TSDJ MED SC - 05088310300220190018801-(30-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05088310300220190018801-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: JUSTO TÍTULO – La obligación de transferir el derecho de dominio, en sí, es ajena a la promesa de contrato de compraventa, ya que ésta apenas da luga r a la obligación de celebrar la venta prometida y no puede constituir, en consecuencia, "justo título" para hacerse al dominio del bien prometido, de donde ha de admitirse que el hecho de la celebración de una promesa de compraventa, per se, a lo sumo -y sólo en determinadas circunstanciasfacilitaría al promitente comprador que quedara como tenedor o poseedor de la cosa, pero, en manera alguna, como propietario de ella/
HECHOS: La sociedad Mirador de Manantiales S.A. presenta demanda verbal con pretensión reivindicatoria en contra de J esús Antonio Castañeda Ospina y Martha Nury Higuita Carrillo, pretendiendo que pertenece el dominio pleno y absoluto de la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A, el lote de terreno de forma irregular; situado en el Paraje Granizal, del Municipio de Bello, Ant , y se c ondene a restituir a la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A. un lote de terreno con parte de la casa de habitación conocida como casa Montana de propiedad de la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A. identi ficado en el plano como predio , con un área aproximada de 977,15mts.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) profirió sentencia el 21 de septiembre de 2023 en la que declaró no probadas las excepciones elevadas por la parte demandada y declaró que pertenece al dominio pleno y absoluto de la
profirió sentencia el 21 de septiembre de 2023 en la que declaró no probadas las excepciones elevadas por la parte demandada y declaró que pertenece al dominio pleno y absoluto de la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A. el inmueble deprecado. El aspecto toral en segunda instancia lo constituyen dos aspectos bien definidos en la sustentación: a) La prueba del dominio en cabeza de la demandante, y b) la ausencia del justo título que encontró probada el fallador de instancia, esto es el acto para atribuir dominio o trasferir la propiedad.
TESIS: (…) Frente a la prueba del dominio conviene recordar que inveterada jurisprudencia de la Corte señalaba que era necesario, en virtud de la tesis romanística acogida por el legislador colombiano para la adquisición del dominio, acreditar el título y el modo. Sin embargo, en sentencia SC3540-2021 (Rdo. 2012 -00-647-01) efectuó una revisión minuciosa de la institución registral inmobiliaria, para, dijo, alivianar, la carga que pesa sobre la carga demandante de demostrar su dominio terminando con el análisis de la ley 1579 de 2012, y concluyendo: “Por contera, en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo, del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo de proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permite identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. “Aplicado esto a los procesos reivindicatorios,
tipo de proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permite identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. “Aplicado esto a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.”(…) emerge con claridad la titularidad plena del bien en cabeza de la sociedad convocante, acreditándose de esta forma aportó el título y el modo, que certifica su calidad de propietaria del bien en el cual se ubica la porción de terreno a reivindicar.(…) resalta la Sala que los convocados alegaron vía excepción la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio del bien objeto de demanda cuya reivindicación se pide en este proceso, la exige, a más de la posesión material del bien por espacio de cinco años, que sea regular, la que según el artículo 764 de la legislación civil, significa que provenga de justo título y haya sido adquirida de buena fe. Y si el título respectivo es de aquellos traslaticios de dominio, exige el precepto mencionado que medie tradición, entendiendo por tal, no la inscripción del justo título en la oficina de registro de instrumentos públicos, como alguna vez se afirmó, sino la entrega material del bien, sentido que resulta más ajustado al instituto de la posesión (…)la Corte en sentencia de 8de mayo de 2002, Exp., 6763 con ponencia del Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, había dicho
luego de hacer referencia a lo que debe entenderse por títulos cons titutivos o traslaticios de dominio, al código francés y al proyecto inédito de Don Andrés Bello, que: “Consecuente con el anterior discurso, agrega la Sala en esta oportunidad que, si en el derecho colombiano -al igual que en un apreciable número de paíse s pertenecientes al derecho continental, de penetrante influjo romanista-, los contratos, v. gr., la compraventa, así involucren la obligación de trasladar el dominio sobre un bien determinado, no llevan ínsita la transferencia de ese derecho real -lato sensu-, es decir, su tradición, definida positivamente como “un modo de adquirir el dominio de las cosas” que “consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo de una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740, C. C.), menos podría reconocérsele tal virtud -o vocación - a los negocios jurídicos meramente preparatorios, entre ellos, la promesa de celebrar -en el futuro - una convención, ex novo. Por consiguiente, confrontada la promesa de celebrar un contrato -y muy especialmente su indiscutida teleología jurídicacon las pautas fijadas por el legislador, se evidencia que ella, en el derecho patrio, no constituye título "originario", ni "traslaticio" de dominio, de dond e -por elemental sustracción de materiahabría que concluir, en estrictez, que -en el lenguaje empleado por el codificador civilno puede tener el carácter de justo, asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho en mención, o como lo ha corroborado esta Corporación pacífica
