TSDJ MED SC - 05088310300120190005501-(11-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05088310300120190005501-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: IDENTIDAD DEL BIEN -El juicio de identidad dentro de una acción de dominio no implica constatar con precisión milimétrica la alinderación de un bien inmueble, sino la verificación de que el área poseída por el demandado se halle dentro de un bien de propiedad de la parte demandante; cuando el demandado confiesa ser poseedor, es suficiente para demostrar a la vez la identidad del inmueble. / TITULARIDAD DEL BIEN – Es suficiente con que el título se encuentra debidamente inscrito en el registro inmobiliario, ya que la hoja de vida de los inmuebles es una prueba idónea de la calidad de propietario de un bien. / VALORACIÓN DE UN DOCUMENTO - Aportar un documento necesario para la labor de un experto convocado al juicio, es un desarrollo del deber procesal. / POSESIÓN – Por regla general es carga del demandante acreditar la calidad de poseedor del demandado, pero cuando el demandado confiesa ser poseedor, es suficiente para demostrar la posesión. / HECHOS: La demandante formuló acción de dominio en contra del demandado, con el propósito de lograr que se declarara que dicha persona era poseedora de mala fe de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 01N – 371101 y 01N – 5150901, ubicados en el sector Cuartas del municipio de Bello, Antioquia, en consecuencia, ordenar restituir la posesión de los bienes . En primera instancia se denegó la reivindicación pedida respecto del predio con matrícula inmobiliaria 01N – 371101, pero la concedió frente al fundo identificado 0 1N – 5150901. Le corresponde a l a Sala determinar en virtud del recurso de apelación si efectivamente fallaron los elementos axiológicos
371101, pero la concedió frente al fundo identificado 0 1N – 5150901. Le corresponde a l a Sala determinar en virtud del recurso de apelación si efectivamente fallaron los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria en este asunto . Los subproblemas derivados de la apelación son: a) Verificar si se acreditó correctamente la propiedad del demandante sobre el inmueble pedido en el libelo (22.c) y 23.e)) […]; b) Establecer si la relación de Mejía Avendaño con el fundo es derivada de una relación contractual (22 a) y c)) y 23 a), b) y c)) […]; y c) Determinar si se pudo comprobar la identidad entre el bien contenido en la demanda y el que ocupa Mejía Avendaño.
TESIS: (…) la sala observa que en sentencias SC3540 -2021 y SC1833 -2022 la Corte Suprema de Justicia ha empezado a indicar que la aportación del título no resulta necesaria, si este se encuentra debidamente inscrito en el registro inmobiliario, por cuanto, dadas las actuales funciones asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos bajo la coordinación de la Superintendencia de Notariado y Registro, esa hoja de vida de los inmuebles es una prueba idónea de la calidad de propietario de un bien. (…) En este caso se tiene que a la demanda se allegó el certificado de tradición y libertad del bien identificado con matrícula inmobiliaria 01N – 5150901, en el cual en su anotación 1 registra que mediante Escritura Pública 3514 de 28 de septiembre de 1997 de la Notaría 1 del Círculo de Envigado, Mauricio de Jesús Escobar Calderón transfirió la propiedad del fundo
anotación 1 registra que mediante Escritura Pública 3514 de 28 de septiembre de 1997 de la Notaría 1 del Círculo de Envigado, Mauricio de Jesús Escobar Calderón transfirió la propiedad del fundo reseñado a órdenes de José Enrique Barrera Restrepo. (…) Según se observó, para el momento de la inspección judicial realizada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Bello, la escritura pública 3514 no reposaba en el expediente, pero fue aportada por la parte demandante con posterioridad a esa diligencia como insumo para la actividad del perito nombrado por el estrado de instancia, aunque esta finalmente no fuera tenida en cuenta por el experto . (…) La pregunta que surge es ¿corresponde excluir de valoración un documento aportado por una parte en cumplimiento del deber de colaboración consagrado en el art. 233 del C.G.P. aunque no hubiera sido decretado por el juzgado?, y considera la Sala que no resulta razonable prescindir del documento tendiente a mostrar un dato importante y relevante para el desarrollo de un dictamen pericial aportado dentro del término concedido al experto para desarrollar su labor. (…) Ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SC540-2021, que, aunque por regla general en el proceso reivindicatorio es carga del demandan te acreditar la calidad de poseedor del demandado, puederelevarse de ese deber a quien reivindica cuando su contendor, al contestar la demanda, se reconoce como poseedor. (…) En este caso se advierte que el demandado alegó de forma expresa y categórica en la contestación de la demanda que, en respuesta al hecho noveno, y general a las
