TSDJ MED SC - 05088310300120220022401-(08-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05088310300120220022401-(08-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: IMPUGNACIÓN ACTAS DE ASAMBLEA -La demandada no cumple con la carga que le fue impuesta en el auto que decretó las pruebas y citaba a la audiencia inicial, probar que la citación se había hecho en debida forma con los anexos echados de menos por la demandante y que se relacionaron en los literales b y c del hecho primero, por lo que la consecuencia no podía ser otra que tener por acreditada la falencia de la convocatoria enrostrada por la parte actora, la que insistió en el desconocimiento de lo previsto en el artículo 50 que regula la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos . /
HECHOS: A través de la presente acción judicial, Solicitó Claudia Guirales Villa declarar nula la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial Mixto Florida Norteamérica P.H, realizada en reunión de segunda convocatoria, el pasado 6 de marzo de 2022. En subsidio, declarar nula la aprobación d e los estados financieros y el informe del revisor fiscal, aprobados en la asamblea y nula la elección del Consejo de Administración hecha en la asamblea general de copropietarios del Conjunto Residencial Mixto Florida Norteamérica P.H, realizada en reunió n de segunda convocatoria, el pasado seis (6) de marzo de 2022. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello profirió sentencia el 8 de septi embre de 2023 en la que dispuso n egar las pretensiones de la demanda . El problema jurídico se contrae en determinar es si la convocatoria realizada para la asamblea de 6 de marzo de 2002 cumplió con los requisitos legales.
pretensiones de la demanda . El problema jurídico se contrae en determinar es si la convocatoria realizada para la asamblea de 6 de marzo de 2002 cumplió con los requisitos legales.
TESIS: (…) al efecto señaló esta Sala en se ntencia reciente que la “Corte Constitucional revisó extensamente la Ley 675 de 2001 en las sentencias C – 318 de 2002, C – 488 de 2002, C – 522 de 2002 y C – 738 de 2002, en lo relativo a los requisitos que toda reunión de asamblea de copropietarios debe cumplir para su validez, los cuales pueden reducirse a los siguientes conceptos: a) convocatoria adecuada […]; b) cuórum deliberatorio suficiente […]; y c) mayorías decisorias alcanzadas. ….El primero de ellos se refiere a que la citación para la reunión social «debe ser amplia y con previa antelación difundida la fecha de reunión con el fin de garantizar la concurrencia de todos los copropietarios e interesados». Siendo el reglamento de propiedad horizontal “un negocio jurídico mediante el cual las pa rtes, en condiciones de igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes y deciden sobre los derechos disponibles, como a bien lo tengan” , sin que ello signifique que pueda trascender o regular sobre los derechos fundamentales, tales como la intimidad o la autonomía, en lo que respecta a la convocatoria, se tornó pacifico en el proceso que se regía por el artículo 103 del reglamento, que exige una antelación no inferior a 15 días calendario. Convocada el 18 de febrero de 2022, se descontaba ese día, pero se tomaba el día de la sesión, por lo que al 6 de marzo siguiente trascurrieron 16 días hábiles (…)La demandada no
días calendario. Convocada el 18 de febrero de 2022, se descontaba ese día, pero se tomaba el día de la sesión, por lo que al 6 de marzo siguiente trascurrieron 16 días hábiles (…)La demandada no cumple con la carga que le fue impuesta en el auto que decretó las pruebas y citaba a la audiencia inicial, probar que la citación se había hecho en debida forma con los anexos echados de menos por la demandante y que se relacionaron en los literales b y c del hecho primero, por lo que la consecuencia no podía ser otra que tener por acreditada la falencia de la convocatoria enrost rada por la parte actora, la que insistió en el desconocimiento de lo previsto en el artículo 50 que regula la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos que debía “ceñirse a las siguientes normas y procedimientos…5. La copia del proyecto de presupue sto aprobado por el Consejo de Administración deberá ser remitida a los propietarios, junto con la convocatoria de la Asamblea”(…) Lo anterior significa que, sí se probó que la convocatoria a la Asamblea Ordinaria de marzo de 2022 no estuvo acompañada de es os pliegos, y si alguna duda queda, la misma apoderada de la copropiedad manifestó: “3. La señora Claudia Guirales demandante dentro de este proceso, tuvo conocimiento de la fecha en que se iba a celebrar la asamblea ordinaria, tanto la primera como la segunda convocatoria, ya que en primer lugar señala ella (la demandante) en el interrogatorio de parte que recibe todas las comunicaciones y las reclama cuando va al casillero de su apartamento;también tuvo conocimiento directo cuando decide enviar su nombre en la lista para conformar el
