TSDJ MED SC - 05088310300120180040502-(14-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05088310300120180040502-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN INMUEBLESe llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece./ HECHOS: Luis Eduardo Ramírez Orrego, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en contra de Mariela de Jesús Rojo Restrepo, ya que al momento de la cesación de los efectos civiles del matrimonio con el hoy demandante, se encontraba en poder de los establecimientos de
comercio Agencia de abarrotes La Glorieta’ y ‘Agencia de abarrotes La Glorieta No. 2’, como consecuencia se ordene la entrega del citado inmueble en un plazo no mayor a 10 días calendario. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Bello, decidió denegar las pretensiones de la demanda. Por tanto, el problema jurídico, se concentra en establecer si la juez de primer grado ¿se equivocó al negar la pretensión de restitución de tenencia, bajo el argumento de que la demandada no ostenta la condición de tenedora del bien inmueble identificado 01N-5437XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Nortesino que lo detenta en la condición de poseedora? En caso de que efectivamente se haya acreditado que la demandada ostenta la condición de poseedora sobre el bien inmueble en mención, se debe determinar si ¿la juez debió adecuar e
interpretar la pretensión y resolver el asunto bajo los presupuestos de la acción reivindicatoria? Finalmente, la Sala establecerá, si como la parte apelante sostiene, ¿a la juzgadora no le asistió razón al determinar que en el presente asunto no hay lugar a estudiar la restitución por equivalencia sobre los establecimientos de comercio que la parte demandante pretende que hagan parte de la sociedad conyugal para el trámite de una partición adicional?
TESIS: Según el artículo 775 del Código Civil: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.(...)Por su parte, el artículo 762 ibidem, dispone: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” (...)Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC388 de 2023 expuso: “Posesión y tenencia, como se intuye de la lectura del canon 775 del Código Civil, tienen en común el presupuesto objetivo de la aprehensión material (el corpus), y es
en la faceta volitiva donde despunta su divergencia. La relación de tenencia involucra solamente el ejercicio de las facultades propias de la convención que le subyace (v. gr., el contrato de arrendamiento, de comodato, etc.), y carece por completo de vocación o entidad traslaticia de derechos reales, dando lugar a un simple animus tenendi. En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad, entre otras”.(...) la Sala advierte que la sentencia de primera instancia será confirmada, conforme pasa a exponer: 4. En cuanto a la restitución del bien inmueble, primer piso, ubicado en la calle 51 número 45-XX de Bello, identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5437XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.(...)En síntesis, el demandante refirió que nunca quedó en algo con la demandada respecto al inmueble -primer piso, localidentificado con el foliode matrícula inmobiliaria 01N-5437XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Medellín, Zona Norte, pues nunca celebraron algún contrato, sino que cada uno debía quedar con lo que le correspondía en la liquidación de la sociedad conyugal.(...)En este orden, el tribunal advierte que si bien la parte demandante alegó que la demandada ostenta la condición de tenedora del inmueble en mención en virtud de lo dispuesto en la escritura pública 5190 de 31 de agosto de 2015 de la Notaría 19 de Medellín, por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal, lo cierto es que sin necesidad de estudiar si en verdad dicha documento constituye un acto a partir del cual se genere la tenencia o no del inmueble, en tanto allí nada se pactó al respecto, basta con precisar que en el proceso quedó acreditado que la demandada Mariela de Jesús Rojo Restrepo no ostenta la condición de tenedora de dicho bien, sino la condición de poseedora, lo cual impide la prosperidad de la pretensión de restitución de tenencia invocada en este evento.(...)Así las cosas, la Sala encuentra que la juez a quo tuvo razón al precisar que la demandada Mariela de Jesús Rojo Restrepo no tenía la condición de tenedora, sino de poseedora, razón por la cual no estaba llamada a resistir la pretensión invocada por medio del proceso de restitución tenencia (arts. 384 y 385 del Código General del Proceso), pues es presupuesto de la pretensión de restitución de bien inmueble, que la parte demandada ostente la condición de tenedora, lo que no ocurre en este evento.(...)Sobre el particular, el tribunal, en armonía con lo resuelto por la juez a quo, advierte
