TSDJ MED SC - 05088310300220180004902-(28-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05088310300220180004902-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - en caso de no constar en ese documento inscrito ningún particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío del fundo, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas./ BALDÍOS URBANOS. Suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia d e titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien./
HECHOS: El señor Héctor Jairo Álvare z Jiménez promovió demanda de pertenencia en contra de Personas Indeterminadas sobre el bien inmueble identificado de la siguiente manera: con sus mejoras y anexidades, consistente en un local comercial, con acceso a terraza, situado en el
municipio de Copacabana, marcado en su puerta de entrada con el Nro. 50 -87 de la Carrera 48 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Copacabana. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello profirió sentencia el 23 de agosto de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda, providencia donde el juez básicamente, concluyó que al demandante le queda la posibilidad de solicitar la adjudicación del bien baldío urbano o efectuar un proceso de clarificación de las anotaciones registrales, un verd adero estudio de títulos para desvirtuar la presunción de baldío. El problema jurídico se basa en revisar la i nterpretación de las sentencias T -488 de 2014 y
de las anotaciones registrales, un verd adero estudio de títulos para desvirtuar la presunción de baldío. El problema jurídico se basa en revisar la i nterpretación de las sentencias T -488 de 2014 y SU 288/22 y STC1776 -2016 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica sobre pertenencia y el certificado del registrador, así como la sentencia SU-288/22, verificando si el bien es baldío y es posible ser adquirido por prescripción.
TESIS: (…) El trámite de un proceso declarativo de pertenencia, por virtud de los efectos erga omnes del fallo que lo decida, y por las consecuencias absolutas que encarna el derecho real de dominio, obliga a plantear la demanda respectiva en términos de las reglas del artículo 375 del C. General del Proceso contra quienes “… Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de derecho real de dominio sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella…” (núm. 5), y de la misma forma, “… emplazar a todas las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto…” (núm. 6 ib.). Al mismo tiempo el citado artículo fija una clara prohibición, consistente en que la acción “(…) no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (núm. 4 ejúsdem). (…) el a quo negó la pretensión con fundamento en que, al no existir matrícula inmobiliaria, solamente era posible arribar a dos conclusiones: (i) que no se le dieron al registrador las herramientas para que identificara un posible titular de derecho privado - que se trata de un predio de menor extensión que hace parte de mayor
conclusiones: (i) que no se le dieron al registrador las herramientas para que identificara un posible titular de derecho privado - que se trata de un predio de menor extensión que hace parte de mayor extensión - y (ii) que se mantiene incólume la presunción de es un bien de l a unión; ambas tesis suficientes para negar la pretensión. Para darle solidez a la segunda tesis, por lo demás acude al artículo 2º de la Ley 4 de 1973, olvidando que ese cuerpo normativo regulaba el saneamiento de la llamada pequeña propiedad rural y que lo solicitado es la declaratoria de pertenencia de un bien raíz urbano, y por ello se recurrió, por lo demás a la declaratoria de pertenencia prevista en la ley 9ª de 1989. Esta Sala en providencia de julio 15 de 2009 expediente 05001 31 03 001 2008 0 0425 01 había señalado: “Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que en cuanto se refiere a los inmuebles que han sido trasladados al nuevo sistema, la certificación satisface las exigencias del art. 407-5°, porque si el inmueble no aparece registrado, obvio es que ninguna persona aparece inscrita como propietaria; pero como nada se certifica en torno al viejo sistema, es allí donde se queda corta frente a la exigencia legal. “De modo que para el caso en estudio, la imposibilidad en que está el funcionario administrativo para extender la certificación al viejo sistema, no puede entorpecer el
