TSDJ MED SC - 05088310300120160051503-(28-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05088310300120160051503-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL– Hasta tanto no se pruebe que el daño fue cometido por la parte demandada, resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada / TESIS: En primer lugar resulta imprescindible averiguar sobre la causa del daño, como lo reitera la jurisprudencia, donde a la vez la Corte en Sentencia del 30 de enero de 2001, acude a su propio precedente, en el que había precisado: “… lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa”. En segundo lugar, se entra a determinar la relación de causalidad, pues hasta tanto no se pruebe que el daño fue cometido por la parte demandada, resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que config uran la responsabilidad invocada.(…) Del escrutinio de los reseñados medios de convicción, se colige que en el proceso no se acreditó como lo afirma la demanda, que la causa exclusiva y determinante que originó las fisuras, grietas y posibles daños en la estructura de la propiedad de la pretensora sea atribuible a una acción u omisión por parte del extremo pasivo, a pesar de las deficiencias constructivas en la edificación levantada por éste y que no solo desconoce lo establecido en la

atribuible a una acción u omisión por parte del extremo pasivo, a pesar de las deficiencias constructivas en la edificación levantada por éste y que no solo desconoce lo establecido en la licencia de construcción sobre sismoresistencia; sino, además que la edificación está apoyada en el muro medianero que la une con la propiedad de la demandante; al efecto, el experto designado por el Juzgado de conocimiento afirmó que para arribar a una conclusión inequívoca en tal sentido, es necesario realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica y diseño de reforzamiento a la luz de la normatividad técnica y legal vigente; prueba técnica y científica que brilla por su ausencia y la cual daría cuenta con algún grado de certeza no solo de los daños que se endilgan al demandado sino de la causa o causas de los mismos; (…) amén, que tampoco se pudo determinar con un alto grado de certeza, si las fisuras que presenta la propiedad de la actora son anteriores o no a la construcción del accionado o si fueron originadas por esta.

MP. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 28/06/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Proceso Verbal Demandante Luz del Socorro Zapata Botero Demandados Humberto Castañeda Arias y otra Radicado No. 05088-31-03-001-2016-00515-03 Procedencia Juzgado 1° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 017 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil extracontractual Subtemas Causa del daño que se endilga a la parte demandada. Carga de la prueba.

Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 017 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil extracontractual Subtemas Causa del daño que se endilga a la parte demandada. Carga de la prueba.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL

Medellín (Ant.), veintiocho de junio de dos mil veintitrés

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por LUZ DEL

SOCORRO ZAPATA BOTERO contra HUMBERTO

CASTAÑEDA ARIAS y ÁNGELA MARÍA TORO GAVIRIA.2

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: La demandante solicita se declare que en su propiedad existen los daños reseñados en la demanda, incluyendo la alteración nociva del sistema estructural, por la construcción que los demandados acometieron en su predio de forma anti -técnica siendo la ca usa de los daños que le ocasionaron; consecuente con lo anterior, se les condene a pagar: a) daños materiales $174.400.000,oo y, b) Daño moral el equivalente a 50 SMLMV. Por último, solicita se condene en costas al extremo pasivo.

Elementos fá cticos: Afirma la demandante que es

propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 58 No. 27A-11 del municipio de Bello, distinguido con la matrícula

costas al extremo pasivo.

Elementos fá cticos: Afirma la demandante que es

propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 58 No. 27A-11 del municipio de Bello, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N -178172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte; el demandado Humberto Castañeda Arias es propietario de los inmuebles ubicados en la carrera 58 No. 27A-31 primer piso – local comercial; carrera 58 No. 27A -29 primer piso – local comercial; carrera 58 No. 27A-27 apartamento 201 y carrera 58 No. 27A -27 apartamento 301, distinguidos con las matriculas inmobi liarias Nos. 01N -5137417, 01N -5137418, 01N-5137419 y 01N -5137421 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte y, la codemandada Ángela María Toro Gaviria, es propietaria del inmueble localizado en la carrera 58 No. 27A-27 apartamento 202, con matrícula inmobiliaria No. 01N-5137420 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte; estos bienes se sometieron al régimen de propiedad horizontal3

por escritura pública No. 1492 del 30 de octubre de 1997, otorgada en la Notaría Segunda de Bello.

