TSDJ MED SC - 05088310300120160082301-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05088310300120160082301-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - Cuando dos actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, concurren al materializarse el daño, el título de imputación de responsabilidad sigue siendo objetivo, pues no se convierte en una falla del servicio ; En ese evento, se debe determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes desencadenó fácticamente el daño, sin que sea relevante establecer el volumen, peso o potencia de los automotores, ni el grado de subjetividad con el que actuaron los sujetos participantes. / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros por Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. / HECHOS: Los demandantes pretenden que se declarara civil y solidariamente responsables a Freddy Chaverra Marín y Celsa Lucía Correa Rivera de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de Christian David Díaz Ramírez. El a quo negó la totalidad de las pretensiones al estimar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima. (…) Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene el demandante: i) la norma que debía aplica rse para resolver el presente asunto, era el artículo 2356 del Código Civil y no en el 2341 de la misma codificación, ii) se presentó una indebida valoración probatoria por parte del Juez al determinar la culpa exclusiva de la víctima.

TESIS: cuando el dañ o sobreviene como consecuencia de una actividad peligrosa, en principio deberá aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual, a la víctima de la

TESIS: cuando el dañ o sobreviene como consecuencia de una actividad peligrosa, en principio deberá aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual, a la víctima de la lesión causada, le basta con acreditar el ejercicio de dicha actividad peligros a, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este. En ese sentido, el demandado solo se exonera de la responsabilidad invocando una causa extraña, como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, más no se exige acreditar que se actuó con diligencia y cuidado, que es un aspecto para rebatir errores en la conducta. Ahora, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.” (SC002-2018). “(…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(...) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comporta miento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal (SC4420 -2020). Así las

establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comporta miento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal (SC4420 -2020). Así las cosas, es evidente la prosperidad del reparo plateado en tal sentido. (…) Ahora, en cuanto al otro señalamiento que tiene que ver con la indebida valorac ión probatoria; Lo primero, es advertir el desacierto del fallador al declarar él, “contravencionalmente” responsable al conductor de la motocicleta, no solo porque para ello no tenía competencia, sino además porque se trataba de un asunto ya definido en el escenario que correspondía. En segundo lugar, no se advierte que en efecto hubiese hecho una valoración probatoria de cada uno de los medios de convicción allegados al proceso, por lo menos, no de forma completa, en especial de la prueba documental y tes timonial, para señalar el alcance en particular de cada uno de ellos y, luego de toda la prueba en general, pues a groso modo se limitó a mencionarlos, y casi que simplemente replicar lo concluido en la decisión de la autoridad de tránsito, dando pleno crédito a uno de los dichos de una “testigo” que ni siquiera compareció al estrado a declarar, desconociendo que la función del juez en cuanto a la valoración de la evidencia consiste en analizar cada medio de convicción y determinar cuál respalda más una tesis u otra según lo que todos en conjunto reflejen. Así las cosas, el Juez no podía perder de vista que esa decisión de la autoridad administrativa no tenía, ni tiene el alcance vinculante que los

demandados le quisieron atribuir en este escenario, pues allá lo que se investiga es la posibleinfracción a la s normas de tránsito para efectos de establecer alguna medida correccional en tal sentido, pero nunca, si de ahí se puede derivar alguna responsabilidad de orden civil o incluso penal; claro es que una cosa no necesariamente conduce a la otra. Por ello, tal prueba documental termina apenas siendo un insumo a valorar con los demás elementos de prueba existentes en el proceso, nada más, pudiendo incluso llegarse a una conclusión totalmente distinta. Según lo anterior y una vez analizado el material probatorio se tiene que; Definido que la causa única y determinante de la muerte de Cristian David Díaz Ramírez, fue la conducta desplegada por el conductor del vehículo Aveo de placas MVU 604, corresponde a éste, como directo responsable y como copropietario de ese vehículo, así como a la otra condueña Celsa Lucía Correa Rivera, atender de manera solidaria el pago de los perjuicios que se establezcan en este juicio, sin perjuicio de lo que a la compañía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en virtud del contrato d e seguro en razón del cual se le vinculó de manera directa y como llamada en garantía le corresponda asumir. Legitimación que está acreditada con el historial del vehículo. Del anterior análisis, refulge evidente la imperiosidad de declarar imprósperas las excepciones formuladas por los demandados y la también llamada en garantía referentes a: culpa exclusiva de la víctima, rompimiento del nexo causal, neutralización y compensación de culpas, y ausencia de responsabilidad.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 29/05/2024

compensación de culpas, y ausencia de responsabilidad.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 29/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA CUARTA DE DESICIÓN CIVIL Medellín, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05088 31 03 001 2016 00823 01

Demandantes: Paula Sánchez Villada y otro.

