TSDJ MED SC - 050883103001202000013-01-(14-12-2022)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050883103001202000013-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

_________________________________________________________________________ 1 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL

Proceso Verbal R.C.E. Demandante Odilia Rincón de Londoño y otros Demando Inmobiliaria El Cóndor S.AS. procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello Radicado 05088 31 03 001 2020 00013 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No.038 Decisión REVOCA Tema “…correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990). Esto en tanto que, como en anterior oportunidad lo precisó la Corte, «[t]al responsabilidad, connatural a los procesos de renovaci ón urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes.» (CSJ

nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes.» (CSJ SC512 de 2018, rad. 2005-00156 Nexo causal . Respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a par tir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógi ca de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa. …Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se___________________________________________________________2 Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000 -673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01). …Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y juríd icos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencialdel primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.

búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y juríd icos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencialdel primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. Testigo técnico. “En nuestro proceso civil, un testigo es un tercero ajeno a la controversia, quien declara sobre algo que ha percib ido directamente por cualquiera de sus órganos de los sentidos. El testigo da fe sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar, persona, objeto o causa que le constan porque las presenció; de ahí qu e cumple la función trascendental e irremplazable de llevar al proceso información sobre la ocurrencia de los hechos que interesan al litigio” … Subtemas Prueba pericial en el actual régimen procesal. “…es notorio que el tratamiento de la aportación, dec reto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contesta ción y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso.

Nada de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la

Nada de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Est o es, el actor en su demanda (art. 82) o en el t érmino para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227”. Decreto oficioso de inspección judicial en asocio de perito. El dictamen debe cumplir los requisitos del artículo 226.

“De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la co ntroversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático___________________________________________________________3

Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL

de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el art ículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las

que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el art ículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón.” -negrillas intencionales6. Los anteriores apartes jurisprudenciales de cara al documento que allegó el auxiliar ponen de presente que no se cumplieron los siguientes requisitos enlistado en canon 226, es decir, no manifestó bajo juramento que El perito deberá manifestar bajo juramento que se entendía prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. , ni allegó los documentos idóneos que lo habilitaban para para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. Tampoco la lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere; o la lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el n ombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. O si había sido designado en procesos anteriores o en curso por la

donde se presentó, el n ombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. O si había sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por los apoderados de las partes el mismo apoderado de la parte, indicando e l objeto del dictamen. Omitió igualmente, dec ir si se encontraba incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. No declaró si los exá menes, mét odos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.___________________________________________________________4

Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

2022-022

SALA CUARTA CIVIL DE DECISION

Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de ape lación que interpusiera el apoderado judicial de Inmobiliaria El Cóndor S.A.S. frente a de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Civil Primero Civil del Circuito de Oralidad d e Bello , dentro del proceso verbal de responsabilidad civi l extracontractual que en su contra instauró por Odilia Rincón de Londoño, Viviana y Daniela Londoño Suarez en contra de la sociedad

I. ANTECEDENTES

dentro del proceso verbal de responsabilidad civi l extracontractual que en su contra instauró por Odilia Rincón de Londoño, Viviana y Daniela Londoño Suarez en contra de la sociedad

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda que milita en las páginas 97 a 108 del archivo 1,

sus proponentes solicitaron que:

(i) Declarar civilmente responsables a la Inmobiliaria El Cóndor S.A.S. representada legalmente por Margarita María Montoya Cadavid o a quién haga sus veces y demás personas que tenga responsabilidad solidaria, por los daños y perjuicios ocasionados sobre los inmuebles de las señoras: Odilia Rincón de Londoño, cuyo bien se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 01N -279555, Viviana Londoño Suarez y Daniela Londoño Suarez, con matrícula No. 01N-5075563.

(ii) Por daño emergente. Correspondiente a los daños ocasionados en los bienes inmuebles indicados la suma de $285.523.960,00.

(iii) Por lucro cesante: Para Odilia Rincón de Londoño la suma de $26.400.000, por cánones de arrendamiento pagados, por la suma de $16.588.000, por cánones de arrendamiento dejado s de percibir. Para Daniela y Viviana Londoño Suarez la suma de $26.400.000, por cánones de arrendamiento pagados.___________________________________________________________5

Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL

(iv) Sumas todas de dinero que d eberán ser indexadas al momento del pago.

(v) Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

(iv) Sumas todas de dinero que d eberán ser indexadas al momento del pago.