reconoce como poseedor. (…) En este caso se advierte que el demandado alegó de forma expresa y categórica en la contestación de la demanda que, en respuesta al hecho noveno, y general a las pretensiones, era «señor y dueño», y que no era poseedor de mala fe. En el interrogatorio de parte, al preguntársele en cuál calidad ocupaba los lotes de terreno objeto del p roceso expresó: «En calidad de poseedor, porque es mi tierra». Calidad que reiteró durante toda su declaración, y que aparece replicada tanto en la inspección judicial como ante el perito, cuando este hizo su visita al bien. (…) Entonces, al conjuntar los anteriores testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante, se considera que frente al predio 01N – 5150901 no hay claridad que este haya sido parte integrante de la compraventa transformada en arrendamiento que se celebró frente al predio 01N – 371101. Tampoco es posible determinar bajo qué calidad fue entregado el bien 01N – 5150901, la única coincidencia obrante es que, al parecer, la demandante permitió al demandado usar esa finca porque ni ella, ni su padre iban a ocuparla personalmente. (…) Dijo la Corte Suprema de Justicia en oportunidad reciente: «[…] la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial , pues el solo vínc ulo contractual no transfiere ,per se, el hecho posesorio» SC1692-2019. (…) En este caso, parece que la relación de John Jairo García López y José Fabio Mejía Avendaño con el fundo 01N – 5150901, inició siendo de tenencia, puesto que ambos
posesorio» SC1692-2019. (…) En este caso, parece que la relación de John Jairo García López y José Fabio Mejía Avendaño con el fundo 01N – 5150901, inició siendo de tenencia, puesto que ambos reconocían dominio ajeno en cabeza de José Enrique Barrera Restrepo, pero mientras García López mantuvo ese entendimiento, al menos en la fracción de terreno que hoy ocupa y que se localiza en el predio 01N – 371101, no ocurrió lo propio con Mejía Avendaño, quien se sublevó tanto contra la propiedad de Barrera Restrepo, como contra la de Silvia Elena Barrera Echavarría respecto de ambos fundos. (…) Sobre este punto, la jurisprudencia ha indicado que no se requiere una absoluta exactitud matemática entre lo que describe el p apel y lo que se verifica sobre el terreno, sino que sea posible identificar el predio centro del asunto dentro de sus características fundamentales, como el de propiedad de quien formula la acción de dominio y el poseído por los demandados. Asimismo, como se dijo en precedencia , en aquellos casos en los cuales el demandado en la contestación de la demanda expresa la calidad de poseedor sobre los bienes pedidos en reivindicación por el extremo actor, esa confesión sirve también para confirmar la identidad del bien pedido en el libelo. (…) La conclusión de lo anterior, no es que haya sido imposible hacer el juicio de identidad entre el bien de propiedad del difunto Barrera Mejía, y aquel poseído por el demandado, como propone la censura, sino todo lo contrar io que aún pese a las fallas por la alinderación costumbrista del predio 01N – 5150901, si era posible identificar por sus características fundamentales el inmueble reseñado en la demanda como el que poseía el demandado. (…) En ese
costumbrista del predio 01N – 5150901, si era posible identificar por sus características fundamentales el inmueble reseñado en la demanda como el que poseía el demandado. (…) En ese sentido, aún con las diferencias argumentativas encontradas, el tribunal no encuentra mérito para invalidar las conclusiones del juzgado de conocimiento, y debe en consecuencia confirmar en integridad la sentencia de primer grado. (…)
M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 11/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05088310300120190005501 Página 1 de 26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado ponente
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal Radicado: 05088310300120190005501
Parte demandante: Silvia Elena Barrera Echavarría, a nombre propio y como
heredera de José Enrique Barrera Restrepo.