Demandados: Freddy Chaverra Marín y otros.

Asunto: Cuando ambos agentes involucrados en el siniestro ejercían actividad peligrosa corresponde determinar la incidencia causal de cada uno.

Instancia: Segunda

Decisión: Revoca Providencia: Sentencia No. 023 de 2024

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad civil extracontractual instaurado PAULA ANDREA SÁNCHEZ VILLADA actuando en nombre propio y como representante legal de su menor hijo MATÍAS DIAZ SÁNCHEZ ; en contra de FREDDY CHAVERRA MARÍN, CELSA LUCÍA CORREA RIVERA , y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien a su vez fue llamada en garantía.

I. SÍNTESIS DEL CASO.1. Fundamentos fácticos.

En el escrito introductorio dirigido inicialmente en contra de FREDDY

SEGUROS, quien a su vez fue llamada en garantía.

I. SÍNTESIS DEL CASO.1. Fundamentos fácticos.

En el escrito introductorio dirigido inicialmente en contra de FREDDY CHAVERRA MARÍN1, reformado posteriormente para incluir también como demandada a CELSA LUCÍA CORREA RIVERA2, se expusieron los siguientes: 1.1. El 23 de junio de 2015 aproximadamente a las 10:50 de la mañana en la carrera 48 C alle 24 del Municipio de Bello, se presentó un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados el vehículo de placas MVU 604, conducido por FRE DDY CHAVERRA MAR ÍN, el que se encontraba bajo su titularidad y de CELSA LUCIA CORREA RIVERA, y estaba asegurado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y la motocicleta de placas MLT 15B conducida por CHRISTIAN DAVID DÍAZ RAMÍREZ. Insuceso que se generó por el cambio de carril que realizó aquél sin respetar la prelación vial que tenía éste, arrojándolo contra un tracto camión que lo arrolla y le causa su muerte. 1.2. Para esa fecha la víctima convivía en unión marital de hecho, por más de tres años y medio con PAULA ANDREA SÁNCHEZ, procreando al menor MATIAS, quien para ese momento contaba con 22 meses de nacido. Su compañera permanente e hijo dependían económicamente de él, cuyo sustento derivaban del salario que percibía como empleado de BANCOLOMBIA S.A., que ascendía a la suma de $1.456.230 mensuales, por

Su compañera permanente e hijo dependían económicamente de él, cuyo sustento derivaban del salario que percibía como empleado de BANCOLOMBIA S.A., que ascendía a la suma de $1.456.230 mensuales, por lo que luego de su fallecimiento, han padecido innumerables tristezas, angustias, dolores y aflicciones que los s umen en profundas depresiones y que alteran de manera directa su estado emocional y psicológico , impidiéndoles disfrutar de todas aquellas actividades que otrora disfrutaban y les generaban placer, truncando su proyecto de vida juntos. 1.3. La motocicleta en la que se desplazaba la víctima sufrió múltiples daños estructurales, que ascienden a la suma de $2.322.850.

2. Síntesis de las pretensiones.

1 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 2 021EscritoDeReforma.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia2.1. Los demandantes pretenden que se declarara civil y solidariamente responsables a FREDDY CHAVERRA MARÍN y CELSA LUCÍA CORREA RIVERA de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de CHRISTIAN DAVID DIAZ RAMIREZ, cuantificados así: 2.2.1. Por daño emergente. La suma de $3.160.000, por gastos fúnebres y $2.322.850, por los daños causados a la motocicleta. 2.2.2. Por lucro cesante consolidado. La suma de $22.973.895, en razón de los ingresos que dejaron de percibir, considerando el salario devengado por la víctima, actualizado para la fecha de la liquidación (30 de marzo de