no puede tener el carácter de justo, asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho en mención, o como lo ha corroborado esta Corporación pacífica y repetidamente, "… la promesa de contrato …'no es título traslaticio de dominio …ni es un acto de enajenación que genere obligaciones de dar'" (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988).(…) Así, siguiendo el precedente consolidado de la Corte, será «justo título» todo acto jurídico que, per se, sea teórica o potencialmente a pto para transferir el dominio . A tono con el precepto 765 del Código Civil, pueden servir como justos títulos aquellos con vocación traslaticia, como la compraventa, la permuta, el aporte en sociedad, o la donación, a condición de que su contenido haga creer, razonadamente, que se está consolidando el derecho real de propiedad en favor de una perso na.(…) En contraposición, los títulos contentivos de prestaciones de hacer o no hacer, aunque existan y sean válidos, no tienen la aptitud de servir como antecedente para la adquisición de derechos reales, ni para efectos posesorios ni prescriptivos, dado que no comportan en sí mismos el deber prestacional de dar, es decir, de radicar en otro patrimonio un derecho real.(…) debe resaltarse la correlación entre justo título y la buena fe. Sin el título, así sea apenas aparente –o putativo –, no es posible afirmar que el poseedor tuvo plena conciencia de haber adquirido el objeto de su posesión por vías legítimas, válidas y exentas de fraude .(…) Así las cosas, es diáfano que en el sub lite no era atendible el reconocimiento vía excepción de pres cripción
adquirido el objeto de su posesión por vías legítimas, válidas y exentas de fraude .(…) Así las cosas, es diáfano que en el sub lite no era atendible el reconocimiento vía excepción de pres cripción ordinaria, puesto que, la obligación de transferir el derecho de dominio, en sí, es ajena a la promesa de contrato de compraventa, ya que ésta apenas da lugar a la obligación de celebrar la venta prometida y no puede constituir, en consecuencia, " justo título" para hacerse al dominio del bien prometido, de donde ha de admitirse que el hecho de la celebración de una promesa de compraventa invocada por los demandados, per se, a lo sumo -y sólo en determinadas circunstanciasfacilitaría al promitente comprador que quedara como tenedor o poseedor de la cosa, pero, en manera alguna, como propietario de ella. En ese orden de ideas, solo se está en presencia de una posesión regular, cuando el justo título tiene la virtualidad de trasmitir la propiedad y n o la posesión material, o las meras expectativas, pues tales solamente confieren al adquirente el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa o los eventuales derechos que le llegaren a corresponder a quien se anunció como enajenante.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal reivindicatorio
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal reivindicatorio Radicado: 05088310300220190018801
Demandante: Mirador de Manantiales S.A.
Demandado: Jesús Antonio Castañeda Ospina y Martha Nury Higuita Carrillo Providencia: Sentencia 026 2024
Tema: Justo título. Así las cosas, es diáfano que en el sub lite no era atendible el re conocimiento vía excepción de prescripción ordinaria, puesto que, la obligación de transferir el derecho de dominio, en sí, es ajena a la promesa de contrato de compraventa, ya que ésta apenas da lugar a la obligación de celebrar la venta prometida y no pu ede constituir, en consecuencia, "justo título" para hacerse al dominio del bien prometido, de donde ha de admitirse que el hecho de la celebración de una prome sa de compraventa invocada por l os demandados, per se , a lo sumo -y sólo en determinadas circunstanciasfacilitaría al promitente comprador que quedara como tenedor o poseedor de la cosa, pero, en manera alguna, como propietario de ella. En ese orden de ideas, solo se está en presencia de una posesión regular, cuando el justo título tiene la virtual idad de trasmitir la propiedad y no la posesión material, o las meras expectativas, pues tales solamente confieren al adquirente el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa o los eventuales derechos que le llegaren a corresponder a quien se anunció como enajenante.
material, o las meras expectativas, pues tales solamente confieren al adquirente el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa o los eventuales derechos que le llegaren a corresponder a quien se anunció como enajenante.
