TSDJ MED SC - 050883103002201500253-01-(10-02-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050883103002201500253-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 24

Procedimiento: Ordinario

Demandante: María Bertalina Mora Amaya Demandados: Dora Cecilia Rivera Rivera y otros Radicado Único Nacional: 05088 31 03 002 2015 00253 01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello Decisión: Confirma sentencia apelada, por otras razones

Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Bertalina Mora Amaya, en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello.

Tema: De los requisitos generales de la reivindicación, naturaleza extracontractual.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello y por virtud de la apelación interpuesta por la demandante María Bertalina Mora Amaya, ha llegado a esta Corporación el proceso con pretensión reivindicatoria promovido por la apelante en contra de los señores María Oliva Rivera de Rivera, Jhon Edison Parra Rivera, Sebastián Rivera Galeano y Dora2 2 Cecilia Rivera Rivera, mediante el cual se pretende lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARE que el apartamento 201, el cual hace parte del

Rivera de Rivera, Jhon Edison Parra Rivera, Sebastián Rivera Galeano y Dora2 2 Cecilia Rivera Rivera, mediante el cual se pretende lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARE que el apartamento 201, el cual hace parte del inmueble registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Medellín Zona Norte con FMI No 01N-148123 y ubicado en la diagonal 58 No 43-81 interior (201) es de propiedad de la señora María Bertalina Mora Amaya

SEGUNDO: DECLARE que el apartamento 201, el cual hace parte del inmueble registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Medellín Zona Norte con FMI No 01N-148123 y ubicado en la diagonal 58 No 43-81 interior (201) es poseído por Dora Cecilia Rivera Rivera, María Oliva Rivera de Rivera, Jhon Edison Parra Rivera, Sebastián Rivera Galeano (eliminada por virtud de reforma a la demanda. Ver capítulo correspondiente)

TERCERO: Consecuencialmente CONDENA RÁ a los demandados a restituir a mi mandante el Apartamento objeto de la litis

CUARTO: CONDENE a los demandados a pagar los frutos civiles que con mediana inteligencia ha producido el inmueble durante el tiempo que lo han poseído. Eso lo estimamos bajo j uramento en $550.000 mensuales que es lo que usualmente se paga en el sector por arriendo de inmuebles similares (…)” (sic. fl. 5 C 1)

Como consecuencia de lo anterior, también se solicita que la demandada sea condenada a pagar los frutos civiles percibid os y que hubieren podido percibirse con mediana inteligencia, sin expresar suma alguna.

Como consecuencia de lo anterior, también se solicita que la demandada sea condenada a pagar los frutos civiles percibid os y que hubieren podido percibirse con mediana inteligencia, sin expresar suma alguna.

Todo lo anterior, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

Que la demandante es propietaria de la casa de habitación marcada en la puerta de entrada con el número 43-85, cuya descripción es la siguiente:3 3 “(S)ituada en la Urbanización Ciudad Niquía del Municipio de Bello, y que linda por el frente o Norte, en 8.00 metros con la calle G hoy con la diagonal 58; por el Oriente, en 30,15 metros, con predio de María Rosario Gómez; y por atrás o Sur, en 8.00 metros, con predio de Jesús Arenas. Lote marcado con el número 9 de la manzana 17 del plano de la Urbanización. Su Matrícula Inmobiliaria es la 01N -1418123”. (sic. fl. 3 C 1)

Que ese inmueble lo adquirió en 50% por compra a José Joaquín Rojas Sánchez y el otro 50% le fue adjudicado por sucesión doble e intestada de sus padres.

Que el bien materialmente tiene varias construcciones “sin desenglobar” (sic): i) primer piso de la diagonal 58 número 43 -85 que tiene destinada a su residencia; ii) segundo piso de la diagonal 58 número 43-81 interior 201 que es ocupado por las personas que integran la parte demandada; iii) tercer piso de la diagonal 58 número 43-81 ocupado por la hija de la demandante, señora Liliana Melguizo Mora.

es ocupado por las personas que integran la parte demandada; iii) tercer piso de la diagonal 58 número 43-81 ocupado por la hija de la demandante, señora Liliana Melguizo Mora.

