TSDJ MED SC - 05088310300220200013301-(16-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05088310300220200013301-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: DAÑO-La contradicción del dictamen presentado con la demanda se advierte la historia clínica como criterio objetivo de valoración del daño; el perito no puede basar su experticia en asuntos subjetivos; el daño a la vida de relación debe probarse /
HECHOS: El 23 de octubre de 2017, Johana fue atropellada por un camión de placas TRJ8 XX, conducido por Wilder, empleado administrativo de la Comercializadora, sin pericia ni autorización para conducir dicho vehículo, causando el atropello. Johana sufrió lesiones graves, fue intervenida quirúrgicamente y quedó con secuelas permanentes. Se solicitó indemnización por perjuicios patrimoniales (medicamentos, transporte, lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación). En decisión de primera instancia, se declaró la responsabilidad civil solidaria de los tres demandados y se reconocieron los siguientes perjuicios: Daño emergente, Lucro cesante por incapacidad temporal, Daño moral para Johana y para cada hijo y Daño a la vida de relación solo para Johana. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar: ¿Valoración de la pérdida de capacidad laboral? ¿Perjuicios extrapatrimoniales por daño a la vida de relación de las víctimas indirectas?
TESIS: La parte demandante sustentó reparos en torno a la valoración de la prueba pe ricial -en armonía con las demás pruebas - que determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de JOHANA, con la que se efectuó la liquidación del lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales.(…) La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en sentencia STC7722 -2021, “…a partir de la
JOHANA, con la que se efectuó la liquidación del lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales.(…) La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en sentencia STC7722 -2021, “…a partir de la regulación legal dada al dictamen pericial (art. 226, CGP), se evidencia que los requisitos allí establecidos están encaminados a satisfacer tres condiciones: idoneidad, imparcialidad y fundamentación; condiciones que, en suma, le otorgan fiabilidad, credibilidad o verosimilitud al respectivo dictamen.(…) El contenido del dictamen refiere resumen del caso, “ Asiste a valoración por medicina laboral para determinación de PCL por accidente de tránsito 23/10/2017” con información clínica que refiere conceptos médicos por especialistas en Ortopedia (…)sobre tratamientos médicos y quirúrgicos relacionó desbridamiento por lesión de tejidos profundos, lavados, injerto de piel en área general del 16% y colocación VAC en pierna izquierda con hallazgos operatorios; sin información de concepto de rehabilitación; la valoración por calificador del 31 de mayo de 2019,(…) análisis y conclusiones, “Paciente de 38 años, quien sufre un accidente de tránsito el 23/10/2017 ocas ionándole luxación de la articulación acromioclavicular izquierda y múltiples traumas en la pierna derecha, para este último, requirió varias intervenciones quirúrgicas, incluso injerto cutáneo, ahora con limitación en la movilidad de la rodilla izquierda, uso de bastón de apoyo y dolor somático crónico persistente…” En el acápite de calificación de las deficiencias se plantearon
injerto cutáneo, ahora con limitación en la movilidad de la rodilla izquierda, uso de bastón de apoyo y dolor somático crónico persistente…” En el acápite de calificación de las deficiencias se plantearon como diagnósticos, “ Esguinces y torceduras de la articulación acromioclavicular, Fascitis, no clasificada en otra parte y Traumatismos superficiales múltiples de la pierna Izquierda” ; planteándose (…)una valoración de rol laboral ocupacional del 16,70% (…) Para controvertir el dictamen, la parte demandada allegó un dictamen y el perito fue citado a audiencia(…)En audiencia declaró sobre las razones metodológic as y técnicas por las cuales consideró que las deficiencias calificadas en el dictamen presentado por la parte demandante, no son coherentes con el porcentaje de PCL probado según la historia clínica de la demandante (…)sobre la valoración de la paciente que realizó la perito previo calificación, donde manifestó la inmovilidad y el dolor objeto de apreciación(…)no hay en la objetividad elementos para decir esta persona quedó con una secuela funcional de la pierna, porque si bien la afectación es más estética, que lo que calificamos, desde lo funcional al no haber compromiso articular o muscular, que es lo que dan la funcionalidad de la pierna, entonces no tenemos elementos para esa deficiencia…es válido que la señora Manifieste su dolor, el dolor es un tema que es subjetivo, no hay historia, no hay reseñas o registros de