El demandado Arias Castañeda con autorización de la accionada Toro Gaviria, como consta en el acta de la Asamblea, solicitó ante la Curaduría Urbana de Bello, licencia de construcción para adicionar varios pisos , ampliando la

El demandado Arias Castañeda con autorización de la accionada Toro Gaviria, como consta en el acta de la Asamblea, solicitó ante la Curaduría Urbana de Bello, licencia de construcción para adicionar varios pisos , ampliando la estructura que es un bien común, lo que hizo de forma antitécnica por que desconoció la licencia de construcción y los diseños arquitectónicos y estructurales; adición que adosó anti-técnicamente a la propiedad de la demandante, generando la alteración nociva del sistema estructural, aumentado el riesgo sísmico de la edificación y desconociendo las normas de sismo-resistencia; los demandados ampliaron y modificaron la estructura sin respetar la separación sísmica, apoyaron la estructura de su edificación sobre la estructura de la demandante, cambiando gravemente su conformación estructural y comportamiento ante las cargas de servicio y los eventos sísmicos; incluso el demandado Castañeda Arias con autorización de la codemandada, retiró la cubierta en teja del tercer piso y edificó un cuarto nivel con cubierta en losa donde construye un quinto piso; edificación que se viene realizando de forma anti-técnica; para superar estos daños es necesario implementar por parte de la actora una solución estructural integral; es decir, un reforzamiento estructural de toda la propiedad, previa licencia de construcción; además se deben reparar los acabados que resulten afectados y desocupar el inmueble para que se puedan adelantar los trabajos; amén de lo a nterior, se debe tener presente los martillazos y ruidos ocasionados, así como la violencia verbal, abuso del estado de4

inmueble para que se puedan adelantar los trabajos; amén de lo a nterior, se debe tener presente los martillazos y ruidos ocasionados, así como la violencia verbal, abuso del estado de4

vulnerabilidad y recriminaciones verbales que han causado a la demandante perjuicios morales y a la salud , produciéndole aflicción, dolor, angustia, congoja e incertidumbre; a más de los perjuicios materiales que estima en $174.400.000.oo.

Admisión de la demanda y réplica: Una vez admitida la demanda por auto del 05 de agosto de 2016 , se notificó al codemandado Humberto Castañeda Arias, quien la replicó, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa formuló los siguientes: i) inexistencia de un perjuicio y daño cierto; ii) improcedencia de la responsabilidad civil extracontractual; iii) inexistencia de los elementos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual; iv) diligencia y cuidado del demandado Humberto Castañeda Arias, que demuestra inexistencia de culpa; v) culpa exclusiva de la víctima por la omisión en el mantenimiento y cuidado de su propiedad; vi) cumplimiento de la norma de sismo resistencia y, vii) la genérica.

Objeción al juramento estimatorio: Como lo pretendido resulta exagerado conforme con las cotizaciones y copia de la licencia de construcción de la prete nsora que aporta, solicita se dé aplicación a lo previsto en el art. 206 del C.G.P.

Previo emplazamiento de rigor, se designó curador ad-litem a la codemandada Ángela María Toro Gaviria, quien replicó la

se dé aplicación a lo previsto en el art. 206 del C.G.P.

Previo emplazamiento de rigor, se designó curador ad-litem a la codemandada Ángela María Toro Gaviria, quien replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y no propuso excepción de fondo alguna.5

Sentencia: Se profirió el 30 de julio de 2021, con la siguiente

resolución:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta por el demandado Humberto Castañeda Arias de inexistencia de un daño cierto, al igual que no se dan todos los presupuestos axiológicos para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

“SEGUNDO: En consecuencia, se desestiman todas las pretensiones de la demanda y se absuelve a los demandados de responde r por suma alguna por concepto de perjuicios materiales o morales.

“TERCERO: Condenar en costas y a favor de los demandados y a cargo de la demandante. Liquídense por Secretaría conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P.

“CUARTO: Levantar la medida cautelar que pesa sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos.

01N-5137417, 01N-5137418, 01N-5137419, 01N-5137420 y

01N-5137421 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte. Ofíciese en tal sentido.”

