TSDJ MED SC - 050883103002201500028-01-(25-08-2021)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050883103002201500028-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL - consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, que con esa conducta ha producido a terceros. / RESPONSABILIDAD EN CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS - ha dicho la Jurisprudencia que no se está en presencia de una responsabilidad objetiva, sino de una aplicación de la responsabilidad basada en el sistema de la culpa presunta, es decir, a juicio de la Corte, debe verse en este evento un daño ocasionado por una actividad peligrosa, que se rige por consiguiente por el artículo 2356 del Código Civil. / VALORACIÓN PROBATORIA /
TESIS: “(…) reiterada y abundante ha sido la jurisprudencia que ha calificado la construcción como una actividad peligrosa, y por ende, para efectos de responsabilidad derivada de la misma, las disposiciones que le resultan aplicables son los artículos 2341 del Código Civil, que contempla la responsabilidad civil extracontractual, y 2356, que hace referencia a la responsabilidad por actividades peligrosas.(…) la culpa de quien construye frente a los daños que ocasiones con dicha actividad se presume, y por ende, se releva a la parte demandante de acreditar este supuesto, trasladando la carga a los demandados de demostrar una causa extraña que rompa el nexo causal, entre la construcción y los daños que se vislumbren en los bienes colindantes. (…) contrario a lo colegido por el Juez de primer grado, esta Sala estima que el informe té cnico referido, es claro y preciso frente al objeto del mismo, esto es, la causa de las fisuras que se presentaron en el inmueble del demandante, y por ende, su valoración como prueba resulta procedente y por demás de gran relevancia en el asunto”
preciso frente al objeto del mismo, esto es, la causa de las fisuras que se presentaron en el inmueble del demandante, y por ende, su valoración como prueba resulta procedente y por demás de gran relevancia en el asunto”
PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 25/08/2021
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL.
Medellín, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno
PROCESO: Ordinario (Responsabilidad Civil Extracontractual)
DEMANDANTE: Gustavo Antonio Zapata Zapata
DEMANDADO: César de Jesús Foronda Urrego y Otros
PROCEDENCIA: Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello.
C.U.D.R.: 05088 31 03 002 2015 00028 -01.
RADICADO INTERNO: 100-16
PROVIDENCIA: S.S. 015/21.
Conoce la Sala de la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO, ANTIOQUIA , en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2016, dentro del proceso ORDINARIO de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurado por el señor GUSTAVO ANTONIO ZAPATA ZAPATA , en contra de los señores
celebrada el 12 de septiembre de 2016, dentro del proceso ORDINARIO de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurado por el señor GUSTAVO ANTONIO ZAPATA ZAPATA , en contra de los señores CÉSAR DE JESÚS FORONDA URREGO y NICOLÁS HERNANDO LÓPEZ EUSSE, la cual procede a desatarse en los siguientes términos:2
1.0. A N T E C E D E N T E S.
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
En líbelo demandatorio y en la reforma que del mismo se hizo posteriormente, se enunciaron como fundamentos fácticos, los que se compendian en los siguientes términos:
El demandante es propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-184073, ubicado en la Calle 27 # 57 -139 de Bello, que colinda con el inmueble de los demandados, cuya dirección es Calle 27 B # 57-145 de la misma municipalidad, y que se identifica con el folio de matrícula No. 01N-184074.
Los demandados solicitaron licencia de construcción ante la Curaduría competente, y procedieron a levantar la misma de manera indebida por violación a esa licencia, pues dicha construcción se adosó anti técnicamente a la propiedad del demandante, generando una alteración nociva del sistema estructural existente ocasionando grietas y fisuras, y aumentando el riesgo sísmico de la copropiedad, pues no respetaron la separación sísmica y se apoyaron en la estructura de la edificación del bien del actor.
Para solucionar dichos daños es necesario implementar una reparación
aumentando el riesgo sísmico de la copropiedad, pues no respetaron la separación sísmica y se apoyaron en la estructura de la edificación del bien del actor.
