TSDJ MED SC - 05088310300220140087202-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05088310300220140087202-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: DAÑO - Es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial. /

HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare civilmente responsable a la Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social S.A.- en adelante, la Fundacióny el médico Roberto Juan Steer Rosado, por los perjuicios sufridos por ellos y se condene al pago por lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, desestimó las pretensiones porque no encontró probados los elementos sustanciales para imputar responsabilidad civil por mala praxis médica. Corresponde a la Sala, evaluar si con los medios de prueba recaudados, puede concluirse que la conducta del médico fue culposa, aunque no exista dictamen pericial. De concluir afirmativamente, Sala avocará la existencia de un daño y si conducta y resultado están sujetos por una relación de causalidad, si se adecua la responsabilidad civil patrimonial y extrapatrimonial, para su reparación. Por último, es pertinente auscultar si alguna excepción ha resultado probada, a pesar de no existir contestaciones a la demanda.

TESIS: (…) Tiempo atrás concluyó el debate sobre la oportunidad de las contestaciones a la demanda, estando claro que fueron extemporáneas, lo cual es igual a decir a que las mismas no se presentaron; y ese es precisamente el hecho antecedente de que trata el artícul o 97 del Código General del Proceso. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán

General del Proceso. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. (…) Ninguna duda existe respecto del carácter subjetivo de la responsabilidad que es objeto de estudio, de modo que la culpa debe resultar acreditada; sin embargo, la única vía que dirige a tal convencimiento no es la prueba científica, como erradamente concluyó el A quo. La manifestación infortunada fue ampliamente reiterada por el apelante en la sustentación de su recurso, toda vez que insistió en la necesidad de practicar un dictamen pericial respecto del actuar médico y, solo así, satisfacer la carga de la prueba que en él reposa. (…) Los especiales perfiles que presenta el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional “Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no debe perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de él”. Sin embargo, no hay para la conducta de los médicos una inmunidad al régimen general de las obligaciones, pues como ha reconocido la jurisprudencia, el médico se compromete con su paciente a tratarlo con el fin de liberarlo, en lo posible, de sus do lencias; para este efecto aquel debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que,

fin de liberarlo, en lo posible, de sus do lencias; para este efecto aquel debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación. (…) Si se ha procedido con el estudio de la culpabilidad es porque, anticipadamente, se ha encontrado acreditado el daño, como quiera que sin este no hay responsabilidad civil que valga la pena auscultar. Es la justificación para iniciar la búsqueda del sujeto que debe repararlo, si es que debe hacerlo. E n palabras del profesor Barros Bourie, “daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial” (…) “En circunstancias que la prueba puede s er difícil para el demandante, suele ser de gran importancia práctica la construcción de presunciones de causalidad. Sin embargo, una mera probabilidad de que el daño se deba a la negligencia no es suficiente para invertir el peso de la prueba. En cambio, si está probada la negligencia y el daño es de aquellos que usualmente se producen a consecuencia de una falta de cuidado, se puede tener prima facie por probada la relación causal. (…) En este caso, la conducta más adecuada para explicar la pérdida absolu ta de la visión del ojo izquierdo es eldiagnóstico tardío, el cual pudo haberse evitado con un actuar diligente. Nótese cómo a lo largo de la historia clínica se expone la necesidad de tratar la endoftalmitis con urgencia, una vez fue diagnosticada. La conclusión es unívoca, está acreditada la causalidad adecuada entre el actuar

la historia clínica se expone la necesidad de tratar la endoftalmitis con urgencia, una vez fue diagnosticada. La conclusión es unívoca, está acreditada la causalidad adecuada entre el actuar culposo del médico tratante y la pérdida total de la visión que tuvo el demandante, respecto de su ojo izquierdo. (…) La sentencia del 17 de noviembre de 2011, M.P. William Namén Vargas Ref. 199900533-01: refiere “La prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Promotoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras d e Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados” Como quedó claro desde el comienzo, acá se tuvieron por no presentadas las Excepciones de mérito, sin embargo, como también se advirtió, es evidente que el Juez de be reconocer de oficio las que resulten probadas, excepto las denominadas doctrinariamente como personales, acá los demandados en los alegatos de conclusión señalaron a la víctima como culpable de lo ocurrido, lo cual en verdad no resultó acreditado, ni si quiera una participación parcial al respecto. (…) En suma, se revocará la sentencia objeto de apelación, para, en su lugar, declarar civilmente responsables a los codemandados del daño sufrido por José Hedir Garcés Higuita, y, por cumplir con los requisitos para ser reparados, condenarlos a la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales pretendidos por él y su núcleo familiar.