Sobre el daño, señaló que la demandante al absolver el interrogatorio se queja porque el de mandado apoyó la edificación sobre el muro de la t erraza de su propiedad ;

Sobre el daño, señaló que la demandante al absolver el interrogatorio se queja porque el de mandado apoyó la edificación sobre el muro de la t erraza de su propiedad ; causando daños, como caída de material en la terraza, fisuras en una de las habitaciones y en la esquina de la sala; además6

dañaron la energía y la inclinación de una habitación; que las propiedades no tienen separación y, por eso la suya carga con la construcción del demandado; no se opuso en su momento a los trámites de curaduría ni a las obras realizadas por el accionado para ampliar su construcción y alega que no existió acta de vecindad por parte de éste; sobre su dolencia de carácter psicológico – depresión, indicó que la sufre desde el año 2004; el codemandado precisó que adquirió la propiedad en el año 1983 o 1984, que obtuvo la licencia de construcción para el cuarto y quinto piso porque el tercer nivel estaba construido hace más de 25 años; niega haberse burlado de la demandante, solo admite la caída de algunos escombros o algo de cemento; que su estructura es independiente del inmueble de la pretensora y todo se hizo conforme la documentación de la Curaduría; hicieron las columnas de refuerzo; la Curaduría revisó el primer y quinto piso, pero no inspeccionó la edificación de la demandante.

Testimonio de la psicóloga Ana María Calderón Pérez, prueba común, señaló que desde hace aproximadamente un año , antes de rendir declaración hizo una evaluación del estado mental de a la pretensora con la historia clínica del año 2015,

Testimonio de la psicóloga Ana María Calderón Pérez, prueba común, señaló que desde hace aproximadamente un año , antes de rendir declaración hizo una evaluación del estado mental de a la pretensora con la historia clínica del año 2015, constatando que tenía síndromes depresivos, pero no pudo establecer desde cuando padecía depresión; recomendó tratamiento terapéutico; su condición visual hace que tenga una dependencia a la habitalidad de sus espacios y temor a trasladarse de vivienda, con preocupación excesiva ; dijo que estos conceptos tienen una elevada probabilidad, pero no puede afirmar con grado de certeza el diagnóstico.7

El testigo de la parte actora Julián Restrepo Tamayo, cuyo testimonio fue techado porque la demand ante es su suegra, indicó conocer sobre lo ocurrido en el presente caso, esto es, que se presentaron grietas en las paredes y en la casa en general, donde menciona alteraciones del piso que se ha levantado y caídas de escombros en la terraza; sobre las fechas de las construcciones del demandado afirmó que datan del año 2013 y 2015; ambas propiedades siempre han compartido el mismo muro; hicieron reclamaciones ante las autoridades lo cales sobre las construcciones; tiene interés personal en el proceso por ser amigo de la familia; el estado anímico de la actora se ha alterado y ha sido atendida por ello, pero no se ha adelantado ningún tratamiento psiq uiátrico; la demandante fue agredida pero no tiene conocimiento de las palabras propinadas, ni quién las propin ó y cuándo; el muro de la actora está soportando la construcción del demandado y la construcción de ésta data de los años 70; algunas de las

demandante fue agredida pero no tiene conocimiento de las palabras propinadas, ni quién las propin ó y cuándo; el muro de la actora está soportando la construcción del demandado y la construcción de ésta data de los años 70; algunas de las grietas tienen centímetros de ancho y otras milímetros; la señora Luz no vive en esa casa por amenazar ruina según le dijo el ingeniero Castillo.

El testigo Rodrigo de Jesús Henao Henao, también tachado porque la demandante es su suegra; narró que el demandado desde el 2015 empezó a hacer una ampliación; observó que no había separación entre las propiedades y que en e l borde de la edificación de la pretensora la propiedad del demandado se recargaba en su peso; notó fisuras en la casa de la pretensora y no sabe si el piso sufrió daños; sabe de incidentes en cuanto que algunos trabajadores de la construcción hicieran chistes a la demandante y ello la afectó de alguna8

manera; las dos edificaciones desde la parte de abajo están físicamente unidas desde el año 2015 que se construyó; no conoce internamente la casa del demandado; vio una av ería en las escaleras de la propiedad de la demandante y en una habitación colindante observó un desnivel; no midió las grietas que encontró y todo ello bajo la m anifestación que e s físico con un doctorado.

Una de las hijas de la demandante , Pilar Tobón Zapata, se manifestó en igual sentido que el anterior testigo ; manifestando además que su señora madre desocupó la vivienda por un comunicado de la Oficina de Gestión de Riesgo, por no cumplir las normas sismo-resistentes; reafirma

