TSDJ MED SC - 05088310300120160066001-(06-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05088310300120160066001-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal . / DECISIÓN PENAL ABSOLUTORIA EN LA ACCIÓN CIVIL REPARATORIA - Solo tendrá incidencia si se define la inexistencia del hecho y la falta de participación del procesado. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Solo se presenta o configura dicha causa extraña, cuando la influencia de la víctima en el hecho dañoso es determinante, esto es, que la conducta o comportamiento del perjudicado sea la única causa de la ocurrencia del daño ./ PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - Se cuenta desde la reclamación, judicial o extrajudicial, de la víctima, el término de prescripción que le corre es el ordinario, esto es, el de dos (2) años y no el extraordinario, que es de cinco (5) años.

HECHOS: Los demandantes formularon demanda declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual, en la cual pretenden se declare a las demandadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con ocasión del fallecimiento de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz. En sentencia del 25 de septiembre de 2017, el a quo declaró probada la excepción de compensación de culpas y, por ende, la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, en proporción a su participación, frente a los perjuicios ocasionados a

declaró probada la excepción de compensación de culpas y, por ende, la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, en proporción a su participación, frente a los perjuicios ocasionados a los actores con el fallecimiento de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz. Las partes apelaron la decisión sustentando sus argumentos en la existencia de c oncurrencia de culpas , en que la c uantía de la condena debió ser reducida en razón de la compensación de culpas declarada, el no reconocimiento del lucro cesante y en la exoneración de la aseguradora. Por tanto, el problema jurídico en sede de segunda instancia se fundamenta en si en el caso concreto se cumplieron los presupuestos para declarar la concurrencia de culpas y en ese caso originar una disminución de la condena. Asimismo, analizar la procedencia del lucro cesante y la cobertura de la póliza con relación al siniestro que hoy es objeto de examen.

TESIS: (…) cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la víctima y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al t iempo del suceso dañoso, se han planteado diferentes teorías alrededor de la aludida presunción (…), en SC -235 de 19 de diciembre de 2006, exp.: 2002-00109-01, concluyó la presunción de culpa a favor de la víctima; pero en SC, 24 de agosto de 2009, exp: 11001 -3103-038-2001-01054-01, planteó la concurrencia de ejercicios riesgosos, lo hizo desde el punto de vista de la causalidad; (…) Posteriormente la Corte retornó a la teoría de 2006 citada (…) y últimamente, aunque en medio de un esquema probatorio

ejercicios riesgosos, lo hizo desde el punto de vista de la causalidad; (…) Posteriormente la Corte retornó a la teoría de 2006 citada (…) y últimamente, aunque en medio de un esquema probatorio similar al anterior, la Corte se refirió a una especie de presunción de responsabilidad. Así las cosas, sin olvidar que la culpa es elemento estructural en este tipo de responsabilidad, la conducta se debe apreciar o bjetivamente en el contexto secuencial, fáctico del ejercicio de la actividad peligrosa, entre otras cosas porque el elemento subjetivo estaría presunto, pero a favor y en contra de los partícipes, lo que no permitiría identificar al responsable específico , a menos que, en un evento específico, una parte acredite la culpa exclusiva y determinante del otro litigante. (…) Puede colegirse entonces que, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal. Por tanto, para establecer quién es el responsable en un específico evento, elanálisis no debe gravitar sobre la culpa, porque ya estaría presunta, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso. (…) (…) la decisión penal absolutoria en la acción civil reparatoria, solo tendrá incidencia si se define la inexistencia del hecho y la falta de participación del procesado, y en esta última hipótesis explicita la CSJ , citando su doctrina sentada

civil reparatoria, solo tendrá incidencia si se define la inexistencia del hecho y la falta de participación del procesado, y en esta última hipótesis explicita la CSJ , citando su doctrina sentada en 2003: “(…) uno de los casos en que la acción civil se acalla por la decisión penal absolutoria, es el que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una “causa extraña”, vale decir, aquellos que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha fracturado el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad. (…).”. (…)“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Sobre la materia enseña la doctrina, que solo se presenta o configura dicha causa extraña, cuando la influencia de la víctima en el hecho dañoso es determinante, esto es, que la con ducta o comportamiento del perjudicado sea la única causa de la ocurrencia del daño, generando como consecuencia el poder liberatorio total de la culpa del demandado; sin embargo, si la incidencia de la víctima en el hecho dañino es solo parcial, habrá lug ar a una reducción de la indemnización que se determina en el mayor o menor grado de la participación de aquella en el resultado (…) (…) (sobre) la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (…) esta Sala, como también lo hizo parte de la Corte al aclarar y salvar su voto, estima que el término de prescripción extintiva, con relación al asegurado, si bien se cuenta desde la reclamación, judicial o extrajudicial, de la víctima, el término