(v) Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. Los fundamentos fácticos de la demanda se narran así:

a) Odilia Rincón de Londoño, es propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 43 No. 57-20, segundo piso, del barrio Santa Ana del municipio de Bello (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-279555.

b) Daniela y Viviana Londoño Suarez , son propietarias del bien inmueble ubicado en la calle 43 No. 57 -12 del barrio San ta Ana del municipio de Bello (Ant.) , identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-507556.

c) Para prin cipios del mes de febrero de 2018, la sociedad demandada inició obras de excavación y movimiento de tierras en lote de su propiedad, generando daños al predio colindante perteneciente a las actoras.

d) El 27 de febrero de 2018 siendo las 9:30 , L edificac ión de las acoras, sometida a propiedad horizontal, colapsó como consecuencia de una mala maniobra, falta de vigilancia técnica en dicha remoción y excavación de tierras, sin cumplir con las normas de seguridad como lo ordena la NSR 10

e) El encargado de obra, René Fernando Lastre , reconoció su responsabilidad y se comprometió a reparar los daños y perjuicios causados. Las demandantes , por intermedio del arquitecto John Jairo Suarez, le indicaron a aquel, qué estudios previos se debían___________________________________________________________6

responsabilidad y se comprometió a reparar los daños y perjuicios causados. Las demandantes , por intermedio del arquitecto John Jairo Suarez, le indicaron a aquel, qué estudios previos se debían___________________________________________________________6 Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL llevar a cabo para realizar las reparaciones, pero fueron omitidas, ya que de manera unilateral irrumpieron en la propiedad privada, por lo que el 4 de a bril de 2019 , se instaur ó denuncia ante la Inspección de Policía de Bello.

f) Los daños sufridos por la accionantes fueron causados por la irresponsabilidad de la accionada, toda vez que en la medida que se iba haciendo la excavación de tierras laterales colindantes con el lote de construcción debían ir resintando las paredes o taludes, debido a esa falta de precaución se da el desplome de la propiedad.

g) Odilia Rincón de Londoño había dado en alquiler el inmueble de su propiedad, por lo que se privó de recibir cánones de arrendamiento; mient ras que las hermanas Londoño Suá rez, no debieron abandonar su residencia y ocupar o tra a título de arrendamiento.

3. Oportunamente la sociedad convocada a través de apoderado judicial, dieron respuesta aceptando unos hechos y negando otros; se opuso a las pretensiones, formulando las excepciones

de mérito que denominó:

Culpa exclusiva de la víctima. La ocurrencia de los hechos se debe a negligencia de las demandantes por falta de mantenimiento y cuidado de sus bienes, como que en el año 2012 fueron obligadas a realizar acciones constructivas en sus

Culpa exclusiva de la víctima. La ocurrencia de los hechos se debe a negligencia de las demandantes por falta de mantenimiento y cuidado de sus bienes, como que en el año 2012 fueron obligadas a realizar acciones constructivas en sus viviendas, para que se adecuaran a la ley de sismoresistencia, pero no cumplieron con lo exigido en la licencia de construcción . Los informes de las diferentes entidades que acudieron al lugar___________________________________________________________7 Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL cuando presentaron los hechos y como se señaló en los estudios patológicos, la columna desplomada, no estaba técnicamente bien construida, ni asegurada; la casa cuenta con sistema estru ctural adecuado, lo que ocasionó la caída del muro.

Imposibilidad de impedir el hecho. Se realizó el estudio de suelos, aprobado por la respectiva curaduría : La humedad q ue tenía la casa vecina no era detec table a la vista, mucho menos la defectuosa construcción, ya que se pensaba que n era p or la antigüedad de la vivienda; pero desp ués de los estudios y revisiones de parte de las autorida des se encontró que entre el año 2 010-2012, aproximadamente, acuden a la inspección de policía por la necesidad de realizar adecuaciones previstas en la Ley para garantizar la estabilidad.

Ineptitud de la demanda. Se realizan cobros de lo no debido, arrendamientos, supuestos daños y perjuicios desde el año 2018, pero los hechos ocurrieron en el año 2019, liquidaron un año más, aunado a lo anterior la carga de la prueba debe ser de la parte

arrendamientos, supuestos daños y perjuicios desde el año 2018, pero los hechos ocurrieron en el año 2019, liquidaron un año más, aunado a lo anterior la carga de la prueba debe ser de la parte demandante.