derecho de acción y correlativamente el de acceso a la administración de justicia del demandante,pues mal haría en trasladársele esa carga impositiva que es del Estado en su gestión pública, con la que ahora ruega por medio de la jurisdicción ordinaria enfrente de la tutela jurídica de la pretensión usucapiente, que no podría verse entorpecida ante la falta de esa certificación para el caso sub examen, pues el soli citante suministró al registrador, información concreta sobre la ubicación del inmueble. (…) Igualmente, retornando a la providencia de la Sala de Casación Civil del Presente año, está también expresó que: “La conjetura precedente carece de asidero legal, por cuanto, como pasa a explicarse, no es admisible deprecar la calidad de baldío esgrimiendo solamente lo consignado en el certificado expedido por el Registra dor de Instrumentos Públicos, en el cual se plasmó “que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales”. “4.1. A la luz de lo preceptuado en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936 , se “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual signi ficación (…)”; asimismo, surge otra presunción en cuanto se suponen baldíos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento “en [es]a forma”, precisamente cuando se dio vuelta a la presunción consagrada en el artículo 675 del Código Civi l: “(…) Son bienes de la Unión las tierras que estando situadas
aprovechamiento “en [es]a forma”, precisamente cuando se dio vuelta a la presunción consagrada en el artículo 675 del Código Civi l: “(…) Son bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (…)”. “Sin duda, las presunciones mencionadas guardan relevancia para el entendimiento de lo que la ley considera como terreno baldío, pues si el particular lo explota económicamente por medio de hechos positivos, propios de dueño, como las plantaciones y sementeras y otros de igual significación, se ha de entender que es propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, esto es, acudir a la otra presunción: no se ha explotado económicamente el predio y, por tanto, conserva la condición de bien inculto baldío. (…) “Para sostener la imprescriptibilidad de un terreno baldío se tiene que partir del supuesto, que tiene esa calidad, puesto que si no es así se ha de presumir, si es explotado económicamente por un particular se trata de un predio privado susceptible, por tanto, de prescribirse en los términos que la ley establece. (…) “Por tanto, en caso de no constar en ese documento inscrito ningún particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío del fundo, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas.(…) “Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: (…)“(…) Puede suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que "no aparece
suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que "no aparece ninguna" persona como titular "de derechos reales sujetos a registro". Caso en el cual pod rá admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil (…)Ahora bien, suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia d e titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien. (…) Si un predio es baldío, no tiene el cargo de impuesto predial, ni se califican catastralmente construcciones, como aparece en los certificados aportados al proceso de declaración de pertenencia”(…) Luego, como está claro que los baldíos urbanos ya no pertenecen a la Nación, y que por la ubicación del inmueble objeto del proceso en virtud del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, correspondía al Alcalde, o quien actúe como su delegado, proferir acto administrativo conativo de la declaración de dominio pleno a nombre del Municipio de Copacabana, con la determinación del área y lindero, acto j urídico que no existe, y que por el contrario la Secretaria de Servicio Administrativos de ese ente territorial, comunica a la jefe Asesora Jurídica que efectúa la validación de la información suministrada el bien no es propiedad del Municipio, es por
Secretaria de Servicio Administrativos de ese ente territorial, comunica a la jefe Asesora Jurídica que efectúa la validación de la información suministrada el bien no es propiedad del Municipio, es por lo que queda desvirtuada la presunción de baldío municipal., siendo especulativa la afirmación dela quo en el sentido de que “no es menos cierto” que esos entes territoriales no tienen actualizados su registro de bienes baldíos(…)Desechados los argumentos esenciales del fallo recurrido, se retoma entonces el estudio de la prescripción adquisitiva.
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 28/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal declaración de pertenencia Radicado: 05088310300220180004902
Demandante: Héctor Jairo Álvarez Jiménez
Demandado: Personas Indeterminadas
Providencia: Sentencia 021-2024
Tema: Baldíos urbanos. Interpretación de las sentencias T -488 de 2014 y SU 288/22 y STC1776 -2016 de la Sala Civil d e la Corte Suprema de Justica. Pertenencia. Certificado del registrador. sentencia SU -288/22, con ponencia del Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo Expediente T-6.087.412, se trata de tomar las
Suprema de Justica. Pertenencia. Certificado del registrador. sentencia SU -288/22, con ponencia del Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo Expediente T-6.087.412, se trata de tomar las medidas constitucionales pertinente ante el “GRAVE
INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE BALDÍOS Y
DEL DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS”, es decir, no aplicable a los predios urbanos como se desprende de todo el texto del documento, especialmente, y de cara al asunto que ahora convoca al Tribunal, la regla 8.