Parte demandada: José Fabio Mejía Avendaño Providencia Sentencia Civil Nro. 2024 – 10
Tema: Elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.
Es posible probar la existencia del título con su anotación en el registro inmobiliario. La aceptación de la condición de poseedor en la contestación
Tema: Elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.
Es posible probar la existencia del título con su anotación en el registro inmobiliario. La aceptación de la condición de poseedor en la contestación de la demanda, en la acción de dominio, es una confesión que favorece al reivindicante en la condición del demandado y la identidad del bien, la cual sólo puede ser infirmada por otras pruebas en el litigio. En la acción de dominio no es necesario probar con exactitud la fecha de interversión de la calidad de tenedor a poseedor, sino solamente esta última condición al momento de presentarse la demanda. En el reivindicatorio debe probarse identidad jurídica entre el predio de propiedad del demandante y el que es poseído por el demandado, la cual no es necesariamente coincidente con su identidad físico-geográfica. Recurso de apelación. No es posible adicionar reparos en el curso de la segunda instancia.
Decisión: Confirma sentencia que concede parcialmente pretensiones.
ASUNTO POR RESOLVER
Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Bello, en el procesoRadicado Nro. 05088310300120190005501 Página 2 de 26
instaurado por Silvia Elena Barrera Echavarría, a nombre propio y como heredera de José Enrique Barrera Restrepo contra José Fabio Mejía Avendaño.1
ANTECEDENTES
1. La pretensión: El 14 de febrero de 20 19,2 la demandante formuló acción de dominio en contra de Mejía Avendaño, con el propósito de lograr que se declarara
ANTECEDENTES
1. La pretensión: El 14 de febrero de 20 19,2 la demandante formuló acción de dominio en contra de Mejía Avendaño, con el propósito de lograr que se declarara que dicha persona era poseedora de mala fe de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 01N – 371101 y 01N – 5150901, ubicados en el s ector Cuartas del municipio de Bello, A ntioquia. En consecuencia, ordenarle restituir la posesión de los bienes, y que sólo tenía derecho a que se le reconocieran las expensas necesarias en la conservación de las heredades.3
2. Al momento de subsanar la demanda, expresamente se indicó que se desistía de la pretensión relativa a declaración de frutos generados por los predios.4
3. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:5
3.1. Mediante escritura pública 4327 de 9 de agosto de 1990 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, Consuelo Echavarría de Barrera y José Enrique Barrera Restrepo vendieron el predio con matrícula inmobiliaria 01N – 371101 a favor de Silvia Elena Barrera Echavarría.
3.2. A través de escritura pública 3514 de 28 de septiembre de 1997 de la Notaría 1 del Círculo de Envigado, Mauricio de Jesús Escobar Calderón vendió el bien con matrícula inmobiliaria 01N – 5150901 a órdenes de José Enrique Barrera Restrepo.
3.3. Los dos negocios reseñados fueron debidamente inscritos ante el Registro de Instrumentos Públicos.
matrícula inmobiliaria 01N – 5150901 a órdenes de José Enrique Barrera Restrepo.
3.3. Los dos negocios reseñados fueron debidamente inscritos ante el Registro de Instrumentos Públicos.
1 Expediente digital disponible en: 05088-31-03-001-2019-00055-01. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0001Verbalreivindicatorio.pdf, folio 57. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0001Verbalreivindicatorio.pdf, folios 51, 53, 79, 83 y 85 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0001Verbalreivindicatorio.pdf, folio 85. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0001Verbalreivindicatorio.pdf, folios 45, 47 y 49.Radicado Nro. 05088310300120190005501 Página 3 de 26
3.4. Para el año 2009, Silvia Elena Barrera Echavarría acordó de manera verbal con José Fabio Mejía Avendaño y Jhon Jairo García Gómez que harían la compraventa del predio con matrícula inmobiliaria 01N – 371101 por el valor de $200.000.000, de los cuales se recibieron $28.000.000 por parte de García Gómez.
