TSDJ MED SC - 05088310300120230000802-(21-04-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05088310300120230000802-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INCAP ACIDADES – ““cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar” / SUBSIDIARIEDAD /

TESIS: “La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que las sumas líquidas d e dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores . (…) Ahora, existe regulación normativa suficiente que refiere a la obligación de pagar las incapacidades generadas, especificando concretamente a la entidad que les corresponde, de acuerdo al número de días que la persona haya estado incapacitada, pues particularmente en lo que a las incapacidades generadas luego del día 540 y la persona había sido calificada ya, existía un vacío legal recientemente llenado con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.”

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 21/04/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAP á g i n a 1 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 8 8 31 0 3 0 0 1 20 2 3 00 0 08 0 2

RR EE PP ÚÚ BB LL II CC AA DD EE CC OO LL OO MM BB II AA RR AA MM AA JJ UU RR II SS DD II CC CC II OO NN AA LL DD EE LL PP OO DD EE RR PP ÚÚ BB LL II CC OO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TT RR II BB UU NN AA LL SS UU PP EE RR II OO RR DD EE MM EE DD EE LL LL ÍÍ NN SS AA LL AA TT EE RR CC EE RR AA DD EE DD EE CC II SS II ÓÓ NN CC II VV II LL

Medellín, veintiuno (21 ) de abril de dos mil veinti tré s (20 23)

R E F E R E N C I A A C C I ÓN D E T U T E LA A C C I ON A N T E C A R L OS H E R N Á N M O N T OY A P A LA C I O A C C I ON A D A C OL P E N S I ON E S A F P, N U E V A E . P . S .

R A D I C A D O 05 0 88 31 0 3 0 01 202 3 00 00 8 02

I N T E R N O 202 3 – 058

I N S T A N C I A S E GU N D A P R OV I D E N C I A S E N T E N C I A N º 0 37

T E M A S Y S U B T E M A S A S P E C T OS GE N E R A LE S D E L A A C C I ÓN D E T U T E LA .

T E M A S Y S U B T E M A S A S P E C T OS GE N E R A LE S D E L A A C C I ÓN D E T U T E LA .

P R OC E D E N C I A D E LA A C C I ÓN D E T U T E LA P A R A E L R E C ON OC I M I E N T O D E I N C A P A C I D A D E S LA B O R A LE S .

D E C I S I ÓN A D I C I ON A M A GI S T R A D A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O

Se decide la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida el día 24 de enero de 202 3, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO , dentro de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS HERNÁN MONTOYA PALACIO en contra de la recurrente en impugnación y de la NUEVA E.P.S. S.A.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

Indica el accionante que se encuentra afiliado en seguridad social en salud a la Nueva E.P.S. S.A . y , en pensi ones , a Colpensiones.

Que , el día 23 de julio de 2021 , a raíz de un accidente de tránsito fue sometido a la amputación de su miembro inferior izquierdo, por lo que ha

Que , el día 23 de julio de 2021 , a raíz de un accidente de tránsito fue sometido a la amputación de su miembro inferior izquierdo, por lo que ha estado incapacitado largos periodos de tiempo.P á g i n a 2 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 8 8 31 0 3 0 0 1 20 2 3 00 0 08 0 2 Que , pasado un tiempo , le correspondía a Colpensiones asumir el pag o de las incapacidades, por ello, radicó la solicitud pa ra el correspondiente pago y después de cuatro (4) meses Colpensiones le indic ó que le pagarí a alg unas incapacidades, pero otras las rechazó por no cumplir con lo establecido en el D ecreto 1427 de 2022, y que en tanto la Nueva E.P.S. S.A. no corrigiera los formatos de incapacidad no se las podían pagar.

Que , se digirió a la Nueva E.P.S. S.A. para solicitar le co rrección de las incapacidades, no obstante, le informaron que no era posible, y que el mismo tenía que buscar a cada médico que expidió las incapac idades para que ellos las corrijan.