Legitimación en la causa por activa. Solo una de las demandantes está legitimada para ac tuar, la propietaria del primer piso, ……pues sufrió de manera directa la caída del muro, si bien es por su misma negligencia, podemos decir que es la única que realmente sufrió un daño, ya que las otras codemandantes podían habitar los inmuebles, como se d esprende de informes mencionados, pero no permitieron levantar el muro, incidiendo en el cobro de arrendamientos y supuestos perjuicios, destacándose que las viviendas del segundo piso pudieron ser utilizadas todo el___________________________________________________________8 Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL tiempo, como lo estableció la oficina de riesgos. (archivo 4)

4. La sociedad demandada presentó reconvención solicitando,

“PRIMERA: Que se declare civilmente responsable a las aquí demandadas; ODILIA RINCÓN DE LONDOÑO, VIVIANA LONDOÑO SUAREZ Y DANIELA LONDOÑO SUAREZ, y demás personas que solidariamente tengan responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, en cuanto por la negligencia propia de los acá demandados, ocasionaron que mi mandante incurri era en gastos y detrimentos que no tenían la obligación de soportar, toda vez que como se dijo en los informes inmediatos a la ocurrencia de los hechos, que el muro era rehabilitable y debería de hacerse de manera inmediata para

detrimentos que no tenían la obligación de soportar, toda vez que como se dijo en los informes inmediatos a la ocurrencia de los hechos, que el muro era rehabilitable y debería de hacerse de manera inmediata para impedir el aumento de posib les daños y perjuicios, pero de manera temeraria, negligente y sin pru eba alguna de que el bien hubiese sufrido un deterioro, además de que fue culpa de las mismas supuestas víctimas el resultado de los hechos ocurridos, decidieron abandonar el bien y perm itir que mi mandante siguiera incurriendo en gastos, atrasos constructivos y ahora solicitan una medida cautelar que agrava aún más la situación financiera de mi mandante y el cumplimiento contractual con los compradores de la obra.

“SEGUNDA: Que se decl are responsable a los aquí demandados, de los efectos negativos que pu edan ocurrir posterior a esta demanda en cuanto el incumplimiento contractual con los compradores del proyecto por el tiempo de entrega, por el detrimento patrimonial en cuanto al valor comercial de los bienes que se puedan ver disminuidos por el presente proceso litigioso y demás daños y perjuicios que se puedan demostrar dentro del proceso, los cuales debe ser actualizados hasta el momento que se haga efectivamente el pago.

“TERCERA: Bajo el juramento estimatorio que se pague a mi mandante por; Daño eme rgente Consolidado: todos los gastos incurridos por la negligencia de los demandantes que asciende a la suma de Doscientos Cuatro Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres Mil Pesos ($204.538.533.00), valores probados en las pruebas que se adjuntan en el acápite de pruebas

suma de Doscientos Cuatro Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres Mil Pesos ($204.538.533.00), valores probados en las pruebas que se adjuntan en el acápite de pruebas documentales. El cuadro que se adjunta es de gastos que se incurre producto de la negligencia de los aquí descritos.

4.1. Como fundamento fáctico de la reconvención se expuso:___________________________________________________________9

Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL

a) En el mes de febrero de 2019 se i niciaron obras de construcción, producto de las cuales dijeron las demandantes que “con las excavaciones se generaron daños en los inmuebles ”, pero la causa real fue:

“1. Una humedad que ellos tenían desde varios años atrás a causa del mal estado en el alcantarillado propio.

“2. Contrapendiente en empalme: alcantarillado de vivienda construido en atanor el cual muestra el derrame de aguas causada por la contrapendiente del empalme que tenía hecho en PVC.

“3. El desprendimiento de una columna de 0.2 m x 0.2 m con estribos con varilla de ¼ pulgadas (no cumple Normatividad sismoresistente, debe ser de 3/8 pulgadas) sin fundamento típico (sobrepuesta o falsa) con una zapata de 1.0 m x 1.0 m x 0.8 m hecha en concreto macizo sin hierro estructural, la cual g enera empuje sobre la viga de fundación, la losa contrapiso y el recinte.

“4. Una falla del suelo sobre el que está construida la propiedad de las

hierro estructural, la cual g enera empuje sobre la viga de fundación, la losa contrapiso y el recinte.

“4. Una falla del suelo sobre el que está construida la propiedad de las demandantes que es de mala calidad, puesto que es un lleno de materiales de baja cohesión y escombro más un a capa vegetal que no tiene las condiciones adecuadas.

“5. Unas cimentaciones superf iciales en concreto ciclópeo con desarrollo lineal sin ningún tipo de hierro de refuerzo.

“6. Por no haber construido la propiedad conforme a los planos estructurales aprobados por la Curaduría Única del Municipio de Bello, los cuales cumplen la normatividad sismorresistente”.

b) Dado que las demandadas en reconvención no permitieron que se hicieran las reparaciones locativas a su inmueble, esto es, su rehabilitación, hizo que la sociedad actora incurriera en múltiples gastos adicionales al incidente, los cuales relacionó en la pretensión tercera de su demanda.___________________________________________________________10

Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL

4.2. Por auto del 4 de junio de 2021 se admitió la reconvención, la misma que le fue notificada a las deman das por estados, sin que las reconvenidas hubiesen contestado la demanda.