Decisión: Revoca
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Se decide el recurso de apelación interpuesto Héctor Jai ro Álvarez Jiménez, respecto a la sentencia de 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzga do Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, en el proceso verbal que promovió en contra de Personas Indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Héctor Jai ro Álvarez Jiménez promovió demanda de pertenencia en contra de Personas Indeterminadas sobre el bien inmueble identificado de la siguiente manera: con sus mejoras y anexidades, consistente en un local comercial, con acceso a terraza, situado en el municipio de Copacabana, marcado
en su puerta de entrada con el N ro. 50-87 de la Carrera 48 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Copacabana, y que linda: Por el frente u oriente con la carrera 48; Por el costado derech o o sur con la propiedad
en su puerta de entrada con el N ro. 50-87 de la Carrera 48 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Copacabana, y que linda: Por el frente u oriente con la carrera 48; Por el costado derech o o sur con la propiedad demarcada con el numero matricula inmobiliaria N ro. 012-41637 de propiedad de José Manuel Agudelo Gómez; por el costado izquierdo o norte con propiedadRadicado Nro. 05088310300220180004902 Página 2 de 29
demarcada con el Nro. 50-93 de propiedad de Frank Ernesto Montoya Arroyave y Marina del Socorro Correa Arango, con matrícula numero 012 -16799; y por la parte de atrás u occidente con propiedad del Municipio de Copacabana.
2. Las súplicas se fundamentaron en los siguientes supuestos fácticos:
1. Se dice en la demanda que, Héctor Jairo Álvarez Jiménez se encuentra poseyendo de manera pública, pacifica e ininterrumpida, conforme al artículo 783 del có digo civil, desde hace más de 10 años, concretamente desde el 28 de septiembre de 2005, pero formalmente, el 18 de diciembre de 2006 que se le traslada la posesión material por parte de Leonor Elena Bahena Gaviria mediante escritura pública 1.283 del 18 de diciembre de 2006, de la Notaria Única de Copacabana, inmueble que actualmente se alindera actualmente como se dijo antes.
2. El bien objeto de usucapión no posee matr ícula inmobiliaria, ni información jurídica donde consten titulares de derechos reales de dominio sujetos a registro
antes.
2. El bien objeto de usucapión no posee matr ícula inmobiliaria, ni información jurídica donde consten titulares de derechos reales de dominio sujetos a registro según certificado expedido por la oficina de registro e instrumentos públicos de Girardota; y se identifica con cedula catastral 212 -1-001-012-0010-00043-0000000000
3. Se indicó en la demanda que Leonor Elena Bahena Gaviria había adquirido la posesión material según la escritura 462 del 25 de febrero de 2000, de la Notaria 11 del círculo de Medellín, la cual contiene el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión de su señora madre M artha Gaviria de Bahena, a su vez el cónyuge sobreviviente Luis Carlos Bahena Mejía, había adquirido la posesión en el referido inmueble, mediante las escrituras públicas 5.033 del 15 de septiembre de 1967 de la Notaria Tercera de Medellín; Escritura pública 306 del 26 de mayo de 1967 de la Notaria única de Girardota y la Escritura pública 5.127 del 28 de septiembre de 1971 de la Notaria Tercera de Medellín.