Corte al aclarar y salvar su voto, estima que el término de prescripción extintiva, con relación al asegurado, si bien se cuenta desde la reclamación, judicial o extrajudicial, de la víctima, el término de prescripción que le corre es el ordinario, esto es, el de dos (2) años y no el extraordinario, que es de cinco (5) años. Lo anterior, porque el mo jón inicial no es el momento de ocurrencia del hecho objetivamente considerado, como lo es el siniestro, sino desde una reclamación, que, como tal, no debe tener una mirada circunstancial o netamente objetiva, esto es, el día de la reclamación no se debe analizar aislada y circunstancialmente, sino que ese momento guarda una íntima relación con el conocimiento del hecho dañ oso y, si ello es así, se estaría en la situación contemplada en el precepto 1081 del Código de Comercio, a cuyo tenor, “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.” (…)

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

FECHA: 06/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO“Al servicio de la Justicia y de la paz social”

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

Medellín, seis de diciembre de dos mil veintitrés.

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

Medellín, seis de diciembre de dos mil veintitrés.

Radicación No. 05088-31-03-001-2016-00660-01. Proceso Verbal Demandantes Juan Nicolás Sánchez Ríos y otros Demandados Postobón S.A. y otra Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello Decisión Modifica sentencia apelada Temas De la colisión de actividades peligrosas y la prueba de la causa extraña. / Cuantificación de la condena impuesta por daños extrapatrimoniales. Rdo. Interno 083-17 Sentencia No. 069-23

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por ambas partes, contra la sentencia emitida en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO, dentro del proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores JUAN NICOLÁS SÁNCHEZ RÍOS, CARLOTA ESTELA RUÍZ HENAO, JUAN DAVID SÁNCHEZ RUÍZ y JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ RUÍZ, en contra de GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. “POSTOBÓN S.A.” y la señora ADRIANA MARÍA ESPINOSA VÁSQUEZ , en el que fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A.Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01

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ADRIANA MARÍA ESPINOSA VÁSQUEZ , en el que fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A.Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01

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1. A N T E C E D E N T E S.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Los señores JUAN NICOLÁS SÁNCHEZ RÍOS, CARLOTA ESTELA RUÍZ HENAO, JUAN DAVID SÁNCHEZ RUÍZ y JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ RUÍZ , formularon demanda declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyos supuestos fácticos se pueden resumir así (Archivos 001 y 003/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia):

El 27 de septiembre de 2014, siendo las 00:50 horas, en el kilómetro 3+900 de la vía Hatillo-Bello, frente a las instalaciones de la empresa Haceb en Copacabana (Antioquia), la señora ADRIANA MARÍA ESPINOSA VÁSQUEZ , conductora del vehículo de placas LAU 794, propiedad de POSTOBÓN S.A., invadió el carril por el cual transitaba el señor NICOLÁS ANDRÉS SÁNCHEZ RUÍZ, en la motocicleta de placas BEM 85B, propiedad de su progenitor, causándole lesiones que ocasionaron su fallecimiento el 1° de octubre de 2014.

Con las pruebas que reposan en el proceso contravencional, adelantado por la Inspección de Transportes y Tránsito de Copacabana (Antioquia), se acreditó que la responsabilidad contravencional en la ocurrencia del accidente recaía en la

Con las pruebas que reposan en el proceso contravencional, adelantado por la Inspección de Transportes y Tránsito de Copacabana (Antioquia), se acreditó que la responsabilidad contravencional en la ocurrencia del accidente recaía en la señora ADRIANA MARÍA ESPINOSA VÁSQUEZ, por violar los artículos 55, 61 y 131 literal C inciso 35 del Código Nacional de Tránsito, razón por la cual, había sido sancionada mediante Resolución 10960 del 30 de diciembre de 2014.

La víctima del referido accidente tenía la edad de 28 años, para el momento de su deceso, vivía con su madre y dos hermanos, a quienes apoyaba económicamente, con el salario devengado como guarda de tránsito en el Municipio de Bello.