segunda convocatoria, ya que en primer lugar señala ella (la demandante) en el interrogatorio de parte que recibe todas las comunicaciones y las reclama cuando va al casillero de su apartamento;también tuvo conocimiento directo cuando decide enviar su nombre en la lista para conformar el consejo de administración , cuya lista fue enviada días previos a la celebración de la asamblea; también tuvo conocimiento cuando indica “que recibió los informes financieros el 27 de febrero de 2022, recibe los anexos para l a asamblea, cuando revisa que le falta la citación para la segunda convocatoria”; de forma indirecta cuando indica que unos vecinos, le informaron de la citada asamblea. Quiere decir, que no era desconocida para ella, la demandante, el día y hora para celebrarse la asamblea ordinaria ni la hora en que se llevaría a cabo la primera y segunda convocatoria, como lo indicaba la citación (la cual se adjunta en pdf y grafica): Luego, si alguna duda queda de que la convocatoria no contenía los anexos necesarios, l o confiesa la apoderada en el escrito presentado en esta instancia: “ El 27 de febrero de 2022, se envió por correo electrónico registrado pro -siclos copropietarios y a los casilleros de cada apartamento en el conjunto, el informe de estados de resultad o, flujo efectivo, informe de gestión, estados financieros y presupuesto.”(…) Luego, resulta evidente que la convocatoria vino a tener completitud ese día, es decir, en los términos del artículo 103 del reglamento solo transcurren 7 días calendario, previos a la realización de la Asamblea. Por lo anterior, se concluye que la convocatoria hecha por la Administración del Conjunto Residencial Mixto Florida Norteamérica P.H. para Asamblea Ordinaria
la realización de la Asamblea. Por lo anterior, se concluye que la convocatoria hecha por la Administración del Conjunto Residencial Mixto Florida Norteamérica P.H. para Asamblea Ordinaria de Copropietarios el 18 de febrero de 2022 no respetó el plazo mínimo contemplado en el art. 103 del Reglamento de Propiedad Horizontal, y por ende, la citación no se ajustó a la legalidad, afectando en consecuencia la Asamblea que se realizó a la hora siguiente y que podía deliberar con el número de asistentes, como que no es autónoma, dependía de que se hubiese citado en legal forma a la asamblea, lo que a su vez genera la improsperidad de la excepción que se denominó las de inexistencia de las causales de impugnación determinadas por el actor. No sobra señalar que las anomalías que giraron en torno a la convocatoria generan la nulidad de todas las decisiones de la Asamblea y no solo la relativas a aprobación de presupuestos y estados financieros como que se trata de los requisitos necesarios para que aquella pudiera reunirse válidamente.
MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 08/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO SALVAMENTO DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal impugnación actas de asamblea Radicado: 0508831030012022022401
Demandante: Claudia Guirales Villa
Demandado: Conjunto Residencial Mixto Florida Norteamérica P.H.
Providencia: Sentencia 0272024
Tema: La demandada no cumple con la carga que le fue impuesta en el auto que decretó las prueb as y citaba a la au diencia inicial, probar que la citación se había hecho en debida forma con lo s anexos echados de menos por la demandante y que se relacionaron en los literales b y c del hecho primero, por lo que la consecuencia no podía ser otra que ten er por acreditada l a falencia de la convocatoria enrostrada por la parte actora, la que insistió en el desconocimiento de lo previsto en el artículo 50 que regula la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos que debía “ceñirse a las siguientes norma s y procedimientos…5. La copia del proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de Administración deberá ser remitida a los propietarios, junto con la convocatoria de la Asamblea”
(Archivo 1 Anexo 6, pàg. 2).
Decisión: Revoca.