Que Jhon Edison Parra Rivera y Sebastián Rivera Galeano son nietos de María Oliva Rivera de Rivera y todos ellos ocupan el inmueble objeto de la pretensión porque la demandante se lo “prestó” a su hijo, señor Faber Melguizo, para que viviera allí con la señora Dora Cecilia Rivera Rivera cuando regresaran de España. Sin embargo, la pareja nunca lo ocupó materialmente porque vivieron 10 años con la demandante otros 2 en el exterior.

Que en el año 2003 terminó la relación entre Faber y Dora, por lo que el primero regresó a Colombia y su excompañera sentimental, la demandada, le pidió a él y a su madre, la aquí demandante, que “permitiera que la madre de ella, María Oliva Rivera de Rivera ocupara el apartamento con sus nietos gratuitamente” (hecho cuarto de la demanda. Fl. 4), a lo cual la actora accedió y esa es la razón por la cual los demandados ocupan el apartamento objeto de litigio, desde el 7 de noviembre de 2003.

Que la demandante es la que paga los “impuestos de las construcciones” ,4 4 intentó que los demandados le res tituyeran el inmueble por la vía de la conciliación, pero no fue posible. Por tanto, presentó el 31 de mayo de 2013 una demanda de restitución de tenencia por comodato precario ante los Juzgados de Circuito de Bello, que “correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, pero fue rechazada de plano. Erradamente se ordenó la remisión del

una demanda de restitución de tenencia por comodato precario ante los Juzgados de Circuito de Bello, que “correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, pero fue rechazada de plano. Erradamente se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal con radicado 2013 -00674. El cual tuvo fallo adverso a las pretensiones de la demanda por no acreditar el comodato entre la propietaria y la ocupante del inmueble, quien dice derivar su derecho de Dora C. Rivera” (sic. fl. 4)

RÉPLICA

Admitido el libelo mediante auto del 10 de abril de 2015 (fl. 45 C 1 ), y notificados en debida forma los sujetos que integran la parte demandada procedieron a contestarla de la siguiente manera:

  • Dora Cecilia Rivera Rivera (fls. 167 y siguientes C 1): comenzó manifestando que en efecto la demandante es propietaria del primer piso de la edificación mencionada en la demanda, pero aclaró que en ese piso y en el tercero hay otros apartamentos en los que habitan unas personas que no conoce.

Sobre el segundo piso, donde se ubica el bien objeto de la pretensión, aseguró que el inmue ble sí es ocupado por las personas que integran la parte demandada, menos por Sebastián Rivera Galeano que ya no vive allí , pero ello es así porque siempre ha sido “propiedad” de la pareja integrada por ella y Faber Alberto Melguizo Mora, quienes por 12 años tuvieron una unión marital de hecho en beneficio de la cual la demandante “les dio el aire del

ello es así porque siempre ha sido “propiedad” de la pareja integrada por ella y Faber Alberto Melguizo Mora, quienes por 12 años tuvieron una unión marital de hecho en beneficio de la cual la demandante “les dio el aire del segundo piso para que con struyeran el apartamento, con el compromiso de dejar terraza (aire) para que Liliana (la otra hija) construyera el tercer piso, como efectivamente sucedió, tanto en el segundo como en el tercer piso” (fl. 167 C 1).

Además, aseguró que el dinero desde Espa ña fue enviado por ella con el5 5 producto de un préstamo que le hizo el Banco de Madrid, que fue destinado a construir y acabar el inmueble que usa con su familia porque actualmente está cesante y no reside en España (para el momento en que contestó la demanda). Por ende, negó que alguna vez le hubiera pedido a su expareja que consiguiera la autorización de la demandante para ocupar el bien, pues “fue una decisión unilateral y unipersonal que ella tomó en la calidad que ostenta como propietaria (poseedora) de aquel” (fl. 168), como quiera que la señora Mora Amaya le regaló a ella y a su expareja “el aire” , mismo que el señor Faber Alberto nunca ha reclamado por vía de la disolución y/o liquidación de la unión marital.