3.5. Por las mismas fechas, los contratantes acordaron con José Enrique Barrera Restrepo que Mej ía Avendaño y García Gómez hicieran uso de los potreros y pesebrera situados en el fundo con matrícula inmobiliaria 01N – 5150901, que es aledaño a la otra heredad en disputa.
Restrepo que Mej ía Avendaño y García Gómez hicieran uso de los potreros y pesebrera situados en el fundo con matrícula inmobiliaria 01N – 5150901, que es aledaño a la otra heredad en disputa.
3.6. En diciembre de 2011, Mejía Avendaño le manifestó a Barrera Echavarría qu e él y García Gómez iban a desistir del negocio.
3.7. Sin embargo, de manera verbal se pactó que los compradores permanecieran en el bien con matrícula inmobiliaria 01N – 371101 en calidad de arrendatarios, con un canon mensual de $350.000, los cuales serían descontados de los $28.000.000 inicialmente recibidos, y una vez agotada esa suma serían pagados por José Fabio Mejía Avendaño y Jhon Jairo García Gómez.
3.8. En audiencia de conciliación realizada el 29 de enero de 2019, Mejía Avendaño indicó que r etenía los bienes inmuebles como garantía de una obligación laboral que tenía con él Silvia Elena Barrera Echavarría , por los años en que este ejerció funciones de contador en la empresa Consemillas Ltda.
4. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada mediante auto de 13 de junio de 2019.6
5. Conforme a providencia de 23 de febrero de 2021, se tuvo a José Fabio Mejía Avendaño como notificado por conducta concluyente desde el enteramiento de esa decisión.7
6. En su contestación, el demandado se opuso a las pretensiones presentadas , aduciendo ser poseedor del predio, en virtud de la entrega que le hiciera Silvia Elena
decisión.7
6. En su contestación, el demandado se opuso a las pretensiones presentadas , aduciendo ser poseedor del predio, en virtud de la entrega que le hiciera Silvia Elena
6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0001Verbalreivindicatorio.pdf, folios 95 – 96. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0018Documentoelectronico.pdf .Radicado Nro. 05088310300120190005501 Página 4 de 26
Barrera Echavarría, como producto de una transacción verbal realizada con dicha persona por las prestaciones sociales adeudadas por su trabajo como contador de Consemillas Ltda., argumento que agrupó en las pretensiones denominadas «Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido».8
7. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite legal, en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2022, el juzgado de primer grado denegó la reivindicación pedida respecto del predio con matrícula inmobiliaria 01N – 371101, pero la concedió frente al fundo identificado 01N – 5150901.9
8. Para ello empezó por resumir la demanda, su contestación y las demás actuaciones surtidas en el proceso e indicar que se cumplían los presupuestos necesarios para la definición del litigio.
9. Dicho eso, encontró que Silvia Elena Barrera Echavarría tenía legitimación para pedir a nombre propio la reivindicación del bien 01N – 371101 por ser su propietaria, y como representante de la sucesión de José Enrique Barrera Restrepo frente a la heredad 01N – 5150901, como hija de Barrera Restrepo , quien en vida fuera el
y como representante de la sucesión de José Enrique Barrera Restrepo frente a la heredad 01N – 5150901, como hija de Barrera Restrepo , quien en vida fuera el titular del dominio de dicho predio.
10. Luego de ello desarrolló los lineamientos jurisprudenciales y legales aplicables a la acción de dominio, y pasó a analizarlos en el caso concreto.
11. En ese sentido, evidenció que los predios objeto del litigio eran singulares, estaban individualizados y debidamente identificados, según lo visto en las escrituras públicas 4327 de 9 de agosto de 1990 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín y 3514 de 28 de septiembre de 1997 de la Notaría 1 del Círculo de Envigado y la inspección judicial realizada dentro del proceso.