Que, tanto Colpensiones AFP como la Nueva E.P.S. S.A. están vulnerando sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, pues afirma que depende económicamente de los pagos de las incapacidades, ya que a pesa r

Que, tanto Colpensiones AFP como la Nueva E.P.S. S.A. están vulnerando sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, pues afirma que depende económicamente de los pagos de las incapacidades, ya que a pesa r de tener una prótesis , tiene neuromas en el muñón que le generan fuertes dolores que no le permiten usarla, lo cual le impide trabajar ( Archivo Dig ita l 0 5. Pr imer a Instan cia ).

2. SOLICITUD Solicita tutelar en su favor los derechos constitucionales invo cados ; en consecuencia, se ordene a Colpensiones indicar cuá les incapacidades aprobó y pagó y cuá les fueron rechazadas, asimismo, le pague todas las incapacidades radicadas hasta la fecha, y se le ordené a la Nueva E.P.S.

S.A. corregir las incapacidades si n que se le traslade dicha carga como afiliado ( Ar ch ivo d ig ita l 05 . Pr ime ra Instan cia) .

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA.

La acción de tutela fue admitida en contra de Colpensiones mediante auto de 12 de enero de 202 3 ( Ar chivo d igita l 0 6. Primera In stanc ia exped ien te 01 ), concediéndole el término de dos (2) día s para que rinda n informe detallado sobre los hechos que dan lugar al amparo .

Colpensiones , en atención a las pretensiones del accionante señala que, laP á g i n a 3 de 15

sobre los hechos que dan lugar al amparo .

Colpensiones , en atención a las pretensiones del accionante señala que, laP á g i n a 3 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 8 8 31 0 3 0 0 1 20 2 3 00 0 08 0 2 Nueva E.P.S. S.A. le remitió el concepto de rehabilitación (CRE) con pronóstico favorable el 30 de marzo de 2022 ; que en el caso del accionante sería procedente el pago de los subsidios por incapacidades mé dicas desde el día 181 hasta un plazo máxim o de 360 que sumados a los 180 que paga la Nueva E. P.S. S.A. daría un total de 540. Frente a las solicitudes radicadas por el accionante para el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad ante Colpensiones , encontraron que los certificados de incapacidades allegados no cumplen con los requisitos es tipulados en el artículo 2.2.3.3.2. en el Decreto 1427 que entró en vigencia el 29 de julio de 2022, información que le remitieron al actor el 30 de septiembre de 2022, a través de l oficio de 28 de septiembre 2022 para el radicado 2022_12447245 , como const a en la guía de envió MT711625344CO ( Archivo d igita l 1 4. Prim era Instan cia) ; y para la solicitud con radicado 2022_15845414, se brindó respuesta a través del

guía de envió MT711625344CO ( Archivo d igita l 1 4. Prim era Instan cia) ; y para la solicitud con radicado 2022_15845414, se brindó respuesta a través del oficio 01 de noviembre de 2022, notificado el 5 de noviembre de 2022 según la guía MT714388946CO (Ar chivo digita l 1 5. Primer a Instan cia) .

Que, e l 21 de julio de 2022 , el accionante realiz ó solicitud bajo radicado 2022_9978059 de reconocimiento y pago de incapacidades, en razón de ello la entidad realizó validación del certificado de relación de incap acidades donde el grupo de auditoria medica estableció lo siguiente;

“✓ DÍA 1: 23/07/2021, ✓ DÍA 180:06/02/2022 ✓ DÍA 540: 01/02/2023.”

Que, a través de la Dirección de Medicina Laboral reconoció como subsidio económico el valor total de un millón cuatr ocientos mil ($1 .400 .000), por 42 días de incapacidad, mediante Oficio MLI 6240 de 16 de noviembre de 2022 (Ar chivo d ig ital 1 3. Prim era In sta ncia) , las cuales fueron abonadas a la cuenta bancaria autorizada para dicho fin , o ficio remitido al afiliado con g uía MT715753840CO ; no obstante, el 18 de noviembre de 2022 el correo presentó devolución de la comunicación con la observación de dirección errada .