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

ser reparados, condenarlos a la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales pretendidos por él y su núcleo familiar.

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 02/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal-Responsabilidad civil médica Radicado 05088310300220140087202

Demandantes: José Hedir Garcés Higuita y otros Demandados: Roberto Juan Steer Rosado y otro Providencia: Sentencia nro. 059

Tema: Conducta médica culposa por diagnóstico infundado y prematuro. En esta materia no rige tarifa legal alguna, rige el principio de libertad probatoria.

Decisión Revoca

Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello , en el Proceso Declarativo –Verbal de responsabilidad médica– promovido por José Hedir Garcés Higuita , Benilda Eugenia Saldarriaga Aguilar, Juan Camilo Garcés Saldarriaga y José Hedir Garcés Saldarriaga en contra de La Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social

de responsabilidad médica– promovido por José Hedir Garcés Higuita , Benilda Eugenia Saldarriaga Aguilar, Juan Camilo Garcés Saldarriaga y José Hedir Garcés Saldarriaga en contra de La Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social S.A.- en adelante, la Fundacióny el médico Roberto Juan Steer Rosado.

I. SÍNTESIS DEL CASO1

1. Fundamentos fácticos.

1.1. En la mañana del 26 de mayo de 2009, el señor José Hedir Garcés Higuita acudió al servicio de urgencias del Hospital Marco Fidel Suárez del municipio de Bello, debido a que presentaba un fuerte dolor en su ojo izquierdo, que además estaba hinchado y expulsando “pus o materia”.

1.2. Para la fecha de la consulta, y dado que se desempeñaba como docente en el departamento de Antioquia, el servicio de salud se lo prestaba la Fundación,

1 002DemandaRadicado No. 05088310300220140087202 Página 2 de 29 la cual contaba con un contrato para que las urgencias de sus afiliados fueran atendidas, entre otros, en el centro médico visitado.

1.3. Luego de surtir la evaluación del triaj e, fue atendido por el médico Roberto Juan Steer Rosado quien, según los sínt omas que se le presenta ron, diagnosticó que padecía de conjuntivitis y, en esa medida, recetó dexametasona y sulfacetamida. El galeno no tuvo su caso como una urgencia ni tomó presión intraocular.

1.4. Al salir de la consulta, el señor José Hedir Garcés H iguita se dirigió al

sulfacetamida. El galeno no tuvo su caso como una urgencia ni tomó presión intraocular.

1.4. Al salir de la consulta, el señor José Hedir Garcés H iguita se dirigió al servicio farmacéutico para obtener los medicamentos dictaminados. Sin embargo, solo recibió dexametasona, ya que se le informó que no había más unidades de sulfacetamida. Por tal motivo, procedió a adquirir la medicina restante por su propia cuenta.

1.5. Ese mismo día, iniciando la tarde, aplicó el tratamiento recetado y de inmediato perdió la visión de su ojo izquierdo, que nunca más volvió a recuperar. Luego, acudió nuevamente al Hospital Marco Fidel Suárez, desde donde fue remitido a la Clínica León XIII de Medellín, por la complejidad de su patología.

1.6. Al llegar allí, la institución no tenía disponible ningún especialista ocular que pudiera atender la urgencia , por lo que solo se controló el dolor , mientras que la Fundación ordenaba la evaluación por parte de un experto de la vista , la cual se obtuvo alrededor de la media noche de aquel día.

