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TSDJ MED SC - 05088 31 03 002 2015-00672 -01-(28-07-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05088 31 03 002 2015-00672 -01-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN.

Medellín, veintiocho de julio de dos mil veintiuno

PROCESO: Verbal Pertenencia

DEMANDANTE: María Dora Piedrahita de Álvarez

DEMANDADOS: Luis Fernando Álvarez García y otros

PROCEDENCIA: Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello.

C.U.D.R.: 05088 31 03 002 2015 00672 -01

RADICADO INTERNO: 071-16

PROVIDENCIA: 014/21

TEMAS: Son presupuestos para la prosperidad de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio: la posesión material del bien en cabeza del actor, que éste ejerza la posesión durante el tiempo exigido por la ley, que sea pública, pacifica e ininterrumpida y que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo, acreditando la correspondencia absoluta entre el bien poseído y el que se pretende adquirir por prescripción. Nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, acerca de la viabilidad de adquirir por prescripción aquellos bienes que hacen parte de otro bien que no está sometido al régimen de propiedad horizontal.

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL2 CIRCUITO DE BELLO, en audiencia celebrada el 12 de julio de 2016, al

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL2 CIRCUITO DE BELLO, en audiencia celebrada el 12 de julio de 2016, al interior del proceso verbal de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, instaurado por la señora MARÍA

DORA PIEDRAHITA DE ÁLVAREZ, en contra LUIS FERNANDO

ÁLVAREZ GARCÍA y MARGARITA DE JESÚS GAVIRIA

BETANCUR, en los siguientes términos:

1.0. A N T E C E D E N T E S.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Expuso la demandante, que los bienes solicitados en pertenencia eran los apartamentos 201 y 301, construidos sobre inmueble , primer piso, que pertenece a los señores LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GARCÍA y

MARGARITA DE JESÚS GAVIRIA BETANCUR, ubicado en la

avenida 45A No. 68 -85, con Matricula Inmobiliaria 01N -273136, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte. Indicó la demandante, que los bienes pretendidos, tenían la siguiente descripción (Fol. 2 a 5, Cdno. Ppal.):

“…SEGUNDO PISO: EL APARTAMENTO NÚMERO 68 -89(201): El apartamento independiente con destinación a vivienda familiar, ubicado en el segundo piso (sic) del municipio de Bello, Urbanización Altos de Niquia, con frente y acceso que proviene de

El apartamento independiente con destinación a vivienda familiar, ubicado en el segundo piso (sic) del municipio de Bello, Urbanización Altos de Niquia, con frente y acceso que proviene de la avenida 45 A, de dicho Municipio, con un área construida de 71.24 M2, para un área privada en el mismo de 74.64 M2, cuya cabida corresponde a 12 metros por cada costado, seis metros de frente y seis metros por el fondo o parte trasera del bien inmueble , parcialmente linda: por el frente con aire que da a la avenida 45 A y zona verde pública de por medio; por el fondo con la construcción levantada en el lote número 13, de propiedad del señor Sergio3 González; por un costado con construcción levantada en el lote número 19, por el otro costado con la construcción levantada en el lote número 21, por un costado de propiedad de Alba Aizalez y el otro costado de propiedad del señor Oscar de Jesús Berrio Castaño, por Debajo con losa de concreto de dominio común, que lo separa del primer piso del edificio, de propiedad de Luis Fernando Álvarez y Margarita de Jesús Gaviria Betancur, por encima o techo con losa de concreto que le sirve de piso al tercer piso. Altura libre: 2.50 metros. Consta de: escalas comunes de acceso, balcón, sa la comedor, cocina, 2 vacíos, 3 alcobas, patio, baño, y zonas de libre circulación”

EL TERCER PISO: EL APARTAMENTO NUMERO 68-89 (301): El apartamento independiente con destinación a vivienda familiar, ubicado en el tercer piso, en el Municipio de Bello, U rbanización

circulación”

EL TERCER PISO: EL APARTAMENTO NUMERO 68-89 (301): El apartamento independiente con destinación a vivienda familiar, ubicado en el tercer piso, en el Municipio de Bello, U rbanización Altos de Niquia, con frente de acceso que proviene de la avenida 45

