TSDJ MED SC - 05088310300120200004402-(05-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05088310300120200004402-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: HECHO DE UN TERCEROPara que una excepción de causa extraña por hecho de un tercero prospere, en los supuestos de responsabilidad por actividades peligrosas, es necesario que el demandado demuestre que el actuar del tercero es la causa exclusiva y excluyente de la ocurrencia del siniestro. De lo contrario, cuando se verifique que hay varios sujetos involucrados, incluyendo al pasivo, las reglas de responsabilidad solidaria imponen que el demandado que no acredite la excepción se obligue por la totalidad del perjuicio./ LUCRO CESANTEPara conceder lucro cesante en los supuestos de lesiones fundamentados en una pérdida alegada de capacidad laboral, la experticia que se presente como prueba debe someterse a la contradicción a efectos de su valoración p robatoria; de lo contrario, no podrá ser tenido en cuenta./ PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALESCuando la Sala encuentre que los parámetros del arbitrio judicial fueron respetados al momento de cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales, y sin que se adviert an en las pruebas practicadas motivos suficientes para modificar su tasación, la decisión del a quo habrá de ser confirmada./

HECHOS: La señora (YIZG ) demanda solicitando que sea declarada la responsabilidad civil extracontractual de los demanda dos, por l os perjuicios que padeció el 24 de junio de 2017 , en consecuencia, sean condenados a indemnizarla por lucro cesante, daño moral y a la vida en relación.

Asimismo, en virtud del contrato de seguro vigente para la época del siniestro, vinculó como demandada a SBS Seguros Colombia S.A. para que pague el 100% del límite asegu rado al vehículo

Asimismo, en virtud del contrato de seguro vigente para la época del siniestro, vinculó como demandada a SBS Seguros Colombia S.A. para que pague el 100% del límite asegu rado al vehículo causante del siniestro, y los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, al constatar la responsabilidad solidaria por el accidente de tránsito ocurrido el 24 de Julio 2017, condenó a las demandadas, por las sumas de 30 SMLMV por perjuicio moral y 30 SMLMV por daño a la vida de relación, en razón de las lesiones que en él sufrió Yessica Ibeth Zapata Goez. La Sala deberá determinar si hubo o no causa extraña y de confirmarse la ausencia de causa extraña se entraría a estudiar la procedencia del lucro cesante y montos de los perjuicios extrapatrimoniales.

TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otr a vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posib ilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil

(C. C.), el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o respon sabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. (…) Ahora bien,

(C. C.), el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o respon sabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. (…) Ahora bien, cuando se alega el hecho exclusivo de un tercero como causa única y determinante para exonerarse de responsabilidad, la jurisprudencia del alto tribunal de casación ha dispu esto que este tiene la capacidad de ro mper el nexo causal cuando tal conducta sea la única causa de la le sión, en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idó nea del quebranto, es menester que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado (cas. civ. octubre 8 de 1992, 24 de marzo de 1939 XLVII, 1947, p. 63) (SC4427-2020 de 23 de nov Rad 2005-00291-02 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque). (…) Si lo que se alga en la excepción es que el daño lo caus ó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se acredite que el peligro del demando fue completamente extraño al resultado), el juez debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2344 del Códi go Civil para decidir: en tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. (…) Obligación de indemnizar los daños que se causan en el ejercicio de una actividad peligrosa art. 2356 del Código Civil, incluye tanto el pago de los dineros que el lesionado

responsables del daño. (…) Obligación de indemnizar los daños que se causan en el ejercicio de una actividad peligrosa art. 2356 del Código Civil, incluye tanto el pago de los dineros que el lesionado haya dejado de percibir en razón del accidente e n el que materializa el riesgo lucro cesanteconsolidado, así como la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, que se calcula como un lucro cesante futuro sobre la base de los ingresos actualizada, proyectada a la vida probable del lesionado. (…)El juez apreciará el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirva de base para liquidar el lucro cesante, emitido por cualquier profesional o entidad pública o privada, bajo la óptica de los requisitos formales del artículo 226 del CGP y siguiendo los parámetros de valoración, desde la sana crítica, respecto a su solidez, exhaustividad, precisión y claridad en sus fundamentos conforme al precepto 232 ejusdem. No necesariamente se impone al perito seguir manuales que son propios de los trámites de la seguridad social; debe cumplir con los requisitos de los artículos 226 a 235 del CGP para que el juez pueda examinarlo y darle el mérito probatorio que le corresponda para liquidar el lucro cesante y cualquier perjuicio que se origine de la pérdida de capacidad laboral de la víctima.(…) La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.) incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los perjuicios extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el daño moral y el daño a la vida de relación. (…) El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona , a manera de

extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el daño moral y el daño a la vida de relación. (…) El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona , a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. (…) Por su parte, el daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona, sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras, o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras). (…) Sin la contradicción del dictamen que obra, como único medio de prueba, para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no es posible reconocer el lucro cesante en la forma en como fue solicitado. Se insiste, no se puede en esta instancia valorar el dictamen supliendo la carga de la parte y sin que haya pasado por un baremo de contradicción en detrimento del derecho de defensa. (…) La fijación de indemnización se impone en ambos órdenes. La a quo tasó cada uno de esos conceptos por la cantidad de 30 SMLMV, lejos de los máximos establecidos por la Corte para lesiones personales en caso de accidentes de tránsito (100 SMLMV). Por esto, no resulta razonable atender a los requerimientos de los demandados de bajar estas cantidades, ya que ellas de por sí son inferiores a los topes máximos jurisprudenciales. Más bien están en consonancia, teniendo en

atender a los requerimientos de los demandados de bajar estas cantidades, ya que ellas de por sí son inferiores a los topes máximos jurisprudenciales. Más bien están en consonancia, teniendo en cuenta el tipo de lesiones, con los promedios de las tasaciones realizadas por el tribunal supremo, y en todo caso aparecen bien justificadas desde la prueba para proceder a su cuantificación con base en el arbitrio judicial.(…) Los topes máximos de reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales se reservan para las más graves afectaciones (por ejemplo: pérdida plena de movilidad, pérdida de visión, pérdida de capacidad laboral superiores al 30%), no siendo ese el caso de la demandante. En todo caso, se constata que motivación ofrecida en primera instancia es responsable y está conforme con las reglas propias del arbitrio judicial, y sin que se observe que las condenas se hayan fijado por fuera de los parámetros jurisprudenciales con la prueba aportada al trámite. Así las cosas, la Sala considera que la suma esti mada por la juez fue la adecuada por encontrarse dentro de los parámetros y topes propios del arbitrio. (…) Hecha la revisión de los medios de prueba que obran en el proceso, no es posible acceder al recurso de la parte demandada por cuanto quedó demostrada su incidencia causal en el siniestro. Asimismo, no se logró rebatir lo concerniente a la cuantificación por los perjuicios extrapatrimoniales por ninguno de los apelantes. Tampoco es posible acceder a la concesión del lucro cesante en vista de la forma c omo fue solicitado y la ausencia de contradicción del dictamen de PCL.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMIREZ

FECHA: 05/09/2024

posible acceder a la concesión del lucro cesante en vista de la forma c omo fue solicitado y la ausencia de contradicción del dictamen de PCL.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMIREZ

FECHA: 05/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social”

Radicado Nro. 05088310300120200004402 Página 1 de 33

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, cinco (5) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)

Procedimiento: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05088-31-03-001-2020-00044-02

Parte demandante: Yessica Ibeth Zapata Goez Parte demandada: Samuel Alexander Muñoz Pulgarín y otros.

Providencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma Tema: 1. Para que una excepción de causa extraña por hecho de un tercero prospere, en los supuestos de responsabilidad por actividades peligrosas , es necesario que el demandado demuestre que el actuar del tercero es la causa exclusiva y excluyente de la ocurrencia del siniestro. De lo contrario, cuando se verifique que hay varios sujetos involucrados , incluyendo al pasivo, las reglas de responsabilidad solidaria impone n que el demandado que no acredite la excepción se obligue por la totalidad del perjuicio.

2. Para conceder lucro cesante en los supuestos de lesiones fundamentados en una pérdida alegada de

reglas de responsabilidad solidaria impone n que el demandado que no acredite la excepción se obligue por la totalidad del perjuicio.

2. Para conceder lucro cesante en los supuestos de lesiones fundamentados en una pérdida alegada de capacidad laboral, la experticia que se presente como prueba debe someterse a la contradicción a efectos de su valoración probatoria; de lo contrario, no podrá ser tenido en cuenta.

3. Cuando la Sala encuentre que los parámetros del arbitrio judicial fueron respetados al momento de cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales, y sin que se adviertan en las pruebas practicadas motivos suficientes para modificar su tasación, la decisión del a quo habrá de ser confirmada.

MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

ASUNTO POR RESOLVER

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por el JuzgadoRadicado Nro. 05088310300120200004402 Página 2 de 33

Primero Civil del Circuito de Bello en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. De la demanda (cfr. archivo 01, c1).

Yessica Ibeth Zapata Goez demandó a Samuel Alexander Muñoz Pulgarín, Juan Camilo Sandoval Mery, Bellanita De Transportes S.A. solicitando se declare su responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios padecidos, y, en consecuencia, sean condenados a indemnizarla por la suma total de $210.173.498, dado el lucro cesante, daño moral y a la vida en relación en cabeza de la víctima.

responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios padecidos, y, en consecuencia, sean condenados a indemnizarla por la suma total de $210.173.498, dado el lucro cesante, daño moral y a la vida en relación en cabeza de la víctima. Asimismo, en virtud del contrato de seguro vigente para la época del siniestro, vinculó como demandada a SBS Seguros Colombia S.A. para que pague el 100% del límite asegurado al vehículo de placas TRM335 causante del siniestro, y los intereses moratorios de que t rata el artículo 1080 del Código de Comercio, calculados hasta que se reporte el pago de la indemnización. Lo anterior, con base en los hechos que seguidamente se exponen:

Se afirma que el 24 de junio de 2017, en la carrera 50 con calle 49 del municipio de Bello, se presentó un accidente donde resultó involucrado, por un lado, el bus de placas TRM-335 conducido por Samuel Alexander Muñoz Pulgar ín, de propiedad de Juan Camilo Sandoval Mery, afiliado a Bellanita de Transportes S.A. y amparado por una póliza de responsabilidad civil de SBS Seguros Colombia S.A. ; y por otro lado, la motocicleta de placas AGA -11D conducida por Diana Marcela Murcia García, donde se desplazaba como pasajera la aquí demandante.

En la demanda se afirma que, a pesar de que el trám ite ante la Secretaría de Tránsito de Medellín declaró en Resolución No. 80665 contravencionalmente responsable a Diana Murcia -conductora de la motocicleta-, el accidente ocurrió por el actuar irresponsable del conductor del autobús, quien tenía el deber objetivo de

Tránsito de Medellín declaró en Resolución No. 80665 contravencionalmente responsable a Diana Murcia -conductora de la motocicleta-, el accidente ocurrió por el actuar irresponsable del conductor del autobús, quien tenía el deber objetivo de cuidado. Ello por cuanto: i) el croquis evidencia que la motocicleta ya había sobrepasado la mitad de la intersección ; ii) el conductor del bus se desplazaba en sentido Norte-Sur y, luego de recoger pasajeros antes de la intersección, reinicia la marcha cambiando del carril derecho al izquierdo, lo que indica una maniobra de adelantamiento sin las debidas precauciones; iii) de la declaración rendida por el conductor Samuel Muñoz, se desprende que al momento de la colisión iba a una velocidad sup erior a 40 km/h , aún a sabiendas de que se acercaba a unaRadicado Nro. 05088310300120200004402 Página 3 de 33

intersección de semáforo intermitente, donde debió extremar su precaución para asegurarse que bajo esas condiciones no generaría daños a los demás conductores.

Como consecuencia del accidente, señala la demandante que sufrió graves lesiones en su humanidad de carácter permanente en las que a pesar de asistir a las cesiones de control de seguimiento con especialistas no han impedido la pérdida de movilidad y destreza. Indica que el dictamen de medicina legal del 3 de noviembre de 2017 arrojó: deformidad física que afecta el cuerpo permanentemente, deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de car ácter por definir y perturbación del órgano de la locomoción también por definir.

deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de car ácter por definir y perturbación del órgano de la locomoción también por definir.

Relata la demandante que las lesiones le causaron una profunda tristeza, angustia y desesperación, debido a las secuelas permanentes en el desarrollo de su vida personal. Además, describe la existencia de un daño patrimonial por lucro cesante consolidado pasado y futuro dada la pérdida de capacidad laboral, por la incapacidad generada desde el accidente hasta el presente, que afecta sus labores de operaria de producción, pue s en la fecha del siniestro trabajaba para una empresa en la que devengaba $1.100.000 entre salario básico y otros conceptos.