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello , mediante sentencia del 22 de abril de 2022, en la que dispuso:

“Se declara civilmente responsabl e a la sociedad INMOBILIARIA EL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello , mediante sentencia del 22 de abril de 2022, en la que dispuso:

“Se declara civilmente responsabl e a la sociedad INMOBILIARIA EL CONDOR S.A.S. R/L MARGARITA MARÍA MONTOYA CADAVID o quien haga sus veces, por culpa, de los daños ocasionados en propiedad de la parte demandante.

“Se condena a pagar indemnización correspon diente al 70% de los perjuicios causados avaluados en el dictamen pericial rendido en el plenario por valor de $84.032.661 por concepto de daño emergente y la suma de $104.054.295 por concepto de lucro cesante, los cuales deberán ser pagados dentro de los diez días siguientes a la ejecut oria de esta sentencia, de no hacerse se reconocerá intereses del 6% anual conforme al artículo 1617 del C. Civil, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

“Se niegan las pretensiones de la demanda de reconvención conform e a lo expuesto.

“Se condena en costas a la parte demandada en un 70% de los gastos del proceso y agencias en derecho.

“Se fijan las agencias en derecho $9.200.000, …”.

Para decidir de esa manera el a quo hizo mención a los informes presentados por el Cuerpo de Bomberos de Bello, Ofi cina de Gestión del Riesgo, las declaraciones de los ingenieros qu e concurrieron como testigos y los estudios que realizaron, como___________________________________________________________11

Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL

Gestión del Riesgo, las declaraciones de los ingenieros qu e concurrieron como testigos y los estudios que realizaron, como___________________________________________________________11 Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL también al dictamen pericial rendido por el auxiliar designado por el Despacho, para llegar a las siguientes conclusiones:

“… Está demostrado en este expediente y a lo largo de las pruebas allegadas que al humedad existente en la casa de las demandantes Rincón y Londoño contribuy eron también a la caída del muro medianero; en pr imer lugar da cuenta que en la alcoba de Daniela Londoño se encontraba una columna , que los tres ingenieros que intervinieron la han denominada “falsa” y adjunta a ést a se encontraba un bajante en PVC, que recogía las aguas negras y lluvias que se generaban en el tercer nivel, que conectado a un atanor antiguo y no de manera adecuada permitió el escape de agu a, que llev ó a la saturación del terreno, tal y como lo dijeron los ingenieros en sus versiones y el mismo perito designado por el juzgado generando un mayor peso que por efecto de la acción de gravedad al removerse el talud de tierra hiciera que se presentara el volcamiento junto con la pared medianera adherida a esa columna, lo que constituye un indició vehemente de que la humedad si procedía de la propiedad de la parte demandante, nótese como en el sitio de la demanda, en que se abrió la brecha era en la columna mencionada , carecía de una adecuada conexión de aguas, las que pudieron filtrarse por la tubería empate al atanor, y causar la humedad.

brecha era en la columna mencionada , carecía de una adecuada conexión de aguas, las que pudieron filtrarse por la tubería empate al atanor, y causar la humedad.

“Los testigos Ren è Fernando Posada Lastre imputan la ca ída de la columna y pared, a la humedad proveniente de la casa de la parte actora; Jaime Alonso Bustamante Pavón vecino por muchos años le atribuye el desplazamiento a los refuerzos que se hicieron a la fundación, “porque desde que se construy ó fueron muy superficiales, y por otra parte, en esos años en el tercer piso de la fami lia Londoño hay un patio que durante mucho tiempo estuvo inundado y bajando humedad por toda la mitad del muro , y caía por toda la pared céntrica del muro del lado dela familia Londo ño y esto lo sé porque yo subí con Fernando un hijo de Aníbal Londoño, ter cer piso y me mostro el daño que se estaba causando en el patio y la humedad que tenía hacía el lote”.

“Los ingenieros Lu z Edilma Cardona patóloga al controvertir su experticia man ifestó “En ese momento cuando se cayó el muro medianero se encontró aguas pendientes, incluso había una columna que estaba suelta, aledaño a esta columna había un bajante que iba conectado a un atanor viejo y habían aguas perdidas, posiblemente por___________________________________________________________12 Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL el movimiento de tierra, como el agua busca salida, hubo ocasionado la caída del muro, se encontraron aguas mal encausadas y ausencia de fundaciones en la columna adyacente en el desplome del muro, por lo

el movimiento de tierra, como el agua busca salida, hubo ocasionado la caída del muro, se encontraron aguas mal encausadas y ausencia de fundaciones en la columna adyacente en el desplome del muro, por lo que la mampostería no presentó ningún elemento que le ayud ara a no desplazarse”.