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Claudia Guirales Villa, respecto a la sentencia del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, en el proceso verbal que promovió en contra del
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Claudia Guirales Villa, respecto a la sentencia del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, en el proceso verbal que promovió en contra del Conjunto Residencial Mixto Florida Norteamérica P.H.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó Claudia Guirales Villa declarar nula la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial Mixto Florida Norteamérica P.H, realizada en reunión de segunda convocatoria, el pasado 6 de marzo de 2022. En subsidio, declarar nula la aprobación de los estados financieros y el informe del revisor fiscal, aprobados en la asamblea y nula la elección del Consejo de Administración hecha en la asamblea general de coprop ietarios del Conjun to Residencial Mixto Florida Norteamérica P.H, realizada en reunión de segunda convocatoria, el pasado seis (6) de marzo de 2022Radicado Nro. 0508831030012022022401
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2. Las súplicas se fundamentaron en los siguientes que la Sala compendia así:
hechos:
a) La administradora del Conjunto Res idencial Mixto Florida Norteamérica P.H no realizó la convocatoria a la asamblea en debida forma, toda vez que no se citó para la referida asamblea, a todos los propietarios, con una antelación no menor de quince (15) días calendario y p or medio de carta e nviada a la dirección registrada de los propietarios que figure en la matr ícula interna, tal como lo exige el artículo 103 del reglamento de propiedad horizontal y el parágrafo primero del
de quince (15) días calendario y p or medio de carta e nviada a la dirección registrada de los propietarios que figure en la matr ícula interna, tal como lo exige el artículo 103 del reglamento de propiedad horizontal y el parágrafo primero del artículo 39 de la ley 675 de 2001. De igual mane ra, la administradora, al no citar a la asamblea en debida forma, no cumplió con las siguientes obligaciones a su cargo:
(i) Envió, a la demandante y a otros copropietarios, tardíamente y de forma parcial, la relación de los propietarios que adeuden con tribuciones a las e xpensas comunes incumpliendo los requisitos del parágrafo 2 del artículo 39 de la ley 675 de 2001 y el artículo 103 del reglamento de propiedad horizontal.
(ii) Envió, a la convocante y a otros copropietarios, tardíamente, copia del proyecto del presupue sto aprobado por el Consejo de Administración (núm. 5 art 50 reglamento propiedad horizontal)
(iiii) Envió, a la actora y a otros copropietarios, tardíamente, los estados financieros y el informe del revisor fiscal; un numero plural de personas recibieron dicho informe el mismo día de realización de la asamblea.
b) Llegado el día y la hora , en reunión de primera convocatoria, estaba citada, de manera presencial, para las nueve de la mañana (9:00 am), sin embargo, estando presente un número plural de cop ropietarios, no se verificó y/o estableció el quorum deliberatorio, en consecuencia, no se instaló la asamblea.
c) Algunos apoderados de los propietarios de los bienes que representaban, pero
presente un número plural de cop ropietarios, no se verificó y/o estableció el quorum deliberatorio, en consecuencia, no se instaló la asamblea.
c) Algunos apoderados de los propietarios de los bienes que representaban, pero la administradora o quien tuviere responsabi lidad, no realizó c ontrol de legalidad, en el sentido de verificar la identidad del poderdante, su coeficiente de copropiedad y la identidad del apoderado. Además, los poderes de quienes asistieron a la reunión no fueron presentados, en su totalidad, antes del inicio la misma.Radicado Nro. 0508831030012022022401 Página 3 de 16
d) siendo las diez de la mañana (10:00 am) del día seis (6) de marzo de 2022, la administración inició la reunión de la asamblea general de propietarios de segunda convocatoria, la que no fue convocada legalmente.
e) En esta asamb lea no hubo control en el registro de asistencia, dado que cualquier persona llenaba el registro dispuesto para tal fin sin que la administración o cualquiera otra persona, con responsabilidad para ello, verificara la identidad del firmante de cara a constatar si era o no propietario. Hubo personas que actuaron como apoderados de propietarios, sin embargo, quienes actuaron bajo esa calidad, no aportaron poder especial o general que los facultara a ejercer dicha representación.
f) Como secretario de la asa mblea se nombró a l a señora Natalia Andrea Hincapié Restrepo, quien actúa como representante legal de la sociedad comercial administradora de la copropiedad.
g) El sistema de votación que se usó en la asamblea de segunda convocatoria fue
Hincapié Restrepo, quien actúa como representante legal de la sociedad comercial administradora de la copropiedad.