Por todo lo anterior, pretende que se condene a los demandados a pagar una indemnización de $110.799.648 por concepto de lucro ce sante consolidado o pasado y futuro, 60 SMLMV por concepto de perjuicios en la modalidad de daños morales, 60 SMLMV por perjuicios en la modalidad de daño a la vida en relación.

2. Contestación de Bellanita de Transportes S.A. (cfr. archivo 0 1, c1).

La entidad se opuso a todas las pretensiones al considerar que los perjuicios fueron causados por Diana M únera, al desatender la luz intermitente roja del semáforo, configurándose un hecho imprevisible, irresistible y externo para el conductor del bus. Objetó el juramento estimatorio en lo relativo al monto y cuantía de las pretensiones de lucro cesante por no estimarse razonadamente ni haber prueba de

configurándose un hecho imprevisible, irresistible y externo para el conductor del bus. Objetó el juramento estimatorio en lo relativo al monto y cuantía de las pretensiones de lucro cesante por no estimarse razonadamente ni haber prueba de su existencia. Propuso las siguientes defensas:Radicado Nro. 05088310300120200004402 Página 4 de 33

  • Ausencia de responsabilidad , por cuanto no ejerció ningún control sobre el bus asegurado. Insiste en que el conductor Muñoz Pulgar ín condujo sin exceso de velocidad, con diligencia y cuidado, y fue la imprudencia de la motocicleta al sobrepasar el semáforo intermitente rojo de su vía la que provocó causalmente la ocurrencia del evento.
  • Hecho exclusivo de un tercero, debido a que la ocurrencia del hecho es dada la imprudencia y negligencia de la conductora de la motocicleta, quien fue sancionada por la secretaría de movilidad de Bello. Esta, de manera intempestiva invadió el carril por el cual transitaba el bus, pese a tener su semáforo en intermitente rojo.
  • Falta de certeza frente al lucro cesante solicitado, ya que no está probado el ingreso y por no estar dictaminada la pérdida de capacidad laboral.
  • Falta de prueba y excesiva cuantificación de perjuicios, por cuanto se justifica que se indemnice a las víctimas con sumas desproporcionadas que no atienden al principio de reparación integral, sino más bien a indemnizaciones de carácter punitivo y por unas cifras que superen los límites permitidos por

la Corte Suprema de Justicia.

3. Contestación de SBS Seguros Colombia S.A. (cfr. archivo 01, c1).

de carácter punitivo y por unas cifras que superen los límites permitidos por la Corte Suprema de Justicia.

3. Contestación de SBS Seguros Colombia S.A. (cfr. archivo 01, c1).

Se opuso de manera general a las pretensiones y objetó el juramento estimatorio aduciendo las mismas razones que Bellanita de Transportes S.A. Presentó las siguientes defensas: Inexistencia de responsabilidad . A usencia de nexo causal . Hecho de un tercero . Falta de prueba del perjuicio material pretendido . Excesiva cuantificación de perjuicios morales y daño a la vida en relación: Reitera lo expuesto por Bellanita de Transportes S.A. en el medio defensivo «Falta de prueba y excesiva cuantificación de perjuicios».

Respecto del contrato de seguro alega:

  • Ausencia de siniestro: Señaló que en virtud del artículo 1127 del Código de Comercio (en adelante C. Co.) la aseguradora solo está obligada a reparar los perjuicios que cause el asegurado, lo cual no sucedió, pues fue el actuar imprudente de un tercero que causó el perjuicio.Radicado Nro. 05088310300120200004402

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  • Límite asegurado: Indica que las partes contratantes delimitan el valor que ampara el futuro siniestro. Agrega que frente a la póliza N. 1007300 «para el vehículo existe una cobertura básica de 60 SMLMV, con un deducible pactado de 10% mínimo 2 SMLMV».
  • Disponibilidad en cobertura por valor asegurado: Expresa que en evento de una condena deberá tenerse en cuenta el valor actual de la cobertura o límite

pactado de 10% mínimo 2 SMLMV».

  • Disponibilidad en cobertura por valor asegurado: Expresa que en evento de una condena deberá tenerse en cuenta el valor actual de la cobertura o límite asegurado, por lo que será objeto de prueba acreditar los valores desembolsados por la aseguradora.
  • Deducible pactado: Relata que la obligación de la aseguradora se limita a la suma asegurada, menos el deducible pactado por las partes, de acuerdo a la póliza N. 1007300, donde se pactó que el deducible a cargo del asegurado será del 10% mínimo a 2 SMLMV.
  • Cláusulas que rigen el contrato de seguro: Expresó que las excepciones deberán resolverse teniendo en cuenta el texto mismo de la póliza, por lo que solo estarían obligados al pago siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales y contractuales, así como que el asegurado no haya incurrido en violación de sus condiciones. Además, indicó que el contrato opera cuando se agoten pólizas básicas y en exceso.