Luego, si el poseedor regular no se hizo al dominio por razones eminentemente jurídicas, se descarta totalmente que la compra de la posesión o de acciones o derechos vinculados a un bien determinado, constituyan justo título traslaticio, porqu e al decir de la Corte solo puede llamarse tal “el que hace creer razonadamente que se está recibiendo la propiedad” . O tampoco el que indica previamente que el objeto de trasmisión no es la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para un mero e jemplo las meras acciones y derechos sobre la cosa y finalmente, tampoco la venta de la posesión, porque si el comprador pide para si la prescripción adquisitiva, no está alegando que “alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer”
Decisión: Confirma
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por elRadicado Nro. 050883103002201900018801 Página 2 de 20
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello en el proceso verbal con pretensión reivindicatoria, que promovió la persona moral Mirador de Manantiales S.A. en contra de Jesús Antonio Castañeda Ospina y Martha Nury Higuita Carrillo.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Mirador de Manantiales S.A. por intermédio de su representante
S.A. en contra de Jesús Antonio Castañeda Ospina y Martha Nury Higuita Carrillo.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Mirador de Manantiales S.A. por intermédio de su representante legal presenta demanda verbal con pretensión reivindicatoria en contra de Jesús
Antonio Castañeda Ospina y Martha Nury Higuita Carrillo, pretendiendo:
“PRIMERA: Que pertenece el dominio pleno y absolut o de la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A, el lote de terren o de forma irregular; situado en el Paraje Granizal, del Municipio de Bello, Ant, cuyos linderos son los siguientes:
“Por el NORTE, en línea irregular con los lotes 4 y 5; por el SUR, con predio de la Comunidad Lumen Dei; y carretera vieja a Guarne; por el ORIENTE, con la Quebrada La Chiquita; por el OCCIDENTE, con predio de Antonio López. Cuyo perímetro está comprendido por los puntos: 393, 394, 395, 396, 399, 444, 446, 447, 448, 449, 451, 452, 453, 454, 455, 4 56, 457, 458, 463, 462, 461, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 430, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488,
473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 50 0, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 511, 510, 509, 508, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 212 1, 2122, 2123, 2124, 2125, 2126, 2127, 393”, según escritura pública de loteo No. 2.539 del 19 de abril de 2017, de la Notaria Diecio cho del Círculo de Medellín, debidamente registrada el 25 de mayo de 2017, como consta en la anotación Nro. 007, del folio de matrícula inmobiliaria No. 01N -5437831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Norte, el cual a su vez hizo parte del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 01 -5079868, acreditándose un título anterior a la aludida posesión de los demandados.
SEGUNDA: Condénese a los señores JESUS ANTONIO CASTANEDA OSPINA y
predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 01 -5079868, acreditándose un título anterior a la aludida posesión de los demandados.
SEGUNDA: Condénese a los señores JESUS ANTONIO CASTANEDA OSPINA y MARTHA NURY HIGUITA CARRILLO a restitu ir a la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A. Un lote de terreno con parte de la casa de habitación conocida como casa Monta na de propiedad de la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A. identificado en el p lano como predio 1, con un área
aproximada de 977,15mts.2, alinderado así:
Por el Norte, en 43,67 mts con lote de Mirador de Manantiales S.A. (Puntos A -BC); por el Oriente, e n 23,13 mts con lote de Mirador de Manantiales S.A.(C -D), en 8,39 mts con patio interior central de Casa Montana (G -H), en 4,69 mts con alcoba izquierda de Casa Montana (l -J); por el Sur, en 8,69 mts con patio interior oriental de Casa Montana (D -E), en 11 .83 mts con antigua sala de Casa Montana y corredor Norte del patio interior central de Casa Montana (F -G), en 4,73 mts con habitacion izquierda de Casa Montana (H -l), en 4,22 mts con habitación hacia la entrada de Casa Montana (J -K), en 6,64 mts con garaj e principal de Casa Montana (L-M); por el Occidente en 3,31 mts con sala antigua de Casa Montana (E-F), en 3,48 mts con garaje princi pal de Casa Montana (K -L) en 24,73 mts con
Montana (L-M); por el Occidente en 3,31 mts con sala antigua de Casa Montana (E-F), en 3,48 mts con garaje princi pal de Casa Montana (K -L) en 24,73 mts con lote de Mirador de Manantiales (M -N-A), el cual hace parte del lote No. 3 con fo lioRadicado Nro. 050883103002201900018801 Página 3 de 20
de matrícula inmobiliaria No. 01N -5437831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona Norte, descrito y alinderado como aparece en la escritura pública No. 2.539 del 19 de abril de 2017, de la Notaria Dieciocho del Círculo de Medellín, debidamente registrada. Alinderamiento indicado en el levantamiento topográfico Ingeniería 720 SAS., Casa Montana, predio No.1 objeto de Reivindicación.