intervención del especialista en medicina del dolor como secuela(…)el músculo si no se ha perdidodigámoslo desaparición anatómica que no tuvo la señora-la pérdida es por inactividad, entre más trabajo muscular se hace, se recupera su función, no solamente movilidad, sino fuerza.(…) Revisado el dictamen, se advierte que la última referencia médica de la historia clínica analizada por el perito fue la del 5 de abril de 2018, que corresponde (…) a informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Bello en el que se concluyó, “ Al examen presenta lesiones y hallazgos actuales consistentes con el relato de los hechos; sufrió traumatismo contundente con compromiso de tejidos blandos, con lesiones con pérdida de la continuidad del tejido; con compli caciones: infección, defecto de cubrimiento. Manejo médico y quirúrgico(…)”(…)sin embargo, el último concepto médico del Ortopedista Dr. HA el 13/11/2018 reportado en el dictamen de determinación de origen, pérdida de la capacidad laboral y ocupacional realizado casi un año después de la última valoración el 31/05/2019, (…) con lo declarado por el perito del dictamen acogido por el A quo, que fue insistente en afirmar que las lesiones producidas a la demandante en el accidente de tránsito, fueron a nivel de tejido - cutáneas o dermatológicasy que sí representaron pérdida de masa muscular, pérdida del arco y movimiento de la rodil latemporales y por recuperación del tejido infectado y posterior injerto de piel - no lesionaron el
que sí representaron pérdida de masa muscular, pérdida del arco y movimiento de la rodil latemporales y por recuperación del tejido infectado y posterior injerto de piel - no lesionaron el sistema osteomuscular, articulaciones, ligamentos ni sistema nervioso periférico, por lo que con el tiempo, reportarían una mejora progresiva sin necesida d de uso de bastón u otros apoyos. (…) Revisados los fundamentos de los dictámenes, encuentra esta Sala de Decisión Civil que el allegado con la demanda elaborado por la Junta Médico Laboral de la IPS de Calificación Reintegro Laboral(…)no guarda coherencia con la cronología de la historia clínica de la demandante y puede basarse en apreciaciones subjetivas que llevan a inferir diagnósticos por fuera de los objetivamente planteados, concluyendo en deficiencias que no corresponden al patrón fisiológico de recuperación de la calificada; por su parte, el dictamen aportado por la parte demandada y sustentado en audiencia, explica con fundamento s técnicos y científicos objetivos los diagnósticos objeto de valoración, los criterios de evaluación, temporalidad de las implicaciones y afectaciones que con certeza se presentan en la demand ante de manera coherente con su historia clínica y dados los criterios objetivos acogidos de las guías médicas vigentes para la calificación. En síntesis y de acuerdo con el dictamen médico aportado y sustentado, la historia clínica, los conceptos de los especialistas tratantes, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de procedimiento y directrices del manual de calificación (Decreto 1507 de 2014) en los capítulos y tablas respectivas; Johana Montoya Echavarría, presenta una pérdida de capacidad laboral de 4%, que con base en el
y directrices del manual de calificación (Decreto 1507 de 2014) en los capítulos y tablas respectivas; Johana Montoya Echavarría, presenta una pérdida de capacidad laboral de 4%, que con base en el artículo 2° de la ley 776 de 2002, generó una incapacidad temporal que no da lugar al reconocimiento del lucro cesante futuro. (…) Correspondiendo a los demandantes probar la afectación que como consecuencia del accidente sufrido por a JHOHANA , les generó la pérdida de acciones que hacían más agradable su existencia exterior como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas o deportivas. (…)sin referir los elementos constitutivos del daño a la vida de relación; en interrogatorios de parte nada se dijo por los demand antes acerca del menoscabo o sufrimientos padecidos con relación a la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima directa. (…) sin que se acreditaran presupuestos fácticos para el reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial por daño a la vida de relación solicitado por los codemandados familiares de JOHANA , no resulta procedente acceder al reparo planteado.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 16/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 Página 1 de 39
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal Radicado: 05088 31 03 002 2020 00133 01
Demandante: Johana Montoya Echavarría y otros
Demandado: Horacio de Jesús Duque Suárez y otro Providencia: Sentencia Tema: De la contradicción del dictamen presentado con la demanda se advierte la historia clínica como criterio objetivo de valoración del daño; el perito no puede basar su experticia en asuntos subjetivos ; el daño a la vida de relación debe probarse
Decisión: Confirma
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO en el proceso verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual adelantado por JOHANA MONTOYA ECHAVARRÍA en nombre propio y representación deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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los menores ANGIE PAULINA GARCÍA MONTOYA, KEVIN
ANDRÉS CASTAÑEDA MONTOYA y RUBIEL ADEL GARCÍA
AREIZA contra HORACIO DE JESÚS DUQUE SUAREZ,
COMERCIALIZADORA LA 2000 SAS y WILDER ARMANDO
DUQUE ARISTIZABAL.