Para solucionar dichos daños es necesario implementar una reparación estructural integral, es decir, un reforzamiento estructural de toda la propiedad, y reparar los acabados que resulten afectad os, además de3 hacerse necesario la desocupación del inmueble y la habitación de otro temporalmente; y de acuerdo con los estudios y diseños técnicos realizados el reforzamiento tendrían un costo de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), incluyendo la licencia de la Curaduría Urbana de Bello, para tal efecto; la implementación de la propuesta estructural un valor de CUARENTA MILLONES ($40.000.000); para la reparación de acabados y elementos no estructurales, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55 .000.000) y los gastos de arrendamiento y movilización por el tiempo que duren las obras, se estimaron en OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000), para un total de CIENTO QUINCE MILLONES
CUATROCIENTOS MIL PESOS ($115.400.000).
Fincado en los anteriores fundamentos fácticos, deprecó el demandante ad literam:
“PRIMERA PRETENSIÓN. Sírvase declarar que en la propiedad del Demandante existen los daños reseñados en los hechos de la Demanda, incluyendo fisuras, grietas y alteración nociva de l sistema estructural.”
“SEGUNDA PRETENSIÓN. Sírvase declarar señor Juez que los Demandados acometieron una construcción en su predio de manera
Demanda, incluyendo fisuras, grietas y alteración nociva de l sistema estructural.”
“SEGUNDA PRETENSIÓN. Sírvase declarar señor Juez que los Demandados acometieron una construcción en su predio de manera antitécnica, según lo dicho en los hechos de la Demanda, y que tal actividad es la causante de los daños exist entes en la propiedad de mi Cliente,”
“TERCERA PRETENSIÓN. Consecuencialmente con las dos pretensiones anteriores, le solicito respetuosamente condenar a los Demandados, y a favor del Demandante, a título de daño emergente4 por la suma de CIENTO QUINCE MIL LONES CUATROCIENTOS
MIL PESOS ($115.400.000), así:
La suma de DOCE MLLONES DE PESOS ($12.000.000), o la que se demuestre procesalmente, por concepto de estudios y diseños técnicos para el reforzamiento estructural, incluyendo la licencia de curaduría urbana;
La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), o la que se demuestre procesalmente, por implementación de la propuesta estructural;
La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) para la reparación de acabados y elementos no estructurales afectados con la implementación de la propuesta estructural; y
La suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($8.400.000), como gastos de arrendamiento y movilización a otro inmueble mientras se desarrollan las obras de reparación estructural y reparación de acabados y demás elementos no estructurales afectados con las obras para la reparación estructural.”
($8.400.000), como gastos de arrendamiento y movilización a otro inmueble mientras se desarrollan las obras de reparación estructural y reparación de acabados y demás elementos no estructurales afectados con las obras para la reparación estructural.”
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Una vez integrado el contradictorio, los demandados contestaron la demanda, precisando que la licencia de construcción solicitada ante la Curaduría Primera Urbana de Bello, había sido otorgada mediante resolución C1L545 de 2014, para la constr ucción de un tercer piso y un5 garaje semi sótano bajo la modalidad de ampliación, pero que posteriormente se había solicitado otra licencia para la construcción de cuatro pisos la cual fue otorgada por la Curaduría primera mediante resolución C1L-260 del 2015 en modalidad de reforzamiento estructural y ampliación, con un área total de construcción de 474,35 mts2.
Negaron el hecho de que la construcción se haya realizado de manera antitécnica por violación a la licencia, los diseños arquitectónicos y los diseños estructurales, pues afirmaron que se habían cumplidos todos los requerimientos establecidos en la Ley 400 de 1997 y en su Decreto Reglamentario NRS 10, en la Ley 1469 de 2010, en la Ley 810 de 2003.
Además de lo anterior, aducen que se realizó un e studio de suelos por el ingeniero civil ALBERTO ZAPATA BURGOS, determinándose que la capacidad portante del suelo de fundación es de 20 toneladas/m2.