A, de dicho Municipio, con un área construida de 70.40 M2, un área libre de 4.24 M2, para un área privada en el mismo de 74.64 M2, y que particularmente linda: por el frente con aire que da a la avenida 45 A y zona verde pública de por medio; por el fondo con la construcción levantada en el lote número 13, Sergio González; por un costado con construcción levantada en el lote número 19, por el otro costado con la construcción levantada en el lote número 21, por un costado de propiedad de Alba Aizalez y el otro costado de propiedad del señor Oscar de Jesús Berrio Castaño, por Debajo con losa de concreto de dominio común, que lo separa del primer piso del edificio, de propiedad de Luis Fernando Álvarez y Margarita de Jesús Gaviria Betancur, por debajo con losa de concreto de dominio común, que lo separar del segundo piso del edificio, de la poseedora María Doris Piedrahita, de Álvarez, y por encima con cubierta general en techo que l o cubre y cubre la edificación . Altura libre: variable a partir de 2.50 metros. Consta de: escalas comunes de acceso, balcón, cocina, patio, 2 alcobas, baño, zonas de libre circulación, cuya cabida corresponde a 12 metros por cada costado,

variable a partir de 2.50 metros. Consta de: escalas comunes de acceso, balcón, cocina, patio, 2 alcobas, baño, zonas de libre circulación, cuya cabida corresponde a 12 metros por cada costado, seis metros de frente y seis metros por el fondo o parte trasera del bien inmueble.”

Manifestó, que el lote donde se ubicaba el edificio descrito fue adquirido por JOSÉ HORACIO BECERRA ESPINOSA y EDILMA MONSALVE DE BECERRA, a través de crédito hipotecario con el Instituto de Crédito Territorial, INURBE, que luego fue pagado en su totalidad, por JAIME DE JESÚS ÁLVAREZ GARCÍA, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GARCÍA, MARGARITA DE JESÚS GAVIRIA BETANCUR y MARIA DORA PIEDRAHITA DE ÁLVAREZ, tras realizar promesa de compraventa con los dueños del predio.4

A pesar de existir promesa de compraventa para la compra del inmueble, suscrita por las cuatro personas antes mencionadas, y no obstante haber pagado la hipoteca de manera igualitaria , el tres de octubre de 1994 los dueños del inmueble, por razones desconocidas, otorgaron Escritura Pública, adjudicando el inmueble únicamente a LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GARCÍA, y a MARGARITA DE JESÚS GAVIRIA BETANCUR, dejando por fuera a la hoy demandante MARIA DORA PIEDRAHITA DE ÁLVAREZ y a su esposo JAIME DE JESÚS

ÁLVAREZ GARCÍA.

Desde la firma del contrato de compraventa en el año 1982, el inmueble

PIEDRAHITA DE ÁLVAREZ y a su esposo JAIME DE JESÚS

ÁLVAREZ GARCÍA.

Desde la firma del contrato de compraventa en el año 1982, el inmueble fue habitado por MARIA DORA PIEDRAHITA DE ÁLVAREZ, su esposo JAIME DE JESÚS ÁLVAREZ GARCÍA, y por sus dos hijos. Desde aquella época, el esposo de la demandante, con la aprobación de los demandados, e incluso de su hermano Wilmar Darío Álvarez García, derribó la edificación existente, y de su peculio comenzó a construir los cimientos para un edifico de tres pisos, tal y como había sido acordado.

Inicialmente, la primera planta se dividió en dos apartamentos para que cada pareja promitente compradora quedara con su apartamento hasta que se pudiera construir la segunda planta; y dejarles ese primer piso a los demandados, construcción que se hizo sin oposición, pero solo con dinero de la demandante y su esposo, la que una vez terminada, fue habitada por ellos, y del mismo modo construyeron el tercer piso, contando con el visto bueno de los hermanos Eduardo Antonio y/o John Jairo Álvarez. Sin embargo, los demandados, LUIS FERNANDO ALVAREZ Y MARGARITA DE JESÚS GAVIRIA BETANCUR, quienes eran los únicos que figuraban como dueños del inmueble, pretendieron cobrar por5 dicha construcción, y para someter el bien al régimen de propiedad horizontal; “como habían acordado desde el momento de la firma del contrato de compraventa”, lo que generó malos entendidos.

