TSDJ MED SC - 050883103001201900280-02-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050883103001201900280-02-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: NATURALEZA JURIDICA DE LA LETRA DE CAMBIO - “La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante...”. / DE LOS TITULOS VALORES - “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. / TITULOS VALOR CON ESPACIO EN BLANCO - circunstancia que no se opone a que el creador del título haga entrega a un tenedor del documento incoado o con espacios en blanco para que sea él quien lo complete o llene. /

TESIS: (…) De la letra de cambio como elemento axiológico de la pretensión ejecutiva. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto material y sustancial para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. El artículo 676 del Código de Comercio preceptúa: “La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante...”. De contera, palmar es que con sujeción a dicha norma pueden perfectamente converger en una sola persona . (…). (…) Del principio de autonomía en los títulos valores. Naturaleza, función y aplicación. El artícu lo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. A su vez, estas consideraciones resultan armónicas con lo preceptuado por el artículo 627 del Código de Comercio, el cual dispone que “Todo suscriptor de

la literalidad, la legitimación y la autonomía. A su vez, estas consideraciones resultan armónicas con lo preceptuado por el artículo 627 del Código de Comercio, el cual dispone que “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.” (…). (…) De las instrucciones para llenar los títulos valores incoados o en blanco. Otro de los principios rectores de los títulos valores es el de la literalidad, consagrado en el artículo 626 del Código de Comercio. Según este brocardo, el suscriptor de un título queda obligado “conforme al tenor literal del mismo”, salvo que realice la suscripción con salvedades compatibles con su esencia. La anterior aseveración, unida a la firma del obligado, hace presumir como cierto el derecho incorporado en el título valor; circunstancia que no se opone a que el creador del título haga entrega a un tenedor del documento incoado o con espacios en blanco para que sea él quien lo complete o llene, acatando en forma estricta las instrucciones que se le entreguen para el efecto (art. 622 del Código de comercio).

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 27/06/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA“Al servicio de la justicia y de la paz social” 1

M. P. Julián Valencia Castaño

S-2023

Procedimiento: Ejecutivo

Demandante: Carlos Humberto Castaño Colorado

Demandada: Sergio Andrés Pájaro Martínez

M. P. Julián Valencia Castaño

S-2023

Procedimiento: Ejecutivo

Demandante: Carlos Humberto Castaño Colorado Demandada: Sergio Andrés Pájaro Martínez Radicado: 05088 31 03 001 2019 00280 02

Asunto:

Confirma sentencia impugnada TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintisiete (27) de junio del mil veintitrés (2023).

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada frente a la sentencia fechada el 29 de marzo d e 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello-Antioquia dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Carlos Humberto Castaño Colorado, en contra de Sergio Andrés Pájaro Martínez. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes. El día 12 de agosto de 2019, el señor Carlos Humberto Castaño Colorado presentó demanda ejecutiva en contra de Sergio Andrés Pájaro Martínez, pretendiendo que se librara mandamiento de pago en contra de este último por la suma de $130.000.000, obligación respaldada en una letra de cambio suscrita por el ejecutado para garantizar el pago de dicha suma.

Los intereses remuneratorios se pactaron en 2.0 mensual, mientras que los moratorios a la Tasa Máxima Legal, entre tanto, el plazo para el pago del capital

suscrita por el ejecutado para garantizar el pago de dicha suma.

Los intereses remuneratorios se pactaron en 2.0 mensual, mientras que los moratorios a la Tasa Máxima Legal, entre tanto, el plazo para el pago del capital se encuentra vencido desde el 30 de mayo de 2019 y el demandado no ha realizado pago alguno a la obligación, quien, además, renunció a la presentación para la aceptación, deduciéndose la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.2 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

M. P. Julián Valencia Castaño

2. Actuación procesal . La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, Despacho judicial que, mediante providencia del pasado 14 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago, en la forma solicitada.

