TSDJ MED SC - 05088310300220150074501-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05088310300220150074501-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: SOCIEDAD CIVIL DE HECHO - Germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo.

HECHOS: Peticionó la demandante que se declarara que entre el occiso RAFAEL ANTONIO LONDOÑO y ella se había conformado una sociedad civil de hecho desde el día 1° de abril de 1996 hasta el 6 de septiembre de 2014, o hasta la fecha que se estableciera en el proceso. El juez A-quo negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que la demandante no había demostrado la existencia de la sociedad de hecho, requis ito esencial, máxime que, en este caso, se carecía de formalidad escritura, ni ninguno de los otros elementos que legalmente se exigen para constituir una sociedad de esta naturaleza. La parte demandante, interpuso recurso de apelación .

Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene la demandante, i) se cumplieron los requisitos esenciales para concluir que entre Ubeni Vásquez y Rafael Londoño se estableció una sociedad civil de hecho; ii) si se presentó una vulneración al principio de inescindibilidad; iii) si en verdad hubo una falta de valoración en conjunto de las pruebas.

TESIS: (…) Según lo consagrado en el artículo 98 del Código de Comercio, “por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes

TESIS: (…) Según lo consagrado en el artículo 98 del Código de Comercio, “por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre si las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”; además de lo anterior, dicho pacto deberá constar por escritura pública debidamente inscrita en el registro mercantil, tal cual lo prescriben los artículos 110 y 111 de la misma codificación. En concordancia con lo anterior, el precepto 498 ibídem, establece que, si en un determinado caso se satisfacen los presupuestos del artículo 98 citado, pero la sociedad no estaba constituida mediante escritura pública, se considerará que e s una sociedad de hecho, caso en el cual la existencia de la misma deberá probarse por cualquier medio probatorio que consagra la ley. De tiempo atrás, la Corte Suprema se ha encargado de diferenciar los tipos de sociedades de hecho, (…) y ya más recientemente, la misma Corporación, en relación con la consolidación de una sociedad de hecho entre concubinos, ha puntualizado que, “germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Apo rtes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo. En consecuencia, puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 del Código de Comercio). En esas condiciones, más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus

sin sociedad de hecho (artículo 98 del Código de Comercio). En esas condiciones, más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito o ‘implícito’, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho.” Frente a este tema, también la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia señalando cuáles son entonces los requisitos que debería reunir, a saber: “1.Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común;

2. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3. Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otro s, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la d irección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4. Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes(…)(…) de reconocer esa “relación sentimental”, con apenas esos medios probatorios nopuede establecerse igualmente los detalles particulares de tal relación, esto es: si era monógama, si existía convivencia o no bajo el mismo techo, si compartían el mismo lecho permanente o esporádicamente, ni siquiera el término de duración de la misma, pu es ahora el abogado pide que

si existía convivencia o no bajo el mismo techo, si compartían el mismo lecho permanente o esporádicamente, ni siquiera el término de duración de la misma, pu es ahora el abogado pide que se dé por establecida desde la fecha de ese poder, es decir desde el 4 de octubre de 2010, contradiciendo incluso, lo afirmado en el hecho primero de la demanda donde se aseguró que ese vínculo se había establecido desde el 1° de agosto de 1996.( …) también se ha querido derivar del aludido poder que una de las tareas que ella tenía y con las que contribuía a la sociedad, era esa de cobrar los cánones de arrendamiento, sin embargo de la lectura de su clausulado, tal facultad no está expresa allí y, si es que en gracia de discusión, así pudiera entenderse, eso lo estaría haciendo precisamente en virtud de ese mandato, es decir no se trataría de una aporte genuino suyo a la sociedad, sino cumpliendo una tarea asignada por el poderdante(…)Entonces, tal acto de mandato, de cumplir los requisitos legales, terminaría antes desvirtuando la alegada sociedad de hecho, pues lejos de acreditar el ánimus societario, la actuación coordinada en plano de igualdad para la consecución de bienes y la distribución de utilidades y beneficios, la coloca es en un e stado de subordinación dada la asignación de funciones que allí se le impusieron y que ella acató, todo lo cual esta proscrito en esta clase de sociedades. (…) No se trata, en manera alguna, de desconocer derechos que como mujer tiene la demandante, ni las l uchas que ellas históricamente han tenido que afrontar para la reivindicación de sus derechos, como lo pregona su abogado, nada de eso!, acá