g) El sistema de votación que se usó en la asamblea de segunda convocatoria fue digital, a travé s de un link, aport ado por la empresa TUELIGES, cuya votación la hacía cada persona desde su teléfono celular o a través de un código QR que se aportó a las personas que no tuvieran datos en su celular. No obstante, no se comunicó la ficha técnica del méto do de votación, ni el software usado, así como las características técnicas que permitieran analizar la confiabilidad del método, ni se sometió a consideración de la asamblea la aprobación del sistema de votación, pues dicho método no está regulado en el r eglamento de propiedad horizontal. El sistema de votación tuvo fallas y se evidenció que personas presentes en la reunión manifestaron no poder votar por las referidas fallas, además de que hubo personas que se retiraron de la reunión y votaron sin estar p resentes en la asamblea que se programó de forma presencial.
h) Los informes verbales rendidos por el revisor fiscal, Israel Zapata, y por la contadora Gloria Estella Vásquez, no se adecuaron a las exigencias legales.
- En la reunión de segunda convo catoria se realizó la elección del Consejo de Administración, en la cual se indicó que la Administración solo recibió una plancha con seis (6) personas en sobre sellado y en los tiempos establecidos por la administración para la presentación de planchas, s in embargo, en la p ropiaRadicado Nro. 0508831030012022022401
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reunión se creó un grupo para postularse sin verificación previa de la información y
administración para la presentación de planchas, s in embargo, en la p ropiaRadicado Nro. 0508831030012022022401 Página 4 de 16
reunión se creó un grupo para postularse sin verificación previa de la información y su condición en el conjunto residencial (propietario y/o apoderado autorizado para ser consejero) identificado en el cuadro como plancha 2
j) La Asamblea General de Propietarios, en reunión de segunda convocatoria, duró más de doce (12) horas, no obstante, se evidenció que antes de terminar, un número plural de personas que habían estado presentes en la reunión durante el día, se fueron ausentando durante las etapas de toma de decisiones, en consecuencia, la asamblea se disolvió antes de su terminación.
- Hubo irregularidades en la expedición y aprobación del Acta. El es recibido, por el comité verificador, diecinueve (19) días después de la refe rida asamblea, y no a los ocho (8) días como lo preceptúa el artículo 116 de reglamento de propiedad horizontal. En consecuencia, la administradora no cumplió con el requisito de poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, en debida fo rma, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, e informar tal situación a cada uno de los propietarios, t oda vez que la veri ficación del acta no se pudo realizar, en los términos legales, por hechos imputables a la administración.
3. Notificada del auto admisorio de la demanda, oportunamente, la interpelada se
propietarios, t oda vez que la veri ficación del acta no se pudo realizar, en los términos legales, por hechos imputables a la administración.
3. Notificada del auto admisorio de la demanda, oportunamente, la interpelada se opuso a las pretensiones afirmando que la citación a la asamblea s e hizo en debida forma, notificando a los propietarios la convocatoria con la lista de deudores morosos y el proyecto aprobado de los estados fin ancieros, lo que se hizo a los direcciones electrónicas registradas los casilleros de cada propietarios ara recibir comunicaciones, y una valla en la que se señalaba fecha y hora de la asamblea y WhatsApp de datos, habiendo el revisor fiscal y la contadora rendido los respectivos informes. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las causales de impugnación determinadas por el actor ; excepción hecho exclusivo de un tercero y la genérica.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello profirió sentencia el 8 de septiembre de 2023 en la que dispuso:Radicado Nro. 0508831030012022022401 Página 5 de 16
“Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante, como agencias en derecho se fijan 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero. Levantar la medida cautelar de inscripción de demanda”
La juzgadora ind icó que, de conformidad con lo manifestado por la p arte demandante y los testigos, permite concluir que se realizó la convocatoria, y que
Tercero. Levantar la medida cautelar de inscripción de demanda”
La juzgadora ind icó que, de conformidad con lo manifestado por la p arte demandante y los testigos, permite concluir que se realizó la convocatoria, y que esta se hizo en tiempo, 18 de febrero de 2022, prueba de ello es que la misa convocante asistió a la reunión, e inclus o aquellos testigos que no recibieron la citación.
