel la habitara con la familia, obligándose, únicamente, a restituir la casa cuando la entidad comodante así lo dispusiera.

  1. El 28 de junio de 2000, el demandado Héctor Callejas suscribió un documento privado con Fredy Humberto Gómez, para entregarle en comodato un lote de terreno de una cuadra, ubicado dentro de la finca La Primavera. El 28 de diciembre de 2000, también mediante documento privado, suscrito con Jaime de Jesús Álvarez, el demandado le entregó en comodato a este último un lote de terreno de dos cuadras para que lo cultivara y explotara dentro de la finca

La Primavera.

de Jesús Álvarez, el demandado le entregó en comodato a este último un lote de terreno de dos cuadras para que lo cultivara y explotara dentro de la finca La Primavera.

El 02 de abril de 2001, el señor Callejas suscribió un documento privado con Diego Hernán González Arango, en el que le cedió a este un lote de terreno de una cuadra, ubicado en la finca La Primavera. Por último, el 25 de mayo deRad. 05088-31-03-002-2011-00286-02 Sentencia 080 de 2021 Página 4 de 34

2001, el señor Callejas suscribió un documento privado con Jhon Jairo Arango Quintero, en que lo autorizó para que retirara el material de playa que se deposita en los tanques ubicados en la finca La Primavera.

2. CONTESTACIÓN. Héctor de Jesús Callejas Valencia, notificado por aviso (fol. 290, c.1), por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la

demanda y propuso las siguientes “excepciones”:

(i) “Falta de integración del litisconsorcio necesario”, bajo el argumento de que el demandado apenas posee una franja de terreno de aproximadamente 156.860 m² enclavados en lo que anteriormente era la Finca la Primavera y, por tanto, no posee los lotes en su totalidad, ya que por el hecho de las ventas de pequeñas franjas de terreno que ha hecho, la posesión se ha reducido y hay otras personas que detentan la posesión.

(ii) “Falta de identidad de la cosa material por reivindicar, con la poseída por el demandado y con la descrita en los títulos presentados por el demandante”,

hay otras personas que detentan la posesión.

(ii) “Falta de identidad de la cosa material por reivindicar, con la poseída por el demandado y con la descrita en los títulos presentados por el demandante”, fundamentada en que el demandado posee aproximadamente una franja de terreno de 156.860 m², que es diferente en cuanto al área que solicita la parte demandante, que pretende un área de 183.904,48 m², que es el resultado de la suma total de las áreas de los lotes objeto de la demanda.

Asimismo, precisó que, el requisito de que se trate de cosa singular reivindicable o una cuota o parte determinada de ella, tampoco se cumple, ya que no hay una plena identificación del bien a reivindicar. También señaló que los títulos que la sociedad demandante esgrime respecto a la franja de terreno que pretende reivindicar son varios y no los ha englobado materialmente en uno solo, de manera que se pueda determinar que lo pedido en la pretensión primera es la misma franja de terreno que el demandado ocupa.

(iii) “Prescripción adquisitiva de dominio”, con sustento en que el demandado ocupa el inmueble desde 1985, sin que la sociedad demandada le haya discutido la posesión, por lo que lleva más de 20 años en esa condición y ha reunido los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del bien inmueble objeto de reivindicación.Rad. 05088-31-03-002-2011-00286-02 Sentencia 080 de 2021 Página 5 de 34

También trajo a colación la “ Prescripción extintiva”, tras advertir que ese fenómeno operó en este evento, por cuanto la parte demandante dejó

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También trajo a colación la “ Prescripción extintiva”, tras advertir que ese fenómeno operó en este evento, por cuanto la parte demandante dejó transcurrir un tiempo determinado sin ejecutar la acción, lo que per mitió que el demandado reuniera los requisitos para ejercer la pretensión de pertenencia, debido al ejercicio de actos de señor y dueño del inmueble objeto de litigio.

(iv) “Falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación prejudicial”.