TERCERO: Que los demandados deberán pagar a la demandante, seis (6) días después de ejecutoriada esta sentencia el valor de los frutos civiles del inmueble antes determinado, y no solo los percibidos, si no los que el dueño hubiere podido percibir con mediana diligencia y cuidado por ser los demandados poseedores de mala fe, desde el comienzo de l a posesión, acaecida el 1 de mayo de 2013 y hasta el momento de la entrega del predio a su propietaria los cuales tasamos bajo juramento estimatorio, conforme se indicara más adelante.
CUARTO: Que la demandante no está obligada, por ser los poseedores de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos en el Artículo 965 del Código
Civil.
bajo juramento estimatorio, conforme se indicara más adelante.
CUARTO: Que la demandante no está obligada, por ser los poseedores de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos en el Artículo 965 del Código
Civil.
QUINTO: Que, en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles , conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero
del Libro II.”
2. Las súplicas se fundamentaron en los siguientes supuestos fácticos de los que
hace un compendio el Tribunal:
a) Se dice en la demanda que, por escritura pública No. 2.241 de 9 de octubre de 2.007 de la Notaria Primera de Itagüí, la Corporación minuto de Dios S.A. y la Fundación Conconcreto S.A. aportan a la convocante el 100% de derecho de dominio, totalidad de las cuotas partes en común y proindiviso, a ccesorios, y posesión material del inmueble ubicado en el Municipio de Bello, denominado Finca Croacia, lote de terren o con las edifi caciones en el construidas, con sus mejoras y anexidades, situado en el Paraje Granizal y cuyos linderos generales son “Se inicia la línea en demarcación de la finca sobre el punto donde la Quebrada Rodas atraviesa la autopista a Santa Fe de Bogotá, ángulo nororiental del terreno, indicado en el plano como punto A. se continua por la quebrada Rodas hacia el Oriente con la Finc a Casa negra de varias propietarios, Hernán Gómez
del terreno, indicado en el plano como punto A. se continua por la quebrada Rodas hacia el Oriente con la Finc a Casa negra de varias propietarios, Hernán Gómez Sucesores de Félix Gómez y Finca San José de Juan David y Eduardo Pérez, hasta Avíc ola La Florida, en el punto B del plano; girando en este punto a la derecha hasta encontrar la vía antigua a Guarne, punto C; por la vía gira a la derecha hasta encontrar el predio de Arturo Orrego, punto D; y otra vez a la derecha por alambrado lindando con Antonio López y otros, hasta la finca Milán, propiedad de Juan Bautista Lopera, punto E; se gira a la derecha hasta la f inca Laguna, punto F; desde este punto a la izquierda hasta la vía de acceso a Croacia,Radicado Nro. 050883103002201900018801 Página 4 de 20
punto G; donde se toma a la izquierda hasta l a quebrada La Gabriela, punto H; línea quebrada por la Gabriela hasta la vía de acceso a la finca Croacia, punto I; de ahí hacia la autopista Santafé de Bogotá, luego en línea quebrada bordeando en parte por la misma vía, hasta la torre de la línea de alta tensión, siempre lindando con Empresas Públicas de Medellín, punto J; se continua en línea recta hasta encontrar el ángulo nororiental del inmueble de Gases de Antioquia, punto J1; se gira a la derecha lindando siempre con gases de Antioquia hasta la vía de acceso a la Planta Manantiales, punto J2; bordeando esta vía hasta la Autopista Santafé de Bogotá, punto N; y luego bord eando la autopista hacia la derecha
acceso a la Planta Manantiales, punto J2; bordeando esta vía hasta la Autopista Santafé de Bogotá, punto N; y luego bord eando la autopista hacia la derecha hasta el punto A; punto de partida ”. A la cual le corresponde el folio con matrícula No. 001-5079868. El inmueble que fue adquirido por venta que se hizo a su favor por Darío Javier Saldarriaga Santamaria y Victoria Tomi c de Saldarriaga , que consta en escritura pública No. 10.778 de 22 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaria Doce del Círculo de Medellín, producto del englobe de siete (7) lotes, entre ellos LA MONTANA, objeto de demanda.
