TSDJ MED SC - 05088310300120210037701-(21-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05088310300120210037701-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Considera la jurisprudencia que cuando se trata del transporte benévolo por ser gratuito, resulta inoperante invocar responsabilidad civil contractual, operando la extracontractual. El conductor demandado no estaba prestando un servicio con vinculación laboral o reglamentaria; como contratista independiente estaba voluntariamente haciendo un favor . El transporte de pasajeros en un vehículo no apto para ello, está excluido del contrato de seguros. /
HECHOS: El demandante (JHVV) Pretende la declaratoria de responsabilidad civil de los demandados por accidente de tránsito; en consecuencia, se condenen al pago de indemnización de los perjuicios patrimoniales, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro; y extrapatrimoniales por daño moral. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones. Para la Sala los problemas jurídicos a resolver son ¿El transporte benévolo de pasajeros se rige por los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual? ¿El conductor que presta un favor en la conducción del vehículo, re sponde civilmente? ¿Se acreditó la participación de las partes en el accidente de tránsito?, en caso de ser afirmativa la respuesta, ¿En qué porcentaje? ¿Reconocimiento de perjuicios? ¿Responsabilidad de la aseguradora?
TESIS: (…) Examinandos los hechos de la demanda, su contestación, las versiones de demandante, demandado y la prueba testimonial, esta Sala de Decisión Civil llega a la conclusión que se trató del trasporte de pasajeros en un vehículo de propiedad del Municipio de Be llo por parte de un
demandado y la prueba testimonial, esta Sala de Decisión Civil llega a la conclusión que se trató del trasporte de pasajeros en un vehículo de propiedad del Municipio de Be llo por parte de un conductor del cual no se probó su vinculación reglamentaria o laboral (con dependencia o subordinación) con tal entidad pública; tratándose de un contratista independiente de espacio público que no tenía como función la conducción de vehículos y voluntariamente lo hizo prestando un favor; lo que no lo excluye de su responsabilidad propia; no encuadrando su conducta dentro de los presupuestos de la responsabilidad civil regulada en el artículo 2347 del CC, que habla de la responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo. (…) Desdibujándose los supuestos del artículo 2347 del CC, en tanto el demandado (LORA) no tenía obligación contractual ni reglamentaria de conducir un vehículo para lo cual no estaba contratado; si mplemente, en su condición de contratista independiente (sin dependencia ni subordinación) y en forma voluntaria prestó un favor; lo que lo hace responsable en la conducción de pasajeros, independientemente de la responsabilidad que compete al Municipio de Bello como propietario del vehículo y que para el momento ostentaba la guarda jurídica y material del mismo; que a propósito no fue demandado en este proceso. (…) El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta…” (…) Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerza s, es decir,
las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerza s, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. (…) Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se en cuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso. (…) El artículo 21 de la Ley 1383 del 16 de marzo de 2010 por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, modificó el artículo 131: Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: C.37 Transportarpasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.” (…) La conducta desplegada por (LORA) da cuenta de la infracción de la normativa de tránsito terrestre; transportó en un ve hículo de carga plataforma o estacas a l demandante (JHVV); aunado a ello (VV) se encontraba en estado de embriaguez y desprovisto de
