TSDJ MED SC - 05088310300220150091401-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05088310300220150091401-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – La necesidad de valorar las conductas subjetivas de los conductores cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, no significa que corresponda a la víctima del daño probar culpas. / DAÑO MORAL - El daño moral por la muerte de una persona es mayor si se trata de un familiar cercano con el que se comparte la convivencia diaria, que respecto de otro familiar con relaciones más lejanas o esporádicas . / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA - Si la víctima de daño no demanda a la aseguradora sino sólo al asegurado, este hace el llamamiento en garantía, si el llamamiento está llamado a prosperar, a la aseguradora se le impone el deber de reembolsar.

HECHOS: Los demandantes demandaron a Transportes Barbosa S.A., Jamer Alonso Tabares Zapata y Jesús Arturo Velásquez Henao, dando lugar a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por la muerte de su hermano. En la sentencia se declaró la responsabilidad de los demandados, acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda. Tanto las demandadas como las llamadas en garantía apelaron la decisión. Es así que el problema jurídico en segunda instancia se contrae en establecer ¿Acreditaron los demandados que el conductor de la motocicleta de placas BTY 92B, José Uriel Marulanda Álvarez, aportó una causa determinante para la ocurrencia del accidente de que desencadenó en su muerte? ¿Se acreditaron los perjuicios morales a favor de los demandantes, hermanos de José Uriel Marulanda Álvarez? ¿Se desconoció que la obligación de la aseguradora es

desencadenó en su muerte? ¿Se acreditaron los perjuicios morales a favor de los demandantes, hermanos de José Uriel Marulanda Álvarez? ¿Se desconoció que la obligación de la aseguradora es una obligación de reembolso, al condenarla directamente al pago al demandante?

TESIS: (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. (…) Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de u n tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue

concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada exige probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicac ión del daño.(…) Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar. Si se prueba o se logra e xplicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto,el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el art. 2357 C. C. del Código Civil.(…) Sólo si la pretensión está llamada a prosperar porque se probó que el daño (la lesión, la muerte, las averías) se produjo en el accidente de tránsito donde resultó involucrado un vehículo bajo la guarda de los demandados, esto es, un accidente que es la materia lización del riesgo generado por su conducción; entonces, y sólo entonces, hay lugar a evaluar las excepciones de causa extraña o influjo causal de la víctima que puedan dar lugar a la reducción de la indemnización. En este contexto, se evalúa la conducta del demandante en tanto agente de una actividad peligrosa y

extraña o influjo causal de la víctima que puedan dar lugar a la reducción de la indemnización. En este contexto, se evalúa la conducta del demandante en tanto agente de una actividad peligrosa y productor de un riesgo, su influjo causal en términos de conductas subjetivas; es un tema de la excepción, no de la pretensión.(…) (…) La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.) incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los extrapatrimoniales, entre los que se encuentra el daño moral. (…) En muchos casos, la certeza del daño a un bien jurídico tutelado puede y debe valorarse indiciariamente -art. 240 del CGP - como prueba de una afectación subjetiva/intersubjetiva de la víctima. Esto quiere decir que el juez, a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía, puede inferir tales afectaciones.(…) Ahora bien, en lo que sí podría incidir esta circunstancia de la cercanía y la convivencia directa es en la cuantificación del perjuicio. Es razonable pensar, relativamente y sólo en línea de principio, que el daño moral por la muerte de un a persona es mayor si se trata de un familiar cercano con el que se comparte la convivencia diaria, que respecto de otro familiar con relaciones más lejanas o esporádicas. Lo anterior, precisamente porque la cercanía derivada de la convivencia familiar se asocia a mayores y más intensos vínculos afectivos.(…) (…) El contrato de seguro, la obligación de reembolso y el llamamiento en garantía tienen una particularidad cuando se trata de un seguro de responsabilidad civil por daños y quien reclama es la víctima del daño. (…)