Por otro lado, aclaró que siempre ha tratado de llegar a un acuerdo para pagar de manera proporcional los impuestos de la propiedad y lograr el “desenglobe” del edificio, lo cual no ha sido posible. De ahí que incluso tuviera que enfrentar otro litigio en el que se le demandó la restitución por v ía del

de manera proporcional los impuestos de la propiedad y lograr el “desenglobe” del edificio, lo cual no ha sido posible. De ahí que incluso tuviera que enfrentar otro litigio en el que se le demandó la restitución por v ía del comodato precario, calidad que nunca ha tenido con respecto a la actora.

Con base en todo lo anterior, aunque no propuso excepciones de manera individual, se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que ella es la propietaria del bien objeto de la demanda, habida cuenta que no tiene calidad alguna de comodataria que la una a la demandante, en lo cual ya existe cosa juzgada.

  • María Oliva Rivera de Rivera : presentó contestación extemporánea, según se decidió mediante auto del 23 de julio de 2015 (fl. 91) que se encuentra en firme.
  • Jhon Edison Parra Rivera : presentó contestación extemporánea, según se decidió mediante auto del 26 de septiembre de 2017 (fl. 176) que se encuentra en firme.
  • Sebastián Rivera Galeano: fue notificado por aviso y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.

De la reforma a la demanda ( fls. 180 y siguientes C 1)6 6 Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2018 la parte demandante reformó la demanda para adicionar la “descripción y linderos en el informe técnico adjunto” y, con respecto al hecho cuarto de la demanda original, indicó que quedaría así:

“(M)aría Oliva Rivera de Rivera y sus nietos Jhon Edison Parra Rivera y Sebastián Rivera Galeano ocupan el inmueble a reivindicar desde

que quedaría así:

“(M)aría Oliva Rivera de Rivera y sus nietos Jhon Edison Parra Rivera y Sebastián Rivera Galeano ocupan el inmueble a reivindicar desde noviembre de 2003, porque la Dora Cecilia Rivera (sic), excompañera sentimental de Faber, le propuso a éste, y a la propietaria María Bertalina Mora Amaya, que permitiera que su madre María Oliva Rivera, ocupara el inmueble objeto de reivindición (sic) a título de comodato, por un término de siete años; término que se cumplió desde el año 2010, fecha desde la cual se ha solicitado la entrega del mismo.” (fl. 180)

Además, la demandante eliminó la pretensión segunda, modificó la pretensión cuarta para solicitar el pago de $85.881.700,oo por concepto de frutos civiles, y lo propio hizo con la pretensión quinta para que se ordenara com isionar a la autoridad competente, en caso de que la parte demandada se negara a la entrega del bien.

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada entonces la relación procesal, se dictó sentencia en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda.

Para decidir de la manera como lo hizo, el a-quo partió afirmando que se encontraban reunidos los presupuestos procesales, y a renglón seguido realizó algunas consideraciones sobre lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, para precisar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido 4 requisitos para la prosperidad de la “acción” reivindicatoria: cosa singular reivindicable, derecho de dominio en el demandante, posesión en cabeza del demandado e identidad entre la cosa pretendida y la poseída.

para la prosperidad de la “acción” reivindicatoria: cosa singular reivindicable, derecho de dominio en el demandante, posesión en cabeza del demandado e identidad entre la cosa pretendida y la poseída.

Dijo entonces el Juez que el primer requisito se desprende del artículo 947 del7 7 C.C, ya que allí “se dice qué se puede reivindicar”, es decir, los bienes muebles e inmuebles, más el artículo 949 permite la reivindicación de cuota proindiviso en el caso de la comunidad y finalmente en la ley 1579 de 2012, artículo 8º, se reglamenta todo lo que tiene que ver con la titularidad de los bienes inmuebles, asegurando que esa última ley permite que un inmueble se pueda “distinguir” de otros, es decir, sirve para identificar los bienes raíces.