Asimismo, solicitó el reconocimiento de mejoras e invocó el derecho de retención.

2.1. Mediante auto de 09 de septiembre 2013, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, ordenó integrar el contradictorio por pasiva con León Jairo Baena, Darío Patiño, Carlos Mario Patiño, Omar Patiño, Bernardo Antonio Builes Ortega, Jaime de Jesús Franco y José Eleazar Pérez Correa.

2.2. Bernardo Antonio Builes Ortega, debidamente notificado por aviso (fol. 781, c. 2), por medio de apoderado judicial, contestó la dema nda de manera extemporánea (fol. 806, c.2).

2.3. León Jairo Baena Mesa, notificado en forma personal (fol. 792, c.2), mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que fuera declarada a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre un lote de terreno de aproximadamente 1000 m² que se encuentra dentro del lote 17. Así, invocó la excepción que denominó “prescripción adquisitiva de dominio”.

sobre un lote de terreno de aproximadamente 1000 m² que se encuentra dentro del lote 17. Así, invocó la excepción que denominó “prescripción adquisitiva de dominio”.

2.4. Jaime de Jesús Franco Hernández, notificado por aviso (fol. 677, c.2) , mediante apoderado en amparo de pobreza, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó:

(i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, bajo el argumento de que en este caso el demandado no tiene que integrar esta litis, ya que la posesión que él ostenta, deviene de una ocupación quieta, pacífica e ininterrumpida que ha ejercido por más de 10 años con ánimo de señor y dueño.Rad. 05088-31-03-002-2011-00286-02 Sentencia 080 de 2021 Página 6 de 34

(ii) “Mala fe”, con fundamento en que la parte demandante, pese a tener conocimiento de la posesión y de las mejoras efectuadas por el aquí vinculado, no lo demandó inicialmente y que, de no haber sido por la diligencia del juzgado, este pudo verse despojado de la posesión.

(iii) “Prescripción extintiva de dominio”, porque el demandado entró en posesión de una parte de los inmuebles desde hace más de 20 años, y la ha ejercido con ánimo de señor y dueño, en forma ininterrumpida, pública y pacífica, sin reconocer dominio ajeno . H a ejecutado actos propios, como edificaciones, construcciones y mejoras. Así, refirió que, si a la parte demandante alguna vez le asistió algún derecho a reclamar el bien, este

pacífica, sin reconocer dominio ajeno . H a ejecutado actos propios, como edificaciones, construcciones y mejoras. Así, refirió que, si a la parte demandante alguna vez le asistió algún derecho a reclamar el bien, este prescribió por no haber ejercido tal prerrogativa durante más de veinte años.

(iv) “La genérica”.

2.5. José Eleazar Pé rez Correa, notificado en forma personal (fol. 720, c.2), mediante apoderado en amparo de pobreza, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”:

(i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”¸ bajo el argumento de que en este caso el demandado no tiene que integrar esta litis, ya que la posesión que él ostenta, deviene de una ocupación quieta, pacífica e ininterrumpida que ha ejercido por más de 10 años con ánimo de señor y dueño.

(ii) “Mala fe”, con fundamento en que la parte demandante, pese a tener conocimiento de la posesión y de las mejoras efectuadas por el aquí vinculado, no lo demandó inicialmente y que, de no haber sido por la diligencia del juzgado, este pudo verse despojado de la posesión.

(iii) “Prescripción extintiva de dominio”, porque el demandado entró en posesión de parte de los inmuebles desde hace más de 23 años, con ánimo de señor y dueño, en forma ininterrumpida, pública y pacífica, sin reconocer dominio ajeno y ha ejecutado actos propios, como edificaciones, construcciones y mejoras. Así, refirió que, si a la parte demandante alguna vez

señor y dueño, en forma ininterrumpida, pública y pacífica, sin reconocer dominio ajeno y ha ejecutado actos propios, como edificaciones, construcciones y mejoras. Así, refirió que, si a la parte demandante alguna vez le asistió algún derecho para reclamar el bien, este le prescribió por no haber ejercido tal prerrogativa durante más de veinte años.Rad. 05088-31-03-002-2011-00286-02 Sentencia 080 de 2021 Página 7 de 34

(iv) “La genérica”.