seguro, la obligación de reembolso y el llamamiento en garantía tienen una particularidad cuando se trata de un seguro de responsabilidad civil por daños y quien reclama es la víctima del daño. (…) Por esa razón se la faculta a demandar directamente a la aseguradora.(…) La lógica procesal de esa disposición es clara: la víctima tiene la potestad de pretender frente a la aseguradora, pero si no lo hace, el juez no puede imponer frente a la aseguradora una condena que nadie le pidió. El sistema dispositivo y la regla de congruencia, exigencia clara de debido proceso, así lo impone. Es decir, si la víctima de daño no demanda a la aseguradora sino sólo al asegurado, este hace el llamamient o en garantía y se profiere la condena; la competencia del juez se restringe a imponer la obligación indemnizatoria a cargo del causante del daño tal y como se pretendió; si el llamamiento está llamado a prosperar, a la aseguradora se le impone el deber de reembolsar. De lo contrario, se estaría violando la ley y la congruencia.(…) Para la Sala, la ley especial da la posibilidad de demandar directamente al agente asegurador y si no demanda no podría reconocerse una pretensión inexistente. Es indiferente que la aseguradora haya participado como llamada en garantía. Se trata de pretensiones distintas, una principal y otra consecuencial; sin identidad subjetiva plena.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 05/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05088 31 03 002 2015 00914 01

MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

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PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05088 31 03 002 2015 00914 01

MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, cinco de marzo de dos mil veinticuatro

Tipo de pretensión: Responsabilidad civil extracontractual

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello

Demandante: Luz Estella Marulanda Álvarez y otros.

Demandados: Transportes Barbosa Porcesito SA Radicado: 05088 31 03 002 2015 00914 01

Relevante: Esta Sala considera que la necesidad de valorar las conductas subjetivas de los conductores cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, no significa que corresponda a la víctima del daño probar culpas, como algunos infieren erróneamente. El régimen sigue siendo de actividad peligrosa ( riesgo objetivo) y el juez debe valorar la conducta subjetiva. Esto que parece contradictorio se explica así: aunque el demandado responde por el riesgo, se exonera por la causa extraña, que puede incluir la valoración de conductas subjetivas, como el caso del hecho de la víctima o de un tercero en accidentes de tránsito. En síntesis: se valora el riesgo para definir si la pretensión está llamada a prosperar; si valoran las conductas subjetivas para definir si el demandado cumplió con las cargas que le corr espondían para acreditar una causa extraña.

ASUNTO

La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por los demandados Transportes

demandado cumplió con las cargas que le corr espondían para acreditar una causa extraña.

ASUNTO

La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por los demandados Transportes Barbosa Porcesito S.A., Jamer Alonso Tabares Zapata, Jesús Arturo Velásquez Henao, y las llamadas en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia y Axa Colpatria Seguros S.A., frente a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023 proferida, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

La demanda (cfr. c.1, arch. 002):

Luz Estrella Marulanda Álvarez, Martha Sulay Marulanda Álvarez, Graciela, María Cenelia, Jaime y Jorge Luís Ospina Álvarez demandaron a Transportes Barbosa PorcesitoRdo. 05088 31 03 002 2015 00914 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

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S.A., Jamer Alonso Tabares Zapata y Jesús Arturo Velásq uez Henao, dando lugar a un proceso de responsabilidad civil extracontractual.

Como fundamentos de hecho se afirma lo siguiente:

El 25 de septiembre de 2013, hacia el mediodía, ocurrió un accidente de tránsito que involucró los siguientes vehículos: el bus de placas S GX 913, bajo la guarda de los demandados, en calidad de propietario, conductor y empresa afiliadora , y la motocicleta de placas BTY 92B, conducida por José Uriel Marulanda Álvarez, hermano de los demandantes.

demandados, en calidad de propietario, conductor y empresa afiliadora , y la motocicleta de placas BTY 92B, conducida por José Uriel Marulanda Álvarez, hermano de los demandantes.

Aunque no se hacen afirmaciones expresas sobre la secuencia causal del accidente, éste se imputa a la conducta imprudente del conductor del vehículo ba jo la guarda de los demandados, quien habría golpeado la parte trasera de la motocicleta mientras transitaban en la misma vía y sentido, provocando la muerte del conductor de la moto.