Con el fallecimiento del señor NICOLÁS ANDRÉS SÁNCHEZ RUÍZ , sus padres y hermanos sufrieron perjuicios materiales y morales. Dentro de los primeros se liquidó el lucro cesante, si endo tasado en consideración a la vida probable de aquél (52.3 años = 627.6 meses) y el salario devengado ($2.261.697), más prestaciones sociales ($2.861.454), menos sus gastos personales, equivalentes en promedio al 25% de lo devengado ($2.146.091). Como período a liquidar, para el lucro cesante consolidado, se tomó como inicio, la fecha de ocurrencia del accidente (27 de septiembre de 2014) y como final, la fecha en que se elaboróRadicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01

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del accidente (27 de septiembre de 2014) y como final, la fecha en que se elaboróRadicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01

3 la liquidación (15 de agosto de 2016); y el lucro cesante futuro, lo liqui dó desde el 15 de enero de 2015, hasta la finalización de la vida probable de la víctima.

Apoyados en los anteriores hechos, solicitaron se declare a las demandadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales que le fueron c ausados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz y que , como consecuencia de la anterior declaración, fueran condenados al pago de los mismos, los cuales fueron cuantificados de la siguiente manera:

 Lucro cesante. Para la sucesión de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz, la suma de $490.062.161, discriminados así:

  • Por lucro cesante causado, la suma de $53.493.634 - Por lucro cesante futuro, la suma de $436.568.527

 Morales. Para cada uno de los demandantes, como se indica a continuación:

  • Para Carlota Estela Ruíz Henao (madre), 100 SMLMV
  • Para Juan Nicolás Sánchez Ríos (padre), 100 SMLMV
  • Para Julián David Sánchez Ruíz (hermano), 50 SMLMV
  • Para Juan Esteban Sánchez Ruíz (hermano), 50 SMLMV

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, mediante auto del 11 de octubre de 2016 (004AutoAdmiteDemanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia), y notificados los

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, mediante auto del 11 de octubre de 2016 (004AutoAdmiteDemanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia), y notificados los demandados (Archivos 009 y 011/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia ), éstos procedieron a pronunciarse frente a los fundamentos fácticos enunciados en el escrito introductorio:

1.2.1. Adriana María Espinosa Vásquez (Pág. 118/014ContestaciónDeDemanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia). Propuso las siguientes excepciones de mérito:Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01

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 CAUSA EXTRAÑA –HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA -.

Argumentando que la causa única de la ocurrencia del accidente , esto es, la causa eficiente y determinante del mismo, y por tanto de las consecuencias derivadas del mismo, había sido el exceso de velocidad con la que venía transitando la víctima, sin conservar la distancia mínima de seguridad que exigen las normas de tránsito, máxime tratándose de una vía de alto flujo p eatonal y vehicular, violando específicamente el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito.

 INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO.

En razón de que, afirma que al ser la víctima quien aporta la causa única del accidente, rompió el nexo c ausal que debe existir entre el hecho y el daño que se pretenda resarcir.

 REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN –CONCURRENCIA DE CULPAS.

única del accidente, rompió el nexo c ausal que debe existir entre el hecho y el daño que se pretenda resarcir.

 REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN –CONCURRENCIA DE CULPAS.

Fundamentando que la conducta de la persona fallecida había contribuido a la realización del hecho, por lo que debía darse aplicación a lo establecido en el precepto 2357 del Código Civil.

 EXCESO E INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS. Precisando que, en el remoto caso de producirse una condena, debía considerarse que la suma pretendida por lucro cesante era exagerada, pues la pru eba arrimada para acreditar la vinculación laboral de l occiso no estaba certificada y, por ende, no ofrecía credibilidad; además, adujo que no se podía estimar que la víctima iba a sostener económicamente a sus padres por el resto de su vida, pues era fact ible que formara su propia familia y destinara los ingresos a ésta.

 CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA, PARA QUE SE DECLARE DE OFICIO. Para lo cual citó como fundamento el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.2. GASEOSAS POSADA T OBÓN S.A. (Pág. 1956/014ContestaciónDeDemanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia). Formuló las siguientes excepciones de fondo:Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01

5  CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Considerando que la conductora del vehículo involucrado había realizado una maniobra permitida por

5  CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Considerando que la conductora del vehículo involucrado había realizado una maniobra permitida por las normas de tránsito, esto es parar dentro del carril derecho para dejar a un pasajero, y que al iniciar la marcha fue golpeada por la motocicleta en la parte trasera, quien circulaba por el mismo carril, ya que aquélla no había efectuado maniobra de cambio de carril, por lo que el actuar imprudente y violatorio de las normas de seguridad contempladas en los artículos 55, 61 y 108 del Código Nacional de Trán sito, había sido generada por Nicolás Sánchez Ruíz, víctima fatal en el accidente, sin que hubiese dejado huella de frenado, de donde se podía colegir que venía a alta velocidad, y que dicho hecho dañoso se produjo como consecuencia de las infracciones cometidas por éste.

 NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES. Argumentando que ambos actores del hecho se encontraban ejerciendo una actividad peligrosa, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, eventos en los cuales, la jurisprudencia de la Corte Suprema d e Justicia ha manifestado que se aniquilan, esto es, que el conflicto debe ser solucionado por el régimen de la culpa probada.

 INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE. Arguyendo que en este caso no se había aportado ninguna prueba que el valor de los ingresos de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz, estaban dedicados al sostenimiento de los demandantes; pero, además, que la liquidación no correspondía a la realidad, pues de acuerdo con la ley 100, un hombre se pensiona a los 60 años, por lo que no podía considerarse que le faltara por vivir 52

los demandantes; pero, además, que la liquidación no correspondía a la realidad, pues de acuerdo con la ley 100, un hombre se pensiona a los 60 años, por lo que no podía considerarse que le faltara por vivir 52 años; que se tomaba como base salarial la suma de $2.261.697, sin considerar que el fallecido estaba en un cargo en provisionalidad; no fueron descontados de sus ingresos el 35% que es el equivalente a lo que normalmente se consumía una persona en sus gastos personales

 EXAGERADA TASACIÓN O ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS.

Afirmando que la tasación de los perjuicios desbordaba los límites de la racionalidad, que no correspondían a los principios de reparación integral y equidad, bajo criterios técnicos y actuariales; y que, además,Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01

6 no existía prueba idónea que permitiera cuantificar objetivamente el valor de los daños solicitados.

 COMPENSACIÓN DE CULPAS EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. Solicitó que en el caso que se llegare a demostra r la responsabilidad del demandado, se diera aplicación al contenido del artículo 2357 del Código Civil que establecía reducción en la indemnización, toda vez que estimó que no estaba demostrado que la causa determinante del accidente haya sido aportada po r Adriana María Espinosa.

 DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE LOS

DEMANDANTES HAYAN RECIBIDO DE ALGUNA ENTIDAD.

Considerando que debía descontarse de la indemnización que eventualmente se conceda a la parte demandante, lo que le haya sido

 DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE LOS

DEMANDANTES HAYAN RECIBIDO DE ALGUNA ENTIDAD.

Considerando que debía descontarse de la indemnización que eventualmente se conceda a la parte demandante, lo que le haya sido reconocido por parte de alguna compañía de seguros, o alguna entidad correspondiente a la seguridad social.

1.3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de la oportunidad procesal respectiva, con fundamento en la póliza 021585837 / 254 , la codemandada Adriana María Espino sa Vásquez (Pág. 116/002DemandaDeLlamamientoEnGarantía/C002/01PrimeraInstancia) y Postobón S.A. (Pág. 17-79/002DemandaDeLLamamientoEnGarantía/C002/01PrimeraInstancia), llam aron en garantía a Allianz Seguros S.A., para que asumiera el pago de la eventual condena, por cuanto a través de dicha póliza amparó los riesgos del vehículo de placas LAU 794, incluyendo responsabilidad civil extracontractual, con vigencia entre el 10 de agosto de 2014 y el 09 de agosto de 2015 , y los hechos con fundamento en los cuales fue demandada en este asunto, ocurrie ron el 27 de septiembre de 2014.