Continuó el Funcionario indicando que” para la Corte Suprema de Justicia es importantísimo el requisito de la singularidad”, ya que los bienes deben estar plenamente identificados y esa identificación se hace con los linderos y los datos de la matrícula inmobiliaria. De ello se sirvió para adentrarse en el segundo requisito de la pretensión , el derecho de dominio en cabeza del demandante, para cuyo análisis citó los artículos 669 y 959 del Código Civil, de cara a signi ficar que la “acción reivindicatoria” corresponde a quien tiene la plena propiedad o la propiedad fiduciaria, “eso es la misma legitimación en la causa”, pero “hay que tener en cuenta que hoy en día, todo el Código Civil se tiene que ajustar al artículo 58 de la Constitución” (sic).

Con respecto al t ercer requisito, calidad de poseedor en el demandado, precisó que “algo muy importante es que el poseedor es reputado dueño

se tiene que ajustar al artículo 58 de la Constitución” (sic).

Con respecto al t ercer requisito, calidad de poseedor en el demandado, precisó que “algo muy importante es que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no pruebe serlo. En últimas es más importante no tanto ser el dueño, si no quien lo usa” (sic). La importancia de lo anterior radica en que el precepto contenido en el artículo 952 del Estatuto sustancial en lo civil implica que la reivindicación “no cabe” en contra del d ueño o del mero tenedor.

Finalmente, reseñó que la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída obliga a que el demandante singularice el bien pretendido y, en efecto, debe ser “igual o semejante al que posee el demandado” (sic).

Ya en el caso concreto, sobre primer requisito, cosa singular o cuota determinada, consideró que d e la lectura del folio de matrícula inmobiliaria 01N-148123 se advierte que allí está inscrito el inmueble de la diagonal 58 numero 43 -85 de Bello. Entonces , en términos generales , “ahí está la identificación, pero si uno entra a leer ese folio, encuentra que hay una8 8 descripción, cabida y linderos: es un lote de terreno con casa de habitación y dice nomenclatura y linderos. En ese folio y con relación a las pr uebas, encuentro yo que ese folio no se ha modificado como debería serlo . Debería decir que es un lote de terreno con una construcción de 3 pisos ”, luego jurídicamente no está actualizado (sic). Concluyó el a-quo que “es la primera falencia que encuentro y o aquí, hay una construcción que debería estar

decir que es un lote de terreno con una construcción de 3 pisos ”, luego jurídicamente no está actualizado (sic). Concluyó el a-quo que “es la primera falencia que encuentro y o aquí, hay una construcción que debería estar sometida a propiedad horizontal y no lo está…. a mi modo de ver, el segundo y el tercer piso jurídicamente no existen”.

El ejercicio argumentativo prosiguió así : “entonces tenemos que la señora María Bertalina está reclamando el apartamento 201 como una cosa singular reivindicable… ahí hay una grave falencia y es que ese 201 no está o no existe jurídicamente, yo no podría reclamar lo que jurídicamente no existe ” (sic). Situación que según el Juez se ve seriamente agravada por el hecho de que ese apartamento 201 tampoco fue identificado por sus linderos en los hechos de la demanda y en las pretensiones , por lo que ese apartamento “no es jurídicamente una cosa singular reivindicable y no tiene folio de matrícula inmobiliaria.” (sic)