de la normativa de tránsito terrestre; transportó en un ve hículo de carga plataforma o estacas a l demandante (JHVV); aunado a ello (VV) se encontraba en estado de embriaguez y desprovisto de autocuidado decidió desplazarse de pie en el vehículo y con una compuerta abierta; factores que determinaron la causa del accidente de tránsito. (…) Goza de relevancia para esta decisión el trámite contravencional, puesto que la autoridad competente imputó contravención al conductor del vehículo al encontrar que violó los artículos 131 y 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Por ende, se advierte que la infracción a la normativa de tránsito por parte del conductor del vehículo de carga dio al traste con la “culpa exclusiva de la víctima”; probándose la “concurrencia de responsabilidad y reducción de indemnización” en los términos expuestos; por lo que, en este punto se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia. (…) En relación con la culpa no exclusiva de la víctima en la realización del daño, el artículo 2357 del CC estatuye que, “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”; lo que significa que no se exonera al demandado que con la actividad peligrosa ocasionó el daño, sino que se reduce la indemnización en forma prudencial, teniendo en cuenta la incidencia causal que tuvo la víctima en la realización del hecho dañoso. (…) Permitiéndole a esta Sala Civil establecer la participación en el accidente de cada uno de ellos, en un cuarenta por ciento (40%) para el demandado conductor (LORA) y un sesenta por ciento (60%) para el demandante pasajero (JHVV); lo que implicará que los
accidente de cada uno de ellos, en un cuarenta por ciento (40%) para el demandado conductor (LORA) y un sesenta por ciento (60%) para el demandante pasajero (JHVV); lo que implicará que los rubros indemnizatorios que se puedan conceder en favor del demandante se reducirán en dichos porcentajes, dada su imprudente exposición a un evento riesgoso. (…) De acuerdo con la normativa, los vehículos de servicio oficial son destinados al servicio de entidades públicas y su utilización será de manera exclusiva para atender necesidades propias de las funciones de cada órgano; indica el Departamento Administrativo de la Función Pública en e l concepto referido: “Con base en lo señalado y para efectos de resolver su consulta en concreto, esta Dirección Jurídica infiere que los servidores públicos sólo podrán hacer uso racional del vehículo oficial para el desempeño de su empleo, cargo o función, esto con el fin de colaborar armónicamente con las políticas de austeridad y eficiencia adoptadas en el manejo de los recursos del Tesoro Público por el Gobierno Nacional.” (…) Verificado el contrato de seguros celebrado por el Municipio de Bello con AXA COLPATRIA SA se advierte que conforme con las condiciones generales de la póliza, no ofrecía cobertura por responsabilidad civil respecto de daños a ocupantes del vehículo ni transporte de pasajeros tratándose de un vehículo de carga; tal y como lo expre só la aseguradora en la contestación a la demanda. (…) En síntesis, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la “concurrencia de responsabilidad y reducción de indemnización”, condenando al demandado (LORA) al pago del perjuicio extrapatrimonial.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 21/08/2024
la “concurrencia de responsabilidad y reducción de indemnización”, condenando al demandado (LORA) al pago del perjuicio extrapatrimonial.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 21/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05080 31 03 001 2021 00377-01 Página 1 de 33
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal responsabilidad civil extracontractual Radicado: 05088 31 03 001 2021 00377-01
Demandante: Jaime Humberto Vásquez Vanegas
Demandado: Luis Orlando Rendón Arboleda y Axa Seguros
Colpatria SA Providencia: Sentencia Tema: Considera la jurisprudencia que cuando se trata del transporte benévolo por ser gratuito, resulta inoperante invocar responsabilidad civil contractual , operando la extracontractual . Se d eclara probada la concurrencia de responsabilidad y reducción de indemnización. El conductor demandado no estaba prestando un servicio con vinc ulación laboral o reglamentaria; como contratista independiente estaba voluntariamente haciendo un favor. No se reconoce lucro cesante en tanto no se probó la PCL . Reconoce y tasa perjuicio moral. El transporte de pasajeros en un vehículo no apto para ello, está excluido del contrato
voluntariamente haciendo un favor. No se reconoce lucro cesante en tanto no se probó la PCL . Reconoce y tasa perjuicio moral. El transporte de pasajeros en un vehículo no apto para ello, está excluido del contrato de seguros.
Decisión: Revoca sentencia y condena parcialmente.
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, en el proceso verbal adelantado por JAIME HUMBERTO VÁSQUEZ VANEGAS contra
LUIS ORLANDO RENDÓN ARBOLEDA y AXA SEGUROS COLPATRIA SA.
1. ANTECEDENTES
1.1 El 2 de septiembre de 2016 en el sector suramericana, entre la calle 53 con la carrera 49 de Bello , siendo aproximadamente 7:35 p.m., ocurrió unM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo de placa s OKA632 conducido por LUIS ORLANDO RENDÓN ARBOLEDA y el pasajero del vehículo JAIME HUMBERTO VÁSQUEZ.