Admitido el llamamiento y notificada la Aseguradora (Pág. 80/002DemandaDeLlamamientoEnGarantía/C002/01PrimeraInstancia), ésta se pronunció , aceptando los hechos relativos a su vinculación, esto es, la existencia del contrato de seguro de automóviles aducidos por la llamante, precisando que el mismo se

aceptando los hechos relativos a su vinculación, esto es, la existencia del contrato de seguro de automóviles aducidos por la llamante, precisando que el mismo se había celebrado entre Postobón S.A. y esa sociedad; así como la vigencia del mismo, y la cobe rtura respecto a la responsabilidad civil extracontractual; sinRadicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01

7 embargo, formuló como excepciones la “prescripción”, por haberse superado los dos (2) años contados desde cuando la víctima hizo la reclamación; y cualquier otra que resultare probada (018ConstestaciónDeDemanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia).

Tocante con la demanda principal, negó la causa del accidente aducida por la parte demandante, precisando que, de acuerdo con los daños del vehículo de la demandada, se podía colegir que era la motoci cleta la que había impactado la parte trasera de aquél y que la decisión contravencional no tenía efectos de cosa juzgada para el asunto debatido en este proceso.

Relató que, con los interrogatorios practicados, había quedado acreditado que Carlota Estel a Ruíz Henao se había separado de su esposo Juan Nicolás Sánchez Ruíz, siendo aquélla quien se había encargado de la manutención de sus tres hijos, y que cada uno de ellos, su progenitora y padre eran personas autosuficientes, que laboraban y recibían ingresos.

Expuso que ya los actores habían presentado demanda en iguales términos a la que ahora se planteaba, que le había correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, quien la había radicado con el No. 2015 00328, que había

Expuso que ya los actores habían presentado demanda en iguales términos a la que ahora se planteaba, que le había correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, quien la había radicado con el No. 2015 00328, que había terminado con sentencia inhibitoria.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de “causa extraña: culpa exclusiva de la víctima”, considerando que el resultado dañino solo le era atribuible a la conducta errática de la víctima ; “reducción de la eventual condena”, por exposición de la víctima la peligro, conforme lo establecido en el precepto 2357 del Código Civil; “inexistencia del lucro cesante futuro”, por cuanto no existe prueba que los demandantes dependieran económicamente del fallecido, y p or el contrario, había quedado acreditado que todos percibían ingresos, y no había justificación ni siquiera en razón de la edad de los hermanos quienes tenían 26 y 30 años, y con relación a los padres, afirmó que tampoco había justificación para considera r que el occiso tenía la obligación de sostenimiento de sus padres hasta la vida probable de éstos; e “imposibilidad de que el lucro cesante del fallecido corresponda a los herederos”, lo que resultaba incorrecto, pues la acción adelantada pretendía la indemnización de los perjuicios ocasionados directamente a los demandantes, por lo que no había razón paraRadicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01

8 que actuaran como herederos, evento en el cual, incluso serían excluidos los hermanos.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 25 de septiembre

8 que actuaran como herederos, evento en el cual, incluso serían excluidos los hermanos.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 25 de septiembre de 2017, el a quo declaró probada la excepción de compensación de culpas y, por ende, la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, en proporción a su participación, frente a los perjuicios ocasionados a los actores con el fallecimiento de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz, en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2014 ; y como consecuencia los condenó a cancelar a favor de los demandantes, los siguientes perjuicios morales: $7.377.170 para la madre Carlota Estella Ruíz Henao; $3.000.000, para el padre Juan Nicolás Sánchez Ruíz; y $1.475.434, para los hermanos Juan David Sánchez Ruíz y Juan Esteban Sánchez Ruíz, los cuales debían actualizarse con el IPC desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento de pago (AUDIENCIA

SENTENCIA/AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO).

Estimó el a quo que el presente evento se gobernaba por la teoría de la responsabilidad civil en el ejer cicio de actividades peligrosas; y que se había colegido de las pruebas arrimadas , que ambas partes influyeron en la colisión, de un lado, la víctima, por ir excediendo la velocidad permitida, de acuerdo con las fotografías aportadas y el informe efectuado por la Investigación Forense, Reconstrucción y Seguridad Víal, sin que fueran tachados de falsos y, del otro, la

las fotografías aportadas y el informe efectuado por la Investigación Forense, Reconstrucción y Seguridad Víal, sin que fueran tachados de falsos y, del otro, la conductora demandada, por haberse detenido en lugar prohibido y no actuar de manera diligente al reiniciar la marcha, colocando la luz direccional que diera cuenta de dicha conducta , máxime en una vía tan transitada como lo era la autopista sobre la cual se encontraba detenida; circunstancia que daba lugar a la reducción de la condena.