3. Oposición de la demandada. Durante el trámite de notificación, el juzgado tuvo conocimiento del fallecimiento del demandante Carlos Humberto Castaño Colorado, en virtud de lo cual dio aplicación al artículo 68 del C. G. del P., por lo cual comunicó a los herederos Luz Yenifer Ruíz Marín y los menores J. C. y D. A.

C. R., para que continuaran representando sus intereses dentro del proceso en calidad de cónyuge e hijos, respectivamente.

3.1. El demandado Sergio Andrés Pájaro Martínez llegó al proceso a través de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones de la demanda, advirtiendo en su contestación “…La verdad es que el señor PAJARO MARTINEZ firmó una letra

apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones de la demanda, advirtiendo en su contestación “…La verdad es que el señor PAJARO MARTINEZ firmó una letra de cambio, EN BLANCO, el día 28 de abril de 2019, en la casa del señor CARLOS HUMBERTO CASTAÑO COLORADO, para respaldar un préstamo de dinero, por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), que este señor le hacía al señor NEMESIO PAJARO ATENCIO, padre de SERGIO ANDRES. Esta letra de cambio fue firmada por SERGIO ANDRES, en presencia de ANDRES FELIPE PAJARO MARTINEZ, CARLOS HUMBERTO CASTAÑO COLORADO, y la madre de éste”.

Recalcó que, si se firmó alguna letra de cambio, ello ocurrió en abril 28 de 2019, fecha para la cual también suscribió carta de instrucciones, pero nunca pudo ser firmada el 30 de mayo de 2018, pues para esa calenda él se encontraba en la ciudad de Bogotá asistiendo al evento WORKSHOP BIG DATA CO 2018 , en la Universidad del Ros ario, según certificación adjunta. Agregó que el dinero por valor de $10.000.000 que prestaba el señor CASTAÑO, respaldado en el título valor aquí cobrado, fue recibido por el señor NEMESIO PAJARO en cantidad de nueve millones, pues se cobró la suma de $1. 000.000 como interés anticipado y ya fue pagado por éste dentro de una audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 30 de abril de 2019 en el juzgado segundo civil municipal de oralidad, dentro“Al servicio de la justicia y de la paz social” 3

ya fue pagado por éste dentro de una audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 30 de abril de 2019 en el juzgado segundo civil municipal de oralidad, dentro“Al servicio de la justicia y de la paz social” 3

M. P. Julián Valencia Castaño del proceso con radicado nro. 05001400300220180090300, cuya copia del acta anexa como prueba.

Como excepciones formuló las que se dio en llamar: i) pago parcial de la obligación; ii) mala fe, iii) falsedad ideológica y, iv) muerte del demandante.

4. La sentencia impugnada. Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, el juez a-quo profirió sentencia el pasado 29 de marzo de 2022, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en favor de la parte demandante, por la suma de $130.000.000, más los intereses de mora a la tasa máxima fijada por la Superfinanciera a partir del 01 de junio de 2019 y hasta que se pague la totalidad de la obligación.

Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, comenzó por estudiar lo s elementos del título valor allegado, encontrando acreditados los generales anclados en el artículo 621 y los particulares establecidos en el artículo 671 del Código de Comercio, en relación con claridad, expresividad y exigibilidad de dicho cartular, los cuales, si bien podían ser enervados por la parte demandada, en parte alguna allegó prueba de las excepciones formuladas.

Para descartar los restantes medios de defensa planteados, relacionados con la

de dicho cartular, los cuales, si bien podían ser enervados por la parte demandada, en parte alguna allegó prueba de las excepciones formuladas.