Luego del fallecimiento de su esposo el 22 de septiembre de 2008, la

horizontal; “como habían acordado desde el momento de la firma del contrato de compraventa”, lo que generó malos entendidos.

Luego del fallecimiento de su esposo el 22 de septiembre de 2008, la demandante intentó de manera infructuosa llegar a un acuerdo con los demandados para legalizar los i nmuebles y constituir propiedad horizontal. Así mismo, el 24 de mayo de 2008, inició trámite en la Oficina de Catastro de Bello, para separar las cuentas frente al pago de impuesto predial, y además obtuvo licencias de construcción otorgadas por el Municipio de Bello.

Fincada en los anteriores supuestos facticos, la demandante elevó las siguientes pretensiones: (Fol. 4, Cdno. Ppal).

“Primera: declarar el dominio pleno y absoluto de la señora MARIA DORA PIEDRAHITA DE ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 32.519.138. expedida en Medellín, por haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio pleno de los apartamentos marcados en sus puertas de entrada con los No.68-89 (201) y No.68 -89 (301) los cuales fueron descritos y alinderados en el hecho 3, 4 y 5 de la demanda y que hacen parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Municipio de Bello, actualmente no cuentan con Matricula Inmobiliaria según certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Medellín Zona Norte

“Segunda: ordenar la inscripción de esta sentencia al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, en el folio de

certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Medellín Zona Norte

“Segunda: ordenar la inscripción de esta sentencia al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, en el folio de Matricula Inmobiliaria 01N -273136, con el fin de que el inmueble pueda ser sometido posteriormente al régimen de propiedad horizontal, y de esta forma quede totalmente individualizado, saneado, con un derecho de dominio pleno y un folio de Matricula inmobiliaria Independiente.

“Tercero: sírvase reconcomerme personería para actuar a nombre del demandante y condenar en costas y gastos del proceso a quien se oponga”6

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada MARGARITA GAVIRIA BETANCUR, se pronunció frente a los hechos de la demanda, a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, solicitando condenarla en costas. (Fols. 111 a 115, Cdno. Ppal).

Manifestó, que era cierto que ella y LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GARCÍA, habían adquirido el inmueble ubicado en la avenida 45 A número 68-85, a través de Escritura Publica 2.996 del tr es de octubre de 1994.

Mencionó, que los linderos descritos en dicha escritura pública, aplicaban para todo el edificio, dado que este tenía una única matricula inmobiliaria, por lo que no se debían tener en cuenta los linderos acomodados de mala fe por la poseedora para el segundo y tercer piso del edifico, e indicó, que

para todo el edificio, dado que este tenía una única matricula inmobiliaria, por lo que no se debían tener en cuenta los linderos acomodados de mala fe por la poseedora para el segundo y tercer piso del edifico, e indicó, que los linderos de la escritura no habían cambiado, ni se había desenglobado la propiedad, y que los apartamentos tenían su propia nomenclatura solo para cuestiones del pago de servicios.

Expresó, que no le constaban los hechos referentes a la historia previa del inmueble, pues lo único claro, era que los demandados habían adquirido el inmueble por compra a JOSE HORACIO BECERRA ESPINOSA y EDILMA MONSALVE. En ese sentido, expresó que no era cierto que la promesa la hubiesen firmado cuatro personas y que solo se hubiese otorgado la escritura a los codemandados con exclusión de otras personas. Además, negó que la demandante hubiese cancelado el valor del crédito7 con INURBE en el año 1990, teniendo en cuenta que el inmueble se había adquirido en 1994, y se había pagado de contado.

Indicó, que no era cierto que desde 1982 el inmueble hubiese sido habitado por la demandante y su esposo, o que estos hubiesen iniciado construcciones en aquel año, pues dicho inmueble había sido adquirido en 1994, y para esa fecha ya existía el segundo piso, y la demandada levantó el tercer piso.