1.2 El demandado aportó la única causa del accidente, omitió el deber de prudencia y cuidado al realizar maniobra de reinicio de automotor de
pasajero del vehículo JAIME HUMBERTO VÁSQUEZ.
1.2 El demandado aportó la única causa del accidente, omitió el deber de prudencia y cuidado al realizar maniobra de reinicio de automotor de manera abrupta e intempestiva, con una de las compuertas del vehículo abierta; producto de la imprudencia, el demandante fue expulsado por la parte trasera del vehículo y cayó violentamente sobre la vía, lo que le causó serias lesiones que dieron lugar a terapias, procedimientos médicos, psicológicos y psiquiátricos, generándole incapacidad médica de 213 días.
1.3 Producto de las lesiones causadas y los procedimientos re alizados, no puede desempeñar s us labores cotidianas con la eficiencia, vigorosidad y energía que antes lo hacía, ha perdido notablemente capacidad laboral y continúa presentando, “ cefalea tipo migraña crónica, síntomas de depresión y ansiedad, trastorno de ánimo y llanto frecuente e imposibilidad para elevar y realizar rotaciones en el miembro superior derecho”; lo que le genera “ innarrables tristezas, angustias, congojas, dolores y aflicciones que lo sumen en profundas depresiones y que alteran de manera directa su estado emocional y psicológico, impidiéndole disfrutar de todas aquellas actividades que otrora disfrutaba y le generaban placer , así como también desmejorando ostensiblemente su calidad de vida en el ámbito social, familiar, laboral, personal y de pareja.”
1.4 Mediante resolución No.76005 del 23 de noviembre de 2016, la Secretaría de Movilidad de Bello, declaró contravencionalmente responsable al
laboral, personal y de pareja.”
1.4 Mediante resolución No.76005 del 23 de noviembre de 2016, la Secretaría de Movilidad de Bello, declaró contravencionalmente responsable al demandado y eximió al demandante de dicha responsabilidad.
1.5 A la fecha del accidente el vehículo de placas OKA632 estaba a nombre de LEASING DE OCCIDENTE, que contrató póliza de seguro con AXA SEGUROS COLPATRIA SA para amparar los riesgos de responsabilidadM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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civil contractual; según historial el vehículo fue vendido desde el 20 de junio de 2001 al Municipio de Bello.
1.6 La Junta Médico Laboral de la IPS SAS calificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 30.50% para el 12 de octubre de 2018; el 12 de enero de 2021 en la Clínica del Dolor le diagnosticaron dolor lumbar crónico “lordosis lumbar, espondilosis, osteocondrosis, abombamientos discales desde T8 hasta L5 - S1, trastorno mixto de ansiedad y depresión”; el 21 de enero de 2021 médico de salud ocupacional le diagnosticó “ dificultades para desarrollar sus actividades laborales como consecuencia del accidente.”
1.7 Pretende la declaratoria de responsabilidad civil de los demandados y la indemnización de los perjuicios patrimoniales, (i) lucro cesante consolidado por $40.775.734,16; (ii) lucro cesante futuro por $70.831.527,82; y
indemnización de los perjuicios patrimoniales, (i) lucro cesante consolidado por $40.775.734,16; (ii) lucro cesante futuro por $70.831.527,82; y extrapatrimoniales por daño moral en el equivalente a 60 SMLMV.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda 1, se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones:
2.1 AXA SEGUROS COLPATRIA SA
2.1.1 Ausencia de responsabilidad solidaria de las compañías aseguradoras
Dado lo previsto en el artículo 1079 del Código de Comercio y conforme las condiciones generales de la póliza, el contrato de seguro no es de responsabilidad solidaria, el asegurador s ólo está obligado hasta la concurrencia de la suma dispuesta en la carátula de la póliza y en el evento que se prueben los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, con atención a los límites, deducible y exclusiones pactadas.
1providencia del 22 de noviembre de 2021 (archivo 5, cuaderno principal, expediente electrónico).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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2.1.2 Excepciones que puede oponer el asegurador
Como la demanda se presentó con base en la acción directa, debió demostrarse la ocurrencia del siniestro amparable y la cuantía de la pérdida dentro de los límites del valor asegurado; el contrato de seguro se rige por las normas del Código de Comercio y el clausulado general y particular.
ocurrencia del siniestro amparable y la cuantía de la pérdida dentro de los límites del valor asegurado; el contrato de seguro se rige por las normas del Código de Comercio y el clausulado general y particular.