Para descartar los restantes medios de defensa planteados, relacionados con la fecha de suscripción del título valor y la diferenc ia del monto cobrado, adujo inicialmente que: “…de acuerdo con los fundamentos dados, así no los haya propuesto expresamente, se comprende que es de la adulteración del texto o título diciendo que cualquier relación entre demandado y acreedor de la letra de cambio aportada no fue anterior al 28 de abril de 2019, luego el documento no puede haberse creado en junio de 2018 y menos haberse suscrito la carta de instrucciones en mayo de 2018 y, además, que la obligación lo fue por la suma de $10.000.000 y no por la suma que pretende cobrar por $130.000.000…”; seguidamente, adujo que la fecha de exigibilidad de la obligación no fue discutida por el demandado, por ende, debía tenerse como tal, el 01 de junio de 2019.4 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

M. P. Julián Valencia Castaño De este modo, a partir del análisis de la prueba testimonial practicada en la instrucción del proceso, incluyendo el interrogatorio de parte al demandado, concluyó que si bien “… en la creación del título valor se presentaron vicios, al haber llenado en blanco, el juzgado se encuentra imposibilitad o para hacer una apreciación de las calidades alegadas, máxime que la parte actora, esto es, los herederos del causante acreedor, no aparecen confesando lo de ellos (sic) por cuanto los mismos no concurrieron a la audiencia, pues únicamente el

apreciación de las calidades alegadas, máxime que la parte actora, esto es, los herederos del causante acreedor, no aparecen confesando lo de ellos (sic) por cuanto los mismos no concurrieron a la audiencia, pues únicamente el excepcionante se limita a hacer un recuento de la forma como llegó a firmar los documentos y los abonos que realizaba su padre, no demandado aquí, de los cuales no presentó prueba, en los términos del artículo 225 del C. G. del P….” y, remembró el funcionario, la impo sibilidad de dar aplicación al artículo 282 del C.

G. del P., por tratarse de un proceso de naturaleza ejecutiva, señalando el incumplimiento de la carga probatoria respectiva.

4. El recurso de apelación . La parte ejecutada recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió de la forma como pasa

compendiarse:

Que, a partir de la valoración de la documental y testimonial allegada al proceso, el juez -de forma equivocada-, desestimó las excepciones dirigidas a enervar las pretensiones ejecutivas. Orientó entonces su censura a señalar las razones por las cuales debieron prosperar sus excepciones de mérito.

Así, frente a la de pago parcial anotó que: 1) Quedó claramente demostrado con las pruebas aportadas por el demandado y que no fueron desvirtuadas por el demandante que la suma objeto del préstamo fue de DIEZ MILLONES DE PESOS y que dicho prés tamo se respaldó con una letra de cambio y una carta de

las pruebas aportadas por el demandado y que no fueron desvirtuadas por el demandante que la suma objeto del préstamo fue de DIEZ MILLONES DE PESOS y que dicho prés tamo se respaldó con una letra de cambio y una carta de instrucciones. Y que se hicieron unos abonos al capital y a los intereses. Se admite que no se aportaron recibos que respalden estos pagos, pero sí debe tener en cuenta que el señor NEMESIO PAJARO, ba jo la gravedad del juramento, explica claramente la forma como realizó estos pagos. Queda entonces, demostrado que“Al servicio de la justicia y de la paz social” 5

M. P. Julián Valencia Castaño el valor del crédito u obligación fueron diez millones de pesos y se hicieron unos pagos parciales.

De otro lado anotó: 2) Quedó demostrada la MALA FE del demandante al colocar en la letra de cambio un valor falso, ajeno al real. El préstamo fue por DIEZ MILLONES DE PESOS y coloca $130.000.000 sin tener razones o fundamentos probatorios o documentos que respalden esa cifra, como el valor qu e debe SERGIO PAJARO como obligación a favor de CARLOS CASTAÑO. El obligado en la letra de cambio y en la carta de instrucciones es SERGIO PAJARO, y es éste quien debe responder por el préstamo, según lo estipula el artículo 687 del código de comercio. Y c omo ya se dijo, NUNCA el señor CARLOS CASTAÑO le dijo a SERGIO que la letra de cambio se llenaría, según la carta de instrucciones, con un valor correspondiente a todas las obligaciones económicas o préstamos o