En lo concreto sobre el segundo presupuesto axiológico de la pretensión reivindicatoria indicó que a pesar de que ante uno de los requisitos fallidos no hay obligación de analizar, “yo los voy a analizar” (sic). Se refirió entonces al derecho de dominio de la demandante y para esa tarea citó el hecho 4º de la demanda, en el que se manifestaron las razones por las cuales los demandados actualmente ocup an el apartamento 201. En consecuencia, sostuvo que la actora no edificó ese inmueble , porque Faber y Dora lo adecuaron y eso implica que “ese segundo piso no es de propiedad de doña

demandados actualmente ocup an el apartamento 201. En consecuencia, sostuvo que la actora no edificó ese inmueble , porque Faber y Dora lo adecuaron y eso implica que “ese segundo piso no es de propiedad de doña Berta, es que ella no lo construyó, ahí entra a operar una figura que se llama la figura de accesión de mueble a inmueble y luego la voy a analizar. Que quede claro y entendido que si bien la accesión habla de que lo accesorio se hace a lo principal hay una excepción y es la accesión ” (sic). Toda esa disertación le sirvió para a cabar diciendo que “jurídicamente la señora Bertalina no es la propietaria, porque hace parte (el bien objeto de pretensión) de una propiedad horizontal que no ha sido reglamentada y ella no hizo la construcción con sus recursos.”9 9 En cuanto a la calidad de poseedor del demandado el Juzgador entendió que la parte demandada, en repuesta al hecho número 5 del libelo , dijo que ocupaba el inmueble objeto de reivindicación porque doña Bertalina le había permitido construir una casa. Por tanto, “para mí y para la ley ” (sic), es extraño que no se hubiera hecho ningún documento para recoger los términos del negocio, pues este tipo de tratos “siempre se deben hacer a través de documentos. Entonces, no le cabe en la cabeza de una persona de mediana inteligencia creer que a mí me dan el dominio sobre una terraza de manera verbal.” (sic)

De modo que los demandados no son poseedores, son meros tenedores, pues “debió haberse hecho un documento y si la solemnidad no se cumple, no hay nada para el derecho ”. La otra figura que queda es la de mero tenedor,

verbal.” (sic)

De modo que los demandados no son poseedores, son meros tenedores, pues “debió haberse hecho un documento y si la solemnidad no se cumple, no hay nada para el derecho ”. La otra figura que queda es la de mero tenedor, artículo 777 del C.C., es decir, Dora Cecilia ha sido mera tenedora porque la mera tenencia no cambia por el simple transcurso del tiempo “y viene una figura y se llama la interversión del título ”, pero en realidad “no hay prueba de que Dora y compañía hayan intervertido porque hayan celebrado un contrato con Bertalina… sino hay ningún documento o acto jurídico que haga cambiar la tenencia a posesión, entonces no se puede hablar de que son poseedores”.

En conclusión, ese tercer requisito tampoco se cumple y la “acción es fallida”, en la medida que no era la adecuada para solucionar la situación, si se repara que aquí “hay es una accesión”.

IMPUGNACIÓN

REPAROS CONCRETOS DE LA PARTE DEMANDANTE, ÚNICA APELANTE (en audiencia y dentro de los tres días siguientes)

PRIMERO: “(L)a propiedad en cabeza de la demandante respecto del predio cuya reivindicación solicita”. En este punto la apelante insistió en que “(…) que se cumple a cabalidad tal requisito, toda vez que la demandante, señora BERTHA LINA MORA DE MELGUISO matrícula 01N148123. Inmueble de tres plantas cada una de ellas totalmente independientes, solo que no se ha10 10 realizado sobre el edificio el desenglobe correspondiente”. Por tanto, es a la demandante a quien le corresponde pagar el 100% del impuesto predial como

plantas cada una de ellas totalmente independientes, solo que no se ha10 10 realizado sobre el edificio el desenglobe correspondiente”. Por tanto, es a la demandante a quien le corresponde pagar el 100% del impuesto predial como quiera que es la única que figura en la factura como titular de dominio. (sic escrito reparos)

SEGUNDO: “(L)a posesión del mismo en cabeza de quienes integran el extremo pasivo del proceso” . Este reparo se funda en que el Juez dice que “no se cumplen los requisitos de que no son poseedores, pero aquí hay una confesión de que los demandados poseen en nombre de Dora Cecilia. Ellos se creen poseedores” Además, “en uno de los hechos se manifestó de que se había presentado una restitución de tenencia y allí mismo dijeron que eran poseedores, en esa oportunidad no demandamos a María Oliva Rivera Rivera”

(sic intervención en audiencia).