4. Contestación de Juan Camilo Sandoval Mery Y Samuel Alexander Muñoz Pulgarín. (cfr. archivo 021, c1).

Se opusieron a la totalidad de las pretensiones y objetaron el juramento estimatorio reiterando lo expuesto por Bellanita de Transportes S.A. y SBS Seguros Colombia. Asimismo, reiteraron las defensas alegadas por Bellanita de Transportes S.A.

5. Pronunciamiento frente a las excepciones de mérito. (cfr. archivo 029, c1).

El demandante dentro del término de traslado a las excepciones se pronunció frente a ellas de la siguiente manera.

5. Pronunciamiento frente a las excepciones de mérito. (cfr. archivo 029, c1).

El demandante dentro del término de traslado a las excepciones se pronunció frente a ellas de la siguiente manera.

Expresó que está demostrada la culpabilidad y nexo causal de la pasiva por no extremar medidas en la intersección donde la moto había transitado a más de laRadicado Nro. 05088310300120200004402 Página 6 de 33

mitad de ella, por exceso de velocidad, no respetar la señal semafórica amarilla, y por las modificaciones estructurales que aumentaban la letalidad el bus; que el dictamen de pérdida de capacidad será aportado oportunamente y fundamenta la liquidación del lucro cesante , así como que el ingreso de la demandante está probado al momento del accidente y en todo caso deberá tomarse el salario mínimo como referenc ia; que la estimación de perjuicios extrapatrimoniales se hizo conforme con las sentencias emitidas por las altas cortes y no tienen tarifa legal por lo que queda al arbitrio del juez; que el eventual hecho de un tercero no exime de la indemnización solida ria; que hubo concreción del siniestro por un vehículo asegurado; que se atienen a las normas generales del contrato de seguros y a lo que se logre demostrar en el trámite respecto a la cobertura asegurada; y que respecto a la cobertura deberá la asegurad ora certificar si dicha póliza se ha afectado y cuáles han sido los valores reconocidos y en qué fechas se han pagado.

6. Sentencia de primera instancia (cfr. archivo 16, c1).

El a quo , al constatar la responsabilidad solidaria por el accidente de tránsito

afectado y cuáles han sido los valores reconocidos y en qué fechas se han pagado.

6. Sentencia de primera instancia (cfr. archivo 16, c1).

El a quo , al constatar la responsabilidad solidaria por el accidente de tránsito ocurrido el 24 de Julio 2017 , condenó a Bellanita de Transportes S.A., Samuel Alexander Muñoz Pulgarín y Juan Camilo Sandoval Mar y, por las sumas de 30 SMLMV por perjuicio moral y 30 SMLMV por daño a la vida de relación, en razón de las lesiones que en él sufrió Yessica Ibeth Zapata Goez. Asimismo, dispuso que la suma podría ser reclamada por la víctima a la aseguradora SBS seguros Colombia SA.

Según el fallador de primer grado, están demostrados los hechos sobre el accidente de tránsito y la responsabilidad endilgada a los demandados , sin que se hayan acreditado las excepciones, específicamente la del hecho de un tercero. Que se haya probado que la motocicleta ya había ingresado a la intersección y desplazado en gran parte, no significa que el bus no tuviera que respetar la ocupación vial de la moto y no a la velocidad permitida . Aduce que, aunque está probado que la moto tuvo injerencia en la ocurrencia del hecho y el daño , no es posible predicar que su actuar haya sido la única causante de este.

Sobre el lucro cesante, se tuvo que la pérdida de capacidad laboral de la demandante no se encontraba acreditada porque el dictamen de la Junta Regional de Calificación, aunque se decretó en la forma ordenada por el Tribunal Superior deRadicado Nro. 05088310300120200004402 Página 7 de 33

demandante no se encontraba acreditada porque el dictamen de la Junta Regional de Calificación, aunque se decretó en la forma ordenada por el Tribunal Superior deRadicado Nro. 05088310300120200004402 Página 7 de 33

Medellín, pues no se cumplió su contradicción en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso.