Igualmente, negaron que la construcción realizada por ellos se haya
ingeniero civil ALBERTO ZAPATA BURGOS, determinándose que la capacidad portante del suelo de fundación es de 20 toneladas/m2.
Igualmente, negaron que la construcción realizada por ellos se haya adosado al inmueble del demandante, p ues para tal efecto se habían realizado vigas y columnas, tal y como había sido presentado por el ingeniero FERNANDO DÍAZ ESPINOSA, quien determinó que las grietas que se presentaron el muro de la propiedad del actor, no afectaban el sistema estructural ya que éstas pudieron producirse por un asentamiento del suelo o movimiento de la edificación.
Frente a la falta de ejecutoria de la licencia, expuso que durante la construcción ésta se encontraba ejecutoriada, pero que posteriormente el demandante presentó un recurso de queja ante la Secretaría de Planeación ya que la Curaduría Urbana le había negado el recurso de apelación, pero que tal hecho no tenía relevancia para el proceso.6
En cuanto a la no separación sísmica entre las dos edificaciones, aducida por la parte demandante, señaló que de acuerdo con el informe presentado por el ingeniero FERNANDO DÍAZ, la edificación había sido construida con una viga soportada en columnas, y que lo que existe en la construcción es una servidumbre de medianería estableci da en los artículos 909, 910, 911 y 912 del Código Civil.
Conforme a lo anterior, afirma que no existe nexo de causalidad entre las fisuras, las grietas y en general toda la alteración nociva del sistema estructural y la construcción presuntamente antité cnica realizada por los demandados, pues ésta cuenta con todos los requisitos exigidos por la ley,
fisuras, las grietas y en general toda la alteración nociva del sistema estructural y la construcción presuntamente antité cnica realizada por los demandados, pues ésta cuenta con todos los requisitos exigidos por la ley, de acuerdo con los planos arquitectónicos y estructurales, así como la licencia de construcción.
Con fundamento en lo expuesto, propusieron las siguientes e xcepciones de mérito:
- “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”.
Arguyendo que, si bien la construcción ha sido considerada como una actividad peligrosa, eso no conllevaba a que pudiera presumirse el nexo causal entre los daños que adujo el demandante le habían sido causados a su propiedad y la edificación levantada por los demandados.
- “CAUSA EXTRAÑA”.
Se alega que la magnitud del daño puede obedecer a condiciones exógenas, exteriores, como pueden ser las condiciones del suelo, las7 condiciones del inmueble s upuestamente afectado, entre otras, que obviamente se salen de la órbita de quien realiza la actividad.
- “INEXISTENCIA DEL DAÑO”.
Afirmando que en el caso bajo estudio no se evidencia el daño real sobre el inmueble del demandante, por cuanto las pruebas anexadas a la demanda no generan certeza sobre la causa del daño.
En el mismo escrito de la contestación, objetaron los demandados el juramento estimatorio efectuado por la parte demandante, al considerarlo “negligente”, sin precisar las razones en las q ue fundamentaban dicha objeción.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Evacuado el período probatorio y los traslados para alegar de conclusión,
objeción.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Evacuado el período probatorio y los traslados para alegar de conclusión, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE BELLO, definió de fondo el asunto en controversia, mediante sentencia dictada en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2016 (aunque equivocadamente se señaló en el acta como fecha el 14 de julio de 2016), en la que se denegaron la totalidad de las pretens iones de la demanda, y en consecuencia, se abstuvo el juez de dar aplicación al artículo 206 del Código General del Proceso y ordenó la cancelación d e la inscripción de la demanda.8 Para resolver lo anterior, empezó el a quo por resaltar que en nuestro país no existían normas que regularan de manera expresa la responsabilidad en los casos en que se construye una edificación y se causan daños a otros, por lo que todo en este sentido ha sido desarrollo jurisprudencial.