“Oscar Darío Moreno Borja en su declaración nos manifestó -sicque “una vez se presentó el evento fue contratado por la demandada para hacer el estudio de una reforma estr ucturales de la licencia de construcción del edificio y de terminar cuál podría ser el trámite para ese problema del deslizamiento de tierra que se había presentado en la casa vecina, y que después de haber hecho un análisis del resultado del derrumben, de cómo quedó el corte de ese movimiento de tierra verificamos que dentro de esa masa de tierra había una tubería y que estaba emanando agua, por ello y por mi experiencia mi conclusión es que la causa de ese alud fue esa agua, por ello va saturando el terren o y lo va llevando –sicde mucho peso, con el peso y la a cción de la gravedad empuja el alud, por lo que vi después de haberse generado el evento, fue unas aguas , de una tubería bajante conectado a un atanor, sumado a esto , está la manifestación de todos los ingenieros que lo plasmado en los planos estructurale s, presentados por los demandantes para la construcción de piso 2º y 3º para el momento de irse a conformar y realizar el régimen de propiedad horizontal, se ejecutó, no se hizo uso de hierro, por l o que hubo incumplimiento en ejecución en obra de la propuesta estructural, ya que ésta se debía de

irse a conformar y realizar el régimen de propiedad horizontal, se ejecutó, no se hizo uso de hierro, por l o que hubo incumplimiento en ejecución en obra de la propuesta estructural, ya que ésta se debía de hacer de acuerdo a los planos aprobados bajo licencia No. 2648 de 1980 de la Curaduría Urbana de Bello, de conformidad con las versiones de los testigos in genieros ya anotadas la causa de la ruina de la pared medi anera, lo fue la actividad de la demanda al realizar el proceso de excavación para levantar el edificio Estocolmo, pues para el efecto como lo indicaron los ingenieros debió hacerse excavación a más de un metro de profundidad y cerca de la pared sin haber tenido la precaución del caso, dado que se trataba de la propiedad colind ante de una construcción vetusta , sin refuerzos en las fundaci ones, que puedo haber previsto entre otras técnicas las de cuña r el muro y al mismo tiempo la humedad que existía en la p ropiedad de la parte actora, y que provenía de fuga de agua del bajante PVC, al ser conectado a una tubería de atanor – muy antigua y que tenía cabalmente el muro en columna falsa de la alcoba y otro que separaban y debilitaban el muro que se fue al suelo ; no obstante se considera que fue mayor la imprudencia de la parte demandada al hacer una excavación que junto con la humedad dio al traste con la pared medianera la que dividía las propiedades situadas en el barrio Santa del municipio de Bello en la___________________________________________________________13

Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL

carrera 43 con la calle 56 de propiedad de …. por lo cual se le

propiedades situadas en el barrio Santa del municipio de Bello en la___________________________________________________________13

Rdo. 05088 31 03 001 2020 00013 01 JCSL

carrera 43 con la calle 56 de propiedad de …. por lo cual se le condenara a indemnizar el 70% de los perjuicios que fueron determinados en el dictamen pericial…” (Minutos 2:05:10 a 2:40:26)

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la providencia fue rec urrida por el apoderado de la parte demandada, dirigiendo los reproches solo frente a la demanda principal, ya que nada dijo por la improsperidad de la demanda de reconvención expresando en la audiencia que:

(i) Que el despacho no valoró adecuadamente la s pruebas documentales y testimoniales aportadas, toda vez que las aportadas por la parte demandada contaban con la demostración apropiada del hecho que realmente ocasionó el deslizamiento, y no como sin que se presente la compensación de culpas.

(ii) Que todas las pruebas demostraron , incluso la del perito , que la vivienda afectada no cumplía con la norma de construcción, ya que se probó que se hicieron intervenciones que tampoco la respetaron.

(iii) Se desc alificaron los argumentos de la Oficina del Riesgo y el informe patológico y el de Bomberos que determina ron de manera clara que la vivienda era rehabilitable de manera inmediata.

(iv) La parte demandada –sicno presentó ni una sola prueba del nexo causal, no demostró la causa del daño, por el contrario, se demostró que de todas formas el daño se hubiera presentado.

(iv) La parte demandada –sicno presentó ni una sola prueba del nexo causal, no demost

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...