manifestó en igual sentido que el anterior testigo ; manifestando además que su señora madre desocupó la vivienda por un comunicado de la Oficina de Gestión de Riesgo, por no cumplir las normas sismo-resistentes; reafirma lo dicho por los otros testigos , en cuanto a que existe un sobrepeso en el muro medianero de la casa de su mamá, la cual es vieja para soportar ese peso; igualmente, Gloria Elena Tobón Zapata, hija de la actora y tachada por el extremo pasivo, además de los daños en la propiedad de su progenitora, señaló que existen irregularidades en el piso que le dificultan caminar a ésta; adoquines levantados y fisuras en las escaleras; se llegó a lastimar un brazo y está en tratamiento psicológico; le han tirado agua y burlado de ella , pero sin especificar quién o quiénes y cuándo; reclamó por las licencias de construcción otorgadas al accionado acudiendo a Curaduría y Planeación; no hubo acta de vecindad; no existió separación de las dos viviendas; las losas están sobrepuestas sobre la casa de su progenitora, incumpliendo las normas de sismo-resistencia; afirma inexactitudes por parte de la Curaduría en el frente de la vivienda construida; reconoce que su señora madre está siendo atendida por una psicóloga9

particular y por médico internista, en razón del desbalance por la depresión; la casa está deshabitada por recomendaciones de salud y de la Oficina de Gestión del Riesgo porque amenaza ruina y se puede desplomar.

Alexander Torres Correa, también tachado por la parte actora,

la depresión; la casa está deshabitada por recomendaciones de salud y de la Oficina de Gestión del Riesgo porque amenaza ruina y se puede desplomar.

Alexander Torres Correa, también tachado por la parte actora, por ser amigo del a ccionado y de su familia, manifestó que contaba con 1 5 años de experiencia como constructor de edificios y es propietario de la obra del cuarto y quinto piso del demandado; aseguró que no existen daños en las propiedades colindantes a la del accionado y que la obra se hizo conforme lo aprobado por la Curaduría de Obras y Control Urbano, que la construcción es totalmente independiente , tiene muros y vigas independientes a la propiedad de la demandante; durante la obra la pretensora reclamó por daños; construyó los pisos cuarto y quinto basado en la licencia de Curaduría al igual que para la adición de los mismos; ignora si para los tres primeros niveles se realizaron obras de construcción y reforzamiento en sedimentación; tuvo los planos y la licencia en la mano, las cuales siguieron bajo control; en compañía de un arquitecto e ingeniero se hicieron las visitas.

Por su parte, el señor César de Jesús Foronda Orrego, de igual forma tachado por la parte demandante, indicó que conoce al demandado porque tiene una fe rretería donde adquiere materiales de construcción; que quien manejó la obra del demandado es el señor Johnny Alexander Torres, obra que tiene columnas y vigas independientes; por ser empírico ha sido encargado de obras ; no conoció fisuras en la casa de la demandante.10

El testigo Antonio José Marín Osorio, afirmó que conoce a las

tiene columnas y vigas independientes; por ser empírico ha sido encargado de obras ; no conoció fisuras en la casa de la demandante.10

El testigo Antonio José Marín Osorio, afirmó que conoce a las partes de vieja data; fue el propietario original de los predios en conflicto; la construcción estaba para 3 pisos y no para 5 y que se tenía que potenciar para construir más pisos.

En torno al dictamen del ingeniero Gabriel Ángel Castillo Taborda, aportado por el extremo activo, el Juzgador señaló que el experto no habla de daños sino de afectaciones al inmueble de la demandante, haciendo diferencia entre afectaciones y daños, dando a entender que podían ser conceptos disímiles; encontró afectaciones más no daños en la propiedad de la actora; como fisuras y la estabilidad de los muros de apoyo son pequeñas; además, afirma que no puede dar fe o certeza si esas afectaciones existían antes o no de las obras de ampliación o fueron con ocasión de éstas; siendo enfático en indicar que existe una incorporación de la estructura del demandado con la de la demandante y la falta de una separación antisísmica, para la estabilidad y conflictos de los sistemas de fundación; pero no puede afirmar que fue producto de la construcción del accionado; no se permite compartir muros donde se aprobaron las licencias de construcción independientes, donde dice que es obligatorio que se haga un sistema de fundaciones con vigas de amarre para garantizar la estabilidad de sismo -resistencia; no es verdad que afirme la inexistencia de viga s de amarre ni pórticos y zapatas; que estando en proceso de construcción

que se haga un sistema de fundaciones con vigas de amarre para garantizar la estabilidad de sismo -resistencia; no es verdad que afirme la inexistencia de viga s de amarre ni pórticos y zapatas; que estando en proceso de construcción encontró inconsistencias en los planos y la licenc ia de construcción porque se veían l as losas sobre los muros; no cree que tenga vigas en concreto reforzado; la propiedad de11