2.6. Mediante auto de 08 de marzo de 2016, el juzgado ordenó integrar el contradictorio con Luis Bernardo Builes Ortega, quien fue notificado en forma personal (fol. 887, c.2) y mediante apoderado judicial se opuso a la demanda y presentó las siguientes “excepciones”:

(i) “Prescripción adquisitiva de dominio”, fundamentada en que el señor Bernardo Antonio Builes (padre del opositor) tuvo la posesión quieta, tranquila y pacífica por un periodo superior a los 50 años, tal como se desprende de la escritura pública 1279 de 03 de agosto de 2004 de la Notaría 002 de Bello, mediante la cual declaró la posesión y las mejoras. Asimismo, el apoderado judicial del vinculado señaló que, mediante documento privado, de 28 de abril de 2011, el señor Bernardo Antonio le vendió la posesión a Luis Bernardo Builes Ortega, quien continúa con la posesión quieta, tranquila y pacífica y pretende sumar la posesión que su progenitor tenía, para adquirir el inmueble por el fenómeno de la prescripción veintenaria establecida en la Ley 50 de 1936. Por

Ortega, quien continúa con la posesión quieta, tranquila y pacífica y pretende sumar la posesión que su progenitor tenía, para adquirir el inmueble por el fenómeno de la prescripción veintenaria establecida en la Ley 50 de 1936. Por ello, solicitó que mediante sentencia se decrete la prescripción sobre el lote de terreno enclavado entre los lotes 24 y 21, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-287898 y 01N-288301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Norte-.

(ii) “Falta de identidad entre lo pretendido y lo poseído”, bajo el sustento de que el vinculado es poseedor de un lote de terreno que está enclavado en dos lotes identificados con dos matrículas inmobiliarias diferente s, es decir, en parte del lote 24, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-287898 y en parte del lote 21, identificado con la matrícula inmobiliaria 01N -288301. En la demanda el demandante solo pide la reivindicación del lote 24, por ello no existe identidad entre lo poseído y lo reclamado por el demandante.

(iii) “Las genéricas que se prueben en el proceso según lo establecido en el artículo 306 del C.P.C.”.

2.7. Los demás vinculados por pasiva, debidamente notificados, guardaron silencio al respecto.Rad. 05088-31-03-002-2011-00286-02 Sentencia 080 de 2021 Página 8 de 34

3. DEMANDAS DE RECONVENCIÓN: Los demandados Jaime de Jesús Franco

silencio al respecto.Rad. 05088-31-03-002-2011-00286-02 Sentencia 080 de 2021 Página 8 de 34

3. DEMANDAS DE RECONVENCIÓN: Los demandados Jaime de Jesús Franco Hernández, José Eleazar Pérez Correa y Luis Bernardo Builes Ortega, en forma separada, presentaron demanda de reconvención.

3.1. El demandado Jaime de Jesús Franco Hernández, presentó demanda de reconvención en contra de la demandante Aguapeña S.A.S. y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio adquirió un inmueble de menor extensión, que se encuen tra dentro del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N -288304 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte.