12. Al analizar los instrumentos públicos reseñados y los certificados de tradición y libertad de los fundos identificados con matrícula inmobiliaria 01N – 371101 y 01N – 5150901, encontró que la demandante era propietaria del primero, y representaba a la sucesión de quien ostentara en vida la propiedad del segundo.
8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0013Documento.docx 9 Expediente digital, carpeta 0 1PrimeraInstancia/, archivo 0068ContinuacionIntruccionYJuzgamiento.mp4, minutos 1:12:35 – 2:45:25.Radicado Nro. 05088310300120190005501 Página 5 de 26
13. Pasó entonces a revisar la posesión del demandado, para lo cual resumió extensamente lo dicho por las partes en sus interrogatorios, lo evidenciado en la
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13. Pasó entonces a revisar la posesión del demandado, para lo cual resumió extensamente lo dicho por las partes en sus interrogatorios, lo evidenciado en la inspección judicial, y los testimonios de Isabel Mejía Barrera, Mario Alberto Arango López, Ana Libia Ruiz Duque , Nancy Milena Giraldo Posada y Jhon Jairo Garcí a
Gómez.
14. Luego de ello, dedujo que, respecto del predio 01N – 371101, se había logrado acreditar que era el mismo reseñado por la demanda como de propiedad de la actora, y de presunta posesión del demandado, pero que José Fabio Mejía Avendaño era un m ero tenedor de este bien, por haber ingresado a este en virtud de un contrato verbal de compraventa celebrado con Silvia Elena Barrera Echavarría, por lo cual no se cumplían con todos los elementos de la pretensión reivindicatoria.
15. Por el contrario, frente al fundo 01N – 5150901, se dijo que Mejía Avendaño era un poseedor, por cuanto se reconoció como tal en su declaración de parte, y había instalado en esa zona un servicio de glamping, según lo mostraron la inspección judicial y el dictamen pericial , pruebas de las que derivó la identidad entre la cosa poseída por este y aquella pretendida por el extremo actor.
16. Al momento de analizar las prestaciones mutuas, indicó que por ley debía presumirse al demandado como poseedor de buena fe hasta la notif icación de la demanda, y que dentro del proceso no se probó que el fundo hubiera producido alguna renta en el período de posesión de José Fabio Mejía Avendaño, por lo cual denegó el reconocimiento de frutos.
demanda, y que dentro del proceso no se probó que el fundo hubiera producido alguna renta en el período de posesión de José Fabio Mejía Avendaño, por lo cual denegó el reconocimiento de frutos.
17. Sobre las expensas también manifestó que n inguna de ellas fue claramente documentada en el expediente, y que las únicas mejoras plantadas lo fueron con posterioridad al enteramiento del libelo, por lo cual , respecto de estas , se debía considerar que habían sido plantadas de mala fe por Mejía Avendaño, y solamente tenía derecho a retirar los materiales que pudiera rescatar.
18. La apelación: Fue formulada por ambos extremos procesales dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento , momento en el que Silvia Elena BarreraRadicado Nro. 05088310300120190005501
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Echavarría esbozó como reparo únicamente frente a la decisión tomada respecto del inmueble de su propiedad, esto es, el identificado con matrícula inmobiliaria 01N – 371101 sí estuvo debidamente individualizado.10
19. Sin embargo, al hacer la sustentación en esta Sala se indicó que se había hecho una indebida valoración probatoria puesto que Mejía Avendaño solamente había ostentado una mera tenencia de los inmuebles objeto del litigio, tal y como confesó en la contestación de la demanda, y se puede extraer del testimonio de Jho n Jairo García López rendido en este proceso y el dicho del demandado en otro juicio de pertenencia, y que en la sentencia no se había hecho claridad acerca de la fecha desde la cual el demandado había efectuado la interversión de su tenencia.11
García López rendido en este proceso y el dicho del demandado en otro juicio de pertenencia, y que en la sentencia no se había hecho claridad acerca de la fecha desde la cual el demandado había efectuado la interversión de su tenencia.11
20. Final mente indicó que, conforme al perita je aportado al proceso , se hizo la correcta individualización de la heredad de propiedad de Barrera Echavarría.