derechos que como mujer tiene la demandante, ni las l uchas que ellas históricamente han tenido que afrontar para la reivindicación de sus derechos, como lo pregona su abogado, nada de eso!, acá es una cuestión de derecho que tiene definido unos presupuestos axiológicos que se deben acreditar en juicio, ya en líneas superiores se dijo hasta donde nos permitía el escenario de flexibilización mirando el asunto con perspectiva de género, lo que pasa es que fallar en esa perspectiva no significa relevarla casi por completo de la carga de la prueba, pues al fin, el escenario procesal se rige también por el principio de bilateralidad, donde a la parte demandada también debe garantizársele un debido proceso, sobre todo en este caso que asumieron la carga de aportar las pruebas que les correspondía.(…)

M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 18/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Verbal Declarativo de sociedad civil de hecho Radicado: 05088-31-03-002-2015-00745-01

Demandantes: Luz Ubeni Vásquez Barrientos Demandados: Luis Fernando Londoño Morales y otros Asunto: Quien demanda la declaración de una sociedad civil de hecho debe acreditar, ineludiblemente, el acuerdo de voluntades expreso o tácito que evidencie el ánimo societario.

Instancia: Segunda

Rdo. Interno: 050-18

Decisión: Confirma sentencia impugnada

ineludiblemente, el acuerdo de voluntades expreso o tácito que evidencie el ánimo societario.

Instancia: Segunda

Rdo. Interno: 050-18

Decisión: Confirma sentencia impugnada Providencia: Sentencia No. 011 de 2024

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido2

Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01

por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello el día 7 de mayo de 2018, por la demandante LUZ UBENI VASQUEZ BARRIENTOS dentro del presente proceso Verbal Declarativo de sociedad civil de hecho promovido por ella contra de los señores LUIS FERNANDO LONDOÑO MORALES, BEATRIZ ELENA LONDOÑO MORALES, JUAN CARLOS LONDOÑO MORALES, como herederos determinad os del señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO ROMÁN, así como en contra de las demás PERSONAS

INDETERMINADAS.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1. 1.1. Manifiesta la demandante que para el día 1° de abril de 1996 acordó conformar una sociedad civil de hecho con el señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO ROMÁN, con el objeto de arrendar bienes inmuebles y hacerles mejoras. 1.2. Como aporte a la sociedad la actora debía encargarse de arrendar los inmuebles, cobrar el canon de arrendamiento, hacer las reparaciones pertinentes, lanzar a los arrendatarios que no cancelaran el

y hacerles mejoras. 1.2. Como aporte a la sociedad la actora debía encargarse de arrendar los inmuebles, cobrar el canon de arrendamiento, hacer las reparaciones pertinentes, lanzar a los arrendatarios que no cancelaran el canon. Asimismo, mantener la ropa del señor RAFAEL limpia, organizar la casa donde residían, atenderlo íntimamente, entre otras cosas. 1.3. Señaló que los bienes que hacen parte del haber social son:

1 Primera instancia, cuaderno 001, actuación N° “002 Demanda.pdf”3

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  • “El i nmueble ubicado en la calle 101 A N° 68 -43 de Medellín, el cual cons ta de las siguientes comodidades: en el

primer piso: un GARAJE que da en la dirección calle 101 A N° 6843, contiguo a este, se encuentra una casa en la dirección 101 A N° 68 -45, luego una reja para ingresar al segundo piso, el cual comprende: el apartamento 201, 202, en el tercer piso el apartamento 301, incluyendo una plancha , según el impuesto predial unificado.”