1. ANTECEDENTES
1.1 JOHANA MONTOYA ECHAVARRÍA de 39 años es casada con ÁNGEL RUBIEL GARCÍA AREIZA, madre de KEVIN ANDRÉS CASTAÑEDA MONTOYA y ANGIE PAULINA GARCÍA MONTOYA; se desempeñaba como trabajadora independiente en el oficio de confecciones, devengando 1 salario mínimo mensual legal vigente.
1.2 El 23 de octubre de 2017 estando parada en área peatonal de la calle 58 N°63 -93, fue arroyada por el vehículo de placas TRJ868 conducido por WIL DER DUQUE ARISTIZABAL de propiedad de HORACIO DE JESÚS DUQUE SUÁREZ.
1.3 DUQUE ARISTIZABAL trabajaba para el supermercado COMERCIALIZADORA LA 2000 SAS -representada legalmente por HORACIO DE JESÚS DUQUE SUÁREZen el área administrativa; el día del accidente, sin tener la pericia para conducir camión y bajo aquiescencia de su empleador, decide conducir el vehículo de placas TRJ868 para parquearlo en el supermercado atropellando a la demandante
área administrativa; el día del accidente, sin tener la pericia para conducir camión y bajo aquiescencia de su empleador, decide conducir el vehículo de placas TRJ868 para parquearlo en el supermercado atropellando a la demandante y colisionando con poste de electricidad.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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1.4 El informe policial de accidente de tránsito establece que WILDER DUQUE ARISTIZABAL portaba licencia de conducción categoría C1 para conducir “ automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses de servicio público” no camiones rígidos, como el que estuvo involucrado en el accidente; como hipótesis de ocurrencia del accidente se estableció, “no colocar la señal de peligro a una distancia aproximada de 40 metros adelante y atrás” ; el demandado fue declarado contraventor mediante Resoluci ón N°82600 del 20 de noviembre de 2017, “la causa del accidente fue el actuar imprudente y negligente del señor conductor del vehículo, ya que el peatón estaba sobre el andén antes de los hechos y es impactada por el vehículo con la parte delantera, por lo que el conductor debió extremar todas las medidas de precaución al momento de estar conduciendo dicho automotor en lugares de concentración de personas…”
1.5 WILDER DUQUE ARISTIZABAL ejercía actividad peligrosa y tenía la guarda material del vehículo; HORACIO DE JESÚS
conduciendo dicho automotor en lugares de concentración de personas…”
1.5 WILDER DUQUE ARISTIZABAL ejercía actividad peligrosa y tenía la guarda material del vehículo; HORACIO DE JESÚS DUQUE SUÁREZ -propietariotenía la guarda jurídica, son solidariamente responsables.
1.6 La demandante quedó lesionada como consecuencia de la conducta des cuidada del conductor del vehículo; fue atendida en la Fundación Clínica del Norte y diagnosticada con “ contusión del hombro y del brazo, contusión del muslo y cervicalgia, otros traumatismos de la columnaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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vertebral y del tronco”; siendo intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones con el fin de lograr rehabilitación; “no se evidencia mejoría en su estado de salud, por lo que actualmente continúa en tratamiento médico” ; valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses otorgándose incapacidades y diagnosticando secuelas, “ deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción – bipedestación de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente.”
1.7 La Junta Médico Laboral mediante dictamen del 31 de mayo de 2019, calificó la pérdida de capacidad laboral con un
funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente.”
1.7 La Junta Médico Laboral mediante dictamen del 31 de mayo de 2019, calificó la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 27,55%, fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2018.
1.8 Con ocasión al accidente ha incurrido en gastos de transporte ($758.000), enfermería ($1.760.000) y medicamentos ($3.725.300); la cobertura del SOAT para atención médica llegó a tope el 16 de febrero de 2018; ha experimentado profundos sentimientos de angustia y tristeza al ver su estado de salud tan deteriorado y afectado de manera permanente, afectando su vida en relación, “ al ver limitada su vida en aspectos tan básicos como el simple caminar sin la ayuda de terceras personas o bastones para el apoyo,M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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además de la cicatriz que presenta su pie izquierdo ”, y la de sus parientes demandantes.
1.9 Interpuso querella ante la Fiscalía General de la Nación contra WILDER ARMANDO DUQUE ARISTIZABAL por el presunto delito de lesiones personales culposas, correspondiéndole a la Fiscalía145 Local Unidad Local – Bello -Dirección Seccional de Medellín.
1.10 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas, (i) patrimoniales daño
-Dirección Seccional de Medellín.