2.2.2. Por lucro cesante consolidado. La suma de $22.973.895, en razón de los ingresos que dejaron de percibir, considerando el salario devengado por la víctima, actualizado para la fecha de la liquidación (30 de marzo de 2016), esto es, $1.589.709, y el tiempo transcurrido entre el accidente y la presentación de la demanda (14 meses). 2.2.3. Por lucro cesante futuro. La suma de $312.524.917, correspondientes a lo que dejarían de percibir desde la presentación de la demanda, hasta la vida probable de la víctima (55,1 años = 661,2 meses), menos los meses ya liquidados (14 meses = 647,2). 2.2.4. Por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. 2.2.5. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes. 2.2. Que se condenara a los demás prejuicios que resultaran probados y se ordenara la indexación de los valores antes referenciados para el momento del pago. 2.3. Que se declarara que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, debía responder por la suma adeudada por su asegurado en el término acordado dentro del contrato de seguro que amparaba los riesgos de responsabilidad civil extracontractual ocasionados con el automotor de placas MVU 604, más los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 27 de abril de 2016, fecha en que se había presentado la reclamación.2.4. Que se condenara a los demandados al pago de las costas y

del Código de Comercio, desde el 27 de abril de 2016, fecha en que se había presentado la reclamación.2.4. Que se condenara a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.

3. Contestación de la demanda. 3.1. FREDDY CHAVERRA MARÍN 3 y CELSA LUCÍA CORREA RIVERA 4, a través del mismo apoderado judicial, aunque en escrito separado, ejercieron contradicción proponiendo las siguientes excepciones: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL, arguyendo que la causa determinante del accidente fue la alta velocidad a la que conducía CHRISTIAN DAVID DÍAZ la motocicleta en la que se desplazaba y su tránsito por la línea blanca, lo que le impidió maniobrar ante el cierre del carril izquierdo de la vía, golpeando la parte derecha trasera del automóvil conducido por FREDDY CHAVERRA MARÍN quien se encontraba detenido sobre ese carril, esperando que pasara un tracto camión, para realizar su man iobra de cambio de carril , ante el cierre referenciado, para lo cual había encendido la luz direccional correspondiente.

EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS y COMPENSACIÓN DE CONDUCTAS , indicando a pesar de que ambos involucrados en el accidente estuvieran ejerciendo una actividad peligrosa, no aniquilaba la presunción de responsabilidad, esta operaba en favor de ambas partes, debiendo analizarse la incidencia que tuvo cada uno de los involucrados en el accidente y que de establecerse alguna participación

no aniquilaba la presunción de responsabilidad, esta operaba en favor de ambas partes, debiendo analizarse la incidencia que tuvo cada uno de los involucrados en el accidente y que de establecerse alguna participación por parte del señor CHAVERRA MARÍN, debía atenuarse o aminorarse la responsabilidad de este, al tenor de lo est ablecido en el artículo 2357 del Código Civil, en la proporción que haya incido la víctima. EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO PATRIMONIAL, INEXISTENCIA Y/O EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, señalando que no se arrimó prueba del val or

3 020ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 4 029ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instanciareclamado por daño emergente, que la liquidación efectuada respecto al lucro cesante consolidado y futuro, por cuanto no se descuenta del ingreso base los recursos que el causante gastaría en su propio sostenimiento, que se ha estimado por la jurisprudencia y la doctrina entre un 25 % y 30 % y que los perjuicios morales fueron t asados por encima de los topes reconocidos por la Corte Suprema de Justicia por esos conceptos.

Y, DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE RESULTE

PROBADA EN EL PROCESO.

3.2. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Se pronunció frente a la demanda5 y a la reforma6, reconociendo que se había suscrito un contrato de seguro para amparar los riesgos de responsabilidad civil extracontractual causados con el automotor de placas

Se pronunció frente a la demanda5 y a la reforma6, reconociendo que se había suscrito un contrato de seguro para amparar los riesgos de responsabilidad civil extracontractual causados con el automotor de placas MVU 604 y se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que nominó: CAUSA EXTRAÑA (Hecho Exclusivo de la Víctima) , AUSENCIA DE RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL y EL NEXO CAUSAL , aduciendo que el accidente se generó por la conducta imprudente del motociclista, quien no había tomado medidas de precaución, ni disminuido la velocidad, una vez advertido el obstáculo en la vía, fundamento para la declaratoria de responsabilidad contra vencional del mismo ante las autoridades de tránsito. Además, conforme a las normas de tránsito debía transitar por la derecha y no adelantar entre los vehículos q ue circulaban por sus respectivos carriles. Por su parte, el conductor del automotor demandado, transitaba por el carril izquierdo y al advertir dicho obstáculo, procedió a cruzarse para el carril derecho, adoptando las medidas que se exigen para tal efecto, es decir, no tuvo participación jurídica alguna en los hechos que ocasionaron la muerte del conductor del velocípedo.