  • “Un lote ubicado en MZ 101 68 L3030 de Medellín, el cual consta de las siguientes comodidades: un lote de terreno desmembrado de otro de ma yor extensión que mide 6.40MTS.

Inmueble situado en el barrio castilla, que hace parte del distinguido con el número tre s (3), de la manzana número : 10180.”

  • “Un lote de terreno con sus mejoras y anexidades situado

Inmueble situado en el barrio castilla, que hace parte del distinguido con el número tre s (3), de la manzana número : 10180.”

  • “Un lote de terreno con sus mejoras y anexidades situado en el barrio Nuevo Manchester del municipio de Bello, que linda

por el frente en una extensión 1 0.00 VRS. Con carrera 46, por un costado en una extensión de 25. 00 VRS, con propiedad que el otorgante Jaramillo Arango Gilberto, vendió al señor: Jairo Ochoa Londoño, por detrás con una extensión de 9.875 VRS, con propiedad del vendedor Jaramillo Arango Gilberto, y por otro costado en una extensión de 25.00 VRS, con propiedad del mismo vendedor Jaramillo Arango Gilberto.”4

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1.4. Posteriormente, con el fin de inyectarle más presupuesto a la sociedad, para el día 21 de junio de 2014 , inició un taller de confesiones que producía quinientos mil pesos mensuales ($500.000), los cuales eran destinados en su totalidad para las mejoras de los inmuebles. 1.5. Con la intención de conformar una familia, el día 22 de ma yo de 2013 la señora LUZ UBENI quedó en estado de gestación, sin embargo, para el día 18 de diciembre del mismo año perdió el bebé. 1.6. El 6 de septiembre de 2014 el señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO fallece en el municipio de BelloAntioquia. 1.7. Por lo anterior, para el día 21 de marzo de 2015, los señores LUIS

1.6. El 6 de septiembre de 2014 el señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO fallece en el municipio de BelloAntioquia. 1.7. Por lo anterior, para el día 21 de marzo de 2015, los señores LUIS FERNANDO LONDOÑO MORALES y BEATRIZ ELENA LONDOÑO , hijos del occiso, citan a la demandante a una audiencia de conciliación extrajudicial con el objetivo de que se realizara la entrega del inmueble que ocupaba, sin embargo, no se pudo llegar a un acuerdo.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Una vez subsanada la demanda, peticionó la demandante que se declarara que entre el occiso RAFAEL ANTONIO LONDOÑO y ella se había conformado una sociedad civil de hecho desde el día 1° de abril de 1996 hasta el 6 de septiembre de 2014, o hasta la fecha que se estableciera en el proceso. 2.2. Que se declarara solidariamente responsable a la parte demandada de las condenas a que haya lugar.5

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2.3. Que se declar ara que la sociedad civil de hecho queda ba disuelta y se ordenara su liquidación. 2.4. Que se ordenara a los demandados restituir los bienes que legalmente le corresponden a la señora LUZ UBENI VÁZQUEZ BARRIENTOS. 2.5. En caso de oposición, se condenara en costas.

3. Contestación de la demanda.

3.1. LUIS FERNANDO LONDOÑO MORALES2 y BEATRIZ ELENA LONDOÑO

MORALES3

2.5. En caso de oposición, se condenara en costas.

3. Contestación de la demanda.

3.1. LUIS FERNANDO LONDOÑO MORALES2 y BEATRIZ ELENA LONDOÑO

MORALES3

A través del mismo apoderado judicial , y en un mismo escrito , ejercieron contradicción señalando que no es factible que se haya conformado una sociedad civil de hecho, ya que el señor RAFAEL ANTONIO primero, había contraído nupcias con MARÍA HUILA G. MORALES, y tras el fallecimiento de esta en el año 1986, se mudó para la casa de su hija BEATRIZ ELENA. Posteriormente, para el año 1998 contrajo nuevamente matrimonio con la señora GLORIA LUCÍA ZAPATA. Cuestionaron la validez del “poder especial” presentado por la demandante con fecha del 4 de mayo de 2010, pues si bien había sido firmado por su padre , para esa época, éste ya padecía de epilepsia no controlada y se le había diagnosticado demencia senil.