la demandante está levantada sobre planchas con adobe; sobre las grietas y fisuras dice que en la cocina las observó de dos milímetros de espesor; ello conforme con las visitas físicas y las asesorías que ha realizado; pero no por pruebas de campo dentro del inmueble objeto de pericia; hay columnas y muros comp artidos por la edificación del demandado y es inobservable la vulnerabilidad de la propiedad de la pretensora, solo está afectada de unas cargas adicionales que no están diseñadas por equilibrio ante la eventualidad de un sismo; desde 1986 se deben tener en cuenta las normas de sismo-resistencia y desde el 2010 , en instituciones como hospitales, bomberos y estructuras modernas; pero para toda alteración y ampliación se deben exigir por las curadurías, por lo que para otorgar las licencias se requería de esta separación sísmica; las losas que obse rvó no tienen el espesor indicado en los planos ; la construcción del accionado tiene falencias porque no cumple con las normas sismo -resistentes, solo hasta el segundo piso las cumplía con ciertas condiciones; no existe una evaluación que establezca un peligro inminente de desastre para la demandante ; pero la vulnerabilidad de la misma ha sido aumentada.

hasta el segundo piso las cumplía con ciertas condiciones; no existe una evaluación que establezca un peligro inminente de desastre para la demandante ; pero la vulnerabilidad de la misma ha sido aumentada.

En relación al informe ofrecido por el doctor Johan, indica que éste dio precisas y contundentes respuestas, para confirmar lo que el perito Castillo había vislumbrado, en cuanto a que la edificación levantada por el demandado no era la causa de las fisuras, grietas o desniveles de la casa de la demandante; siendo un hecho fehaciente y , por lo tanto , no se puede n atribuir los daños a la construcción o adición adelantada; cosa diferente es si se aumentaron las cargas a la propiedad de la12

actora como se afirma en la demanda y en los alegatos de conclusión; siendo pertinente entrar a determinar tal aspecto para establecer si constituye un daño resarcible.

Expresa que el dictamen ordenado de oficio es contundente en determinar y responder el cuestionario que se le planteó al experto, en cuanto que los daños advertidos no son producto de la construcción del demandado y que según la inspección realizada, no se evidenció daño en la zapata por el apoyo de la edificación en conflicto; lo que también quedó plasmado en la inspecci ón judicial adelantada en compañía del experto designado de oficio y del perito que elaboró el informe allegado por el extremo activo, entre otros; al determinar el deterioro normal y de uso del inmueble de la actora, sin observancia de grietas, dilaciones o fisuras, estableciendo en la terraza desmoronamiento del adobe por efecto propio de la caída de

por el extremo activo, entre otros; al determinar el deterioro normal y de uso del inmueble de la actora, sin observancia de grietas, dilaciones o fisuras, estableciendo en la terraza desmoronamiento del adobe por efecto propio de la caída de aguas fuertes por encontrarse descubierto; en el local se pudo constatar que en su parte baja ha existido siempre deterioro de la pared arenosa por efecto de las humedades y, lo demás que encontraron fue u n deterioro normal ; sobre los demás daños se encargó al experto designado de oficio determinar la causa de los mismos; quien manifestó al ratificar su experticia que ello obedece a la vetustez del inmueble de la parte demandante como un desgaste normal de su uso ; de donde indica, que se construyó desconociendo los lineamientos para ello, lo que pudo conllevar a la producción de un daño, pero en el presente caso, existe un rompimiento del nexo causal ; toda vez, que por haberse edificado desconociendo las normas de sismo-resistencia y constructivas “per se”, no es causa para responder patrimonialmente sin arrojar unos daños y un13

nexo causal ; siendo improcedente establecer algún tipo de responsabilidad civil extracontractual; pues, insiste, que a pesar de las posibles faltas administrativas y sanciones que ello pueda conllevar, por el de sconocimiento de las normas que regentan la actividad constructiva, no resulta procedente endilgar responsabilidad alguna al demandado.

En el plenario no se acreditó con grado de certeza , sino de mera posibilidad, que ante un próximo sismo las viviendas se pueden derrumbar o destruir , por no tener reservas de

endilgar responsabilidad alguna al demandado.