b). Mediante instrumento públ ico 2.539 de 19 de abril de 2017, otorgad o en la Notaria Dieciocho (18) del Círculo de Medellín, la sociedad Mirador de Manantiales S.A. efectúa un nuevo loteo del lote No. 1 y surgen diez (10) lotes, más una vía , quedando la Montana, en el lote No. 3 con folio real 01N-5437831, descrito y alinderado así: Un lote de terreno de forma irregular; situado en el Paraje Granizal, del Municipio de Bello, Ant, cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE, en línea irregular con los lotes 4 y 5; por el SUR, con p redio de la Comunidad Lumen Dei; y carretera vieja a Guarne; por el ORIENTE, con la Quebrada La Chiquita; por el OCCIDENTE, con predio de Antonio López. Cuyo perímetro está comprendido
Dei; y carretera vieja a Guarne; por el ORIENTE, con la Quebrada La Chiquita; por el OCCIDENTE, con predio de Antonio López. Cuyo perímetro está comprendido por los puntos; 393, 394, 395, 396, 399, 444, 446, 447, 448, 449, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 463, 462, 461, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 430, 467, 468, 469, 470, 471 , 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 511, 510, 509, 508, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 558, 559, 56 0, 561, 562, 563, 2121, 2122, 2123, 2124, 2125, 2126,
2127, 393, como consta en los certificados 001-5079868 y No. 01N-5437831 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Medellín, reflejando una tradición no interrumpida de más de veinticinco años hasta la fecha.Radicado Nro. 050883103002201900018801 Página 5 de 20
c) La Corporación Minuto de Dios S.A., mediante contrato que data de 1 de febrero de 1998, entregó a título de comodato precario , a Luis Manuel Giraldo Barrera, un inmueble consistente en una casa principal, una casa de mayordomo y camas de cemento los cuales hacen parte de la finca Croacia en mayor extensión, localizada en la Zona rural del Municipio de Bello ( Ant.), lote dentro del cual se encuentra la Finca la Montana objeto de reivindicación, y este a su vez la entregó mediante contrato de arrendamiento de 21 de octubre de 2000 a Orlando Nonato López Flórez, habiéndose establecido como canon de arrendamiento la suma de $100.000.00
d) El referido arrendatario en coadyuvancia con Martha Oliva Ríos Gutiérrez formuló demanda de pertenencia en contra de la aquí convocante, pretendiendo la usucapión del predio que hace parte del lote No. 3, descrito y alinderado en el hecho tercero de esta demanda , pretensión a la que se opuso la persona moral convocante, alegando inexistencia de los presupuestos para prescribir, pues adujo que aquellos habían efectuado abonos por concepto de cánones de arrendamiento a Giraldo Barrera, por el período de 20 de enero de 2007 y el 30 de
que aquellos habían efectuado abonos por concepto de cánones de arrendamiento a Giraldo Barrera, por el período de 20 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2013, fecha a partir de la cual dejaron de pagar lo, diciéndose poseedores con ánimo de señor y dueño, como dice consta en la cláusula novena del contrato de transacción que refieren acompañan a la demanda, donde los pretensores prescribientes aceptan que desde el 21 de octubre de 2000 hasta el 30 de abril de 2013, han ocupado en calidad de arrendatarios única y exclusivamente la casa antigua de tapia, que era la casa principal de la finca La Montana, sin haber ocupado ni como arrendatarios ni como poseedores ningún otro lote de terreno de la referida finca, habiendo firmado una transacción única y exclusivamente por la posesión ejercida desde el primero de mayo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2017, sobre la casa antigua de tapia, que era la casa principal de aquélla.
e) Se indica que de la entrega del inmueble que debían realizar Orlando Nonato López Flórez y M artha Oliva Ríos Gutiérrez se excluyó una porción de la casa principal y antigua de la Montana que dicen ocupan actualmente los convocados identificado en el p lano que se aporta como predio 1, que hace parte del lote número tres (3) descrito y alinderado en el hecho tercero de la demanda.