2 Primera instancia, cuaderno 001, actuación N° “021 ContestaciónDeDemanda.pdf” 3 Primera instancia, cuaderno 001, actuación N° “021 ContestaciónDeDemanda.pdf”6

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Destacaron como indicio en contra de la supuesta sociedad civil que COLPENSIONES en resolución N° GNR-98045 de abril de 2015 otorgó a la señora GLORIA LUCÍA ZAPATA el pago de la sustitución pensional de sobrevivientes de carácter vitalicio en calidad de CONYUGE. Y a pesar de

la señora GLORIA LUCÍA ZAPATA el pago de la sustitución pensional de sobrevivientes de carácter vitalicio en calidad de CONYUGE. Y a pesar de que la actora presentó reclamación de dicha pensión en todo o en parte, la misma le fue negada, lo que significaba que entre ellos no había existido una convivencia de mesa, lecho y techo. Finalmente, se opusieron a todas las pretensiones y propusieron las siguientes excepciones de mérito:

1. Inexistencia de ánimo o intención del señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO de conformar una sociedad civil de hecho con la demandante.

2. No haber sido liquidada la sociedad conyugal entre el citado y la señora MARÍA HUILIA G. MORALES, por el fallecimiento de esta.

3. Existencia de una nueva sociedad conyugal con la señora

GLORIA LUCÍA ZAPATA.

4. Incapacidad mental por epilepsia no controlada y cuadro de demencia senil, lo que desvirtúa la idoneidad psíquica para adquirir obligaciones o celebrar actos jurídicos.

5. Temeridad y mala fe de la demandante.7

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3.2. CURADOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL

SEÑOR RAFAEL LONDOÑO4.

Indicó que se oponía a todas las pretensiones y alegó la excepción de mérito “Falta de causa para pedir” , a rgumentando que los documentos presentados por la demandante no probaban la existencia de una sociedad civil de hecho.

Indicó que se oponía a todas las pretensiones y alegó la excepción de mérito “Falta de causa para pedir” , a rgumentando que los documentos presentados por la demandante no probaban la existencia de una sociedad civil de hecho. Además, sugirió que la relación entre las partes se asemejaba más a una sociedad marital entre compañeros permanentes y, por lo tanto, debería ser tratada por la jurisdicción de familia en el término de un (1) año después de la muerte del señor RAFAEL ANTONIO para solicitar la declaración y liquidación de esta misma.

3.3. JUAN CARLOS LONDOÑO MORALES5

Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que la actora no había logrado demostrar la conformación de la sociedad civil de hec ho con los documentos que adunó a la demanda, pues realmente tenía vocación de una sociedad marital de hecho , la que había sido desvirtuada en el proceso que se adelantó ante en el Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín, donde no se había logrado acreditar por lo menos cinco ( 5) años de convivencia de la demandante con el señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO, que exigía la ley para que se le otorgara la pensión de sobrevivientes.

4 Primera instancia, cuaderno 001, actuación N° “034ContestaciónDeDemanda.pdf” 5 Primera instancia, cuaderno 001, actuación N° “045ContestaciónDeDemanda.pdf”8

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Frente al estado de gestación de la actora , expuso que era muy poco probable que fuese posible que el padre fuera el citado señor

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Frente al estado de gestación de la actora , expuso que era muy poco probable que fuese posible que el padre fuera el citado señor RAFAEL, dada su avanzada edad y su estado de salud, sin que se lograra demostrar la paternidad, ante la ausencia de una prueba de ADN.