Que en el caso bajo estudio se fundamen taba la acción impetrada por el actor en el ejercicio de una actividad peligrosa, posición de la cual señaló se apartaba, y en su lugar, se acogía a lo señalado por el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia proferida el 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUCIANO SANÍN ARROYAVE, en ejercicio de la facultad que le otorgaba el artículo 230 de la Constitución de tener la jurisprudencia como criterio auxiliar, donde se señaló que en este tipo de asuntos no se trataba de responsabilidad c ivil extracontractual propiamente, sino que se aludía a una extensión del ejercicio de la
jurisprudencia como criterio auxiliar, donde se señaló que en este tipo de asuntos no se trataba de responsabilidad c ivil extracontractual propiamente, sino que se aludía a una extensión del ejercicio de la propiedad, y que tomando como referencia la definición que del dominio contemplaba el artículo 669 del Código Civil, se podía plantear, de cara a la teoría del abuso del derecho, lo siguiente:
- Existen perturbaciones de vecindad, más no existe una intención dañina.
- No existe abuso del derecho propiamente dicho, que es cuando sí existe la intención de perjudicar o se actúa imprudentemente.
- Que en las relaciones de vecindad, puede presentarse una responsabilidad con culpa, cuando los actos son excesivos, pero no requiere la demostración del elemento culpa, basta demostrar el daño y el vínculo de causalidad.9 - En la responsabilidad extracontractual que se deriva del derecho de
propiedad, se exigen tres elementos:
- Goce anormal.
- Daño Patrimonial Extrapatrimonial - Nexo causal
Añadió el A-Quo que en la demanda se había aducido en el hecho cuarto que la construcción de cuatro pisos levantada por los demandados no había respetado la separación sísmica entre construcciones adyacentes y que se habían apoyado dicha edificación sobre la estructura del inmueble del demandante, lo que había generado grietas y fisuras en éste, y cambiando gravemente su conformación.
Que si bien se habían adunado al líbelo genitor pruebas documentales tendientes a demostrar dicha circunstancia, las mismas no podían considerarse, dado que se advertían algunas falencias, tales como:
gravemente su conformación.
Que si bien se habían adunado al líbelo genitor pruebas documentales tendientes a demostrar dicha circunstancia, las mismas no podían considerarse, dado que se advertían algunas falencias, tales como:
En cuanto al informe presentado por el Ingeniero CARLOS MARIO ARISTIZÁBAL, se indicó que no había hecho alusión o examinado la Resolución mediante la cual se había concedido licencia a los demandados para la realización de la reforma, esto es la No. 260 del año 2015, sino que se había fundamentado en una resolución inexistente en el mundo jurídico, que había autorizado la construcción de una planta sobre el lote y un semisótano; además, no dice la causa real que dio lugar a las fisuras.
Respecto del informe realizado por el Ingeniero GABRIEL ÁNGEL CASTRILLÓN, expuso que igualmente no había hecho alusión a la10 Resolución 260 de 2015, que era la vigente para la construcción efectuada por los demandados, y no la No. 545 de 2014, que fue en la que se fundamentó aquél.
Frente al acta de compromiso realizada ante la Inspección Sexta de Bello, indicó que había sido suscrita entre la señora CLAUDIA PATRICIA CANO MUÑOZ y el señor CÉSAR DE JESÚS FORONDA URREGO, y que aquélla si bien era copropietaria del inmueble que se afirma por el demandante fue afec tado, no demandó en este asunto; además, que la misma no resultaba clara porque alude a arreglos que de acuerdo con el interrogatorio practicado al señor FORONDA URREGO, no corresponden a lo reclamado por el demandante en este asunto.
misma no resultaba clara porque alude a arreglos que de acuerdo con el interrogatorio practicado al señor FORONDA URREGO, no corresponden a lo reclamado por el demandante en este asunto.
Finalmente, en cuant o a la respuesta de la Curaduría, expuso que hacía referencia a la Licencia 545 de 2014, la cual fue modificada y la que actualmente tenía valor era la concedida mediante la Resolución 260 de 2015 y por tanto, no tiene valor para el proceso.