que tal reparo debe ser despachado desfavorablemente, en tanto la demanda presentada en este caso es clara y precisa y, por tanto, no requiere de alguna interpretación, pues tal labor “sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia (CLXXXVIII, 139). Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado “moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.”(...)Como bien lo expuso la juez a quo, este trámite no es el indicado para establecer la restitución por equivalencia de los dos establecimientos de comercio en menciónque la misma demandada aceptó que ya no existen-, ya que lo pretendido por el demandante es que esas sumas de dinero ingresen al patrimonio social, para posteriormente ser sometidas a una liquidación adicional de la sociedad conyugal en los términos del artículo 523 del Código General del Proceso. En efecto, lo pretendido por la parte demandante, es un asunto que escapa de la tipicidad de la pretensión y del trámite propio de la restitución de tenencia, en el que se requiere
de la existencia de un título y de la condición de tenedor en el sujeto pasivo, lo que respecto de tales establecimientos de comercio no quedó acreditado en este asunto.(...)Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
MP.MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 14/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, catorce (14) febrero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Verbal Radicado 05088310300120180040502 Demandante Luis Eduardo Ramírez Orrego Demandada Mariela de Jesús Rojo Restrepo Providencia Sentencia 020 Tema Restitución de tenencia de bien inmueble Decisión Confirma Magistrada ponente
Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Luis Eduardo Ramírez Orrego, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en contra de Mariela de Jesús Rojo Restrepo, con las siguientes
pretensiones:
“PRIMERA PRINCIPAL. -Que la señora MARIELA DE JESÚS ROJO RESTREPO al momento de la cesación de los efectos civiles del matrimonio con el hoy demandante, se encontraba en poder de los establecimientos de
pretensiones:
“PRIMERA PRINCIPAL. -Que la señora MARIELA DE JESÚS ROJO RESTREPO al momento de la cesación de los efectos civiles del matrimonio con el hoy demandante, se encontraba en poder de los establecimientos de comercio ‘Agencia de abarrotes La Glorieta’ y ‘Agencia de abarrotes La Glorieta No. 2’ (…).
PRIMERA CONSECUENCIAL.- Toda vez que a la fecha de presentación de esta demanda es imposible recuperar física o materialmente los citados establecimientos de comercio , denominados ‘Agencia de abarrotes La Glorieta’ y ‘Agencia de abarrotes La Glorieta No. 2’ , la señora MARIELA DE JESÚS ROJO RESTREPO le debe restituir en favor de la sociedad conyugal ya disuelta por divorcio con mi mandante el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ ORREGO, el equivalente en dinero por los mismos, la suma de milRadicado Nro. 05088-31-03-001-2018-00405-02 Página 2 de 21
setecientos cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos pesos ($1.743’884.542).
SEGUNDA CONSECUENCIAL. - Que como consecuencia de la anterior declaración, ordene a la demandada señora MARIELA DE JESÚS ROJO RESTREPO, consignar a órdenes del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, Juez competente por h aber tramitado la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y para la liquidación de la sociedad conyugal con el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ ORREGO, el valor equivalente a los
Medellín, Juez competente por h aber tramitado la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y para la liquidación de la sociedad conyugal con el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ ORREGO, el valor equivalente a los establecimientos de comercio (…) , es decir la suma de mil setecientos cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos pesos ($1.743’884.542), en el término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
SEGUNDA PRINCIPAL. – Que la señora MARIELA DE JESÚS ROJO RESTREPO le debe restituir a mi mandante señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ ORREGO el inmueble ubicado en la calle 51 número 45 -45 del Municipio de Bello, identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5437642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.
CONSECUENCIAL. – Como consecuencia se ordene la entrega del citado inmueble en un plazo no mayor a 10 días calendario”.
Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso los siguientes hechos:
a. El 19 de enero de 1991, Luis Eduardo Ramírez Orrego y Mariela de Jesús Rojo Restrepo, contrajeron matrimonio por el rito católico.
b. Entre ambos cónyuges surgió una sociedad conyugal, la cual se encuentra disuelta por sentencia de 26 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró el divorcio, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín en el proceso tramitado bajo el radicado 2012-00915.
disuelta por sentencia de 26 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró el divorcio, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín en el proceso tramitado bajo el radicado 2012-00915.
c. En vigencia de la sociedad conyugal, los cónyuges adquirieron, entre otros, los siguientes bienes: (i) el establecimiento de comercio “Agencia de Abarrotes La Glorieta”, (ii) el establecimiento de comercio “Agencia de Abarrotes La Glorieta N°Radicado Nro. 05088-31-03-001-2018-00405-02 Página 3 de 21
2”, y (iii) el primer piso local del edificio Casa Blanca P.H., ubicado en la Calle 51 N° 45-45 de Bello, identificado actualmente con la matrícula inmobiliaria 01N-5437642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte (matrícula abierta con base en la matrícula 01N-331206).
d. Luis Eduardo Ramírez Orrego y Mariela de Jesús Rojo, de mutuo acuerdo, liquidaron en forma parcial la sociedad conyugal, ya que no incluyeron la totalidad de los bienes habidos en vigencia de la misma. La liquidación se llevó a cabo mediante la escritura pública 5190 de 31 de agosto de 2015 de l a Notaría 19 de Medellín, y allí al demandante le fue adjudicado el inmueble ubicado en la Calle 51 N° 45 -45 de Bello, identificado con la matrícula inmobiliaria 01N -331206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Norte -, que po r
N° 45 -45 de Bello, identificado con la matrícula inmobiliaria 01N -331206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Norte -, que po r desenglobe, hoy se identifica con la matrícula inmobiliaria 01N-5437642 de la misma oficina de registro.
e. La demandada Mariela de Jesús Rojo Restrepo simuló la venta de los establecimientos de comercio “Agencia de Abarrotes La Glorieta” y “Agencia de Abarrotes La Glorieta N° 2”, lo cual fue declarado mediante sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito bajo el radicado 2015 -00173. Los citados establecimientos hacen parte del activo de la sociedad conyugal y serán objeto de una partición adicional.
f. El 26 de marzo de 2014, día en que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre las partes, la demandada Mariela de Jesús Rojo Restrepo tenía bajo su poder y administración los establecimientos de comercio ya mencionados, pero los tenía ocultos mediante una venta simulada.
g. A la fecha de interposición de la demanda -08 de mayo de 2018-, el demandante desconoce la suerte de los establecimientos de comercio y, por tanto, requiere que los mismos sean restituidos en el equivalente en dinero a la sociedad conyugal, para la consecuente partición adicional.
h. La demandada, en contravía de las obligaciones derivadas de la partición, no ha entregado al demandante el primer piso -local ubicado en la Calle 51 N° 45 -45 de
la consecuente partición adicional.
h. La demandada, en contravía de las obligaciones derivadas de la partición, no ha entregado al demandante el primer piso -local ubicado en la Calle 51 N° 45 -45 de Bello, y lo tiene arrendado a David Escobar.Radicado Nro. 05088-31-03-001-2018-00405-02 Página 4 de 21
2. CONTESTACIÓN. Mariela de Jesús Rojo Restrepo, notificada en forma personal, por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Nulidad absoluta del contenido
liquidatorio de la escritura pública No. 5.190 del 31 de agosto de 2015 de la notaría Diecinueve de Medellín”, (ii) “Inoponibilidad del contenido liquidatorio de la escritura pública No. 5.190 del 31 de agosto de 2015 de la notaría Diecinueve de Medellín”, y (iii) “Falta de legitimación en la causa por activa u (sic) por pasiva”.
3. SENTENCIA. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, decidió:
“Primero: Denegar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, a favor de la demandada.
Como agencias en derecho, se fija la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
3.1. La juez empezó por precisar que, si bien la p arte demandante solicitó que en ejercicio del principio de iura novit curia se adecuara la pretensión de restitución de tenencia, a una reivindicatoria, en cuanto la demandada se endilgó la condición de
ejercicio del principio de iura novit curia se adecuara la pretensión de restitución de tenencia, a una reivindicatoria, en cuanto la demandada se endilgó la condición de poseedora, lo cierto es que tal asunto se torna improcedente, en tanto devendría incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda , y con mayor razón cuando ese fue el motivo que llevó al Tribunal a declarar la nulidad de la sentencia proferida primigeniamente en el asunto de la referencia. En efecto, la juez determinó que l a pretensión no es más que la restitución, siendo totalmente improcedente estudiar una pretensión reivindicatoria.