4. Sentencia de primera instancia6.

El juez A -quo negó las pretensiones de la demanda, realizando inicialmente una referencia a los presupuestos legales que regulan las sociedades de hecho, compartiendo jurisprudencia y doctrina autorizada aplicable al caso concreto , tras lo cual concluyó que la demandante no había demostrado la existencia de la sociedad de hecho, requisito esencial, máxime que, en este caso, se carecía de formalidad escritura, ni ninguno de los otros elementos que legalmente se exigen para constituir una sociedad de esta naturaleza. En cuanto al “poder especial”, aportado con la demanda como prueba de la existencia de la referida sociedad, señaló que en el mismo se advertían varias inconsistencias, pues en el mismo se le había señalado como heredera concubina y, luego, como mandataria. Por lo tanto , si se analizaba como un testamento, carecía de valor legal; si se analizaba como contrato de mandato, este se terminaba con el fallecimiento del mandante y, si acaso estuviere vigente para entonces, lo que de allí se deriva ba era una subordinación de la demandante

6 Primera instancia, AUDIOS 2015 00745, CD FOLIO 414 cuaderno 1 actuación N° “2015 045 Fallo.mpg”9

lo que de allí se deriva ba era una subordinación de la demandante

6 Primera instancia, AUDIOS 2015 00745, CD FOLIO 414 cuaderno 1 actuación N° “2015 045 Fallo.mpg”9

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respecto del señor RAFAEL ANTONIO, pues del contenido del mismo se evidenciaba un mandato para que cobrara cánones de arriendo e hiciera mejoras con relación a los bienes de aquel.

5. Impugnación7

La parte demandante, en la misma audiencia de fallo, interpuso recurso de apelación , manifestando, en escrito posterior, que el juez no tuvo en cuenta la declaración de un o de los testigos de la parte demandada, que había manifestado que ella le había hecho entrega de arrendamientos al señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO y que todos habían coincidido en afirmar que ella vivía en el inmueble de su propiedad. Con relación a la sentencia laboral, con siderada como prueba de la inexistencia de la sociedad, arguyó que la valoración probatoria efectuada violaba el principio de inescindibilidad, por cuanto no se habían tenido en cuenta únicamente la parte resolutiva y no las consideraciones de la sentencia emitida por el J uzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en primera instancia, que había señalado: “para este Despacho es claro que entre los señores RAFAEL ANTONIO LONDOÑO ROMAN y LUZ UBENI VASQUEZ BARRIENTOS, si existió una relación sentimental, incluso una vida como pareja, por la separación que el finado tuvo con su esposa, pero esa relación para este Despacho, sería desde la fecha del poder

UBENI VASQUEZ BARRIENTOS, si existió una relación sentimental, incluso una vida como pareja, por la separación que el finado tuvo con su esposa, pero esa relación para este Despacho, sería desde la fecha del poder 4/10/2010 hasta el fallecimiento del señor RAFAEL 6/09/2014, lo cual

7 Segunda instancia, actuación N° “25memorialAmpliacicónSustentación.pdf”10

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establece que no tiene los cinco años que exige la norma para reconocer la pensión, y en consecuencia se han de negar las pretensiones…”. Aunado a lo anterior, s ostuvo que no se había efectuado una valoración de las pruebas en conjunto , ni acudido a la sana cr ítica, al restarle credibilidad al “poder especial”, donde el señor RAFAEL ANTONIO la había llamado “concubina” en seis ocasiones y que aquel, acorde con la historia clínica del 19 de diciembre de 2013, arrimada al proceso, se había presentado en el hospital como su compañero, de donde podía colegirse innegablemente, que había existido una relación sentimental entre ambos, como lo había estimado la Juez Laboral en la decisión antes referenciada. Finalmente, indicó que deb ía primar la realidad fren te a la literalidad, por lo que en este caso, sí se cumplían los requisitos para estimar la conformación de una sociedad civil de hecho, toda vez que en el “poder especial” se había dejado sentado el ánimo de asociarse y se habían establecido las funciones principales de arrendar los inmuebles y respondiendo con los deberes como concubina, deberes que se deben