2.1.3 Exclusiones establecidas en la póliza de seguro de automóviles
En caso de probarse incumplimiento o exclusión del condicionado o de las garantías a cargo del tomador, asegurado o beneficiario.
El numeral 1.3.1 “EXCLUSIONES: Generales aplicables a todos los amparos de esta póliza: AXA COLPATRIA quedará liberada de responsabilidad bajo el presente contrato cuando se presente uno o varios de los hechos o circunstancias siguientes, aplicables a los amparos básicos o adicionales en forma conjunta o separada…b. Cuando el vehículo se encuentre con sobrecupo, tanto de carga como de pasajeros o se emplee para un uso distinto al estipulado en esta póliza…”
Se demostró en la versión rendida por el demandante en el trámite contravencional, el vehículo asegurado se trata de un camión para el transporte de carga y no está habilitado ni permitido el transporte de pasajeros; el artículo 83 del Código Nacional de T ránsito establece la prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo.
El numeral 1.3.3 “ Aplicables al Amparo de Responsabilidad Civil ExtracontractualAmparo de Protección Patrimonial. Este seguro no cubre la responsabilidad civil extracontractual cuando el siniestro se cause directa o indirectamente por los siguientes hechos, o cuando ocurr a una de las siguientes circunstancias: a. Lesiones o muerte de ocupantes del vehículo asegurado.”M e d e l l í n
responsabilidad civil extracontractual cuando el siniestro se cause directa o indirectamente por los siguientes hechos, o cuando ocurr a una de las siguientes circunstancias: a. Lesiones o muerte de ocupantes del vehículo asegurado.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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No existe responsabilidad, incurrió en las circunstancias acreditadas en las exclusiones.
2.1.4 Inexistencia del perjuicio
No se probó la actividad laboral del demandante ni su ingreso ; l a pérdida de la capacidad laboral no se acreditó mediante dictamen emitido por autoridad competente; corresponde a incapacidad permanente parcial, puede seguir trabajando sin dispositivos de apoyo ni enfermedad degenerativa o progresiva.
El demandante era trabajador activo, las incapacidades debieron ser pagadas por la EPS o ARL; como recibía ingresos con normalidad, no existió perjuicio.
2.1.5 Ausencia de prueba y certeza del daño por lucro cesante
El daño debe ser cierto y determinable, debió probarse su entidad y la extensión cualitativa, lo que significa en términos de la jurisprudencia, “rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido…”
2.1.6 Excesiva cuantificación de perjuicios morales
estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido…”
2.1.6 Excesiva cuantificación de perjuicios morales
El Juez debe apreciar para su tasación aspectos relevantes como el hecho generador de la responsabilidad , la naturaleza de la conducta y la incidencia de factores ajenos al demandado, atendiendo al principio de reparación integral.
2.1.7 Valor probatorio del dictamen pericial
El dictamen de pérdida de la capacidad laboral carece de los requisitos 1 al 10 artículo 226 CGP. Existe en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifican,M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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un procedimiento especial para la calificaci ón de pérdida de capacidad laboral, establece las entidades y las etapas que se deben cumplir, tratándose de un accidente de origen común debía calificarla en primera instancia la EPS a la cual se encuentra afiliado el demandante o la ARL.
De tenerse en cuenta dicho dictamen, debe tenerse en cuenta que se trata de una incapacidad permanente parcial.
2.1.8 Deducción de cualquier indemnización que resulte probada dentro del proceso
Como reconocimiento a cualquier reclamación y que se compruebe pagada dentro del trámite.
2.1.9 Disponibilidad del valor asegurado. 2.1.10 Limitación de la obligación de indemnizar 2.1.11 Límite asegurado 2.1.12 Límite máximo de responsabilidad
del trámite.