3.2. La funcionaria judicial señaló que en este caso no se acreditó que la demandada tuviera la condición de tenedora de los bienes objeto de la controversia, sino que, por el contrario, las pruebas practicadas son indicativas de que aquella siempre actuó como señora y dueña de esos bienes.
Así, en cuanto al bien inmueble identificado con el folio de matrícula 01N-5437642, el cual hacía parte del inmueble con folio 01N-331206 antes de que este fuera sometido al régimen de propiedad horizontal, la juez expuso que aunque dicho bien pertenecía de manera exclusiva al demandante Luis Eduardo Ramírez Orrego, lo cierto es que este lo invirtió y puso a disposición de la sociedad conyugal que sostuvo con la demandada Mariela de Jesús Rojo Restrepo, de manera que el usoRadicado Nro. 05088-31-03-001-2018-00405-02 Página 5 de 21
y goce que se hacía de este bien, era común, tanto que dicho bien fue inventariado
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y goce que se hacía de este bien, era común, tanto que dicho bien fue inventariado en la liquidación llevada a cabo por medio de la escritura públic a 5190 de 31 de agosto de 2015. La juez indicó que en el primer piso de aquella unidad inmobiliaria funcionaba el establecimiento de comercio Agencia de Abarrotes La Glorieta N° 2, que según el certificado mercantil es propiedad de la demandada.
La juez refirió que dicho establecimiento fue transferido a Jairo Hernán Restrepo Restrepo, y luego a la sociedad La Glorieta Bellos S.A.S. , quienes operaban en el precitado local; no obstante, el Tribunal Superior de Medellín , en sentencia de 21 de julio de 2017, determinó que tales actos de transferencia de dominio fu eron ficticios, pues en realidad Mariela de Jesús Rojo nunca se desprendió materialmente de esos inmuebles. A lo anterior , la juzgadora agregó que cuando al demandante se le preguntó en qué condición le fue entregado el precitado bien a la demandada, él contestó que en ningún momento se lo entregó, sino que cuando eran cónyuges, ella tenía todos los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal.
También advirtió la juez que, aunque en el acto de liquidación de la sociedad conyugal, la demandada aceptó que el inmueble en cuestión fuese adjudicado al demandante por concepto de gananciales, lo cierto es que ese acto de reconocimiento de dominio ajeno fue desconocido por la misma enjuiciada, quien se negó a hacer entrega total del bien inmueble, pues luego de que este fue
demandante por concepto de gananciales, lo cierto es que ese acto de reconocimiento de dominio ajeno fue desconocido por la misma enjuiciada, quien se negó a hacer entrega total del bien inmueble, pues luego de que este fue desenglobado, apenas entregó el segundo y el tercer piso, pero n o el primero. Por su parte, la demandada refirió que el acuerdo consistía en que una vez se hiciera el desenglobe, el primer piso del inmueble quedaría para ella , por lo que señaló que ella no accedió a ningún acuerdo posterior con el demandante, porque dicho local es de su propiedad.
La misma autoridad judicial tuvo en consideración que el testigo Esteban Eduardo Rojas, hijo de las partes aquí involucradas , quien afirmó estar presente en las tratativas celebradas entre los padres previo a la liquidación de la sociedad conyugal, indicó que a su madre, Mariela de Jesús Rojo, le correspondía el primer piso, mientras que al papá el segundo y el tercer piso de ese edificio, y que si bien en la notaría se estipuló algo diferente, el demandante Luis Eduardo debía poner el primer piso a nombre de Mariela, una vez el inmueble estuviera desenglobado. En igual sentido, la juez aludió a la declaración de María Elena Rojo Restrepo, familiar de la demandada. quien dijo que una vez el bien inmueble fuera dividido materialmente, el primer piso sería transferido a la demandada, y lo restante loRadicado Nro. 05088-31-03-001-2018-00405-02 Página 6 de 21
conservaría el demandante, no obstante, la funcionaria refirió que se trató de una testigo de oídas.
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conservaría el demandante, no obstante, la funcionaria refirió que se trató de una testigo de oídas.