“poder especial” se había dejado sentado el ánimo de asociarse y se habían establecido las funciones principales de arrendar los inmuebles y respondiendo con los deberes como concubina, deberes que se deben tener en cuenta como aportes obligatorios en una sociedad de conformidad con la sentencia T-494/92.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene la demandante, i) se cumplieron los requisitos esenciales para concluir que entre Ubeni Vásquez y Rafael Londoño se estableció una sociedad civil de11

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hecho; ii) si se presentó una vulneración al principio de inescindibilidad; iii) si en verdad hubo una falta de valoración en conjunto de las pruebas.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por l a apelante , pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas,

apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su e xamen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y12

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destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia (...).”8 (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos.

2. Requisitos para la existencia y declaración de una sociedad civil de hecho.

Según lo consagrado en el artículo 98 del Código de Comercio, “por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre si las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”; además de lo anterior , dicho pacto deberá constar por escritura púb lica debidamente inscrita en el registro mercantil , tal cual lo prescriben los artículos 110 y 111 de la misma codificación. En concordancia con lo anterior, el precepto 498 ibídem, establece

debidamente inscrita en el registro mercantil , tal cual lo prescriben los artículos 110 y 111 de la misma codificación. En concordancia con lo anterior, el precepto 498 ibídem, establece que, si en un determinado caso se satisfacen los presupuestos del artículo 98 citado, pero la sociedad no est aba constituida mediante escritura pública, se considerará que es una sociedad de hecho, caso en el cual la existencia de la misma debe rá probarse por cualquier medio probatorio que consagra la ley.

De tiempo atrás, la Corte Suprema se ha encargado de diferenciar los tipos de sociedades de hecho, en los siguientes términos: “[A]l lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente..., existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivación y otras a raíz de los mismos hechos... Las

8 (STC11429-2017). (STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018.13

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primeras surgen cuando a pesar del consentimiento expresamente manifestado, los socios han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras que la s segundas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento implícito...”9.

Y ya más recientemente, la misma Corporación, en relación con la consolidación de una soci edad de hecho entre concubinos, ha puntualizado que, “germina una auténtica sociedad de hecho, cuando

implícito...”9.

Y ya más recientemente, la misma Corporación, en relación con la consolidación de una soci edad de hecho entre concubinos, ha puntualizado que, “germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y

3. Ánimus o affectio socitatis, est o es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo. En consecuencia, puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 del Código de

Comercio).

En esas condiciones, más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito o ‘implícito’, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obte ner utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho.”10

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 05 de diciembre de 2011, rad. n.° 2005-00504-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC8225, de 22 de junio de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.14

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Frente a este tema , también la Corte Constitucional ha sentado

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.14

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Frente a este tema , también la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia señalando cuáles son entonces los requisitos que debería reunir, a saber : “1.Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común ; 2. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3. Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4. Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes.”11. Pues bien, precisamente estimó el a quo, que no se acreditaron estos presupuestos, por lo que negó las pretensiones; sin embrago el apelante considera que sí lo están, en esencia, por las siguientes razones:

1. Por la existencia de un “poder especial” otorgado a su favor por el finado RAFAEL ANTONIO, en el que se le denomina como “cuncubina” por lo menos en seis (6) ocasiones.

2. La historia clínica que fue a llegada, en una atención que e lla recibió el 19 de diciembre de 2013, aquel se identificó como su

por lo menos en seis (6) ocasiones.

2. La historia clínica que fue a llegada, en una atención que e lla recibió el 19 de diciembre de 2013, aquel se identificó como su

11 Sentencia hi

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