2.1.9 Disponibilidad del valor asegurado. 2.1.10 Limitación de la obligación de indemnizar 2.1.11 Límite asegurado 2.1.12 Límite máximo de responsabilidad 2.1.13 Reducción de la suma asegurada por pago de siniestro
2.2 LUIS ORLANDO RENDÓN ARBOLEDA
2.2.1 Temeridad y mala fe
Debió demandar al Municipio de Bello, no lo hace porque labora por prestación de servicios y pretende que un tercero que estaba recibiendo una orden sea el que responda por el suceso ocultando parte de la verdad.
2.2.2 Enriquecimiento sin justa causa
No se puede sacar provecho de la propia irresponsabilidad.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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2.2.3 Culpa exclusiva de la víctima
Por no transportarse en otro vehículo siendo que estaba embriagado y por soltarse de manos estando un vehículo en marcha.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 15 de febrero de 2024 arguyendo que, e l artículo 2341 CC impone a quien produce un daño, la obligación de reparar lo; debiéndose acreditar por el pretensor, el hecho generador , el daño sufrido y la relación de causalidad; cuando el perjuicio es cometido en el contexto de las
debiéndose acreditar por el pretensor, el hecho generador , el daño sufrido y la relación de causalidad; cuando el perjuicio es cometido en el contexto de las actividades peligrosas, la jurisprudencia civil indica que la víctima sólo debe probar el daño y la relación de causalidad, el autor para exonerarse debe acreditar elemento extraño como causa exclusiva del daño.
Alegada la excepción de culpa exclusiva de la víctima , se debe probar que fue en todo o en parte la causa del perjuicio, lo que desvirtuará el nexo causal para exonerar de responsabilidad del actor; en el caso de concurrencia de participación causal, se aplica la disminución de la responsabilidad, conforme el porcentaje del comportamiento de la propia víctima en el resultado dañoso.
Quedó probado que el 2 de septiembre de 2016 a las 7:35 p.m., en la calle 53 # 49 de Bello, se transportaba el demandante como pasajero del vehículo de placas OKA632 conducido por el demandado; que al momento de retomar la marcha en un semáforo el demandante cayó del vehículo; que en trámite contravencional se declaró responsable del accidente al demandado por “transportar personas en la parte trasera de un vehículo previsto para carga.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Conforme los medios probatorios recaudados, el día del accidente el demandante se “ montó en ese vehículo porque no tenía más transporte y sus jefes le ordenaron tomarlo”; se transportaba parado debido a que habían 7 personas y en
Conforme los medios probatorios recaudados, el día del accidente el demandante se “ montó en ese vehículo porque no tenía más transporte y sus jefes le ordenaron tomarlo”; se transportaba parado debido a que habían 7 personas y en la silla que tenía el carro no cabían todos ; al momento del accidente estaba en el centro del carro sujeto de una varilla, cuando el carro retomó la marcha muy brusco lo que dio lugar a que se cayera, siendo el único que ca yó porque los demás se encontraban sentados; estaba en estado de alicoramiento, dijo que lo obligaron a tomar ese vehículo pero el testigo Jorge Iván Cañas Rodríguez indicó que estuvo presente cuando el demandante t omó la decisión de irse en el vehículo en el que se accidentó; adujo que cayó inconsciente pero el mismo testigo dijo que no, pese no ratificar el estado de alicoramiento si manifestó que el demandante estaba tomando cerveza en la finca; la testigo Suescún dijo que el sí ingirió licor, si no estuviera tomado no se hubiera caído.
Al demandante se le ofreció otra opción de transportarse , pero fue por su propia voluntad que abordó el camión “porque ahí había música y los demás compañeros”; se le ofreció llevarlo en el vehículo de Fredy Betancur y se negó.
Los testigos coinciden que el camión era utilizado para realizar operaciones con transporte de pasajeros sin incidentes; el demandado estaba alicorado ; el testigo Cañas Rodríguez desmiente lo brusco del arranque y lo intempestivo se presentó teniendo en cuenta que el vehículo estaba detenido en el semáforo (si estaba detenido por el semáforo, sabía que cuando pasara a verde iba a arrancar).
teniendo en cuenta que el vehículo estaba detenido en el semáforo (si estaba detenido por el semáforo, sabía que cuando pasara a verde iba a arrancar).