De esa manera, el inmueble únicamente había sido ocupado por los hoy codemandados, y posteriormente había sido arrendado a la demandante, quien con mala fe había querido apropiarse del segundo y tercer piso, por cuanto cesó el pago del arriendo desde 2008. Dice el demandado que “no

codemandados, y posteriormente había sido arrendado a la demandante, quien con mala fe había querido apropiarse del segundo y tercer piso, por cuanto cesó el pago del arriendo desde 2008. Dice el demandado que “no se hizo contrato de arrendamiento”, en alusión, entiende esta Sala, a que el mismo, de darse, no fue escrito sino verbal.

Recalcó, que no le constaban las gestiones que la demandante había hecho, para lograr la individualización de los inmuebles mediante la reglamentación de propiedad horizontal, agregando que los planos sólo fueron aprobados en el año 2008, lo que contradice la afirmación de la demandante en el sentido que la construcción se inició en el año 1982; y dice que lo sucedido fue que desde ese año 2008 la señora DORA PIEDRAHÍTA no volvió a pagar el canon de arrendamiento a los demandados.

Añadió, que la demandante no debió haber iniciado un proceso de pertenencia, sino uno para cumplir la obligación de hacer, y así lograr la materialización del contrato de promesa de compraventa que dice haber

firmado con JOSE HORACIO BECERRA ESPINOSA y EDILMA8

MONSALVE, como si le hubiesen vendido en proindiviso, con el fin de desenglobar el inmueble.

Fincada en los anteriores hechos, propone la siguiente excepción (Fols. 113 a114, Cdno Ppal.):

FALTA DE CAUSA PARA PEDIR: la demandante no tenía legitimidad por activa, y era poseedora de mala fe, la cual se evidenció, dado que esta afirmó que había empezado a construir en 1982, a sabiendas de que la

FALTA DE CAUSA PARA PEDIR: la demandante no tenía legitimidad por activa, y era poseedora de mala fe, la cual se evidenció, dado que esta afirmó que había empezado a construir en 1982, a sabiendas de que la propiedad se había adquirido en 1994, y determinó linderos ficticios para el segundo y tercer piso, que contrariaban los de la Escritura Pública 2996, que aplicaban para todo el edificio, ya que este tenía una única matricula inmobiliaria, y señaló, que no existía norma jurídica que permitiera pedir en pertenencia bienes, cuando estos hacían parte de un bien con una sola matricula inmobiliaria; así mismo, existía mala fe por cuanto la demandante afirmó haber comprado y pagado un lote, a través de un documento de compraventa que nunca existió.

El demandado LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GARCÍA, se pronunció a través de apoderado, oponiéndose a todas las pretensiones, y solicitando condena en costas. (Fols. 124 a 128, Cdno Ppal).

Manifestó, que, junto a la codemandada, era dueño del inmueble en disputa, incluidos el segundo y tercer piso, pues todo el edificio tenía una sola matricula inmobiliaria. Por lo mismo, los linderos de la Escritura Pública número 2996, cobijaban toda la propiedad, y no podían ser tenidos en cuenta los acomodados por la demandante para el segundo y tercer piso, puesto que, si bien cada casa tenía su nomenclatura para efectos del pago de servicios, toda la construcción tenía una sola matricula inmobiliaria, y9 no se había desenglobado como lo quería hacer ver la poseedora de mala fe.

puesto que, si bien cada casa tenía su nomenclatura para efectos del pago de servicios, toda la construcción tenía una sola matricula inmobiliaria, y9 no se había desenglobado como lo quería hacer ver la poseedora de mala fe.

Expresó, que no era cierto que la promesa de compraventa la hubiesen suscrito cuatro personas, y que solo se hubiera otorgado a los codemandados, pues lo único claro, era que los demandados habían adquirido el inmueble por compra a JOSE HORACIO BECERRA ESPINOSA y EDILMA MONSALVE. Además, negó que la demandante hubiese cancelado el valor del crédito con INURBE en el año 1990, toda vez que el inmueble se había adquirido de contado en 1994.