Frente a la irregularidad generadora de la nulidad dijo que el fin último de la convocatoria es la publicidad de la asamblea a realizarse, si bien se estableció legalmente que el medio más común para con vocar es enviando la comunicación a la dirección de cada uno de los propietarios de los bienes: “a la última dirección registrada” -artículo 39, ley 675 de 2001 -, también, a efectos de cumplir con la misma publicidad se puede, según el r eglamento de esta c opropiedad -artículo 103-, poner avisos en las carteleras del conjunto residencial, como dejar la comunicación en el casillero que cada apartamento tiene en la portería, pero que si desafortunadamente, alguno de los propietarios de bie nes privados, como parece ser el caso, no se entera de la asamblea, esto no da lugar a que la asamblea no pueda sesionar o una posterior nulidad del acto de asamblea, por eso mismo es que en la ley 675 de 2001 no exige una mayoría absoluta para poder esta blecer la asamblea y deliberar, es más en casos como la segunda convocatoria permite una mayoría plural; no es carga del administrador de la propiedad horizontal de verificar la efectiva entrega de la comunicación a cada uno de los copropietarios,, máxime en estos casos en q ue la propiedad horizontal
convocatoria permite una mayoría plural; no es carga del administrador de la propiedad horizontal de verificar la efectiva entrega de la comunicación a cada uno de los copropietarios,, máxime en estos casos en q ue la propiedad horizontal cuenta con más de mil propiedades privadas.
En gracia de discusión, el hecho de que no se hubiera enterado la demandante no es óbice para decir que no se informó en debida forma la asamblea a realizarse y mucho menos declarar su nulidad, pues, la convocatoria se hizo, y prueba de ello son los testimonios y las más de 300 personas que, según el acta de asamblea aportada, asistieron.
Teniendo clara la validez de la asamblea general de copropietarios realizad a el 6 de marzo de 2022, es del caso pasar a analizar si es plausible las pretensiones subsidiarias de la demandante, no sin antes advertir, primero: la asamblea se realizó por segunda convocatoria, lo que implica que la mayoría para decidir es plural, es decir ya no era ne cesario un quorum deliberatorio, segundo: para la fecha ya se eligió un nuevo consejo de administración, se aprobaron otros estados financieros y se eligió nuevamente revisor fiscal dado que obligatoriamente cada año se tiene que presentar una asamblea general para estos menesteres.Radicado Nro. 0508831030012022022401 Página 6 de 16
Encontró probado “ que las votaciones de los estados financieros, elección de fiscal y elección del consejo se realizó en debida forma, tomándose la decisión respectiva según la mayoría, pues para estos casos no se necesitaba de ningún quorum por ser una asamblea de segunda convocatoria”.
De cara a la representación por medio de apoderados judiciales, dijo la recaudada
respectiva según la mayoría, pues para estos casos no se necesitaba de ningún quorum por ser una asamblea de segunda convocatoria”.
De cara a la representación por medio de apoderados judiciales, dijo la recaudada daba fe de que muchos actuaron como apoderados de propietarios , por lo que era una simple manifestación sin respaldo probatorio ningún material probatorio que la sustente, aparte que sería aquella persona indebidamente representada quien tendría que alegar su suplantación, no la parte demandante, puesto que actúo en nombre propio.
lll. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión fue apelada por l a convocante que presentó los reproches con sustentación ante el a quo, los mismo que reiteró en esta instancia, y se compendian así:
(i) Del material probatorio que reposa en el expediente del proceso se puede inferir que la Administración del Conjunto Residencial Mixto no siguió el procedimiento descrito en el reglamento de propiedad horizontal para la realización de la convocatoria a la Asamblea ordinaria de propietarios realizada el 6 de marzo de 2022, en consecuencia, no citó la referida reunión en debida forma.
La Administración no envió a los propietarios con una debida antelación lo Estados Financieros que se pondrían a consideración de la Asamblea del 6 de marzo de
2022. Debe tenerse pr esente que, para el particular, no solo aplican las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal y de la ley 675 de 2001, sino también las del Código de Comercio y el concepto 15 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que apliquen a la mater ia. El numeral 5 d el artículo 50 del
también las del Código de Comercio y el concepto 15 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que apliquen a la mater ia. El numeral 5 d el artículo 50 del reglamento de propiedad horizontal dispone que con la citación a la reunión de Asamblea deberá ser remitido a los propietarios copia del proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de Administración, de igual forma el parágrafo segun do del artículo 39 de la ley 675 de 2001 y el artículo 103 del reglamento de propiedad horizontal disponen que la convocatoria debe contener una relación de los propietarios que adeudan contribuciones a las expensas comunes;Radicado Nro. 0508831030012022022401 Página 7 de 16
(ii) El día de la reunión de la Asamblea ordinaria del 6 de marzo de 2022, no verificó la identidad de todas las personas que ingresaron a la referida reunión, así como la verificación de los poderes de quienes actuaban como apoderados
(iii) En el formato d e los p oderes solo se desc ribe el otorgamiento de poder para participar en la reunión de primera convocatoria el 6 de marzo de 2022, a realizarse, supuestamente, a las 9:00 am, no obstante, no se describe en el formato la facultad de que un posible apoderado repr esentara a su poderdante en una reunión de segunda convocatoria.