Que, al no haber logrado la entrega de la anterior comunicación,

MT715753840CO ; no obstante, el 18 de noviembre de 2022 el correo presentó devolución de la comunicación con la observación de dirección errada .

Que, al no haber logrado la entrega de la anterior comunicación, Colpensiones indica que en la respuesta se le da a conocer al accionante elP á g i n a 4 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 8 8 31 0 3 0 0 1 20 2 3 00 0 08 0 2 reconocimiento de incapacidade s desde el 30 de marzo de 2022 y las incapacidades causadas antes de dicha fecha deben ser reconocidas por la EPS, toda vez que hasta esa fecha se remitió el Concepto de Rehabilitación (Decret o 019 de 2012 en su artículo 142 párrafo 6° ).

Que, Colpensiones continuará con el pago de las incapacidades hasta el día 540, esto es , 01 de febrero de 2023, siempre y cuando se allegue a la entidad todos los soportes necesarios relacionados con las incap acidades generadas por la E.P.S., los cuales deben cumplir con los requisitos legales .

Finalmente, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, ya que existen otros mecanismos judiciales idóneos para la atención de dichas pretensiones, p or lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiaridad que es indispensable para la acción de tutela, en razón de ello ; además porque no ha transgrediendo los derechos señalados (Arch ivo d igita l 10. Primera Instan cia) .

que es indispensable para la acción de tutela, en razón de ello ; además porque no ha transgrediendo los derechos señalados (Arch ivo d igita l 10. Primera Instan cia) .

El 19 de enero de 2023, el Juz gado Primero Civi l d el Circuito De Bello , ordena vincular al trámite a la Nueva E.P.S. S.A. , a fin de que se pronuncie frente a los hechos expuesto por el actor Carlos Hernán Montoya Palacio en el término de un (1) día ( Archivo digital 17 . Pr imer a Instan ci a ).

Notificado el auto en debida forma, la Nueva E.P.S. S.A. responde dentro del término, indic ando que, respecto al pago de incapacidades se deberá tener en cuenta el tiempo de duración de la incapacidad con el fin de determinar quién está obligado a can celar la prestación económica, sin importar que el concepto de rehabilitación emitido por la E .P.S. sea favorable o desfavorable, dicho concepto deberá ser emitido antes del día 120 de incapacidad y enviado a los fondos de pensiones antes del día 150.

Man ifiesta su oposición a la prosperidad de las pretensiones por ser improcedentes dado que se trata de un reconocimiento de carácter económico, lo que no es amparado por la acción de tutela, máxime cuando el accionante está afiliado al régimen contributivo, y en tal sentido cuenta conP á g i n a 5 de 15

económico, lo que no es amparado por la acción de tutela, máxime cuando el accionante está afiliado al régimen contributivo, y en tal sentido cuenta conP á g i n a 5 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 8 8 31 0 3 0 0 1 20 2 3 00 0 08 0 2 otro mecanismo para tramitar este tipo de con flictos , por ello, solicita se deniegue a favor de la Nueva E.P.S. S.A. por improcedente la acción de tutela ( Ar ch ivo d ig ita l 21 . Prim era In sta ncia) .

El 20 de noviembre de 2022, el j uzgado se comunic a con el accionante para que aporte el archivo de las incapacidades o el historial de las mismas ya que no los apor tó junto con el escrito de tutela ( Archivo d igital 2 2. Primera Instan cia). En razón de ello, el actor vía WhatsApp remitió l os documentos requeridos (A r ch ivo s digitale s 23 a 2 9. Pr imer a In sta ncia)

La EPS allega al juzgado memorial con argumentos complementarios a la respuesta antes descrita, en el cual indica que, el afiliado presentó 301 días de incapacidad continua hasta el 27 de julio de 2022; el día 15 de febrero de 2022 completo 180 días, sin embargo, se presenta una interrupción entre el 28 de julio de 2022 hasta el 04 de septiembre de 2022.

Que, el 14 de mayo de 2019 se presentó un concepto de rehabilitación inicial

2022 completo 180 días, sin embargo, se presenta una interrupción entre el 28 de julio de 2022 hasta el 04 de septiembre de 2022.