Indicó, que desde la compraventa, el inmueble solo fue habitado por los demandados, quienes luego arrendaron el segundo piso a la demandante, quien con mala fe había pretendido apropiarse de segundo y tercer piso, dado que cesó en el pago del canon desde 2008, y no había sido posible expulsarla o hacer que pagara por cuanto no existía contrato de arrendamiento.

Explicó, que no era cierto que desde 1982 la demandante y su esposo hubiesen empezado a construir las bases para un edificio de tres plantas, pues la propiedad había sido adquirida en 1994. De esa manera, ya existía el segundo piso, y la hoy dem andada levantó el tercer piso. Además, recalcó que no le constaban las diligencias de la demandante para reglamentar la propiedad horizontal.

Se cuestionó el por qué si la demandante decía haber habitado el inmueble desde 1982, no se había hecho la escrit ura de venta a nombre de los

recalcó que no le constaban las diligencias de la demandante para reglamentar la propiedad horizontal.

Se cuestionó el por qué si la demandante decía haber habitado el inmueble desde 1982, no se había hecho la escrit ura de venta a nombre de los demandados y la demandante en proindiviso, y por qué no había prueba de que la demandante le hubiese comprado a los anteriores dueños, pues de haber sido así, debió haber iniciado un proceso para que se cumpliera10 la obligación de hacer, en lugar de promover un proceso de pertenencia, para así materializar el contrato de compraventa que dice haber firmado con JOSE HORACIO BECERRA ESPINOSA y EDILMA MONSALVE, como si le hubiesen vendido en proindiviso, y lograr el desenglobe del inmueble.

Fincado en los anteriores hechos, propone las excepciones que nominó (Fols. 127 Cdno Ppal.):

FALTA DE CUASA PARA PEDIR: la demandante no tenía legitimidad por activa, era poseedora de mala fe, y los demandados eran los propietarios inscritos de l inmueble. Además, se evidenció la mala fe de la demandante, en la medida que esta afirmó que empezó a construir en 1982, cuando la propiedad se había adquirido en 1994, del mismo modo, la demandante determinó linderos ficticios para segundo y tercer piso, que contrariaban los de la Escritura pública 2996, ya que como el inmueble no se había enajenado ni desenglobado, tenía los mismos linderos, e indicó que no existía norma jurídica que permitiera pedir en pertenencia varios inmuebles con una sola matric ula inmobiliaria. Adicionalmente, la

no se había enajenado ni desenglobado, tenía los mismos linderos, e indicó que no existía norma jurídica que permitiera pedir en pertenencia varios inmuebles con una sola matric ula inmobiliaria. Adicionalmente, la demandante afirmó haber comprado y pagado un lote, a través de un documento de compraventa que nunca existió.

MALE FE: ya que los linderos únicos del predio reposaban en la Escritura Publica 2996 del tres de octubre d e 1994, con matrícula inmobiliaria

01N.273136, no existiendo otra matricula diferente.

PROCESO DIFERENTE: de acuerdo con los hechos y la demanda, se solicitó un proceso diferente, pues los fundamentos de derecho no11 concuerdan con la petición de prescripci ón, ya que se reconoce que los verdaderos dueños son los demandados.

El Curador Ad Litem de las personas indeterminadas contestó la demanda, anotando que los bienes que se pretendían usucapir, hacían parte de otro de mayor extensión, y no tenían su propia matrícula inmobiliaria; en consecuencia, se opuso a las pretensiones hasta tanto se probasen los hechos, y por cuanto los bienes pretendidos no estaban sometidos al régimen de propiedad horizontal. (Fols. 170 a 172, Cdno Ppal.).