Ahora, respecto de las pruebas recaudadas dentro de la etapa probatoria surtida en el proceso, expuso que en la inspección judicial practicada se había podido evidenciar que el tercer y cuarto piso de la edificación de los demandados, era independiente del inmueble del demandado, conforme a la Resolución 260 de 2015.
En cuanto al dictamen pericial decretado como prueba común, indicó que en el mismo se había determinado por el perito OSCAR ESPINAL, nombrado por el Despacho, que no existía dependencia estructural entre ambas edificaciones, ya que la nueva construcción tenía vigas y columnas independientemente de las fuerzas soportadas por el muro medianero.11
Así, conforme a todo el anterior acervo probatorio, coligió que no se advertía goce anormal y que por ende, no había lugar a analizar las excepciones, ante la ausencia de uno de los elementos exigidos para la prosperidad de la pretensión.
1.4. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro del término legalmente establecido, la parte demandante formuló recurso de apelación, exponiendo como fundamento de inconformidad frente a la sentencia, lo siguiente:
Dentro del término legalmente establecido, la parte demandante formuló recurso de apelación, exponiendo como fundamento de inconformidad frente a la sentencia, lo siguiente:
- El trámite del proceso se encuentra viciado por actos de corrupción y otras actividades punibles.
- El demandado no desvirtuó la presunción de responsabilidad por actividad peligrosa y por el contrario, se demostraron todos los elementos que se exigen para la prosperidad de esta acción.
- El Juzgado de primer grado vulneró varios derechos y principios en
el curso del proceso, tales como:
El debido proceso, en varias actuaciones desconociendo las formas propias de este juicio.
El derecho a la prueba, al impedir la participación del demandante en la inspección judicial practicada a la edificación12 de los demandados e impedir el interrogatorio de los ingenieros que presentaron los informes adunados a la demanda, para luego desconocer los mismos.
Al principio de imparcialidad, generando un acoso constante a l vocero judicial del actor, dejando de valorar las pruebas presentadas por la parte demandante, y valorando solo algunas de la demanda.
Al principio de unidad de la prueba, al omitir la valoración de cada una de las pruebas y después en forma conjunta, desconociendo la sana crítica, y la imparcialidad del Despacho en su valoración.
Al principio de publicidad y transparencia al ocultarse la audiencia fallida.
- Arguyó que el peritaje de los Ingenieros GABRIEL CASTILLO y CARLOS EDUARDO ARISTIZÁBAL, no tienen falencias y se cumplieron todos los requisitos formales para su valoración, siendo
audiencia fallida.
- Arguyó que el peritaje de los Ingenieros GABRIEL CASTILLO y CARLOS EDUARDO ARISTIZÁBAL, no tienen falencias y se cumplieron todos los requisitos formales para su valoración, siendo éstos plena prueba del daño, la causa, el nexo de causalidad y la tasación del daño; así como del abuso del derecho de dominio por parte de los demandados; aunado ello a las fotografías arrimadas a la demanda, donde se evidenciaba que ambas edificaciones estaban unidas, lo que generó una carga sobre el bien del demandante.
- Afirmó que era errado no atender los preceptos legales en materia de actividades peligrosas, a p esar de que igualmente, se había demostrado el goce anormal de los demandados de su inmueble, lo13 que generó los daños y perjuicios, además de haberse demostrado que no respetaron la separación sísmica.
- Señaló, que por el contrario, el perito nombrado por el Juzgado no era idóneo, además de carecer la experticia rendida por el mismo de los requisitos legales, por lo que debió desecharse.
- Se desestimó sin motivo alguno, el valor probatorio del acta de compromiso, a pesar de la confesión que al respecto hizo uno de los demandados, al igual que del concepto dado por el Curador Urbano.
- La tacha de sospecha respecto del testigo de la parte demandada debe prosperar.
- Se produjo confesión por parte de los demandados.
- Es falso que la edificación de los demandados cumpla con la licencia de construcción supuestamente vigente, pues la misma no está ejecutoriada.
debe prosperar.
- Se produjo confesión por parte de los demandados.