Que, el 14 de mayo de 2019 se presentó un concepto de rehabilitación inicial com o favorable, y el 30 de marzo de 2022 se notificó a Colpensiones una actualización a dicho concepto como favorable.

Que, en razón de lo anterior, no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades, teniendo en cuenta que es la AFP qui en debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Que, Colpensiones está obligada a aceptar las incapacidades expedidas y emitidas por la Nueva E.P.S., ya que el Decreto 1427 empezó a regir a partir del 29 de julio de 2022, además, indicó que ya se encuentra junto a la IPS implementando los desarrollos técnicos que permitan generar las incapacidades con los requisitos que el Decreto exige, por lo que solicita se involucre a la IPS para que ajuste sus formatos y entregue a la EPS los datos solicitados en el Decreto ( Ar ch ivo d ig ital 31 . Primera In stancia) .

El Juzgado de primera instancia , el 24 de enero de 2023 procedió a dictarP á g i n a 6 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 8 8 31 0 3 0 0 1 20 2 3 00 0 08 0 2 sentencia concediendo el amparo de los derechos invocados p or el

sentencia concediendo el amparo de los derechos invocados p or el accionante y, le ordenó a la AFP COLPENSIONES que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo, reconozca y pague al accionante CARLOS HERNÁN MONTOYA PALACIO las incapacidades causadas, a partir del día 21 de julio del 2022 h asta el 3 de noviembre del 2022 y las que se causen con posterioridad hasta cumplir el día 540 ( Archivo digital 35 . Pr ime ra Instan cia).

La anterior determinación fue impugnada por Colpensiones AFP , argumentando que no podía dar cumplimient o al fallo, en tanto la parte accionada no radiqué la solicitud de pago de incapacidad con los formatos actualizados, con el lleno de los requisitos que exige el Decreto 1427 de 202 2, no procederá a dar trámite a las mismas , además, expone que es responsab ilidad de la EPS acatar integralmente el decreto expidiendo las incapacidades como lo ordena dicha norma , y en razón de ello solicita se revoque la sentencia de primera instancia (Ar chivo digita l 39 . Pr imer a In stancia) .

El 7 de febrero de 2023 , Colpension es presentó memorial en cumplimiento del fallo señalando que mediante Oficio con radicado BZ 2023_12322252023_1169979 del día 3 de febrero de 2023 ( Archivo s d ig ita le s 46, 47 y 48 . Pr imer a Instan cia) remitió al actor el reconoci miento del subsidio económ ico de la

2023_1169979 del día 3 de febrero de 2023 ( Archivo s d ig ita le s 46, 47 y 48 . Pr imer a Instan cia) remitió al actor el reconoci miento del subsidio económ ico de la incapacidad causada entre el 21 de julio de 2022 a l 27 de julio de 2022 por 7 días, para un valor total de $233.333 y señaló, como argumento adicional de su impugnación q ue, en este caso , se present ó una interrupción superior a 30 días calendario , causada entre el 27 de julio de 2022 y el 05 de septiembre de 2022 , por lo que Colpensiones no es la entidad llamada a reconocer las incapacidades otorgadas a partir del 05 de septiembre 2022 (Ar chivo Dig ita l 44. Prim er a In stancia) .

El t rámite de impugn ación le correspondió conocer al Despacho de la ponente , que a travé s de auto 3 de marzo de 2023 declar ó la nulidad de la sentencia de primera instancia, ordenando al juzgado de primer grado indagar si el accionante tiene empleador, en caso afirmativo se vincule y notifique a éste , con el fin de abordar el tópico de la suspensión eP á g i n a 7 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 8 8 31 0 3 0 0 1 20 2 3 00 0 08 0 2 interrupción de incapacidades, de forma que permita una adecuada

interrupción de incapacidades, de forma que permita una adecuada asignación de responsabilidades, emisión y cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela ( Archivo digital 49 . P rimera In stan cia) .