Luego, para la recurrente debe recodarse que la Señora Dora Cecilia Rivera Rivera, en la contestación de la demanda, adujo tener la calidad de poseedora y no propuso excepciones de mérito, al paso que los demás sujetos que integran la parte demandada no discutieron nada al respecto. Incluso, prueba de la posesión, es que la “señora Dora Cecilia Rivera Rivera presenta demanda de Reconvención en contra de la demandante María Bertalina Mora Amaya, la cual fue rechazada por presentarse de manera extemporánea.” (sic escrito reparos)

TERCERO: “(Q)ue el bien es cosa singular reivindicable” , con respecto a lo cual se reprochó que el a-quo considerara que el bien objeto de la pretensión no existe jurídicamente, porque ese es un razonamiento con el que

TERCERO: “(Q)ue el bien es cosa singular reivindicable” , con respecto a lo cual se reprochó que el a-quo considerara que el bien objeto de la pretensión no existe jurídicamente, porque ese es un razonamiento con el que

“que se desconoce que la jurisprudencia ha definido que no solo se trata de un bien singular, sino también de una cuota proindiviso, en el c aso presente, tenemos que se trata una parte del bien inmueble identificado con la matricula Nro. 01N - 148123, bien particular, singular de propiedad de la demandante. Es decir, lo que significa bien singular es que sea identificable e independiente de otr os, en el caso de narras, tenemos un bien independiente e individualizado, el hecho de que jurídicamente no cuente con una matrícula inmobiliaria porque el11 11 edificio no goza del RPH, no lo hace jamás un bien inexistente.” (sic escrito reparos)

Para fundamentar este reproche la apelante citó “(S)entencia 4046 de 2019: Frente a estos conceptos, en CSJ SC 25 nov. 2002, rad. 7698, reiterada en SC 13 oct. 2011, rad. 2002 -00530-01” (sic). Particularmente, citó el siguiente apartado:

“(…) la singularidad de la co sa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados. En esa medida, cabe señalar que no pierde la condición

reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados. En esa medida, cabe señalar que no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y lueg o se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado.”

CUARTO: “(Q)ue hay identidad entre el bien disputado y el poseído por los demandados y además, jurisprudencialmente se ha exigido”.

El presente reparo consiste en que “el Juez dice que el bien inmueble no estuvo debidamente identificado, pero para esa finalidad se contrató el perito, para que él identificara el inmueble por sus linderos ” (intervención en audiencia). A tal punto son así las cosas, según la apelante, que tanto la señora Dora Cecilia como los testigos coincidieron en que se trata del apartamento 201 de que se da cuenta en la demanda, por lo que la “(S)ingularidad e identidad que además no solo no son negados desde la contestación de la demanda, si no que son probados por el perito en su informe. Por lo explicado en los artículos precedentes hay una vulneración Artículos 946, 950, 952,954,964 del Código Civil, por error de hecho derivado de la falta de apreciación de unas y análisis en conjunto de las mismas conforme las reglas de la sana critica que no tuvo en cuenta en la motivación12 12 de su fallo” (sic escrito reparos).

de la falta de apreciación de unas y análisis en conjunto de las mismas conforme las reglas de la sana critica que no tuvo en cuenta en la motivación12 12 de su fallo” (sic escrito reparos).

Finalmente, advirtiendo que si bien no fue un asunto abordado en la sentencia, consideró importante analizar que la “acción” reivindicatoria de la demandante no se extingue por el sólo paso del tiempo y, por ende, está vigente en la medida que nadie ha ganado el bien por la vía de la prescripción. Lo anterior, según “la jurisprudencia del expediente 52001 31 03 004 2005 00162 de 2021” (sic)

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (DECRETO 806 DE 2020)

El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 17 de septiembre de 2021 (notificados del día 21 siguiente). El 28 de septiembre la parte apelante allegó en término vía correo electrónico el memorial de sustentación, con el cual acompañó constancia de haber agotado el trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º del decreto 806 de 2020.