Como sustento de lo pretendido en la demanda de reconvención, el apoderado judicial de Jaime de Jesús Franco Hernández, expuso lo siguiente:

a. El demandante en reconvención ha ejercido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, sobre el inmueble de menor extensión, distinguido así: “Un lote de terreno con una casa de habitación, demás mejoras y anexidades, ubicado en la carrera 68 E Calle 59 BB – 12 INTERIOR 150, del municipio de Bello, Barrio El Salado, sector la Primavera, inmueble que mide 394 metros cuadrados, constituido, parte de material y parte de tapias y todas sus mejoras y anexidades, y cuyos linderos particulares son: Por el Norte en

municipio de Bello, Barrio El Salado, sector la Primavera, inmueble que mide 394 metros cuadrados, constituido, parte de material y parte de tapias y todas sus mejoras y anexidades, y cuyos linderos particulares son: Por el Norte en 41 metros en línea quebrada con franja del lote de Mayor extensión de propiedad de la sociedad AGUA PEÑA S.A.S.; Por el Sur en 38 metros en línea quebrada con el l ote de Mayor extensión de propiedad de la sociedad AGUAPEÑA S.A.S.; Por el Oriente en 16.90 metros en línea semi recta con franja de lote de Mayor extensión de propiedad de la sociedad AGUA PEÑA S.A.S.; Por el Occidente en 17 metros en línea quebrada con franja del lote de Mayor extensión de propiedad de la sociedad AGUA PEÑA S.A.S.”.

Expuso que el lote de mayor extensión, del cual se desagrega el que es objeto de la pretensión de pertenencia, se identifica así: “Lote de terreno ubicado en el Municipio de Bello, sector la Primavera, identificado como el lote número 27 de forma irregular, que se desagrega de otro de mayor extensión, con un área aproximada de 19.890 metros cuadrados y está alinderado de la siguiente manera: ‘Por el Norte en línea quebrada con terrenos que fueron de FermínRad. 05088-31-03-002-2011-00286-02 Sentencia 080 de 2021 Página 9 de 34

Arango y que dan al camino el salado; Por el Occidente en línea recta en extensión aproximada 235.00 metros con el lote 30 que se segregara del inmueble de mayor extensión (…); Por el sur en línea recta en extensión

Arango y que dan al camino el salado; Por el Occidente en línea recta en extensión aproximada 235.00 metros con el lote 30 que se segregara del inmueble de mayor extensión (…); Por el sur en línea recta en extensión aproximada de 100.00 metros con el lote 28; Por el oriente en línea recta en extensión aproximada de 185.00 metros con el lote 24 ya descrito”.

b. Jaime de Jesús Franco Hernández entró en posesión del inmueble en mención el 14 de abril de 2000, fecha en la cual c elebró compraventa de mejoras sobre el mismo, pero su antecesor llevaba una posesión de más de 10 años.

c. El demandante en reconvención ha poseído dicho bien con ánimo de señor y dueño, de manera ininterrumpida, quieta, pública y pacífica, lo cual, al aplicar la suma de posesiones, es superior a 20 años. Ha ejercido sobre el inmueble actos constantes de disposición, ya que ha efectuado construcción y mejoras, ha sembrado cultivos, lo ha habitado personalmente junto con su familia, ha cancelado y solicit ado los servicios públicos domiciliarios y ha pagado el impuesto predial hasta la actualidad.

3.1.1. La demandada en reconvención, Sociedad Aguapeña S.A.S., se opuso a lo pretendido y presentó los siguientes medios de defensa:

(i) “Inexistencia del derecho pretendido -Ausencia de requisitos estructurales de la acción de pertenencia invocada y falta de tiempo para usucapir”, con fundamento en que, Jaime de Jesús Franco Hernández no cumple con los presupuestos señalados, ya que de la prueba documental que allega no se

de la acción de pertenencia invocada y falta de tiempo para usucapir”, con fundamento en que, Jaime de Jesús Franco Hernández no cumple con los presupuestos señalados, ya que de la prueba documental que allega no se desprende el tiempo para usucapir; además, Aguapeña S.A.S., una vez verificó el inicio de la construcción o perturbación por parte de aquel, puso esa situación en conocimiento de la autoridad competente para que iniciara las acciones del caso, al punto de mediar resolución pecuniaria y orden de demolición. A ello agregó que la supuesta posesión no ha sido quieta ni pacífica ni tiene el t iempo para usucapir, pues la suma de posesiones que el demandante en reconvención alega, no es cierta.