1.7. En la mañana del 27 de mayo de 2009 acudió a la clínica Clofán de Medellín, toda vez que la mencionada institución también era una de aquellas con las que la Fundación tenía contratada la atención de sus pacientes . Allí, pudo ser valorado por especialistas , quienes, luego de llevar su caso a junta médica, diagnosticaron endoftalmitis y una necesaria intervención quirúrgica, además de carácter urgente.

1.8. Los médicos aguardaron hasta que la Fundación autorizara el

valorado por especialistas , quienes, luego de llevar su caso a junta médica, diagnosticaron endoftalmitis y una necesaria intervención quirúrgica, además de carácter urgente.

1.8. Los médicos aguardaron hasta que la Fundación autorizara el procedimiento, pero, a pesar de la operación, el resultado no varió, puesto que no pudo recuperar la visión de su ojo izquierdo.Radicado No. 05088310300220140087202 Página 3 de 29 1.9. Para la fecha de ocurrencia de los hechos, contaba con 52 años de edad y laboraba como docente de educación física en la Institución Educativa Andrés Bello, de este municipio. A raíz del infortun io, debió renunciar a su empleo , dado que una de las asignaturas del currículo a su cargo era natación, la cual no pudo volver a dictar.

1.10. Tanto él, como su cónyuge y sus dos hijos, se han visto afectados emocional y anímicamente por los padecimientos narrados.

2. Síntesis de las pretensiones.

Los demandantes pretendieron que se declarara civilmente responsable a los demandados por los perjuicios sufridos por ellos, y se les condenara a su pago, discriminándolos así:

2.1. Lucro cesante: Doscientos ochenta y dos millones ochocientos trece mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($282.813.484) a favor de José Hedir Garcés Higuita, con ocasión a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la renuncia hasta que cumpliera 65 años, edad de retiro forzoso.

2.2. Perjuicios extrapatrimoniales : Por concepto de perjuicios morales,

Higuita, con ocasión a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la renuncia hasta que cumpliera 65 años, edad de retiro forzoso.

2.2. Perjuicios extrapatrimoniales : Por concepto de perjuicios morales, psicológicos y de daño en relación de vida(sic)2, las siguientes sumas:

  • Para José Hedir Garcés Higuita , l a suma de veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos ($24.640.000).
  • Para su cónyuge, Benilda Eugenia Saldarriaga Aguilar, l a suma de doce millones trescientos veinte mil pesos ($12.320.000).
  • Para sus hijos, Juan Camilo y José Hedir Garcés Saldarriaga, l a suma de catorce millones de pesos ($14.000.000).

3. Contestación de la demanda:

3.1. Roberto Juan Steer Rosado.

2 002Demanda.pdf / Página 5Radicado No. 05088310300220140087202 Página 4 de 29 Aunque se pronunció sobre la demanda, m ediante auto del 11 de abril de 20193, el A quo tuvo por extemporáneo dicho escrito, decisión que fue objeto del recurso de rep osición y en subsidio apelación, ambos decididos desfavorablemente4. Igual situación ocurrió con la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, pero sin que ésta presentara recurso alguno.

4. Sentencia de primera instancia5.

El A quo desestimó las pretensiones porque no encontró probados los elementos sustanciales para imputar responsabilidad civil por mala praxis médica. Concretamente, echó de menos la prueba sobre el actuar culposo del médico

El A quo desestimó las pretensiones porque no encontró probados los elementos sustanciales para imputar responsabilidad civil por mala praxis médica. Concretamente, echó de menos la prueba sobre el actuar culposo del médico Roberto Juan Steer, principalmente porque dentro de los elementos de convicción no reposaba algún dictamen pericial que concluyera que su actuar fue la causa de la pérdida del ojo y, dado que la medicina es un a ciencia, se requiere de un perito que explique lo sucedido ya que el juzgador no puede realizar análisis más allá de los jurídicos. En esa línea, y aunque se aclaró que en estricto sentido no la había, se afirmó que para resolv er estos asuntos existía algo cercano a la tarifa legal de prueba, ya que la ley no le permite al conocedor del derecho inmiscuirse en otras áreas del conocimiento.