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello mediante auto del 7 de marzo de 2023, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, requ iere al accionante para que indi que la calidad en que paga la seguridad social, si lo hace como depe ndiente o independiente, y en caso de ser dependiente, infor me el nombre del empleador, nombre de la empresa o lugar de trabajo y datos de contacto , a simismo, proporcione números de contacto propios, teléfono fijo o móvil y alleg ue copia de la cédula de ci udadanía ( Archivo d ig ita l

50. Pr ime ra Instan cia).

La parte actora remitió memorial indicado que cotiza y paga seguridad social como inde pendiente, además de señalar la información personal requerida por el Juzgado ( Archivos dig itale s 53 y 54. Prim era Inst an cia).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello , mediante sentencia de l 16 de marzo de 202 3 decidió conceder el amparo deprecado , ordenando a la NUEVA E .P.S. S.A. que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo, reconozca y pague al accionante CARLOS HERNÁN MONTOYA PALACIO las incapacidades causadas del 24 al 29 de marzo del 2022 y las incapacidades generadas del 5 de septiembre

contadas desde la notificación del fallo, reconozca y pague al accionante CARLOS HERNÁN MONTOYA PALACIO las incapacidades causadas del 24 al 29 de marzo del 2022 y las incapacidades generadas del 5 de septiembre al 3 de noviembre del 2022 ; también o rden ó a la AFP COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo, reconozca y pague al accionante CARLOS HERNÁN MONTOYA PAL ACIO las incapacidades causadas del 10 de junio al 9 de julio del 2022 . Finalmente le ord enó a la Nueva E.P.S. que debe ajustar sus formatos de incapacidad a la nueva normativa contenida en el Decreto 1427 de 2022 y evitar poner barreras al accionante, trasladándole una carga administrativa que es de su entera competencia.

Para decidir, consi deró el juzgado que, la NUEVA EPS debió haber pagadoP á g i n a 8 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 8 8 31 0 3 0 0 1 20 2 3 00 0 08 0 2 las incapacidades del 24 al 29 de marzo del 2022, dada la mora en enviar el Concepto de Rehabilitación a Colpensiones oportunamente; que ante la interrupción de más de 30 días del 28 de julio del 2022 al 5 de septiembre del 2022, correspond e nuevamente a la EPS asumirlas, no obstante, las

Concepto de Rehabilitación a Colpensiones oportunamente; que ante la interrupción de más de 30 días del 28 de julio del 2022 al 5 de septiembre del 2022, correspond e nuevamente a la EPS asumirlas, no obstante, las incapacidades generadas entre el 10 de junio del 2022 y el 9 de julio del 2022, debe n ser cubierta s por COLPENSIONES, sin que sea posible alegar que no cumple requisitos de la norma que inició a regir sólo el 29 de julio del 2022 ( Ar ch ivo d ig ita l 30 . Pr imer a Instan cia ).

5. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión así proferida, recurrió en impugnación la AFP Colpensiones , indicando que encontró que en oficios de fecha 28 de septiembre y 1 de noviembre de 2022, notificado s en debida forma al accionante, se le manifestó la imposibilidad de adelantar su trámite de incapacidades teniendo en cuenta que las incapacidades no cumplen con los requisitos del Decreto 1427 del 29 de j ulio de 2022, más aún cuando la responsabilidad de acatar integralmente el Decreto es de la EPS, expidiendo las incapacidades como lo ordena dicha norma, por ello, hasta tanto las incapacidades no contengan el cumplimiento de los requisitos de ley, no proc ederá a dar trámite a las mismas ; en consecuencia, solicit a se revoque el fallo de primera instancia, pues el pago de incapacidades reclamado, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados , ad emás, no se probó vulneración a

el fallo de primera instancia, pues el pago de incapacidades reclamado, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados , ad emás, no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno ( Ar ch ivo dig ital 59. Primera In stancia).

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en e l artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia.P á g i n a 9 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 8 8 31 0 3 0 0 1 20 2 3 00 0 08 0 2

2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PAR A LA PRESENTE

DECISIÓN.