1.10 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas, (i) patrimoniales daño emergente consolidado $ 3.725.300, lucro cesante consolidado por incapacidades médico temporales $2.845.472, lucro cesante consolidado por incapacidad total y permanente $5.961.208 y lucro cesante futuro $46.794.874; (ii) extrapatrimoniales perjuicio moral 40 SMLMV para cada demandante y daño a la vida en relación 40 SMLMV para cada demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda 1 y su reforma 2, se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones:
2.1 HORACIO DE JESÚS DUQUE SUÁREZ
1 Providencia del 16 de abril de 2021. 2 Providencia del 5 de agosto de 2022.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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“Falta de legitimación por pasiva” , nuestra legislación contempla que toda persona es responsable de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño , del hecho de aquellos que estuviere a su cuidado y de acuerdo con el artículo 2349 del CC, los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores con ocasión de servicio prestado por éstos a aquellos; Wilder Armando Duque Aristizábal se encontraba bajo la subordinación de DISTRIBUIDORA 2000 SAS sin relación
2349 del CC, los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores con ocasión de servicio prestado por éstos a aquellos; Wilder Armando Duque Aristizábal se encontraba bajo la subordinación de DISTRIBUIDORA 2000 SAS sin relación jurídica de subordinación con Horacio de Jesús Duque Su árez; quien debe ser llamad a solidariamente por pasiva es
DISTRIBUIDORA 2000 SAS.
“Inexistencia de la condición de guardián de la actividad peligrosa”, para atribuir responsabilidad patrimonial a un tercero es necesario probar el daño, la relación causal y la condición de guardián de la actividad o de custodio del instrumento con el cual se realiza ; Horacio de Jesús Duque Suárez figuraba como propietario del vehículo con el que Wilder ocasionó el daño, último que ostentaba la guardia material ; el poder de mando, dirección y control del vehículo con placas TRJ868 estaba en cabeza de COMERCIALIZADORA LA 2000 SAS en la que Wilder tenía funciones administrativas sin justificación para manipular el vehículo; se trató de un fenómeno imprevisible, porque el actuar de Wilder fue sorpresivo e intempestivo, el vehículo tenía un conductor, a Horacio de Jesús no le fue posible evitar la manipulación vehículo por parte de Wilder.
2.2 WILDER ARMANDO DUQUEM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que lo acaecido corresponde a un hecho fortuito, “ no se dice a título
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Se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que lo acaecido corresponde a un hecho fortuito, “ no se dice a título de qué debe mi poderdante responder por dichos perjuicios, tampoco es claro porqué se vincula a mi poderdante señor Wilder Armando Duque quien laboraba en el supermercado DISTRIBUIDORA 2000 SAS, cumpliendo funciones en oficios varios y no como conductor…en el momento”; la demandante, “no era una persona activamente productiva, teniendo en cuenta que no se evidencia ningún tipo de elemento material probatorio o información legalmente obtenida que dé cuenta de lo afirmado en este supuesto factico…es menester aclarar que el día veintitrés (23) de octubre de 2017 ocurrió el accidente objeto de esta demanda, de la cual fue víctima la señora Montoya Echavarría; como también es cierto que el vehículo de placas TRJ-868, se encontraba parqueado en la zona de descargue de mercancía en ese momento de manera extraña el vehículo queda libre o desengranado sin saber porqu é no responde o respondió su freno de emergencia activado y que el señor Wilder Duque Aristizábal no era el conductor asignado del rodante en mención, ni designado para conducir el vehículo…era empleado de oficios varios…solo que en el hecho ocurrido el señor Duque Aristizábal, aborda el vehículo en movimiento para tratar de detenerlo, no pudiendo lograr lo pretendido pues termina presentándose el terrible accidente.”
2.3 COMERCIALIZADORA LA 2000 SASM e d e l l í n
para tratar de detenerlo, no pudiendo lograr lo pretendido pues termina presentándose el terrible accidente.”
2.3 COMERCIALIZADORA LA 2000 SASM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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“Imposibilidad de prever el daño” , Wilder Duque Aristizábal es empleado de la Comercializadora 2000 SAS, sus funciones son de tipo administrativas y nunca se le ha designado como conductor; el daño causado por el accidente no ha sido generado con ocasión del servicio prestado, se trata de un comportamiento impropio del empleado sin que la Comercializadora 20 00 SAS tuviera modo de prever o impedir la acción ni siquiera con el cuidado y la autoridad que ejerce sobre los empleados.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Dada la no prosperidad de la excepción de hecho de un tercero propuesta por los demandados Horacio de Jesús Duque Suárez y Comercializadora La 2000 SAS, se declara civil y extracontractualmente responsables -en forma solidaria - a Wilder Armando Duque Aristizábal, Hora cio de Jesús Duque Suárez y Comercializadora la 2000 SAS por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2017.