Es decir, como este es un asunto científico, y no hay prueba de ese carácter que lo lleve al convencimiento de que se ha actuado culposamente, no hay manera de arribar a tales conclusiones.

5. Impugnación.

5.1. Parte demandante6.

Debidamente interpuesto y sustentando en esta instancia, así se compendian sus reparos:

  • Del primero al sexto, si bien varió la arista desde la cual se abordaron, los motivos de inconformidad se enmarca ron en el dictamen pericial respecto del actuar médico; se atacó todo en lo que al medio de convencimiento respecta, desde la negativa de su decreto, tanto a solicitud de parte como de oficio, hasta la

3 065ContestacionDeDemanda / Página 113 4 02. 20140872-02.BELLO.RESPUESTA.EXTEMP.CONFIRMA

la negativa de su decreto, tanto a solicitud de parte como de oficio, hasta la

3 065ContestacionDeDemanda / Página 113 4 02. 20140872-02.BELLO.RESPUESTA.EXTEMP.CONFIRMA 5 2014-0872-fallo

6 02SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNRadicado No. 05088310300220140087202

Página 5 de 29 valoración que hizo el A quo ante su ausencia, y las consecuencias que desprendió de ello; pasando por la necesidad de su presencia para proferir un fallo justo y que propenda por encontrar la verdad material y la aplicación del derecho sustancial pretendido; también, por la pasividad del juzgador en la tarea de valorar el material probatorio en su conjunto, ya que en su sentir los elementos axiológicos de la responsabilidad civil médica se encontraron acreditados, aun sin la prueba pericial, y con ocasión a la mala praxis en el diagnóstico que presentó el galeno; incluso, acusando al sentenciador de denegar justicia, por no haberse interesado en encontrar la realidad de las cosas, y en esa medida el decreto oficioso deja de tener carácter facultativo y se transforma en un deber del juzgador.

Como lo relativo al decreto de oficio de esa prueba ya fue resuelto por el magistrado sustanciador 7, el cargo se limita analizar solo lo que respecta a la insuficiente o defectuosa valoración de los demás medios de prueba allegados al proceso como se insiste en el resto de la impugnación.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde a la Sala, entonces, evaluar si con los medios de prueba recaudados a lo largo del proceso, puede concluirse que la conducta del médico

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde a la Sala, entonces, evaluar si con los medios de prueba recaudados a lo largo del proceso, puede concluirse que la conducta del médico Juan Steer fue culposa, y si eso puede lograrse en un juicio de responsabilidad médica, aunque no exista dictamen pericial que así lo determine. De concluir afirmativamente sobre lo anterior, la Sala se abocará al estudio de los componentes de la responsabilidad restantes por acreditar, esto es, la existencia de un daño, y, por último, si conducta y resultado están sujetos por una relación de causalidad, según la teoría de la causalidad adecuada . Si se satisfacen los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, corresponderá estudiar si las repercusiones del daño, en las modalidades patrimonial y extrapatrimonial, cumple n con los atributos necesarios para su reparación. Por último, es pertinente auscultar si alguna excepción ha resultado probada, a pesar de no existir contestaciones a la demanda.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que

7 17AutoNiegaDecretoPruebas.pdfRadicado No. 05088310300220140087202 Página 6 de 29 configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir un a decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.

3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante,

frente a este punto.

3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia 8 (...).” (Subrayas del Despacho ), a lo que entonces nos ocuparemos.

3.3. Implicaciones de no haber contestaciones a la demanda

Este asunto es de relevancia por un motivo simple: los hechos que contenga la demanda y que sean susceptibles de confesión por parte de los demandados gozan de presunción de certeza. Es por tanto, carga de aquel en contra de quien reposa la presunción, brindar los medios de convicción que permitan desvirtuar la

la demanda y que sean susceptibles de confesión por parte de los demandados gozan de presunción de certeza. Es por tanto, carga de aquel en contra de quien reposa la presunción, brindar los medios de convicción que permitan desvirtuar la inferencia que le afecta. Es un proceso lógico realizado por el legislador, según el cual, probado el hecho antecedente, se infiere la ocurrencia del hecho consecuente.