- Es falso que la edificación de los demandados cumpla con la licencia de construcción supuestamente vigente, pues la misma no está ejecutoriada.
- Las manifestaciones del juez por fuera del proceso sí tienen incidencia dentro del proceso judicial.
Ahora, dentro del término del traslado otorgado por es te Despacho, mediante auto del 16 de julio de los corrientes, en la forma establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, sustentó el recurrente los aspectos objeto de reparo frente a la sentencia recurrida, así:
1. Parcialidad. Advirtiendo que, si bien es cierto que los hechos disciplinarios y penales en los que se incurren en el trámite del proceso no son competencia de esta Corporación, también lo es, que14 se hace alusión a este aspecto para que se tenga en cuenta que la providencia cuestionada está plagada de parcialidad, y para
evidenciarla señala actos como:
- Descalificación prima facie de la prueba reina del demandante.
Afirmando que el a quo descalifica los peritajes o informes técnicos de CARLOS EDUARDO ARISTIZÁBAL y GABRIEL CASTILLO, prof esionales de la ingeniera, cuando la parte demandada, no solicitó el interrogatorio de éstos, ni tuvo intención de controvertirlos, ni fueron citados por el juez, entendiéndose que los mismos quedaban incólumes.
Manifestó que fue precisamente por esa raz ón por la que había manifestado en la audiencia de pruebas, la innecesaridad de interrogar a dichos expertos.
los mismos quedaban incólumes.
Manifestó que fue precisamente por esa raz ón por la que había manifestado en la audiencia de pruebas, la innecesaridad de interrogar a dichos expertos.
Sin embargo, resalta que el funcionario judicial de primer grado demeritó dichas pruebas aduciendo falencias formales de las mismas, cuando de estimarse que existe alguna, la ley lo faculta para citar a los peritos para subsanar los defectos formales, en aras de la verdad material y la tutela jurídica efectiva.
-Realización de audiencia de fallo sin la parte demandante. Relatando que el Juzgado había citado para la audiencia de fallo para las 2:00 p.m.; sin embargo, al presentarse antes de dicha hora, se les informó que la audiencia se había celebrado a las 9:00 a.m. de ese mismo día, a la que sí había asistido la parte demandada, por lo que ante la insistencia de la actora por varias semanas se anuló la referida audiencia y se programó una nueva.15
- Esconder ilegalmente piezas documentales. Exponiendo que si bien ya te nía conocimiento la parte demandante que la decisión dictada en la audiencia que se celebró en horario deferente al citado, le había sido adversa, querían y tenían derecho a conocerla; sin embargo, les fue negada en múltiples ocasiones, conforme se advierte en video cuyo link aporta en el escrito contentivo de la sustentación.
Y agregó, que cuando finalmente se le permitió el acceso al expediente, del mismo se había extraído la audiencia declarada nula y al solicitarla expresamente, les fue negada, lo que constituyó una
sustentación.
Y agregó, que cuando finalmente se le permitió el acceso al expediente, del mismo se había extraído la audiencia declarada nula y al solicitarla expresamente, les fue negada, lo que constituyó una vía de hecho que fue tutelada por este Tribunal, en razón de lo cual fue entregada.
- “El “adefesio” de la “inspección judicial”. Precisa que no se permitió el acceso de la parte demandante a la audiencia y al requerirse el acta, se les indicó que el expediente se lo había llevado el titular del despacho para su casa, para revisar nuevamente la redacción de la misma dado que la elaborada por la funcionaria a su cargo era un “adefesio”, de lo cual afirma también presentar link del video.
Sin embargo, adujo que no se advertía ninguna modificación, por cuanto la misma no contenía lo acontecido en la inspección judicial, ni las observaciones que había hecho la parte demandante.
- Intento de sanción al suscrito abogado. Afirma que el a quo había generado aversión en su contra, al punto de imponerle sanción, debido a un impedimento declarado por el JUEZ PRIMERO CIVIL16
DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO, como si se tratara de una recusación, decisión que tuvo que ser revocada por esta Corporación.