4. Afirma el promotor que durante el tiempo en que ha ejercido la posesión sobre el pluricitado inmueble ha realizado actos constante s de disposición, aquellos que solo da derecho el dominio; como explotarlo comercial y personalmente con una agencia de cuidos y concentrados. Así como p osteriormente, realizó sobre este demoliciones, construcciones y mejoras consistentes en la construcció n de un
solo da derecho el dominio; como explotarlo comercial y personalmente con una agencia de cuidos y concentrados. Así como p osteriormente, realizó sobre este demoliciones, construcciones y mejoras consistentes en la construcció n de un local comercial con techo en losa, piso en cerámica, paredes revocadas estucadasRadicado Nro. 05088310300220180004902 Página 3 de 29
y pintadas, con servicios sanitarios y escalas externas de acceso a segundo piso o terraza con cubierta en teja en lámina de zinc, ha realizado los pagos de impuesto predial; ha cancelado los servicios públicos domiciliarios, actualmente lo explota económicamente, pues se encuentra arrendado a través de contrato de administración suscrito con la agencia inmobiliaria S oluciones Jurídicas y Asociados S.A.S.
5. Mediante auto de fecha 22 de junio de 2018 se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas y se dispuso informar de la existencia de este proceso a las entidades enlistadas en el art. 375, n. 6, del C.G.P. Surtido el emplazamiento d e rigor, se designó curador ad-litem para representar los intereses de las personas indeterminadas, quien respondió la demanda oportunamente. En su intervención alega que no existe claridad des de que fecha inicio la posesión el demandante y desde cuando se iniciaron los actos de explotación y que la descripción del bien inmueble con linderos no ha sido verificada, como excepción de mérito plantea la indeterminación del bien.
6. Tramitado el proceso, el 22 de agosto de 2022 se declaró terminado el
verificada, como excepción de mérito plantea la indeterminación del bien.
6. Tramitado el proceso, el 22 de agosto de 2022 se declaró terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 375 del C.
General del Proceso, decisión que fue revocada por el Tribunal en proveído del 14 de diciembre del mismo año, en el que se determinó que tal decisión había sido prematura como que, al interior del perímetro urbano de Copacabana como lo dijo la Agencia Nacional de Tierras, está ubicado el inmueble cuya declarac ión de pertenencia se solicita, el registrador de instrumentos públicos certificó que no constan titulares sujetos de regis tro, y siendo así, omitió el a quo verificar lo expresado en dicha providencia, para concluir sin lugar a dudas que se trata de un bien baldío urbano que pertenece a aquél municipio.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello profirió sentencia el 23 de agosto de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda , providencia donde el juez básicamente, luego de hacer referencia a los presupuestos axiológicos de las pretensiones, y de la normatividad en punto l os baldíos, concretamente la sentencia SU 288 de 2022, T -549 de 2016 yT-488 de 2014, así como a sentencia pr oferida por otra sala de decisión de este Tribunal el 17 de junio de 2020, concluyó que: (i) el bien no tiene matrícula inmobiliaria; (ii) no tie neRadicado Nro. 05088310300220180004902 Página 4 de 29
junio de 2020, concluyó que: (i) el bien no tiene matrícula inmobiliaria; (ii) no tie neRadicado Nro. 05088310300220180004902 Página 4 de 29
inscrito ningún propietario con título; (iii) está ausente la prueba registral para considerarlo como bien privado (iii ) no cuenta con título expedido por el Estado y (v) ni tiene título anterior a la ley 160, es por lo que permanece incólume la presunción de baldío , dijo también el fallador que l os testigos tampoco pudieron dilucidar ese aspecto, pues refirió que solo hicieron alusión a los actos de dominio del convocante, y a las comunicaciones emanadas de la Superintendencia de Notariado y Registro, y de la Agencia Nacional de Tierras, documentos que dijo, dan cuenta de la imposibilidad de responder sobre lo solicitado por ausen cia de antecedente registral.