En la presente instancia concurren los presupuestos procesales y materiales para em itir pronunciamiento de fondo. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado, ni las partes han manifestado circunstancia alguna que así permita inferirlo.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes reseñados, el problema de f ondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,

3. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes reseñados, el problema de f ondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede d e jurisdicción constituc ional, consiste en establecer si tal y como lo infirió la señor a iudex A Quo , en el presente caso, se presenta afec tación a la s garantía s fundamentales de l beneficiario de la acción por no habérsele expedido las incapacidades en el formato que corresponde conforme a la nueva normativa y por tal motivo, no habérsele efectuad o el pago de las mismas; o si por el contrario, como lo pide Colpensiones, no hay lugar a prodigar el amparo toda vez que la solicitud no cumple con los requisitos legales.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES LABORALES.

El artículo 49 de la Constitución Política, establece la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención , rehabilitación y recuperación de la salud, cuando la misma se ha visto mermada con ocasión del desarrollo de actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades laborales.

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente qu e las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encu entra al margen de sus labores. También ha estimado esa Corporación que aquella prestación constituye l a garantía de que el tiempo necesario para la recuperación del trabajador transcurrirá de manera tranquila al no tener que preocuparse por

sus labores. También ha estimado esa Corporación que aquella prestación constituye l a garantía de que el tiempo necesario para la recuperación del trabajador transcurrirá de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando de paso , su subsistencia en condiciones dignas,P á g i n a 10 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 8 8 31 0 3 0 0 1 20 2 3 00 0 08 0 2 tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política 1.

Desde la sentencia T -311 de 1996 la Corte Constitucional indicó lo siguiente:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.”

En época má s reciente, concretamente en la Sentencia T -772 de 2007 indicó la Corte que :

(…) cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se puede estar atentando contra derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar,

la Corte que :

(…) cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se puede estar atentando contra derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento . La sentencia en mención desarrolló dichos argumentos de la siguiente manera:

“De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclara r que no son los únicos:

(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…).

(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permite n satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.

Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia const itucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y re alización de los valores y propósitos de vida

la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y re alización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’.

Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades pro cura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el

1 Al r especto co nsu ltar se nten cias T -09 4 d e 20 06, T -772 de 200 7, T 66 9 de 200 9 y T 46 8 d e 2010 .P á g i n a 11 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 8 8 31 0 3 0 0 1 20 2 3 00 0 08 0 2 Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte. ”

En lo que respecta al mínimo vital, en el precedente que se acaba de citar el máximo Tribunal Constitucional Colombiano reiteró la existencia de una presunción respecto al no pago de prestaciones económicas como consecuencia de incapacidades laborales, según la cual “se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su

consecuencia de incapacidades laborales, según la cual “se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario”. (Sentencia s T-789 de 2005, T-684 de 2 010 y T -468 de 2010 reiterada en T -04 de 2012) .

Por ello a pesar de la existencia de otras vías judiciales para hace r efectiva esta acreencia laboral, la jurisprudencia constitucional ha precisado que , “cuando no se pagan oportunamente las incapacidades d ebidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariad o y su núcleo familiar .” 2

En concordancia con lo recién expuesto, dicha Corporación ha prodigado la protección constitucional cuando se pretende obtener el pago de incapacidades laborales luego de la emisión d el dictamen mé dico laboral que determine el po rcentaje de invalidez o la incapacidad permanente parcial, siempre y cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3, porque de lo contrario, correspondería a la jurisdicción ordinaria conocer del caso y dirimir la controversia.

Dicha problemát ica ya fue objeto de examen por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T -420 de 2004, en la que un ciudadano solicitaba el pago de unas incapacidades laborales posteriores a la fecha de la estructuración del dictamen de la entidad competente. En dicho caso, la Corte denegó el amparo, con el siguiente razonamiento :

unas incapacidades laborales posteriores a la fecha de la estructuración del dictamen de la entidad competente. En dicho caso, la Corte denegó el amparo, con el siguiente razonamiento :

2 Sen ten cia T 46 8 d e 2 010 . 3 La a cció n de tu te la “só lo proceder á cu and o el a fectado no d ispon ga de o tro m edio de de fen

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