Tiempo atrás concluyó el debate sobre la oportunidad de las contestaciones a la demanda, estando claro que fueron extemporáneas, lo cual es igual a decir a que las mismas no se presentaron; y ese es precisamente el hecho antecedente de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso. Veamos:

8 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018.Radicado No. 05088310300220140087202 Página 7 de 29 “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

3.4. De la deficiente valoración probatoria endilgada al sentenciador de instancia.

Ninguna duda existe respecto del carácter subjetivo de la responsabilidad que es objeto de estudio, de modo que la culpa debe resultar acreditada ; sin embargo, la única vía que dirige a tal convencimiento no es la prueba científica, como erradamente conclu yó el A quo. La manifestación infortunada fue

que es objeto de estudio, de modo que la culpa debe resultar acreditada ; sin embargo, la única vía que dirige a tal convencimiento no es la prueba científica, como erradamente conclu yó el A quo. La manifestación infortunada fue ampliamente reiterada por el apelante en la sustentación de su recurso, toda vez que insistió en la necesidad de practicar un dictamen pericial respecto del actuar médico y, solo así, satisfacer la carga de la prueba que en él reposa.

El error de quien afirme que sin prueba técnica no puede probarse el actuar culposo de un médico, radica en confundir utilidad con necesidad. Que es la herramienta más útil para comparar lo ocurrido con el estándar de conducta esperado, qué duda cabe?; ese es precisamente el motivo por el cual es un medio de convencimiento tan comúnmente aportado en asuntos como el que nos ocupa, pero esa conducta reiterada no lo torna en obligatorio, pues tal afirmación implica imponer una restricción en la libertad ; por un lado, del convencimiento del juez ; y, por el otro, probatoria, en favor de quien tiene la carga de convencer, en una materia que ni la ley ni la jurisprudencia ha impuesto ese cercenamiento.

Así lo ha esclarecido la Corte Constitucional:

“En conclusión, es claro que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Constitucional: (i) no se pueden imponer reglas sacramentales para la valoración de la prueba cuando se trata de responsabilidad médica; (ii) el juez debe evaluar las reglas de la sa na crítica y la experiencia y con fundamento en ello determinar el

Constitucional: (i) no se pueden imponer reglas sacramentales para la valoración de la prueba cuando se trata de responsabilidad médica; (ii) el juez debe evaluar las reglas de la sa na crítica y la experiencia y con fundamento en ello determinar el sentido del fallo según lo demostrado en cada proceso determinado; (iii) la responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional y

(iv) la carga probatoria está en quien alega el daño”9.

9 T-158/2018, MS Gloria Stella Ortiz Delgado, 24 de abril de 2018.Radicado No. 05088310300220140087202 Página 8 de 29 Por el contrario, se tiene el deber de evaluar, con las herramientas de la sana crítica y el principio de unidad de la prueba, cuál es la verdad común a la que apunta la labor suasoria, pero activamente, sin que ello implique desajustar el carácter de imparcial del juzgador.

Así las cosas, desacertado resulta concluir que, si un m édico experto en oftalmología, mediante su dictamen, no conducía al convencimiento, nada más lo podía hacer.

Erradicada la idea de que, aunque útil, es ineludible la prueba científica para reprochar la conducta del médico Roberto Juan Steer, es necesario profundizar en los demás medios de convicción que ofrece el plenario como los interrogatorios de parte, la prueba documental , incluso las presunciones que operan en este asunto, para con base en todo ello, establecer si en su actuar ha mediado la culpa.

Como se sabe, l a culpa es una manifestación de la imprudencia, impericia, negligencia o violación de un reglamento, es decir, afirmar que una conducta es

para con base en todo ello, establecer si en su actuar ha mediado la culpa.

Como se sabe, l a culpa es una manifestación de la imprudencia, impericia, negligencia o violación de un reglamento, es decir, afirmar que una conducta es culposa es, necesariamente, un juicio comparativo del actuar que era esperado con aquel practicado. Luego, la labor del experto en el derecho es determinar el nivel de correspondencia entre el deber ser y el ser que ha resultado probado.