En el plenario no se acreditó con grado de certeza , sino de mera posibilidad, que ante un próximo sismo las viviendas se pueden derrumbar o destruir , por no tener reservas de seguridad; las cuales se demostró no estaban acreditadas o consumidas al 100% , como fue señalado con amplitud de criterio y conocimientos por el experto Geovanny; por lo que el daño pregonado por la parte demandante , es un daño eventual o que puede ocurrir; es un hecho de la naturaleza que puede darse o no y, es de imposible prevención el saber cuándo va ocurrir y en qué condiciones y forma; es una situación que se escapa a cualquier ámbito o complejidad conceptual del daño y que pueda resarcirse en este caso y, si fuere así, se tendría que demandar a toda construcción que incumpla las normas de sismo-resistencia y urbanísticas; buscando pretensiones económicas sobre hechos que no están determinados co n claridad y no pueden ser predecibles y acreditados como hechos ciertos y reales.

Continúa indicando, que incumbía al extremo activo demostrar todos y cada uno de los supuestos de hecho descritos en la demanda, porque d e no proceder a e llo, indefectible mente deviene el fracaso de las pretensiones; en e ste caso, el experto no logró acreditar las afirmaciones de la demanda ni14

dio certeza que los posibles daños ocasionados a la propiedad de la demandante, fueran imputables a la omisión del demandado al adicionar dos niveles más a su propiedad; no se acreditó con la suficiencia que se requiere, todos y cada uno

dio certeza que los posibles daños ocasionados a la propiedad de la demandante, fueran imputables a la omisión del demandado al adicionar dos niveles más a su propiedad; no se acreditó con la suficiencia que se requiere, todos y cada uno de los valores que constituyen los perjuicios de índole material relacionados en la demanda; ni su existencia real y que su cuantificación corresponda a valores determinables basados en las pruebas allegadas , sino en meras hipótesis ; incumpliendo con dos de los elementos para la prosperidad de la presente acción, esto es, la existencia de un daño cierto y real y el nexo causal entre el daño y el actuar del demandado.

Apelación: Lo interpuso la parte demandante y dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, indicó: Busca que se profiera una sentencia acorde con el estado del arte en materia de ingeniería, por lo que se debe considerar la evidencia del daño, entendido como la disminución de la resistencia de la propiedad de las pretensoras; lo que permitiría una decisión equitativa y justa, alineada con los estándares y prácticas más avanzadas, garantizando que lo ordenado sea congruente con los avances científicos y tecnológicos, evitando posibles injusticias o vacíos legales por falta de un conocimiento actualizado; el Juzgado no valoró materialmente las pruebas practicadas el día de la sentencia porque ya la tenía impresa ; no tuvo presente la sustentación de la pericia decretada de oficio , prueba reina eminentemente técnica y fundamental; se demostró la existencia de un daño real, actual y consistente en el agotamiento de la capacidad estructural de la edificación de la

sustentación de la pericia decretada de oficio , prueba reina eminentemente técnica y fundamental; se demostró la existencia de un daño real, actual y consistente en el agotamiento de la capacidad estructural de la edificación de la demandante; a pesar que el grueso de las pretensiones versan15

sobre el agotamie nto de la capacidad estructural los demás daños también son atribuibles a quien desarrolla la actividad peligrosa, ya que los técnicos que afirmaron lo contrario , realizaron una visita que no permit ió comparar en el tiempo con otro momento, ni existió acta de vecindad; el experto Sepúlveda Concha reconoció que el daño por la pérdida de capacidad estructural del inmueble de la demandante, implica su desvalorización; considera que daño y afectación estructural son sinónimos, lo contrario , es un simple eufemismo; a lo que pregunta “ ¿Consumir la capacidad estructural de una edificación es un daño, o sólo valen com o daños las grietas y fisuras? y “ ¿Dejar más vulnerable un inmueble frente a un sismo es un daño?; continúa precisando, que está demostrado el daño moral, el cual no solo obedeció a los insultos y burlas en la persona de la demandante, sino al miedo y zozobra por la carga de dos nuevos pisos sobre la estructura de su propiedad; también se demostró el valor de las reparaciones frente a la mayor vulnerabilidad en que el demandado colocó el inmueble de la actora; el accionado unió su edificación a la de la demandante, alterando las condiciones estructurales e imponiendo ilegalmente obligaciones “propter rem”; está demostrado con la prueba pericial que la propiedad del actor generó inestabilidad ante cargas horizontales y de

su edificación a la de la demandante, alterando las condiciones estructurales e imponiendo ilegalmente obligaciones “propter rem”; está demostrado con la prueba pericial que la propiedad del actor generó inestabilidad ante cargas horizontales y de sismo en la edificación de la actora; esa mayor vulnerabilidad corresponde a un daño, porque implica menor capacidad de resistir los

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