2. El demandado no desvirtuó la presunción de responsabilidad por actividad peligrosa. Se alega que el juez de primera instancia había desconocido esta teoría contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, pues los daños reclamados eran consecuencia de una construcción, que ha sido catalogada como una actividad peligrosa,
había desconocido esta teoría contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, pues los daños reclamados eran consecuencia de una construcción, que ha sido catalogada como una actividad peligrosa, por lo que se invertía la carga de la prueba en favor de la víctima, siendo sólo necesario demostrar los daños y perjuicios ocasionados, como efectivamente se hizo en este caso.
3. Violación del debido proceso. Afirmando que el Juzgado de primera instancia violó este derecho en cabeza de la demandante en varias actuaciones como lo son la práctica probatoria y el desconocimiento de las instituciones de las actividades peligrosas, conforme se enunció en el numeral 1°.
4. Violación del principio de unidad de la prueba. Argumentando que el Juzgado no había valorado cada prueba y después toda en conjunto, violando la sana crítica.
5. Peritajes aportados por la parte demandante. Se alega que los dos técnicos que realizaron los informes presentados con la demanda tienen matrícula profesional como ingenieros civiles, por lo que son especialistas idóneos para dictaminar sobre los daños reclamados. Adujo que en las pericias presentadas se ev idencia el abuso del derecho de dominio de los demandados sobre el muro del17 bien de la parte demandante, no sólo porque violaba una licencia de construcción que exigía una separación entre las dos edificaciones
(Reglamento NSR – 10, mumeral A.6.5.2), sino que violaba toda la lógica de seguridad, al cargar con varios pisos la estructura de mampostería de la edificación vecina.
6. Actividades peligrosas vs obligaciones propter rem. Afirma que se equivoca el a quo al no atender los preceptos legales en materia
lógica de seguridad, al cargar con varios pisos la estructura de mampostería de la edificación vecina.
6. Actividades peligrosas vs obligaciones propter rem. Afirma que se equivoca el a quo al no atender los preceptos legales en materia de actividades peligrosas, a pesar de que desde la visión de las obligaciones propter rem también se había demostrado el goce anormal de los demandados, al cargar la estructura vecina.
7. Desconocimiento de la prueba documental. Señala que con las fotografías oportunamente aportadas se demostraba que las edificaciones propiedad de las partes en este proceso, estaban unidas, a pesar de que el Reglamento NSR 10 numeral A.6.5.2, establecía que debía dejarse una separación sísmica para evitar que en caso de un sismo se chocaran o golpearan.
8. Inidoneidad del perito nombrado por el Juzgado. Arguyó que el dictamen pericial decretado de oficio debía desecharse, por cuando no se había demostrado que tuviera estudios en patologías de la edificación, ni en estructuras, ni en actividades especializadas afines con la ingeniería estructural.
Precisó que dicha inidoneidad había sido alegada en la respectiva audiencia por el vocero judicial recurrente, que como ingeniero civil, diseñador estructural y especialista en patologí as de la edificación, era conocedor de que no cualquier ingeniero civil tenía capacidad y aptitud para dictaminar sobre asuntos estructurales,18 además la Ley 400 de 1997, en su artículo 4, establecía los requisitos de experiencia específica y estudios de es pecialización para dictaminar como ingeniero estructural, que es precisamente lo requerido en este caso.
además la Ley 400 de 1997, en su artículo 4, establecía los requisitos de experiencia específica y estudios de es pecialización para dictaminar como ingeniero estructural, que es precisamente lo requerido en este caso.
9. Confesión de existencia de los daños. Indicó que se había aportado prueba al plenario de un acta de compromiso en la que el demandado confesaba la ex istencia de los daños ocasionados al inmueble del demandante y se comprometía a su reparación, lo que posteriormente incumplió, confesión que coincidía con la prueba técnica aportada.
10. Dictamen del curador urbano. Manifestó que esta fue otra prueba documental obviada sin razón por el funcionario cognoscente, siendo el curador urbano, por ley, l
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