21. Por su parte, en la vista pública José Fabio Mejía Avendaño anunció como reparos, frente a la decisión tomada frente al predio 01N – 5150901: a) La acción de dominio no procede cuando hay contratos que justifican la ocupación de las personas en un predio, así como en este caso donde se probó que el demandado entró a ese fundo por cuenta de una negociación con Barrera Echavarría […]; b) Se valoró de forma errada el peritaje puesto que con este se demuestra no hay coincidencia entre lo pedido en la demanda y lo poseído por Mejía Avendaño […]; c) Se había analizado una prueba aportada, de forma extemporánea y no decretada, como lo fue el título de adquisición de la demandante del predio con matrícula inmobiliaria 01N – 5150901, […]; y d) Se le dio un peso probatorio inadecuado al interrogatorio de parte de Silvia Elena Barrera Echavarría, y los testimonios de Isabel Mejía Barrera, Ana Libia Ruiz Duque , Nancy Milena Giraldo
Posada y Jhon Jairo García Gómez.12
22. Ante la Sala se reforzaron los cuatro argumentos reseñados, indicando que: a) Se dejó de integrar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en decisión de 30 de
Posada y Jhon Jairo García Gómez.12
22. Ante la Sala se reforzaron los cuatro argumentos reseñados, indicando que: a) Se dejó de integrar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en decisión de 30 de
10 Expediente digital, carpeta 0 1PrimeraInstancia/, archivo 0068ContinuacionIntruccionYJuzgamiento.mp4, minutos 2:45:30 – 2:46:15. 11 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 08MemorialSustentacionRecurso .pdf y 10MemorialSustentacionRecurso .pdf. 12 Expediente digital, carpeta 0 1PrimeraInstancia/, archivo 0068ContinuacionIntruccionYJuzgamiento.mp4, minutos 2:46:30 – 2:50:47Radicado Nro. 05088310300120190005501 Página 7 de 26
junio de 2010, para sumar al primer reparo […]; b) No se an alizó que Barrera Echavarría confesó en su declaración de parte que, con fundamento en el contrato de compraventa realizado entre las partes por el predio 01N – 371101, la demandante dio en usufructo el bien con matrícula inmobiliaria 01N – 5150901 a favor de José Fabio Mejía Avendaño para sumar al cuarto reparo […]; c) Todos los testimonios rendidos en el proceso apuntan a mostrar el negocio de compraventa y entrega de usufructo, luego transformado en arrendamiento, abarcó a los dos inmuebles, añadiendo al cuarto reparo […]; d) Se detalló como que en el peritaje se hizo una delimitación diferente a la que aparece en los títulos, la cual por demás es
inmuebles, añadiendo al cuarto reparo […]; d) Se detalló como que en el peritaje se hizo una delimitación diferente a la que aparece en los títulos, la cual por demás es incompleta, y eso devenía en que fuera imposible identificar el predio 01N – 5150901, sumando al segundo reparo; y e) No se aportó, ni fue solicitado como prueba en el juicio el título adquisitivo de dominio del bien reseñ ado, esto es , la Escritura Pública 3514 de 28 de septiembre de 1997 de la Notaría 1 del Círculo de Envigado, punto con el reforzó el tercer reparo.13
CONSIDERACIONES
23. Planteamiento del caso: Conforme ha indicado esta Sala , con base en lo discurrido por la Corte Suprema de Justicia , al analizar lo previsto en los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P. , contrario al juez de primera instancia que tiene competencia panorámica para revisar cada punto del litigio, el tribunal se encuentra limitado en el recurso de apelación a los temas específicos que le hayan sido propuestos por los impugnantes en sus reparos.14
24. En ese sentido, todo tema que no haya sido anunciado en los reparos no puede ser revisado por esta Sala, en tanto eso afectaría el derecho a la defensa de la parte contraria, quien no podría prepararse para repeler los ataques que se harán en la apelación.15
25. Asimismo, esta colegiatura no puede revisar aquello que es pacífico para las partes, y la posibilidad de resolver «sin limitaciones», de que trata el inciso 2 del art.