Lo que se pretende es que se condene a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes una suma equivalente a $32.217.500, por concepto de perjuicios morales. La adición es igual a $193.305.000.

Las contestaciones a la demanda (cfr. c.1, arch. 27).

Apoderados por un mismo abogado, cada uno de los demandados presentó individualmente escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, alegando las mismas excepciones y defensas.

Sobre los hechos de la demanda, se acepta la ocurrencia del accidente y el vínculo de los demandados con el bus involucrado en el accidente. Sin embargo, se niega que su conductor haya aportado una causa determinante para su ocur rencia. Aunque no se afirma propiamente una secuencia causa l en la contestación de la demanda, durante el proceso, los demandados alegaron que el accidente ocurrió porque el motociclista habría invadido de izquierda a derecha el carril central de circulaci ón del bus, de modo

afirma propiamente una secuencia causa l en la contestación de la demanda, durante el proceso, los demandados alegaron que el accidente ocurrió porque el motociclista habría invadido de izquierda a derecha el carril central de circulaci ón del bus, de modo irresistible e imprevisible para que el conductor del camión pudiera evitar la colisión.Rdo. 05088 31 03 002 2015 00914 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

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Con base en lo anterior, se proponen las siguientes excepciones y defensas: inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa activa y pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe de la demandada.

Los llamamientos en garantía (cfr. c.005 y 006).

Jamer Alonso Tabares Zapata llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, y a AXA Colpatria Seguros S.A.

Se afirma que al momento del accidente la actividad del vehículo estaría amparad a para eventos de responsabilidad civil extracontractual, en razón de los siguientes contratos de seguro: Solidaria, póliza núm. 520 -40-994000033251; Axa Colpatria, póliza de responsabilidad civil extracontractual núm. 6158005524 y de responsabilidad contractual núm. 6158005976.

Se alega que, en razón de esas pólizas, las aseguradoras estarían llamadas a responder en caso de una eventual condena frente al llamante en garantía.

La contestación de Axa Colpatria Seguros S.A. (cfr. c. 005, arch. 007).

caso de una eventual condena frente al llamante en garantía.

La contestación de Axa Colpatria Seguros S.A. (cfr. c. 005, arch. 007).

En su respuesta, AXA aceptó el vínculo contractual con el llaman te. Sin embargo, advirtió que la póliza de responsabilidad contractual no cubriría el evento que acá se reclama. También señaló que el patrimonio amparado con el contrato de seguro es el de Transportes Barbosa Porcesito S.A., en calidad de beneficiaria, con lo cual se alega que una eventual afectación de la póliza de responsabilidad extracontractual supondría una condena previa frente a esa empresa. Se alega que el contrato no cubre perjuicios fisiológicos.

También se aclara que el valor asegurado por muerte o lesiones sería de $94.320.000. Se advierte además que la aseguradora ya habría realizado un pago de $35.000.000 en razón de esa cobertura, a favor de la cónyuge y los hijos menores del fallecido José Ur iel Marulanda Álvarez.

Frente a las pretensiones de la demanda, la aseguradora alega “neutralización deRdo. 05088 31 03 002 2015 00914 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

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presunciones”, por la concurrencia de actividades peligrosas en la determinación del accidente; en razón de ello, se alega que corresponde al demandan te acreditar todos los elementos de la responsabilidad para que su pretensión esté llamada a prosperar. También se alega que los perjuicios reclamados se tasaron de manera indebida y exagerada, aunque no se justifica por qué.

elementos de la responsabilidad para que su pretensión esté llamada a prosperar. También se alega que los perjuicios reclamados se tasaron de manera indebida y exagerada, aunque no se justifica por qué.

La contestación de Aseguradora Solidaria de Colombia (cfr. c.005, arch. 017).

La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, señal ó que no le constan. Alegó de modo genérico, sin referencia a las circunstancias específicas del caso, que no se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, que los perjuicios carecen de fundamento y que se tasaron excesivamente. Como excepciones y defensas se propone “inexistencia de responsabilidad, ausencia de nexo causal, causa extraña, prescr ipción, concurrencia de culpas, excesiva cuantificación de perjuicios y compensación”.