(iv) La Administración del Conjunto Residencial Mixto no verificó realmente, el día de la Asamblea del 6 de marzo de 2022, la identidad y calidad en que participaban las personas, es decir, si eran propietarios o apoderados.
(v) El despacho judicial echó de menos las pruebas que obran en el expediente,
de la Asamblea del 6 de marzo de 2022, la identidad y calidad en que participaban las personas, es decir, si eran propietarios o apoderados.
(v) El despacho judicial echó de menos las pruebas que obran en el expediente, archivos 0007, 0008 y 0011 y testimoniales, que demuestran las irregularidades en la remisión de borrador de la del del Acta de la Asamblea.
(vi) También que dó demostrado que la elección del Consejo de Administración, realizada en la reunión de segunda convocatoria de la Asamblea ordinaria del 6 de marzo de 2022, fue contraria al reglamento, en el sentido de que la demandada vulneró su propio procedimiento.
(vii) De la prueba testimonial se puede inferir, teniendo en cuenta que las personas podían votar en la reunión de Asamblea del 6 de marzo de 2022 desde su teléfono celular por medio de un link o a través de un código QR, que hubo personas que votaron por ciertas decisiones estando ausentes de la reunión.
(viii) Se debe tener presente que, si bien el método de votación se definió digital, la reunión se realizó de forma presencial, en consecuencia, la Administración debió garantizar que quienes votaron est uvieran presentes. Adicional hubo personas que manifestaron fallas a la hora de votar (audio de la asamblea aportado al proceso).
(ix) Debió prosperar la tacha del testimonio de Sol Eliana David, testigo de la parte por cuanto presunt amente puede tener un interés directo en el proceso y/oRadicado Nro. 0508831030012022022401 Página 8 de 16
con las partes, ya que Sol Eliana ejerce actualmente como Presidenta del Consejo
parte por cuanto presunt amente puede tener un interés directo en el proceso y/oRadicado Nro. 0508831030012022022401 Página 8 de 16
con las partes, ya que Sol Eliana ejerce actualmente como Presidenta del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Mixto.
(x) El valor de las costas y agencias en derecho decretadas en la s entencia de primera instancia, resultan excesivas en comparación con las actuaciones de la parte demandante en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructurac ión de lo que en do ctrina se conoce como presupuestos procesales porqu e en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero desp acho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través d e vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi ”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés par a obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
2. Tal y como se planteó la impugnación el primer asunto que se debe determinar
e interés par a obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
2. Tal y como se planteó la impugnación el primer asunto que se debe determinar es si la convocatoria realizada para la asamblea de 6 de mar zo de 2002 cumplió con los requisitos legales, y al efecto señ aló esta Sala en sentencia reciente 1 que la “Corte Constitucional revisó extensamente la Ley 675 de 2001 en las sentencias C – 318 de 2002, C – 488 de 2002, C – 522 de 2002 y C – 738 de 2002, en lo relativo a los requisitos que toda reunión de asamblea de copropietarios debe cumplir para su validez, los cuales pueden reducirse a los siguientes conceptos: a) convocatoria adecuada […]; b) cuórum deliberatorio suficiente […]; y c) mayorías decisorias alcanzadas. ….El primero de ellos se refiere a que la citación para la reunión social « debe ser amplia y con previa antelación difundida la fecha de
1 Sent.013 de julio 2 de 2024 Rdo. 05001310301020220004701 M.P. Nattan Nisimblat MurilloRadicado Nro. 0508831030012022022401 Página 9 de 16
reunión con el fin de garantizar la concurrencia de todos los copropietarios e interesados».14”.
3. Siendo el reglamento de propiedad horizontal “un negocio jurídico mediante el cual las partes, en condiciones de igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes y deciden sobre los derechos disponibles, como a bien lo tengan”2, sin que ello sig nifiq
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