En el mentado memorial, básicamente, reiteró los argumentos que utilizó para introducir los reparos concretos ante el a-quo.

La parte no apelante guardó silencio.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado y los reproches de la apelante, en lo s siguientes términos puede plantearse el problema jurídico que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿En realidad están reunidos los presupuestos axiológicos de la pretensión

los reproches de la apelante, en lo s siguientes términos puede plantearse el problema jurídico que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿En realidad están reunidos los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, como lo sostiene la apelante? o, por el contrario, como lo concluyó la a-quo ¿debe negarse la pretensión por no estar reunidos esos presupuestos axiológicos?

Abordar ese problema central depende de que se supere el análisis de un asunto previo vinculado con la dogmática misma que disciplina esta materia,13 13 cual es el consistente en determinar:

¿Procede la “acción” reivindicatoria para lograr la restitución de los bienes entregados en virtud de un acuerdo o contrato celebrado por las partes?

Agotado el trámite correspondiente al recurso se entra a resolver y en orden a ello se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES

De la “acción” reivindicatoria y su naturaleza extracontractual

Conforme al precepto cont enido en el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación es el remedio procesal a favor del titular de dominio para lograr la restitución de la cosa por parte de un tercero que la posee. Su fundamento no es otro que el poder de persecución propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Desde luego que esta “acción” real no persigue que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma y prueba tenerlo, sino que el juez por simple consecuencia de su acreditación ordene la restitución del bien perseguido.

De acuerdo con lo anterior, la pretensión reivindicatoria solo puede intentarla el titular de dominio, sin que al efecto exista término o condición para su

la restitución del bien perseguido.

De acuerdo con lo anterior, la pretensión reivindicatoria solo puede intentarla el titular de dominio, sin que al efecto exista término o condición para su ejercicio, pues deviene del derecho de dominio que, como nota característica, es perpetuo.

Por lo demás, es pacífico que la jurisprudencia ha decantado a lo largo de muchos años como elementos axiológicos de esta clase de reclamación, además del indicado: (i) posesión material en el demandado; (ii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y (iii) identidad entre lo pretendido por el actor, sus títulos de dominio y lo poseído por el opositor.

1.2. Sobre el particular, el Tribunal de Casación en lo Civil, ha dicho:14 14 “(R)eiteradamente ha dicho la doctrina de la Corte que si el derecho de propiedad se ha de entender como el poder jurídico que su titular tiene sobre una cosa para usar, gozar y disponer de ella directamente y sin respecto de determinada persona, la restitución que se bu sca mediante la acción reivindicatoria no pasa de ser una consecuencia necesaria del carácter absoluto o erga omnes de ese derecho.

Puede reivindicar, por lo tanto, no sólo el verdadero propietario que tenga la propiedad libre de toda condición y limitaci ón, el dueño de un bien que no se halle gravado con un derecho real principal a favor de otra persona; sino también el propietario que está obligado a restituir la cosa eventualmente en caso de verificarse una condición, o el nudo -propietario cuyo dominio esté limitado por un derecho de usufructo, de uso o de habitación…

está obligado a restituir la cosa eventualmente en caso de verificarse una condición, o el nudo -propietario cuyo dominio esté limitado por un derecho de usufructo, de uso o de habitación…

Si la ley procesal obliga al demandante en reivindicación a demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución se busca, para la prosperidad de su pretensión tendrá que hacerlo con la prueba idónea y eficaz para ello: cuando la acción en comento verse sobre inmueble ese deber probatorio sólo se logra, según lo imperado por los artículo 745, 749 y 756 del Código Civil; 43 y 44 del Decret

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