Frente al llamamiento en garantía, se acepta el contrato de seguro. Se alega que debe aplicarse de manera restrictiva de acuerdo con sus cláusulas . Se alega que los pe rjuicios morales y el lucro cesante están excluidos de la cobertura de la póliza. También se afirma que al haber coexistencia de contratos de seguro que amparan el evento, el de Axa y el de Solidaria, una eventual condena debería realizarse proporcionalmente. Se alega que la ley excluye la cobertura de perjuicios morales, porque no los causa el asegurado. También se solicita que se consideren los “deducibles” pactados y que se evalúe la concurrencia de “prescripción”.

Sobre el valor y límite asegurado, se afirma que es de $50.000.000. Se aclara que la

se solicita que se consideren los “deducibles” pactados y que se evalúe la concurrencia de “prescripción”.

Sobre el valor y límite asegurado, se afirma que es de $50.000.000. Se aclara que la aseguradora ya pagó $15.000.000 de esa cobertura, en razón de conciliación extrajudicial con la cónyuge y los hijos de la persona fallecida en el accidente.

La sentencia de primera instancia (cfr. c. 001 arch. 123).

En la sentencia se declaró la responsabilidad de los demandados, acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda . Se consideró que la parte demandada no logró probar que el accidente h ubiera ocurrido por una causa extraña. Por el contrario, se consideróRdo. 05088 31 03 002 2015 00914 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

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que el conductor del bus faltó al deber del cuidado en la vía, aportando una causa determinante para el accidente: arrolló a la motocicleta y su pasajero.

Para soportar las conclusiones, en la sentencia se valoraron los siguientes medios de prueba: IPAD. Experticia técnica de vehículo, la necropsia, el fallo contravencional , versión del conductor del bus (se señalaron contradicciones), y declaración Martha Lucía en el procedimiento contravencional.

Se les condenó solidariamente a pagar las siguientes sumas, por concepto de daño moral:

Por su parte, a Solidaria de Colombia S.A., la condenó a pagar directamente a los demandantes una suma equivalente a $86.810.720, con base en el contrato de seguro. Se

Por su parte, a Solidaria de Colombia S.A., la condenó a pagar directamente a los demandantes una suma equivalente a $86.810.720, con base en el contrato de seguro. Se aclaró que, dada la “coexistencia de seguros”, deberá enfrentar el pago de 46.91%. Se condenó a Axa Colpatria S.A. a una suma equivalente a $45.725.558, responsable del 53.09% de la obligación, por “coexistencia de seguros”.

La apelación de la sentencia de Jamer Alonso Tabares Zapata y Jesús Arturo Velásquez Henao (cfr. c. 002, arch. 004).

Ante esta instancia, se sustentó así el recurso:

  • Se cuestiona la valoración del IPAT. Se afirma que a partir de la valoración de esos elementos puede concluirse que el motociclista aportó una causa determinante para el accidente, al invadir el carril de circulación del camión, de manera intempestiva. - Se cuestiona la valoración de la declaración que rindió Martha Buitrago en el procedimiento contravencional, en coherencia con la versión de los demandantes.Rdo. 05088 31 03 002 2015 00914 01

MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

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Se alega que ese testimonio no es válido porque no se rindió en este proceso, ni pudo contradecirse. - Se plantea que la versión de que el bus arrolló a la moto no es convincente, si se tiene en cuenta la magnitud y gravedad de los daños y lesiones. - También se afirma que la necropsia, al relacionar que las lesiones del motociclista

  • Se plantea que la versión de que el bus arrolló a la moto no es convincente, si se tiene en cuenta la magnitud y gravedad de los daños y lesiones. - También se afirma que la necropsia, al relacionar que las lesiones del motociclista se dieron en la parte derecha de su cuerpo, lo que concordaría con la versión de los demandados. - Se alega que no se probaron los perjuicios morales. Se alega que el fallecido no vivía con sus hermanos, que algunos viven incluso en otra ciudad; que no se aportó evidencia de las supuestas relaciones familiares. Se alega que la esposa y los hijos manifestaron que no conocían a ningún otro familiar con igual o mejor derecho, en el marco de la conciliación. - Con base en lo anterior, se solicita que se reconozca una incidencia determinante plena o parcial de la víctima en la ocurrencia del accidente.