f) Mediante documento de compraventa de nominado “posesión y mejoras ” que data de 23 de enero de 2013, O rlando Nonato López Flórez y Martha Oliva Ríos
f) Mediante documento de compraventa de nominado “posesión y mejoras ” que data de 23 de enero de 2013, O rlando Nonato López Flórez y Martha Oliva Ríos Gutiérrez venden a los hoy convocados “Un lote de terren o con casa deRadicado Nro. 050883103002201900018801 Página 6 de 20
habitación, que hace parte de otro de mayor extensión ubicado en el Barrio Santo Domingo El Pinar de la ciudad de Medellín, alinderado de la siguiente forma : Por el Frente con Orlando Nonato López Flórez; por el costado derecho con un lote de terreno; por el costado izquierdo con el mismo comprador y por la parte de atrás con otro lote de t erreno” haciendo claridad la actora que el referido bien no está situado en el Barrio Santo Domingo El Pinal de la ciudad d e Medellín, como erróneamente se indica en dicho documento, sino en la Vereda Granizal parte alta del Municipio de Bello.
g) Dice la convocante que previo a la celebración del contrato de compraventa citado el hecho anterior, entre los suscribientes se ce lebró contrato de promesa de compraventa de posesión de un terreno con casa de habitación el día 16 de julio del año 2012 donde se h izo entrega material y un abono de $2.000.000,oo como parte del precio total, y en donde en el parágrafo 3 de la cláusula 5 se estipuló: “En caso que en el lote con casa de habitación, que es una posesión aparezca algún dueño, la promitente compradora -sicmanifiesta que devuelve la suma total de $ 10.000.000 al promitente comprador”.
caso que en el lote con casa de habitación, que es una posesión aparezca algún dueño, la promitente compradora -sicmanifiesta que devuelve la suma total de $ 10.000.000 al promitente comprador”.
h) La demandante mediante comunicaciones del 24 de marzo y 12 de abril de 2017 les solicitó a Jesús Antonio y Martha Nury la restitución del inmueble descrito y alinderado e n el hecho f), previa realización de unas mediciones y posteriormente al realizar el levantamiento por la Ingeniería 720 S.A.S.
- Pone de presente que el 28 de abril de 2017 Orlando Nonato López Flórez y Martha Oliva Ríos Gutiérrez en su calidad de promitentes vendedores conforme se expuso anteladamente le informan a los demandados que la sociedad Manantiales S.A., le s acreditó la titularidad del bien prometido en venta, y que ante dicha circunstancia habían “conciliado” la devolución de la Casa la Montana, y, que para dar cumplimiento a lo estipulado en el parágrafo 3 de la cláusula 5° del documento de 16 de julio de 2012, les manifestaron que le har ían devolución de la suma de dinero por ellos recibida para cumplir cabalmente con el contenido del contrato y sus condiciones, situación que no fue aceptada por los demandados.
j) Considera la demandante que los convocados está n en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del predio descrito en la demanda, pues refiere que, a pesar que en la compraventa del 23 de enero de 2013 se dice vender una posesión de trece años, lo cierto es que en el “CONTRATO DE TRANSACC ION”Radicado Nro. 050883103002201900018801
que, a pesar que en la compraventa del 23 de enero de 2013 se dice vender una posesión de trece años, lo cierto es que en el “CONTRATO DE TRANSACC ION”Radicado Nro. 050883103002201900018801 Página 7 de 20
Martha Oliva Ríos Gutiérrez confiesan y aceptan que esa posesión solo la tenían a partir del 1 de mayo de 2013, y se refieren “ única y exclusivamente a la casa antigua de tapia, que era la casa principal de la finca Montana, sin haber ocupado ni como arrendatarios ni como poseedores el lote objeto del proceso...”. De ahí que la posesión real de los demandados solo se inicia también a partir del 1 de mayo de 2013.
k) Finalmente, considera la convocante que l os demandados por ser poseedores de mala fe d eben cancelarle el valor de los frutos civiles del inmueble, los cuales conforme a juramento estimatorio como se indica más adelante se tasan de manera razonada, desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de Julio de 2019, en la suma de $ 45.717.891,00, más los que se causen durante el transcurso del proceso hasta su cancelación o pago efectivo.
3. Oportunamente los convocados dieron respuesta a la demanda aceptando como ciertos unos hechos y negando los otros, oponiéndose a las súplicas de la demanda formulando como medios exceptivos los que denomin aron: “prescripción adquisitiva ordinaria del dominio, pues refiere que han poseído de ma
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