(ii) “Aguapeña S.A.S. ha sido y es propietaria del inmueble denominado Lote 27 con ánimo de señor y dueño, en ejercicio de todos sus derechos y quienRad. 05088-31-03-002-2011-00286-02 Sentencia 080 de 2021 Página 10 de 34

ostenta el respectivo título legalmente inscrito en el registro de instrumentos públicos”, lo cual fue sustentado en que Aguapeña S.A.S. y sus antecesores en el dominio, han ejercido actos de señor y dueño sobre el lote 27, tales como el pago del impuesto p redial, reloteos, hipotecas y la respectiva cancelación, fiducias mercantiles y su restitución, valorización y pagos al municipio de Bello, sin que se haya presentado oposición de terceros; querellas policivas, denuncias penales por invasión de tierras y q uejas ante las autoridades correspondientes por construcciones ilegales en algunos de los lotes.

sin que se haya presentado oposición de terceros; querellas policivas, denuncias penales por invasión de tierras y q uejas ante las autoridades correspondientes por construcciones ilegales en algunos de los lotes.

3.1.2. Las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre los inmuebles objeto de la demanda, fueron notificadas por medio de curador ad litem (fol. 62, c.9), quien las representa y no se opuso a lo pretendido.

3.2. El demandado José Eleazar Pérez Correa, presentó demanda de reconvención en contra de la demandante Aguapeña S.A.S. y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio adquirió un inmueble de menor extensión, que se encuentra dentro del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N -288304 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte.

Como sustento de lo pretendido en la demanda de reconvención, el apoderado judicial de José Eleazar Pérez Correa, expuso lo siguiente:

a. El demandante en reconvención ha ejercido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 23 años, sobre el inmueble de menor extensión, distinguido así: “Un lote de terreno con una casa de habitación, demás mejoras y anexidades, ubicado en la Calle 59 BB N° 69 -281 interior 115 ante E.P.M. y 190 ante catastro municipal, del municipio de Bello, Barrio El Salado, sector La Primavera, inmueble que mide 1048.38 metros cuadrados, de los cuales 67.53

190 ante catastro municipal, del municipio de Bello, Barrio El Salado, sector La Primavera, inmueble que mide 1048.38 metros cuadrados, de los cuales 67.53 mt2, se encuentran construidos, y cuyos linderos particulares son: Por el Norte en 31 metros con Barranco o cañada; Por el Sur en 21 me tros en parte con muro que lo separa del inmueble marcado con el número N° 69-281 de la Calle 59 BB t en parte con la Calle 59 BB; Por el Oriente en 18 metros con franja de terreno que pertenece al lote de mayor extensión de propiedad de la sociedad AGUAPEÑA S.A.S.; por el occidente en 16 metros, parte con muro medianeroRad. 05088-31-03-002-2011-00286-02 Sentencia 080 de 2021 Página 11 de 34

que lo separa de la vivienda marcada con el número 69-281 interior 113 de la Calle 59 BB de posesión de la señora MARIA ROSALVA PEREZ y en parte con terreno poseído por la misma señora MARIA ROSALVA PEREZ.

El anterior lote de men or extensión objeto de posesión se identifica en los planos que reposan en el expediente como lote F, el cual a su vez hace parte de otro lote de mayor extensión identificado como el lote 27”.

Expuso que el lote de mayor extensión, del cual se desagrega el que es objeto de la pretensión de pertenencia, se identifica así: “Lote de terreno ubicado en el Municipio de Bello, sector la Primavera, identificado como el lote número 27 de forma irregular, que se desagrega de otro de mayor extensión, con un área

de la pretensión de pertenencia, se identifica así: “Lote de terreno ubicado en el Municipio de Bello, sector la Primavera, identificado como el lote número 27 de forma irregular, que se desagrega de otro de mayor extensión, con un área aproximada de 19.890 metros cuadrados y está alinderado de la siguiente manera: “Por el Norte en línea quebrada con terrenos que fueron de Fermín Arango y que dan al camino el salado; Por el Occidente en línea recta en extensión aproximada 235.00 metros con el lote 30 que se segregara del inmueble de mayor extensión (…); Por el sur en línea recta en extensión aproximada de 100.00 metros con el lote 28; Por el oriente en línea recta en extensión aproximada de 185.00 metros con el lote 24 ya descrito”.