La sustentación de la apelación de la Aseguradora Solidaria de Colombia (cfr. arch. 006).

La aseguradora sustentó el recurso en los siguientes términos:

  • Se cuestiona el poco peso probatorio que se dio a la declaración del conductor del bus en su versión del accidente. - Se cuestionó la escasa actividad probatoria del demandante, quien habría desistido de las pruebas testimoniales solicitadas. Esto impidió que se analizaran las conductas subjetivas de los conductores, en especial la causa extraña -culpa exclusiva de la víctima. - Se cuestiona la “solidez” de la hipótesis del guarda de tránsito sobre el accidente y del IPAT. - Se cuestiona la prueba del perjuicio moral, a partir de la declaración de los propios

exclusiva de la víctima. - Se cuestiona la “solidez” de la hipótesis del guarda de tránsito sobre el accidente y del IPAT. - Se cuestiona la prueba del perjuicio moral, a partir de la declaración de los propios demandantes. Se alega que no es claro que existiera una relación cercana entre los hermanos, generadora de perjuicios.

En lo que respecta al contrato de seguro, se alegó lo siguiente:Rdo. 05088 31 03 002 2015 00914 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

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  • Se insiste en que el juez debe atenerse al contrato de seguro en cuanto a la suma asegurada, $50.000.000 en total. - Se cuestiona la decisión de haber indexado el valor asegurado, argumentando que se trata de una decisión incongruente, fallo extrapetita. - Se cuestiona que se haya condenado a la aseguradora a pagar la indemnización directamente a los demandantes. Se alega que la obligación de la aseguradora es una “obligación de reembolso”; es decir, ante una condena, la aseguradora estaría obligada a reembolsar lo que e l asegurado pague (la aseguradora no fue demandada directamente, sino llamada en garantía). - También se alega que si bien el máximo valor de cobertura es de $50.000.000, ésta ya se habría afectado por valor de $35.000.000, en razón de una conciliación judicial con la cónyuge y con los hijos de Jesús Arturo Velásquez.

La sustentación de la apelación de Axa Colpatria Seguros S.A. (cfr. c. 002, arch. 10).

judicial con la cónyuge y con los hijos de Jesús Arturo Velásquez.

La sustentación de la apelación de Axa Colpatria Seguros S.A. (cfr. c. 002, arch. 10).

La aseguradora planteó los siguientes cuestionamientos.

Respecto del contrato de seguro:

  • Se alega que el juez desconoció el mandato del artículo 1079 del Código de Comercio, al disponer la indexación de la indemnización a cargo de la aseguradora. - Se cuestiona que el juez no resuelve la pretensión del llamamiento en garantía aplicando las estipulaciones del contrato de seguro. Concretamente, se cuestiona que no se hayan respetado los sublímites de la cobertura para daño moral , 60% de la cobertura principal, $35.592.000; y que no se haya descontado el deducible pactado, equivalente a un salario mínimo legal.

Respecto de la pretensión principal se alegó lo siguiente:

  • Se afirma que era carga del demandante probar los hechos y el nexo de causalidad.

Se alega que era carga del demandante probar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que ocurrió el hecho, sin que la haya cumplido.Rdo. 05088 31 03 002 2015 00914 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