13 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 05MemorialSustentacionRecurso .pdf.
partes, y la posibilidad de resolver «sin limitaciones», de que trata el inciso 2 del art.
13 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 05MemorialSustentacionRecurso .pdf. 14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencias de 31 de octubre de 2023 y 05001310300720210028601. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 29 de marzo y 27 de abril de 2023 dictadas en los radicados 11001-31-03-031-2003-00891-01 (SC0482023) (Consideración 2.3.) y 52001-22-13-000-2023-00030-01 (STC4022-2023).Radicado Nro. 05088310300120190005501 Página 8 de 26
328 del C.G.P. sólo se activa para los puntos rebatidos por ambos apelantes en los reparos, y que hayan sido objeto de sustentación concreta, explícita y coherente en cualquier momento entre la emis ión de la sentencia y el traslado que se brinda en esta sede para ese efecto.16
26. En este proceso se acumularon dos demandas reivindicatorias: una iniciada por Silvia Elena Barrera Echavarría, a nombre propio para lograr la defensa del predio
01N – 371101 de su propiedad la cual fue impróspera a sus intereses y apelada por dicha persona. La otra propuesta por la sucesión de José Enrique Barrera Restrepo, representada por Barrera Echavarría, respecto del fundo 01N – 5150901, que sí resultó avante, y que fuera impugnada por José Fabio Mejía Avendaño.
representada por Barrera Echavarría, respecto del fundo 01N – 5150901, que sí resultó avante, y que fuera impugnada por José Fabio Mejía Avendaño.
27. Esto significa que la demandante es apelante única respecto del predio 01N – 371101, y Mejía Avendaño tiene esa calidad de impugnante individual frente al fundo 01N – 5150901. Lo cual implica que los recursos presentados son totalmente independientes entre sí y deben ser resueltos por separado.
28. Ahora bien, los argumentos que Silvia Elena Barrera Echavarría incorporó a su recurso ante este tribunal, referidos a la calidad de mero tenedor del demandado, la indebida valoración de un testimonio y la falta de determinación de la interversión de la calidad de tenedor frente al inmueble predio 01N – 371101, no pueden ser analizados en esta sentencia por no haber sido anunciado s en la oportunidad procesal de rigor.
29. Téngase en cuenta que el único punto de reparo esbozado en la audiencia de 23 de agosto de 2022 fue que el predio 01N – 371101 sí estuvo debidamente individualizado, y no hubo un escrito posterior presentado dentro de los tres días siguientes a la audiencia pública.
30. Sobre el tema apenas reseñado, se observa que el fallador de instancia llegó a la misma conclusión que Barrera Echavarría repele, es decir, que el reparo propuesto ni siquiera alcanza a comportar una razón de inconformidad con la
16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 1 de agosto de 2014, 28 de julio de 2021 y 1 de septiembre de 2021 emitidas en los radicados 1100116 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 1 de agosto de 2014, 28 de julio de 2021 y 1 de septiembre de 2021 emitidas en los radicados 1100131-10-013-2005-01034-01 (SC10223 -2014) (Consideración 4.4.1.), 05360 -31-10-002-2014-0040302 (SC3148-2021) (Consideraciones Cargo 4) y 11001 -31-99-001-2014-09788-01 (SC3781-2021) (Puntos 4.3.1 y 4.3.2.).Radicado Nro. 05088310300120190005501 Página 9 de 26
decisión de instancia, teniendo en cuenta lo indicado en el art. 322 núm. 3 inc. 3 del C.G.P.
31. Luego, en lo relativo al medio de impugnación de Silvia Elena Barrera Echavarría, este debió ser declarado desierto por no contener una exposición exacta, completa, rigurosa, detallada y bien delimitada de los segmentos concretos en que erró la decisión de primer nivel, tal y como exige la jurisprudencia. 17 Y además, por haberse incluido ante esta Sala temas que no fueron debidamente anunciados en la oportunidad procesal para hacer reparos.
32. Dicho eso, se tiene entonces que la decisión tomada frente al predio con matrícula inmobiliaria 01N – 371101 permanecerá incólume ,
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