7. De la alzada

7.1. El recurso de la parte demandante (cfr. archivo 13, c1 , 2SegundaInstancia).

La parte actora cuestionó tres puntos específicos: i) la no concesión lucro cesante por no tenerse en cuenta el dictamen que acredita la pérdida de capacidad laboral; ii) la cuantificación del perjuicio derivado del daño moral; y iii) la estimación del daño a la vida en relación.

Sobre el lucro cesante estima el impugnante que el dictamen provino de una prueba trasladada que por ley debe apreciarse sin exigir mayores formalidades, y que sanción de no tenerlo en cuenta por su ausencia de contradicción resulta excesiva, teniendo en cuenta que la no comparecencia del perito se debió a la confusión generada por los numerosos aplazamientos de audiencia ; y agrega que si el dictamen fue solicitado originalmente por la fiscalía, asegurar la comparecencia de un perito al que no se le cancelaron honorarios resulta descomunal.

Se considera, además, que deben aumentarse las condenas derivadas daño moral y a la vida en relación , ya que la prueba confirma un alto grado de afectación emocional y su vida íntima, de las actividades que ya no puede realizar la demandante, como las d eportivas y de danza de la demandante; agrega que las

y a la vida en relación , ya que la prueba confirma un alto grado de afectación emocional y su vida íntima, de las actividades que ya no puede realizar la demandante, como las d eportivas y de danza de la demandante; agrega que las cicatrices aumentan el nivel de aflicción. Finaliza señalando que si la perturbación funcional no fue definida se debe a que las lesiones tardan en consolidarse, por lo que cobra total validez el dictamen , el cual piden sea tenido en cuenta dada la confusión que impidió su contradicción.

7.2. El recurso de la pasiva (cfr. archivo 15, c1, 2SegundaInstancia).

Los demandados, a través de un único apoderado , impugnaron la sentencia, discrepando del análisis de la responsabilidad y de la valoración realizada los perjuicios concedidos. Se oponen a que el dictamen sea tenido en cuenta por cuanto la no comparecencia del perito a la audiencia . Consideran que el hecho exclusivo de un tercero está plenamente acreditado, ya que la conductora Múnera García deRadicado Nro. 05088310300120200004402 Página 8 de 33

manera temeraria, imprudente y negligente irrumpió en la intersección irrespetando la indicación semafórica que le exigía detenerse; en su sentir, era el bus quien ostentaba la prelación vial y por ello se le exigía mayor cuidado a la motocicleta que, además, excedía los límites de velocidad.

También cuestionan: i) Que la conclusión que arroja el dictamen de la demandante sobre la causa de la ocupación del carril de la motocicleta por el bus, pues no se

además, excedía los límites de velocidad.

También cuestionan: i) Que la conclusión que arroja el dictamen de la demandante sobre la causa de la ocupación del carril de la motocicleta por el bus, pues no se trata de una colisión por invasión de carril debido a que no transitaban en el mismo sentido; ii) Que se considere que quien ocupe primero la intersección no es responsable del accidente pues erradamente se le otorgó a la moto la prelación vial; iii) Que se endilgue responsabilidad al no prever una maniobra de frenado de la moto dado que ésta en ningún momento frenó; iv) Que se excuse la imprudencia de la moto por falta de visibilidad dada la edificación existente, situación que más bien debería aumentar la exigencia de prudencia; v) Que el actuar del tercero no se considere determinante por haber ingresado a la intersección en la cual «solo se le exigía avanzar por estar despejada »; v i) Que se considere que desobedecer señales de tránsito no rompe el nexo de causalidad.

Sobre el mon to de la indemnización, cuestionan la valoración de la prueba testimonial. Indican que la declaración del médico legista no confirma la afectación emocional, el des medro anímico, o el cambio en la dinámica de la vida de la demandante. Señalan que tampoco se aportó el dictamen definitivo que d é cuenta de las secuelas sufridas pues el aportado indica ser provisional y no definitivo. Finalmente, le restan valor al test imonio de Diana Marcela para probar el perjuicio por el vínculo sentimental que tuvo con la demandante y dada la falta de convivencia entre ambas con posterioridad al accidente.

CONSIDERACIONES

Finalmente, le restan valor al test imonio de Diana Marcela para probar el perjuicio por el vínculo sentimental que tuvo con la demandante y dada la falta de convivencia entre ambas con posterioridad al accidente.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos

Teniendo en cuenta los reparos de ambas partes, la Sala procederá a resolver los siguientes problemas:

  • Antes de eval

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