5 012ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 6 024ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera InstanciaNEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES, indicando que al estar el demandante y el demandado ejerciendo actividades peligrosas se neutralizaba la presunción y, por ende, recaía sobre el primero la carga probatoria.

demandante y el demandado ejerciendo actividades peligrosas se neutralizaba la presunción y, por ende, recaía sobre el primero la carga probatoria. NORMAS Y CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO y LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, para efectos de que se tuvieran en cuenta, al momento de resolver lo relativo al contrato de seguro, las cláusulas contenidas en este, condiciones generales y particulares, ex clusiones, violación de garantías y el valor asegurado, precisando respecto la compañía solo estaría obligada a responder hasta el monto señalado por ese concepto en el contrato.

4. Llamamiento en garantía.

La señora CELSA LUCÍA CORREA RIVERA, en su condición de copropietaria del vehículo MVU 604 y lo amparó, mediante la póliza 3022420, llamó en garantía a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS 7, contrato que incluye una cobertura en exceso, conforme al numeral 13 de los amparos contratados, por el valor de $300.000.000. El llamado en garantía además de las excepciones formuladas al pronunciarse frente a la demanda, alegó la siguiente8: EXCLUSIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO, argumentando que en caso de acreditarse que el conductor del vehículo asegurado había infringido normas de tránsito, como se aduce en la demanda, no estaría obligada la aseguradora a amparar los daños, por haberse expresamente excluido, en los siguientes términos:

“2.4.3 CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS

demanda, no estaría obligada la aseguradora a amparar los daños, por haberse expresamente excluido, en los siguientes términos: “2.4.3 CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS DE TRÁNSITO, NO ACAYTE LA SEÑAL EN ROJO DE LOS SEMÁFOROS, CONDUZCA A UNA VELOCIDAD QUE EXCEDA DE LA PERMITIDA , CAREZCA DE LICENCIA PARA

7 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf / C002 / Primera Instancia 8 007ContestacionDeDemanda.pdf / C002 / Primera InstanciaCONDUCIR VEHÍCULOS DE LA CLASE Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA O ÉSTA NO SE ENCUENTRE VIGENTE. “2.4.5 EN CASO DE CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR O CUANDO ÉSTE SE

ENCUENTRE BAJO EL INFLUJO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS TÓXICAS,

HEROICAS O ALUCINÓGENOS.”

“2.4.13 SALVO ACUERDO EXPRESO NO ESTA ASEGURADA BAJO NINGÚN

AMPARO LA CULPA GRAVE.”

5. Sentencia de primera instancia9

El a quo negó la totalidad de las pretensiones al estimar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima. Fincó el a quo su decisión, en que por estar los involucrados en el accidente, ejerciendo una actividad peligrosa, debía analizarse la controversia de cara a la teoría de neutralización de presunciones, lo que implicaba examinar la responsabilidad en los términos del artículo 2341 del Código Civil, esto es , el régimen de culpa probada , en el que le

controversia de cara a la teoría de neutralización de presunciones, lo que implicaba examinar la responsabilidad en los términos del artículo 2341 del Código Civil, esto es , el régimen de culpa probada , en el que le correspondía a la demandante acreditar el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad civil extra contractual, es decir, hecho culposo, perjuicio y nexo de causalidad entre estos. Luego señal ó que, del material probatorio no se evidencia ba la concurrencia de tales elementos, pues si bien no había prueba que permitiera determinar la velocidad exacta a la que iba el motociclista , de las declaraciones rendidas por los testigos , se podía colegir que la causa determinante del insuceso había sido el exceso de velocidad del mismo, su falta de pericia para maniobrar su moto y evitar chocar con el vehículo que estaba siendo orientado por el guarda de tránsito para salir del carril, y su desplazamiento entre los vehículos que iban por su respectivo carril, acciones que contrariaban las normas contempladas en el Código

9 Minuto 54:20 / fallo 2016-0823.mpg /FOLIO 345 CUA 1 / AUDIOS 2016 823 / Primera InstanciaNacional de Tránsito , tal como se había colegido en el trámite contravencional.