Concluyó compartiendo la tesis del Tribunal a la que hizo alusión, refiriendo que al demandante le queda la posibilidad de solicitar la adjudicación del bien baldío urbano o efectuar un proceso de clarificación de las anotaciones registrales, un verdadero estudio de títulos para desvirtuar la presunción de baldío.
lll. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión fue apelada por el convocante que presentó los reproches y sustentó ante el a quo así:
Esbozó el recurrente que la decisión recurr ida en esencia tiene igual espíritu y soporte jurídico que la sentencia anticipada emitida por el mismo o perador judicial el día 22 de agosto de 2022 y que fuere igualmente objeto de apelación, decisión
Esbozó el recurrente que la decisión recurr ida en esencia tiene igual espíritu y soporte jurídico que la sentencia anticipada emitida por el mismo o perador judicial el día 22 de agosto de 2022 y que fuere igualmente objeto de apelación, decisión que fue revocada en su momento por el Honorable Tribunal Superior De Medellín, Sala Civil, mediante providencia del 14 de diciembre de 2022, en donde se insta al a quo a que proceda de conformidad con los lineamientos expuestos por el tribunal, disposición que, en su sentir, dijo ni siquiera se esmeró en observar.
Puso de presente que el artículo 675 del C, Civil señala que: “los baldíos son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño. ” Y es aquí donde dijo, en lo que respecta al presente caso, se debe entrar a analizar conforme al material aportado, la calidad y composición física y jurídi ca del inmueble objeto de usucapión: se trata de un bien que se encuentra ubicado dentro de la nomenclatura urbana del municipio de Copacabana (carrera 48 Nº 50-87), a una cuadra de la administración municipal, y que genera una factura por impuesto predial a nombre del usucapiente, que ha sido objeto de solicitudes para el otorgamiento de licencias de construcción,Radicado Nro. 05088310300220180004902 Página 5 de 29
inmueble que según el estudio de sus antecedentes escriturarios y registrales, todos sus colindantes poseen certificado de tradición y libertad, a excepción del que nos convoca, situación ésta que a su sentir arrasa la presunción de baldío, y
inmueble que según el estudio de sus antecedentes escriturarios y registrales, todos sus colindantes poseen certificado de tradición y libertad, a excepción del que nos convoca, situación ésta que a su sentir arrasa la presunción de baldío, y que aunque se encuentra en la zona urbana, para el a quo esa excepción lo convierte en baldío.
Luego de trascribir el artículo 30 de la ley 2044 de 2020 que estipula: “...Por predio urbano se entiende el situado dentro del área urbana de una población o caserío, y por predio rural, el situado fuera de esa área. “ Si no existiese disposición legalmente expedida que fije el área de población, se entenderá por fundo o predio rural el que se halle situado a una distancia mayor de cien (100) metros de las últimas edificaciones que formen el núcl eo urbano de la respectiva población o caserío” (Decreto 59 de 1938, art. 3º, reglamentario de la ley 200 de 1936, y Decreto 508 de 1974)”, adujo que los predios urbanos han pasado definitivamente a la propiedad privad a, y dejaron de ser baldíos; y por el contrario; los predios rurales son aquellos en donde aún pueden plantearse conflictos sobre el dominio, entre la nación y los particulares.
Refirió que de las respuestas al oficio 031, emanada de las entidades oficiadas del Municipio de Copacabana, juri dica@copacabana.gov.co y la Superintendencia de Notariado y Registro notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, se puede concluir, a la luz del artículo 7 de la ley 200 de 1936, que el inmueble de marras es
de Notariado y Registro notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, se puede concluir, a la luz del artículo 7 de la ley 200 de 1936, que el inmueble de marras es de dominio privado , y de esta forma dijo, quedó más que superada la desvirtualización de la presunci ón de bien baldío en favor de su representado, pues como dijo, el inmueble está ubicado en el perímetro urbano llamados baldíos urbanos y pese a que la Nación cedió los bienes a las entidades territoriales, el mismo municipio de Copacabana negó ser el prop ietario, y según éste y la Superintendencia de Notariado y Registro, no se ha adelantado ningún procedimiento para legalizar la titulación o adjudicación en favor del Municipio de Copacabana.