de comercio. Y c omo ya se dijo, NUNCA el señor CARLOS CASTAÑO le dijo a SERGIO que la letra de cambio se llenaría, según la carta de instrucciones, con un valor correspondiente a todas las obligaciones económicas o préstamos o deudas que tuviera el señor NEMESIO PAJARO con CARLOS CASTAÑO para la fecha de cobro del título valor. Y no se puede admitir que esta MALA FE se desvirtúa con lo dicho por la viuda del demandante dentro de este proceso, de que NEMESIO le debía unos dineros a su esposo CARLOS de unos negocios, que ella desconoce. Además, al respecto afirma: “mi esposo era prestamista”, “solo se que 130 millones no iba a entregarles”, “no sé porque se subió esa suma”, “lo de los dineros que ellos manejaban no sé”, “no sé cómo sería el acuerdo”, “de la permuta no sé bien”. “Carlos pagó una hipoteca por $56.000.000”, en fin, NO SABE NADA de los negocios que tenía CARLOS CASTAÑO y NEMESIO PAJARO. Y no aportó ninguna prueba que demuestre la deuda de $130.000.000 de SERGIO PAJARO o de NEMESIO PAJARO a favor de CARLOS CASTAÑO COLORADO. Y no se puede admitir que la deuda que está cobrando el demandante, a tra vés de una letra de cambio firmada por SERGIO PAJARO, está relacionada o surge o corresponde a los negocios que tenía con NEMESIO PAJARO, y tiene relación con un proceso que tenían en el juzgado 2 civil municipal de oralidad de Medellín, porque NUNCA demos tró tal relación ni le explicó a SERGIO que iba a llenar la

un proceso que tenían en el juzgado 2 civil municipal de oralidad de Medellín, porque NUNCA demos tró tal relación ni le explicó a SERGIO que iba a llenar la letra de cambio por ese valor, ni aportó documento o prueba alguna que demuestre de donde salió o a que obligaciones corresponde dicho valor. Esto es claramente, actuar de mala fe, y no le asiste la razón para realizar estos actos procesales y cobrar sumas no demostradas.6 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

M. P. Julián Valencia Castaño Y, frente a la excepción de falsedad ideológica asentó que: C) Se demostró la falsedad ideológica, atribuible al demandante, por cuanto consigna en una letra de cambio fechas y valores falsos, y en la carta de instrucciones fechas falsas. De esta manera violó e incumplió las instrucciones que contiene dicha carta. Y como ya se dijo NUNCA el señor CASTAÑO le explicó ni le dijo, ni le advirtió a SERGIO PAJARO que la letra de camb io se llenaría con unos valores correspondientes a deudas que tuviese NEMESIO PAJARO con El en la fecha de cobro de la letra.

Solicitó, entonces se “…declaren probadas las excepciones de mérito presentadas por el demandado, se dé por terminado el presente proceso y se ordene levantar la medida cautelar embargo del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria nro. 01N-5134959 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, de propiedad del demandado…”.

Esbozados de esta mane ra los antecedentes que dieron lugar a la decisión

nro. 01N-5134959 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, de propiedad del demandado…”.

Esbozados de esta mane ra los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala sati sfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada y la entidad llamada en garantía, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.

2. De la letra de cambio como elemento axiológico de la pretensión ejecutiva. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto material y sustancial para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. El artículo 676 del Código de Comercio preceptúa: “La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante...” . De contera, palmar es que con sujeción a dicha norma pueden perfectamente converger en una sola persona, como ocurre en este caso, las calidades de girador y girado, así que,“Al servicio de la justicia y de la paz social” 7

M. P. Julián Valencia Castaño en esa circunstancia, el girador o creador queda obligado como aceptante, situación que torna innecesario una multiplicidad de firmas en el cartular.

Siguiendo esa línea, dos condiciones se derivan de aquel artículo para predicar el

en esa circunstancia, el girador o creador queda obligado como aceptante, situación que torna innecesario una multiplicidad de firmas en el cartular.

Siguiendo esa línea, dos condiciones se derivan de aquel artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Y las segundas, de contenido sustancial del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en la letra de cambio anexada al presente proceso.

Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.

En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a l a inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una o bligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la letra de cambio.

3. Del principio de autonomía en los títulos valores.

Naturaleza, función y aplicación. El artículo 619 del Código de

aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la letra de cambio.

3. Del principio de autonomía en los títulos valores.

Naturaleza, función y aplicación. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” . A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecid o que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía.8 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

M. P. Julián Valencia Castaño En ese mismo sentido, bajo el imperio de los ritos comerciales, ha sido copiosa tanto la doctrina como la juris prudencia al otorgarle un carácter principialístico a tales elementos, dentro de los cuales destacamos el de la autonomía, bajo esta connotación, dicho principio versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.

A su vez, estas consideraciones resultan armónicas con lo preceptuado por el artículo 627 del Código de Comercio, el cual dispone que “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”

Conforme con lo expuesto, cabe aclarar que en la relación documental o cartular se descubre, entre sus intervinientes, la doble relación jurídica, así, u na relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un mutuo, una

se descubre, entre sus intervinientes, la doble relación jurídica, así, u na relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un mutuo, una donación, etc. y, por otra parte, una relación cartular, resultante del documento emitido con características y efectos propios que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica, precisamente es aquí donde opera en toda su lucidez el principio de la autonomía, por eso con toda razón, ha dicho el maestro Bernardo Trujillo: “La autonomía activa. Por este aspecto, la autonomía emerge de la propia definición de título valor (art. 619). Ella no es otra cosa que la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante…1”

4. De las instrucciones para llenar los títulos valores incoados o en blanco.

Otro de los principios rectores de los títulos valores es el de la literalidad, consagrado en el artículo 626 del Código de Comercio. Según este brocardo, el suscriptor de un título queda obligado “conforme al tenor literal del mismo” , salvo que realice la suscripción con salvedades compatibles con su esencia. La

anterior aseveración, unida a la firma del obligado, hace presumir como cierto el derecho incorporado en el título valor;

1 . TRUJILLO, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo I, parte general, décimasexta edición. Pág., 63“Al servicio de la justicia y de la paz social” 9

M. P. Julián Valencia Castaño circunstancia que no se opone a que el creador del título haga entrega a un tenedor

M. P. Julián Valencia Castaño circunstancia que no se opone a que el creador del título haga entrega a un tenedor del documento incoado o con espacios en blanco para que sea él quien lo complete o llene, acatando en forma estricta las instrucciones que se le entreguen para el efecto (art. 622 del Código de comercio).

Esto significa que el tenedor no podrá presentar el título valor con espacios en blanco o con la sola firma del creador para ejercitar tales derechos, esta concepción, se enlaza, con lo explicitado por el maestro Bernardo Trujillo Calle: “…porque si al presentarse para el ejercicio del derecho aún tiene espacios en blanco, no podrá hacerse valer por falta de requisitos como título valor (…) quiere esto decir que no hay una segunda oportunidad para cumplir con la formalidades que la ley exige…2”

De este modo, el art. 622 Co. de Comercio otorga una facultad para quien ha creado o negociado un título de estas características, o mejor expresado, el legislador patrio se refiere al tenedor legítimo, es decir, aquella persona que según la ley puede ejercer los derechos incorporados en el título y, por consiguiente, le asiste el derecho de llenar los espacios en blanco, pero también es cierto que “…para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello …”, nótese entonces cómo, del anterior aparte legal transcrito, se exige en la cambial su completud escritural para poder e narbolar su efectividad cambiaria, lo anterior, sabido es que se cumple “conforme a las instrucciones del suscriptor” o “de

entonces cómo, del anterior aparte legal transcrito, se exige en la cambial su completud escritural para poder e narbolar su efectividad cambiaria, lo anterior, sabido es que se cumple “conforme a las instrucciones del suscriptor” o “de acuerdo con la autorización dada para ello”.