6. Impugnación10.

La parte demandante impugnó tal decisión , argumentando en el mismo acto, que contrario a lo señalado en la sentencia, no se había probado la culpa exclusiva de la víctima, en razón de que se le había dado una interpretación errada a la versión rendida por la testigo PAULA ANDREA HENAO, en el trámite contravencional, al considerarse que, según su dicho,

probado la culpa exclusiva de la víctima, en razón de que se le había dado una interpretación errada a la versión rendida por la testigo PAULA ANDREA HENAO, en el trámite contravencional, al considerarse que, según su dicho, el motociclista transitaba por la línea que divide los carriles , lo que resulta desacertado; además, que la vía estaba compuesta de dos carriles, cuando realmente constaba de tres, coligiendo así que, el automóvil conducido por el demandado y tracto camión que atropelló a CHRISTIAN DAVID DÍAZ, iban paralelos y que es te transitaba en medio de ambos, sin considerarse lo señalado por la misma de manera expresa, en esas diligencias, en cuanto a la posición de la motocicleta, con relación al vehículo No. 3 (Tracto camión). De otro lado, arguyó que la norma aplicable era la 2356 del Código Sustancial Civil y no, el 2341 de la misma codificación como se resolvió, debiendo en consecuencia el demandado acreditar la causa extraña alegada, esto es, la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente señala que, de acuerdo con lo probado, puede determinarse que es el vehículo tipo Aveo conducido por FREDDY CHAVERRA, quien realiza una maniobra invasiva de cambio de carril, sin darle prelación a quienes circulaban por el carril derecho o central, ni extremar medidas de precaución, provocando el accidente y fatal desenlace del motociclista.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene el demandante: i) la norma que debía aplicarse para resolver el presente

desenlace del motociclista.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene el demandante: i) la norma que debía aplicarse para resolver el presente

10 Minuto 2:15:14 / fallo 2016-0823.mpg /FOLIO 345 CUA 1 / AUDIOS 2016 823 / Primera Instanciaasunto, era el artículo 2356 del Código Civil y no en el 2341 de la misma codificación, ii) se presentó una indebida valoración probatoria por parte del Juez al determinar la culpa exclusiva de la víctima y, iii) de resultar airosos tales reparos, se deberá entrar a analizar la viabilidad de la indemnización según lo que resulte probado, definiendo los demás extremos objetivos de la Litis.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se advierten reunidos los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, respecto de lo cal no hay discusión. 3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la apelante (parte demandante), como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegaci ón final. En ese orden

Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegaci ón final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia11 (...).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos, en vista de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 328 del C.G.P. 3.3. Por razones obvias, se abordará inicialmente lo atiente al segundo reparo que tiene que ver con la norma o normas aplicables al presente caso.

11 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018.Atendiendo a que el hecho generador del daño se deriva de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama la demandante resultan de una actividad que ha sido considerada por la jurisprudencia y la doctrina nacional y especializada en la materia

accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama la demandante resultan de una actividad que ha sido considerada por la jurisprudencia y la doctrina nacional y especializada en la materia como una actividad peligrosa, definida como “toda actividad que, una vez desplegada, su estructura o su comportamiento generan más probabilidades de daño de las que normalmente está en capacidad de soportar por sí solo un hombre común y corriente. Esta peligrosidad surge porque los efectos de la acti vidad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”12 Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, en principio deberá aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual, a la víctima de la lesión causada, le basta con acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este. En ese sentido, el demandado solo se exonera de la responsabilidad invocando una causa extraña, como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima , más no se exige acreditar que se actuó con diligencia y cuidado, que es un aspecto para rebatir errores en la conducta. Ahora, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja

roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.”13 “(…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en

12 Tamayo, J. (2010) Tratado de Responsabilidad Civil Tomo l, Legis, p. 935 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC002-2018el precedente antes citado, valorar la “(...) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal14” Precisando entonces que, “(…) la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”15. Es decir que, más allá de la añeja discusión sobre este aspecto y las distintas teorías sostenidas al respecto, algunas de las cuales mencionó el Juez de la causa, es evidente que hoy por hoy luce desacertada la manera en que éste aplicó la norma bajo la cual debía resolverse el asunto, como

distintas teorías sostenidas al respecto, algunas de las cuales mencionó el Juez de la causa, es evidente que hoy por hoy luce desacertada la manera en que éste aplicó la norma bajo la cual debía resolverse el asunto, como que por existir la concurrencia de dos actividades de la misma naturaleza entonces se neutralizaba la presunción de culpa o responsabilidad como llaman otros, debiendo el demandante demostrar todos los elementos de la responsabilidad, incluso , ese de la culpa en cabeza de los demandados, cuando en realidad lo que corresponde es examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente y el grado de producción de cada uno de los involucrados en la ejecución del hecho dañino , pues “(…) la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización d

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