En materia de responsabilidad civil médica, el estándar de conducta genérico que ha fijado pacíficamente la jurisprudencia de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto del galeno con su paciente, se resume del siguiente modo:

“Los especiales perfiles que presenta el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascen dencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional (…) “Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no debe perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de él”. Sin embargo, no hay para la conducta de los médicos una inmunidad al régimen general de las obligaciones, pues como ha reconocido la jurisprudencia, “el médico se compromete con su paciente a tratarlo (…) con el fin de liberarlo, en lo posible, de sus do lencias; para este efecto aquel debe emplearRadicado No. 05088310300220140087202 Página 9 de 29 sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se

de liberarlo, en lo posible, de sus do lencias; para este efecto aquel debe emplearRadicado No. 05088310300220140087202 Página 9 de 29 sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación (…)10”

Y, específicamente, se tiene que la Lex Artis aplicable al caso en estudio, que no está de más recordar, “es el parámetro objetivo que han de seguir los jueces para valorar las pruebas que dan cuenta de la conducta (activa u omisiva) de los agentes prestadores del servicio de salud, a fin de poder determinar la presencia de los elementos que permiten atribuir responsabilidad civil (…)11 dicta que:

  • “El examen y la historia ocular enfocados son cruciales para tomar decisiones adecuadas sobre el tratamiento y el manejo de cualquier afección ocular, incluida la conjuntivitis. (…) Sin embargo, la presentación clínica generalmente es inespecífica. Confiar en el tipo de alta y los síntomas del paciente no siempre conduce a un diagnóstico preciso. Esto se debe a que se carece de evidencia científica que correlación (sic) de los signos y síntomas de la conjuntivitis con la causa subyacente”.12 - “(…) Actualmente, la oftalmología ha dado un gran vuelco en cuanto al control de las enfermedades oculares, pero aún existen algunas que son potencialmente devastadoras, entre ellas la endoftalmitis, que requiere un tratamiento enérgico para conservar la visión del paciente (…) - (…) Reviste gran importancia la realización del diagnóstico clínico precoz, para actuar de inmediato y conseguir la resolución de la infección con el menor daño intraocular posible (…)

tratamiento enérgico para conservar la visión del paciente (…) - (…) Reviste gran importancia la realización del diagnóstico clínico precoz, para actuar de inmediato y conseguir la resolución de la infección con el menor daño intraocular posible (…) - (…) Hay que tener en cuenta que la eficacia del tratamiento antimicrobiano es mayor en las primeras fases, cuando las bacterias registran un crecimiento exponencial (…) - (…) De hecho, existen enfermedades que predisponen la aparición de dicha entidad -endoftalmitis-, en esta serie, el glaucoma, las infec ciones oculares, la diabetes mellitus y la hipertensión arterial se presentaron con mayor frecuencia (…) - (…) Por otra parte, la endoftalmitis aparece generalmente en pacientes con posible puerta de entrada a gérmenes en el ojo, en el curso o no del trauma

10 Sentencia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 11001-3103-037-2000-67300-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla, 15 de enero de 2008. 11 SC 9193/2017 12 Monge Paladines, F. L., Ordóñez Sánchez, J. L., & Cando Herrera, J. V. (2021). Epidemiología y tratamiento de la conjuntivitis. RECIAMUC. Recuperado de: https://reciamuc.com/index.php/RECIAMUC/article/view/604.Radicado No. 05088310300220140087202 Página 10 de 29 quirúrgico. (…) En la serie, 47,8 % de los ojos se afectaron después de la cirugía de catarata, 17,4 % poscirugía de glaucoma y 13,0 % postraumática”13.

Página 10 de 29 quirúrgico. (…) En la serie, 47,8 % de los ojos se afectaron después de la cirugía de catarata, 17,4 % poscirugía de glaucoma y 13,0 % postraumática”13. - “La endoftalmitis es considerada una forma grave de inflamación intrao

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