Por avenirse al caso, se relieva también lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia respecto a la exigencia de la completividad de la cambial para ejercer el derecho, ya que: “…quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo , haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque,

2 . De los Títulos Valores, T. I parte general.10 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

M. P. Julián Valencia Castaño esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido (…)”3

5. Caso concreto. Claro refulge que el fundamento del derecho reclamado por la vía ejecutiva, concierne a la letra de cambio con número 001, signada por el señor Sergio Andrés Pájaro Martínez, como giradoraceptante en favor del señor Carlos Humberto Castaño Colorado, calidad que se desprende de la rúbrica que a lo largo del interrogatorio que absolvió el ejecutado, acepta que la imprimió en el título valor.

En su fallo, el juez a quo abrió camino a la ejecución, fundado, principalmente, en

que se desprende de la rúbrica que a lo largo del interrogatorio que absolvió el ejecutado, acepta que la imprimió en el título valor.

En su fallo, el juez a quo abrió camino a la ejecución, fundado, principalmente, en la ausencia de prueba de las excepciones que enervaran la eficacia ejecutiva de aludido título valor, pues, dedujo entonces el funcionario que no se allegó prueba de los abonos parciales alegados; que la fecha de exigibilidad del título no fue discutida, como sí lo fue la de su creación, por ende, tuvo aquella desde el 01 de junio de 2019, en tanto que, frente al monto real que dice el ejecutado lo fue únicamente por la suma de $10.000.000 que dio origen a la letra de cambio y la cobrada de $130.000.000, el juez entendió que si bien el título valor podía contener vicios en su creación, ello constituía excepciones que no fueron invocadas, aunque sin decir cuáles, dijo quedar imposibilitado para abord arlas de oficio, merced a la reglamentación específica que rige el punto, en materia ejecutiva.

5.1. Analizado al detalle el punto, no puede menos esta Sala del Tribunal que conceder razón al señor juez en sus apreciaciones, en cuanto a que las excepciones que se pueden proponer frente a la acción ejecutiva cambiaria están taxativamente fijadas en el artículo 784 del Co de Comercio, sin que el juez pueda declararlas de oficio, al tiempo que, en verdad, tal y como lo entendió el dispensador de justicia, el pr oceso padece una total orfandad probatoria en torno al punto medular de la defensa invocada por el ejecutado.

entendió el dispensador de justicia, el pr oceso padece una total orfandad probatoria en torno al punto medular de la defensa invocada por el ejecutado.

3 . (sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032) se subraya.“Al servicio de la justicia y de la paz social” 11

M. P. Julián Valencia Castaño 5.2. Hemos de señalar inicialmente que, si bien el juez no puede declarar excepciones de oficio en el proceso ejecutivo, también es cierto que el juez no puede caer en formalismos ni rigorismos al momento de leer e interpretar cada uno de los escritos que son radicados en los procesos judiciales, pues ello implicaría una conculcación de derechos fundamentales, como lo sería el de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual aquí desde un comienzo el juez con buen tino interpretó que en el escrito de contestación se esgrimían excepciones cambiarias y por eso dio traslado de ellas.

Es lo que ocurre en este caso, pues, el demandado ejerció su defensa argumentando que el título valor fue llenado por el ejecutante con fechas distintas a las reales y por un mayor valor que el autorizado y acordado, que fue de $10.000.000 y no de $130.000.000, apartándose con esa conducta de las instrucciones convenidas, carta que, en su sentir, también fue llenada con datos falsos. Considera entonces esta Sala del Tribunal, que por ese sendero, el proceso no reclamaba del funcionario reconocer excepciones de oficio, sino que, a partir del contexto argumentativo planteado por la defensa, entendió

llenada con datos falsos. Considera entonces esta Sala del Tribunal, que por ese sendero, el proceso no reclamaba del funcionario reconocer excepciones de oficio, sino que, a partir del contexto argumentativo planteado por la defensa, entendió cabalmente que se habían formulado excepciones de mérito que, en técnica, bien podían ser reconducidas a dos: alteración del título e integración abusiva del título valor, cuyos fundamentos

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