TRASLADO DE EXCEPCIONES. Por auto de febrero 09 de 2016 se dio el traslado de las excepciones de mérito formuladas, sin pronunciamiento de la demandante; y por auto de abril 16 del mismo año se convocó a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

de la demandante; y por auto de abril 16 del mismo año se convocó a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Evacuado el período probatorio y los traslados para alegar de conclusión, en sentencia proferida en audiencia celebrada el 12 de julio de 2016, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO , dirimió la litis, desestimando el petitum, por cuanto no se cumplía con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para adquirir por el modo de la prescripción este tipo de bienes no sometidos a propiedad horizontal. En consecuencia, ordenó cancelar la inscripción de la demanda, condenó a la demandante al pago de los honorarios del perito y del curador ad litem, y luego adicionó con condena al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandada, aclarando, que, aunque la abogada de la parte12 demandante había manifestado que tenía am paro de pobreza, ello no era así. (Minuto 1:43:00 de la grabación en CD).

Cimentó el A-quo su decisión en el hecho de que los inmuebles objeto de la demanda, esto es, el segundo y tercer piso del edificio, no cumplían con el requisito concurrente de ser singulares, pues hacían parte de una construcción que no estaba sometida al régimen de propiedad horizontal, y por ende, los bienes no se diferenciaban con su propia matricula inmobiliaria que los separara jurídicamente del resto del edificio y del terreno en el que estaban construidos, por lo cual no se podían adquirir en

y por ende, los bienes no se diferenciaban con su propia matricula inmobiliaria que los separara jurídicamente del resto del edificio y del terreno en el que estaban construidos, por lo cual no se podían adquirir en pertenencia, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que en abstracto se cita, es decir, sin identificar la fuente concreta, tipo de proceso, radicado, etc; aunque mencionan do que fue un fallo de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad; siendo ponente en la Corte el entonces H. Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez.(2:05:19 yss del audio de sentencia).

Hizo énfasis el A-Quo en que la improsperidad de la acción se daba no solo en la falta de singularidad física y jurídica del bien, sino en que como juez no podía invadir la voluntad de las partes, quienes son los que deciden si someten o no el bien al régimen de propie dad horizontal. (2:09 y ss audio de la audiencia de sentencia).

3. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la diligencia donde se profirió sentencia, la vocera judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación contra el fallo que desató13 la primera instancia. Como reparo concreto de dicho recurso, arguyó la citada profesional del derecho, que la demandante no tenía otra forma de realizar o concretar el reglamento de propiedad horizontal (Minuto 2:17:51 de la grabación en CD).

Posteriormente, en escrito allegado para “fundamentar y complementar el recurso” (sic), manifestó que la accionante había iniciado posesión desde

2:17:51 de la grabación en CD).

Posteriormente, en escrito allegado para “fundamentar y complementar el recurso” (sic), manifestó que la accionante había iniciado posesión desde 1982 y continuó poseyendo el bien de manera ininterrumpida, por lo que la Ley 791 de 2002, expedida con posterioridad, desconocía el tiempo poseído antes de su vigencia; además, se le había impuesto a la poseedora una nueva carga con la expedición de la Ley 675 de 2001, al obligarla a someter el bien al régimen de propiedad horizontal, lo que había sido imposible de cumplir para la demandante. De este modo, las leyes generales mencionadas, iban en detrimento de la posesión, y desmejoraban un derecho adquirido en vigencia de normas especiales como el Código civil y el Código de Procedimiento Civil. (Fols. 4 a 11, Cdno. 2).

Agregó que el fallo del A -Quo se apoyaba en un “ requisito formal”, esto es, por no tener el bien identidad jurídica propia, y no estar sometido al régimen de propiedad horizontal; desconociendo pues la posesión referenciada.

Del mismo modo, arguyó la apoderada, que, aunque incurrió en omisión para presentar amparo de pobreza con la demanda, siempre aclaró q ue estaba obrando bajo tal amparo, el cual había sido reconocido por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE BELLO, mediante auto del 12 de marzo de 2014, y así lo reiteró Ella en varias ocasiones durante el14 transcurso del proceso, sin reproche de la contraparte n i del Juzgado; por lo que consideraba gravosa la condena en costas a la demandante.

de marzo de 2014, y así lo reiteró Ella en varias ocasiones durante el14 transcurso del proceso, sin reproche de la contraparte n i del Juzgado; por lo que consideraba gravosa la condena en costas a la demandante.