Reconoció los perjuicios morales, al considerar que no se había desvirtuado la “presunción de hombre” o regla de la experiencia que aludía al dolor que causa la pérdida de un ser querido, pero tasándolos por un valor inferior al solicitado; y negó el lucro cesante, por considerar que no se había probado la pérdida en este sentido.

En cuanto a la relación derivada del llamamiento que se hizo a la Aseguradora, resolvió que los perjuicios morales no estaban incluidos dentro de los riesgosRadicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01

9 asegurados en la póliza fundamento del referido llamamiento, exonerando a ésta de la condena impuesta a la parte demandada.

1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. En el mismo acto de la audiencia, tanto la demandante como la demandada, formularon recurso de apelación en contra de la anterior decisión, exponiendo los reparos concretos y realizando una breve sustentación respecto de los mismos, siendo ampliada dentro de la oportunidad otorgada en esta instancia, así:

recurso de apelación en contra de la anterior decisión, exponiendo los reparos concretos y realizando una breve sustentación respecto de los mismos, siendo ampliada dentro de la oportunidad otorgada en esta instancia, así:

1.5.1. Parte demandante1. Adujo que el artículo 235 6 del Código Civil (sic), no tenía aplicación en el caso bajo examen, en razón de que la gestión de la conductora del automotor, había sido la determinante del accidente y posterior muerte del conductor de la motocicleta, debiendo ser dirimido por el artículo 2341 del mismo Estatuto, al estar plenamente establecida la culpa de aquella, lo cual había sido aceptado por ella misma en el trámite contravencional, al reconocer que parqueó en el lugar donde ocurrió el accidente; además de no haberse arrimado prueba del exceso de velocidad, ni del supuesto estado de alicoramiento aducido por la parte demandada.

Frente a los perjuicios morales, adujo que si bien era del fuero judicial la determinación de su monto, debía considerarse que en otros escenarios la muerte de un hijo se tasaba en 100 SMLMV, y que en este caso se habían fijado solo 10, para la madre y la mitad de lo reconocido a ésta, al padre, al parecer, considerando el hecho de no convivir con el fallecido; y respecto de los hermanos, también adujo que d ebieron considerarse parámetros de otras jurisdicciones, donde se reconocían hasta 50 SMLMV.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios patrimoniales, adujo que había lugar a su reconocimiento, por cuanto debía repararse la pérdida de un ingreso,

parámetros de otras jurisdicciones, donde se reconocían hasta 50 SMLMV.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios patrimoniales, adujo que había lugar a su reconocimiento, por cuanto debía repararse la pérdida de un ingreso, que se podía cuantificar con unos parámetros, que permitían obtener en promedio su valor y que dicha pérdi da no podía ser reclamada en este

1 Minuto 1:33:31/AUDIENCIA SENTENCIA/AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTORadicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01

10 caso por quien la sufría por cuanto había fallecido, pero que, para tales efectos, estaba la acción hereditaria.

1.5.2. Parte demandada.

1.5.2.1. Postobón S.A.2. Frente a la declaración de concurrencia de culpas, aduce que, para tal efecto, se toma como prueba fundamental la decisión contravencional, donde se adujo una condena en razón de vulneración de las normas de estacionamiento y reinicio de marcha; pero reiteró que ya se había precisado que la conductora demandada no se había estacionado, ni había reiniciado la marcha, y que el accidente había sido producto de un desconocimiento de las medidas de precauci ón por parte de la motocicleta, quien de acuerdo con el informe técnico allegado, transitaba a exceso de velocidad, lo que había impedido que pudiera realizar maniobra que evitara el choque de ésta con la parte trasera del vehículo que se encontraba posicionado sobre el carril derecho y por ende, considera que debió declararse la culpa exclusiva de la víctima.

había impedido que pudiera realizar maniobra que evitara el choque de ésta con la parte trasera del vehículo que se encontraba posicionado sobre el carril derecho y por ende, considera que debió declararse la culpa exclusiva de la víctima.

En lo que se refiere a lo definido frente al llamamiento en garantía, adujo que dicha sociedad había aportado todo el clausulado del contrato de seguro, dentro del cual se incluye la que señala que la compañía aseguradora indemnizará toda clase de perjuicios que cause el asegurado o el conductor del vehículo asegurado, como consecuenc

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