b. José Eleazar Pérez Correa entró en posesión del inmueble antes relacionado el 05 de febrero de 1990, fecha en la cual celebró compraventa de mejoras sobre el mismo.

c. El demandante en reconvención ha poseído dicho bie n con ánimo de señor y dueño, de manera ininterrumpida, quieta, pública y pacífica, por más de 23 años. Ha ejercido sobre el inmueble actos constantes de disposición, ya que ha efectuado construcción y mejoras, ha sembrado cultivos, lo ha habitado personalmente junto con su familia, ha cancelado y solicitado los servicios públicos domiciliarios y ha pagado el impuesto predial hasta la actualidad.

3.2.1. La demandada en reconvención, Sociedad Aguapeña S.A.S., se opuso a lo pretendido y presentó los siguientes medios de defensa:

públicos domiciliarios y ha pagado el impuesto predial hasta la actualidad.

3.2.1. La demandada en reconvención, Sociedad Aguapeña S.A.S., se opuso a lo pretendido y presentó los siguientes medios de defensa:

(i) “Inexistencia del derecho pretendido -Ausencia de requisitos estructurales de la acción de pertenencia invocada y falta de tiempo para usucapir”, bajo elRad. 05088-31-03-002-2011-00286-02 Sentencia 080 de 2021 Página 12 de 34

argumento de que de la prueba documental no se desprende el tiempo para usucapir.

(ii) “Aguapeña S.A.S. ha sido y es propietaria del inmueble denominado Lote 27 con ánimo de señor y dueño, en ejercicio de todos sus derechos y quien ostenta el respectivo título legalmente inscrito en el registro de instrumentos públicos”, la cual fue sustentada en que Aguapeña S.A.S. y sus antecesores en el dominio, han ejercido actos de señor y dueño sobre el lote 27, tales como el pago del impuesto predial, reloteos, hipotecas y la respectiva cancelación, fiducias mercantiles y su restitución, valorización y pagos al municipio de Bello, sin que se haya presentado oposición de terceros; querellas policivas, denuncias penales por invasión de tierras y quejas ante las autoridades correspondientes por construcciones ilegales en algunos de los lotes.

3.2.2. Las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre los inmuebles objeto de la demanda, fueron notificadas por medio de curador ad litem (fol. 98, c.10), quien no se opuso a lo pretendido.

3.2.2. Las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre los inmuebles objeto de la demanda, fueron notificadas por medio de curador ad litem (fol. 98, c.10), quien no se opuso a lo pretendido.

3.3. El demandado Luis Bernardo Builes Ortega, presentó demanda de reconvención en contra de la demandante Aguapeña S.A.S. y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio adquirió una franja del lote de terreno ubicado en el municipio de Bello, barrio la Primavera, enclavado entre los lotes 24 y 21 identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 01N287898 y 01N-288301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de Medellín -Zona Norte-, la cual se encuentra determinad a por los siguientes linderos: “por el frente con la calle 59BB, por los dos costados, con propiedades que fueron de los señores Molina Franco, luego deja los linderos con Molina Franco, a encontrar lindero con propiedad que fue del Doctor Raúl Zapata Lotero, hasta llegar a la calle 59 BB, punto de partida, por tanto se deberá inscribir en el folio de registro de instrumentos públicos como nuevo propietario”.

Como sustento de lo pretendido en la demanda de reconvención, el apoderado judicial de Luis Bernardo Builes Ortega, expuso lo siguiente:Rad. 05088-31-03-002-2011-00286-0

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