En esta instancia, en uso del traslado concedido, la demandante presentó la siguiente sustentación:

Expone acerca de los elementos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, destacando que el bien es prescriptible; y reprocha el que la decisión de primera instancia haya tenido como sustento el que el bien no tenga individualidad jurídica por no estar sometido a propiedad horizontal, pues lo que se pretende es precisamente que una vez que se acceda a las pretensiones y se ordene la inscripción de la sentencia, los demandados se vean obligados a gestionar el respectivo reglamento de propiedad horizontal para así individualizar los bienes; pues de no ser así, ambas partes quedarían en la misma situación que tenían antes del proceso; con desgaste del aparato judicial.

Insiste igualmente en que sí tenía amparo de pobreza, según lo ha explicado.

El señor apoderado de los demandados se pronunció, oponiéndose a lo expuesto por la demandante y reitera la calidad de dueños de sus prohijados desde 1994; afirmando que la accionante actuó de mala fe, al desconocer un contrato de arrendamiento y pretender apropiarse de los pisos 1 y 2 mencionados en la demanda. Alega que fueron sus poderdantes quienes pagaron y pagan lo relacionado con impuestos prediales, y desconoce los linderos anunciados por la parte demandante; por todo lo cual pide que se confirme la sentencia e incluso que se ordene a la

quienes pagaron y pagan lo relacionado con impuestos prediales, y desconoce los linderos anunciados por la parte demandante; por todo lo cual pide que se confirme la sentencia e incluso que se ordene a la demandante la restitución del bien, con condena en costas a la apelante.15

4.0. C O N S I D E R A C I O N E S.

4.1. ASPECTOS GENERALES.

Sea lo primero dejar sentado que el despacho tiene competencia para dirimir el asunto, y no se advierte vicio de nulidad, por lo que es dable entrar a decidir de fondo, lo cual se hace por escrito, atendiendo lo consagrado en el artículo 14 del decreto 806 de 2020 que así lo dispuso.

4.2. LA COMPETENCIA RESTRINGIDA DEL SUPERIOR.

Igualmente, la decisión de segunda instancia estará ceñi da a los reparos concretos y la sustentación de los mismos, acorde con las limitaciones consagradas en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, normas que en su orden mandan que el apelante deberá sujetar su apelación a desarrollar los argu mentos expuestos ante el juez de primera instancia, y el juez de segunda deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley; salvo que a mbas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso; casos en los que se resolverá sin limitaciones.

Se recuerda que la decisión de primera instancia despachó

partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso; casos en los que se resolverá sin limitaciones.

Se recuerda que la decisión de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones, afincado el A-Quo en que como el bien no tenía individualidad jurídica al hacer parte de otro inmueble y no estar sometido al régimen de propiedad horizontal, no podía ser objeto de16 prescripción, según la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi l; con el agregado que tampoco podía invadir la voluntad de las partes e imponerles la obligación de someter el bien al régimen de propiedad horizontal.

En la apelación se sostiene que no existe otra forma de realizar o someter el bien al régimen de propi edad horizontal y que el fallo de primera instancia se basa en “un requisito formal”, siendo que no existe norma que establezca que tales bienes no son prescriptibles y que por el contrario sí lo son; y que lo buscado es precisamente que al acoger las pretensiones y ordenar el registro de la sentencia, los demandados se vean obligados a acudir al trámite pertinente para someter el bien o bienes a dicho régimen de propiedad horizontal.

Así queda entonces demarcado el problema jurídico y los límites de decisión en esta instancia, y en tal medida, debe la Sala determinar preliminarmente si los bienes perseguidos en pertenencia en este proceso son o pueden ser susceptibles de prescripción adquisitiva de dominio, no obstante que hacen parte de otro bien de ma yor extensión y no están sometidos al régimen de propiedad horizontal. En caso de ser afirmativa

son o pueden ser susceptibles de prescripción adquisitiva de dominio, no obstante que hacen parte de otro bien de ma yor extensión y no están sometidos al régimen de propiedad horizontal. En caso de ser afirmat

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