Por tanto, afirma que no puede admitirse la posición del juez d e primera instancia cuando interpretó que el inmueble cuya pertenencia se reclama es un baldío urbano, calidad que reitera, hasta el mismo municipio de Copacabana negó tácitamente su poderío, resaltando que se trata de un terreno sobre el cual fue levantada aproximadamente desde hace más de 15 años, una construcción nueva con proyección para cuatro pisos, (local comercial y apartamentos) pero que deRadicado Nro. 05088310300220180004902 Página 6 de 29
tiempo atrás está en posesión de personas particulares, conforme a la escritura mediante la cual el promotor adquirió los derechos de posesión sobre dicho predio, y el cual para la época de 1967, tenía sobre él una construcción en tapia y teja de barro, debiendo presumirse que dicho inmueble es de dominio privado
mediante la cual el promotor adquirió los derechos de posesión sobre dicho predio, y el cual para la época de 1967, tenía sobre él una construcción en tapia y teja de barro, debiendo presumirse que dicho inmueble es de dominio privado aunque no tenga matrícula inmobiliaria, pues esa p resunción encuentra precisamente apoyo en el artículo 375 del C . General del Proceso, al exigírsele al particular que cuando no exista registro de la propiedad inmobiliaria que pretende usucapir, al menos aporte un certificado del registrador donde se diga ello, carga probatoria que debe cumplir el particular para que el Estado presuma que ese inmueble es de domino privado y pueda abrir se paso la usucapión, que de salir airosa, terminaría con la apertura obligatoria del certificado de matrícula inmobiliaria respectiva a favor de los accionantes.
Después de citar jurisprudencia para apoyar su argumentación, concluyó que el dominio o propiedad del inmueble materia de la presente controversia judicial sí es susceptible de ganarse por prescripción adquisitiva, al indicar que no es un bien baldío, comoquiera que se encuentra actualmente en posesión de particulares y por ahí mismo podría decir se que está por fuera de la presunción del artículo 675 del Código Civil, así como también si fuese considerado como bien f iscal, de todas maneras considera que se ha acreditado plenamente el presupuesto sustancial de la calidad de bien susceptible de ganarse por usucapión.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jur ídica de la relación
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jur ídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o a ptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi ”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.Radicado Nro. 05088310300220180004902
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2. El trámite de un proceso declarativo de pertenencia, por virtud de los efectos erga omnes del fallo que lo decida, y por las consecuencias absolutas que encarna el derecho real de dominio, obliga a plantear la demanda respectiva en términos de las reglas del artículo 375 del C. General del Proceso contra quienes “… Siempre que en el certificado figure determina da persona como titular de derecho real de dominio sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella…”
(núm. 5), y de la misma forma, “… emplazar a todas las personas que se crean
“… Siempre que en el certificado figure determina da persona como titular de derecho real de dominio sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella…” (núm. 5), y de la misma forma, “… emplazar a todas las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto…” (núm. 6 ib .). Al mismo tiempo el citado artículo fija una clara prohibición, consistente en que la acción “(…) no procede respecto de bienes im prescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (núm. 4 ejúsdem).
3. Esa es la controversia que en sínt esis delimita la impugnación, como que en la sentencia recurrida es insistente en señalar que se trata de un bien baldío urbano .
En sentencia 049 de 15 de septiembre de 2016, exp. 05001 31 03 005 2013 00449 01. proferida por la entonces Sala Tercera, con ponencia de quien ahora también lo hace y a propósito de la declaración de pertenencia de un bien urbano, se dijo que la Corte en proveído STC1776-2016 de 16 febrero de 2016 con ponencia del Dr. Armando Tolosa Villabona, exp. 15001 -22-13-000-2015-00413-01, había manifestado: “Esta Corte en amplio debate desde la llegada de este asunto, considera pertinente reexaminar los problemas jurídicos y la incidencia de la sentencia T -488 de 2014 y algunas otras de la Corte Constitucional, frente a la doctrina de est a Sala sobre el particular, dadas las connotaciones actuales de la situación.
“3. En este evento, se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado,
doctrina de est a Sala sobre el particular, dadas las connotaciones actuales de la situación.
“3. En este evento, se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, pues el ente aquí accionante puede, si a bien lo tiene, proponer los reparos sustento del present e ruego, a través de la acción de revisión, estatuida en las reglas 379 y 380 del Código de Procedim
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