3.3. La juzgadora advirtió que de las pruebas practicadas se puede concluir que la demandada se atribuye la condición de señora y dueña del bien que se pide en restitución, inclusive, después de haberse llevado a cabo la liquidación de la sociedad conyugal. Para la juez, dicha afirmación resulta importante, en la medida en que un real tenedor siempre tiene como característica esencial ocupar un bien inmueble, en nombre de otro, reconociendo dominio ajeno, sin embargo, refirió que la parte demandada pus o en conocimiento un elemento intencional, que se materializa en la voluntariedad y en el desconocimiento de un derecho superior al suyo.
La funcionaria expuso que, si bien la demandada en el acto de liquidación aceptó que el bien en litigio fuera adjudicado al demandante, lo cierto es que lo retuvo materialmente, pero ello no fue porque el demandante se lo haya dado en tenencia en virtud de algún negocio jurídico celebrado entre ambos, sino con una franca intención de quedárselo para sí misma, como única dueña, en desconocimiento de lo pactado en la liquidación.
La juez también señaló que con independencia de que el acuerdo sobre la partición de los bienes esté o no acreditado, lo que sí quedó probado es que la demandada permaneció en el bien inmueble en cuestión, después de la adjudicación al demandante, alegando derechos de señorío sobre el mismo . Asimismo, la juez afirmó que el demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio para acreditar que la
permaneció en el bien inmueble en cuestión, después de la adjudicación al demandante, alegando derechos de señorío sobre el mismo . Asimismo, la juez afirmó que el demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio para acreditar que la demandada ejercía el poder material del bien en la condición de tenedora, sino que, por el contrario, las afirmaciones de aquel permiten entrever que la retención se desplegó con la intención de rivalizar con su propio derecho de propiedad. Por otro lado, la juez expuso que la acción de restitución que fue invocada por el demandante es eminentemente contractual, de manera que los derechos que se reclama derivan de un negocio jurídico, en virtud del cual, la parte accionada, entra en ocupación material del bien y, por consiguiente, y bajo ciertas condiciones, da derecho al pretensor a eventual mente solicitar su restitución, lo cual no quedó acreditado en este caso.
En ese orden, la juez advirtió que, si bien el demandante fundamentó su pretensión en la partición de bienes pactada en la liquidación de la sociedad conyugal, la cualRadicado Nro. 05088-31-03-001-2018-00405-02 Página 7 de 21
consta en la escritura pública 5190 de 31 de agosto de 2015 , lo cierto es que tal negocio no es más que un acto de liquidación y posterior transferencia de dominio, que no implica un acuerdo de voluntades que permitiese a la demandada ocupar el bien en la condición de mera tenedora. En este punto, la funcionaria judicial aclaró que Mariela de Jesús fundamentó su derecho a estar en el bien, en hechos que, de acuerdo con sus dichos, son anteriores a la celebración del referido acto jurídico, y
que Mariela de Jesús fundamentó su derecho a estar en el bien, en hechos que, de acuerdo con sus dichos, son anteriores a la celebración del referido acto jurídico, y no se refieren precisamente a tenencia, sino a una verdadera posesión.
3.4. En lo que atañe a los establecimientos de come rcio Agencia de Abarrotes la Glorieta y Agencia de Abarrotes la Glorieta N°2, la funcionaria expuso que l a demandada tampoco funge como tenedora de los mismos, sino que, por el contrario, es la titular del derecho dominio sobre estos, ya que después de que la simulación fue declarada por el Tribunal, dichos bienes retornaron al patrimonio de la demandada. Así, la juez refirió que como dichos bienes hacen parte de la sociedad conyugal, como bien las partes aceptaron, entonces lo que está pendiente es la respectiva partición y adjudicación.
3.5. L a juez también hizo alusión a lo expuesto por la parte demandada en los alegatos de conclusión, quien advirtió que se tuviera en cuenta la decisión proferida por dicho despacho el 28 de abril de 2023, que confirmó la decisión que resolvió el incidente de levantamiento de embargo y secuestro sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 01 N-5437642 ubicado en la Calle 51 45 -45 de Bello, primer piso, edificio Casablanca, promovido por Mariela de Jesús Rojo Restrepo en la condición de poseedora , lo que en concepto de la juez, extingue el derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, lo cual refuerza el fracaso de la pretensión,
la condición de poseedora , lo que en concepto de la juez, extingue el derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, lo cual refuerza el fracaso de la pretensión, al no acreditarse ni el título ni la condición de tenedora en cabeza de la demandada, sin que sean de recibo los argumentos de la parte demandante, fundados en que dicha decisión no le es oponible al no haber sido parte de aquel i ncidente, como quiera que allí, el aquí demandante era demandado en el proceso ejecutivo.