El estado de alicoramiento redujo capacidades motrices del demandante, lo que generó la única causa del daño, el sujeto se expuso voluntariamente al riesgo; se declara probada la excepción “hecho exclusivo de la víctima.”
4. APELACIÓN
En audiencia de instrucción y juzgamiento de primera instancia, la demandante efectuó un reparo sustentado, “ Mi repar o concreto es porque no estoy deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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acuerdo con que sea exclusivamente, la causa específica de ser mi representado, el que ocasionó el daño para sí, como lo plantea el juzgado y que no se tiene en cuenta que por qué la parte demandada no aportó la prueba suficiente para desvirtuar la imprevi sibilidad y la irresistibilidad del hecho dañoso; o sea, no es simplemente lo que se está planteando por parte del juzgado correspondiente a hacer una exclusiva responsabilidad de la víctima, sino que posiblemente, y eso es lo que tendré que sustentar dent ro del recurso de apelación , habrá una con causa, pero no se puede exhibir absolutamente de toda la responsabilidad a la parte demandada, su Señoría.”
5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
¿El transporte benévolo de pasajeros se rige por los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual?
5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
¿El transporte benévolo de pasajeros se rige por los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual?
¿El conductor que presta un favor en la conducción del vehículo, responde civilmente?
¿Se acreditó la participación de las partes en el accidente de tránsito?, en caso de ser afirmativa la respuesta, ¿en qué porcentaje?
¿Reconocimiento de perjuicios?
¿Responsabilidad de la aseguradora?
6. CONSIDERACIONES
6.1¿Transporte benévolo de pasajeros?
Las pretensiones de la demanda fueron planteadas en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual para el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ; conforme los presupuestos fácticos elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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demandante se transportaba en el vehículo conducido por el demandado al momento del accidente.
El delineamiento dado por la A quo conforme el estudio de las pretensiones fue el de la responsabilidad civil extracontractual , invocando un contrato de transporte benévolo.
Caso similar fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia STC115 de 2019; los libelistas reclamaron la protección de su derecho al debido proceso para que se dejara sin efecto sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se surtiera nuevamente el recurso de alzada.
que se dejara sin efecto sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se surtiera nuevamente el recurso de alzada.
Sus pretensiones se apoyaron en que con ocasión al accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un automotor y resultaron lesionados, emprendieron proceso de responsabilidad civil extracontractual al que se opusieron los demandados invocando como medio exceptivo la escogencia de una “indebida acción judicial porque la responsabilidad es contractual”, la cual fue desechada por el Juez de Circuito tras considerar que no se probó la existencia de un contrato de transporte; motivo de defensa que se insist ió en la apelación por el cual el Tribunal revocó sentencia, encontrando que la vía escogida no fue la adecuada, las particularidades del caso evidenciaban la “responsabilidad civil contractual por transporte benévolo” por el cual debía juzgarse el asunto a la luz de los postulados que disciplinan el contrato de transporte oneroso o gratuito.
Indicó la Corte, s i la judicatura acusada entendió que el fundamento de derecho invocado por los demandantes no correspondía con el de hecho, debió “interpretar la acción enfrente a las disposiciones que generen los efectos jurídicos esperados por quienes la promovieron ”, razón por la cual dejó sin efecto la sentencia del Tribunal para que se resuelva de nuevo la alzada.
Por demás, la Corte Suprema de Justicia considera que “En el evento en que se conciba que la lid encuadra en el denominado «transporte por cortesía oM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
conciba que la lid encuadra en el denominado «transporte por cortesía oM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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complacencia», se deberá tener en cuenta la doctrina que sobre el tópico ha sentado esta Corporación, la cual, dígase de paso, no ha sido revisada en los tiempos que corren, esto es, que
[l]a complejidad de la época moderna ha abierto campo paralelamente, a inquietantes problemas en el terreno jurídico.
La vida de relación coloca frente a situaciones sugestivamente llamativas en el campo del derecho. Tales son las generadas por la prestación de un servicio gracioso, por la dispensa de una atención,
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