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  • Se afirma que las siguientes pruebas concordarían con la versión de los demandados, sobre la invasión de carril imputable al motociclista: la necropsia, en lo relativo al reporte sobre los golpes que recibió el motociclista en su cuerpo. La declaración del conductor del bus. Los puntos de impacto de los vehículos que se

demandados, sobre la invasión de carril imputable al motociclista: la necropsia, en lo relativo al reporte sobre los golpes que recibió el motociclista en su cuerpo. La declaración del conductor del bus. Los puntos de impacto de los vehículos que se relacionan en el IPAT. - Se cuestiona que se condene a la empresa transportadora asegurada, en calidad de guardiana del vehículo. Se niega esa calidad de guardiana, por no ser ni dueña ni conductora del mismo. - Se afirma y se reitera que la víctima aportó una causa del daño al in vadir el carril de circulación del bus. Se solicita en subsidio que se valore ese aporte causal para efectos de reducción de la indemnización. - Se indica que como el motociclista fallecido tenía cónyuge e hijos, no vivía con sus hermanos y algunos de ellos no vivían en la ciudad, no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales. Se alega que no hay evidencia de que la familia fuera unida o que se r eunieran. Por el contrario, se evidenció animadversión de la cónyuge supérstite con los hermanos demandantes. - Se cuestiona la condena en costas, con base en el art. 1128 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES:

Problemas jurídicos:

A partir de los cuestionamientos planteados por los apelantes, la Sala se plantea los siguientes problemas:

Sobre el litigio principal:

1. ¿Acreditaron los demandados que el conductor de la motocicleta de placas BTY 92B, José Uriel Marulanda Álvarez, aportó una causa determinante para la ocurrencia del accidente de que desencadenó en su muerte? Para

1. ¿Acreditaron los demandados que el conductor de la motocicleta de placas BTY 92B, José Uriel Marulanda Álvarez, aportó una causa determinante para la ocurrencia del accidente de que desencadenó en su muerte? Para resolver el cuestionamiento, se considerará sobre el régimen normativo de distribución de cargas probatorias, cuando el accidente de tránsito involucra el ejercicio concurrente de actividades peligrosas.Rdo. 05088 31 03 002 2015 00914 01

MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

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2. ¿Se acreditaron los perjuicios morales a favor de los demandantes, hermanos de José Uriel Marulanda Álvarez? Para resolver el cuestionamiento, se considerará atendiendo las condiciones planteadas por los apelantes para cuestionar la condena, a saber: que el hermano tenía hijos y esposa; que no convivía en la casa con los hermanos; y que no se probó ninguna cercanía especial entre ellos.

3. ¿Se desconoce la congruencia si se dispone indexar oficiosamente el valor asegurado al momento del fallo?

Sobre el llamamiento en garantía:

4. ¿Se desconoció que la obligación de la aseguradora es una obligación de reembolso, al condenarla directamente al pago al demandante?

5. ¿Se respetaron los límites de cobertura de la póliza de Solidaria, atendiendo que ésta ya había sido afectada anteriormente, en razón de un pago por conciliación la cónyuge supérstite y los hijos de José Uriel Marulanda

Álvarez?

que ésta ya había sido afectada anteriormente, en razón de un pago por conciliación la cónyuge supérstite y los hijos de José Uriel Marulanda Álvarez?

6. ¿Se desatendieron las cláusulas del contrato de seguro con Axa Colpatria, por desconocer los sub -límites relativos al amparo del daño moral y la aplicación del deducible? ¿Se dejó de resolver la pretensión revérsica? Se realizarán consideraciones sobre las cláusulas del contrato de seguro, su eficacia y oponibilidad.

El cuestionamiento sobre la condena en costas no se estudiará. No es concreto. Se opina que “se equivoca el fallador” por “violar” un artículo y se sentencia que “la condena al asegurador deber ser en proporción al valor asegurado”. Es decir, se enuncian normas y se afirma que se transgreden, pero no se dice cómo eso representa una equivocación en el sentido concreto de la condena que se le impuso ¿a qué se le condenó?, ¿dónde está el error específico?, ¿cómo se refleja en el fallo concreto en su contra? Nada se dijo. El reparo está incompleto. Ahora, si lo que se quiso cuestionar fue el valor de las agenciasRdo. 05088 31 03 002 2015 00914 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

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en derecho, esta no es la oportunidad para cuestionar el punto, sino el auto que aprueba la liquidación de costas.

Fundamentos jurídicos:

I.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado

la liquidación de costas.

Fundamentos jurídicos:

I.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.

Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), e l régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.

Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de

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