Por último, la decisora expuso que este no es el escenario idóneo para establecer, ni la subsistencia, ni el valor de los establecimientos comerciales reclamados, pues en este trámite solo corresponde dejar sin eficacia el negocio por medio del cual se dio a la parte demandada el bien en tenencia junto con su consecuente restitución, por lo que, para aquella finalidad, la vía procesal es la liquidación de la sociedad conyugal.Radicado Nro. 05088-31-03-001-2018-00405-02 Página 8 de 21
4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la PARTE DEMANDANTE apeló y
como reparos expuso los siguientes:
- La juez se equivocó al señalar que no se logró acreditar la tenencia de los bienes solicitados en restitución, e indicar que en este asunto se debió invocar la acción reivindicatoria y no la restitución de tenencia, dándole credibilidad a una supuesta posesión, derivada de la mera afirmación de la parte demandada. Además, no es cierto, como la juez afirmó, que por el solo hecho de que la demandada se haya negado a entregar el bien, haya intervertido esa condición de tenedora en
posesión, derivada de la mera afirmación de la parte demandada. Además, no es cierto, como la juez afirmó, que por el solo hecho de que la demandada se haya negado a entregar el bien, haya intervertido esa condición de tenedora en poseedora, sin que se conozca desde cuándo operó tal interversi ón, ya que la solicitud de entrega no se hizo de manera inmediata.
- La juzgadora no valoró en debida forma las pruebas, pues hizo caso omiso de la escritura pública mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal y se adjudicó el derecho de dominio sobre el bien objeto de controversia a la parte demandante y, por el contrario, le dio mayor valor a un testigo que declaró que entre las partes hubo una propuesta que consistía en que una vez se desenglobara la unidad inmobiliaria, a la parte demandada le correspondería el primer piso que aquí se debate.
-La juez a quo no tuvo razón al señalar que no había lugar a la restituci ón por equivalencia por el mero hecho de que la demandada figure como propietaria del establecimiento de comercio después de la disolución , pues desconoce que los bienes de esa sociedad conyugal disuelta, ya no son titularidad de libre disposición de los inscritos. Adicional a ello, la parte recurrente refirió que no conoce a fondo la decisión del incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo que la parte demandada trajo a colación , ya que allí al demandante no se le permitió la intervención, porque no era incidentado ni incidentista.
-La a utoridad judicial se eq uivocó al indicar que este no es el escenario para resolver lo pertinente respecto a la existencia de los establecimientos de comercio,
intervención, porque no era incidentado ni incidentista.
-La a utoridad judicial se eq uivocó al indicar que este no es el escenario para resolver lo pertinente respecto a la existencia de los establecimientos de comercio, pues no se puede presentar una liquidación adicional de una sociedad conyugal, con un bien que en el momento no existe, pues así lo afirmó la misma demandada, quien indicó que el establecimiento había desaparecido , pero admit ió haberlo tenido después de la disolución.Radicado Nro. 05088-31-03-001-2018-00405-02 Página 9 de 21
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. La parte demandante -apelantereiteró y explicó los argumentos expuestos ante la juez a quo al momento de presentar los reparos concretos. Al efecto, indicó que, al radicarse la demanda, no se estaba ante el escenario de una poseedora, sino de una tenedora, por lo que no se podía interponer una acción distinta a la ejercida, pues solo hasta el momento de la contestación de la demanda, fue que la demandada se rebeló en contra del dueño, desconoció su dominio y dijo asumir la condición de poseedora del inmueble, por lo que para el demandante no era exigible demostrar una conducta de la demandada que cambió luego de la presentación de la demanda. Asimismo, refirió que a la labor judicial le corresponde adecuar la litis sin salirse de lo pretendido por el demandante, que no es otra cosa que recuperar el inmueble de manos de quien lo tiene si
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