La responsabilidad civil se ha considerado en el campo jurídico como esa obligación de asumir las consecuencias de un determinado hecho o conducta, ha sido dividida en contractual y extracontractual; la primera surge para aquella persona que
La responsabilidad civil se ha considerado en el campo jurídico como esa obligación de asumir las consecuencias de un determinado hecho o conducta, ha sido dividida en contractual y extracontractual; la primera surge para aquella persona que causa daño a otra con el incumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato ; la segunda se ha considerado como la obligación de indemnizar las consecuencias patrimoniales de un hecho dañoso sin que entre el causante del daño y el perjudicado exista vínculo jurídico.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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En Colombia está legalmente reglamentada en los artículos 1602 y 2341 del CC; la Corte Suprema de Justicia con apoyo en el artículo 2341 ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual -también denominada aquilianael perjuicio parecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre estos factores.
Del hecho, tenemos que es el elemento de la responsabilidad civil qué hace referencia a la fuerza o circunstancia exterior que incluyen un cambio en la realidad en una cosa o en una persona; el hecho puede generarse, por actuar positivo (acción) o por un no actuar (omisión) por parte del presunto responsable; requiere tener una calificación de conducta dolosa si la actividad está directamente encaminada a la obtención de un resultado dañino o de conducta culposa si se trata un actuar negligente, imprudente o violador de reglamentos.
tener una calificación de conducta dolosa si la actividad está directamente encaminada a la obtención de un resultado dañino o de conducta culposa si se trata un actuar negligente, imprudente o violador de reglamentos.
En el caso, el hecho se genera en 23 de octubre de 2017 en la calle 58 número 63 -93 (al frente de la vivienda con esta nomenclatura), cuando en calidad de peatón Johanna Montoya Chavarría fue arrollada por el vehículo de placas de TRJ868, por lo cual tuvo que ser remitida a urgencias de la Fundación Clínica del Norte.
El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño y la indemnización corresponde a su resarcimiento o pago; debe ser inequívoco, real y no eventual e hipotético, no vasta afirmarlo yM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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es imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados; en el asunto se acreditó la existencia del daño como afectación al bien jurídico de la salud e integridad personal, como consecuencia de las lesiones que sufrió la demandante Jo hana Montoya, como consta en la historia clínica y en el informe de Medicina legal donde constan las incapacidades médico laborales y secuelas de carácter permanente; el dictamen pericial aportado indica la pérdid a de la capacidad laboral y la fecha de su estructuración.
El nexo causal, es la relación o vínculo que ha de existir entre el
y secuelas de carácter permanente; el dictamen pericial aportado indica la pérdid a de la capacidad laboral y la fecha de su estructuración.
El nexo causal, es la relación o vínculo que ha de existir entre el hecho y el daño como fenómeno de imputabilidad, basta que se establezca la participación de los diferentes hechos en el resultado; la parte demandante alegó que el accidente se produjo en e l ejercicio de una actividad peligrosa -conducción de vehículosque aunque es una actividad lícita tiene la potencialidad de ocasionar daños; el demandado Wilder Armando Duque en la contestación de los hechos de la demanda aseveró que el vehículo de placas de TRJ868 se encontraba parqueado en la zona de descargue de mercancías, “ en ese momento, de manera extraña el vehículo queda libre o desengranado sin saber por qué no responde o respondió su freno de emergencia activado” y no era el conductor asignado, situación que ocurrió con desconocimiento de Comercializadora la 2000 SAS, “el señor Duque Aristizábal aborda el vehículo en movimiento para tratar de detenerlo, no pudiendo lograr lo pretendido, termina presentándose el terrible accidente ”;M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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argumentos coherentes con lo indicado en interrogatorio de parte.
No obstante, de los testimonios recibidos en esta audiencia se pudo establecer que el argumento presentado es falaz y constituye una argucia pendiente a minimizar las consecuencias
argumentos coherentes con lo indicado en interrogatorio de parte.
No obstante, de los testimonios recibidos en esta audiencia se pudo establecer que el argumento presentado es falaz y constituye una argucia pendiente a minimizar las consecuencias de su actuar imprudente y negligente; quedó establecido que la vía en la que se encontraba aparcado el vehículo tiene una leve pendiente desde el lugar donde se encontraba hasta el lugar del accidente, siendo necesario para que se moviera de un lugar a otro que el vehículo fuera encendido y se pusiera en marcha, lo afirmó el testigo Hidalgo Alcaraz Montoya, quien indicó que vio cuando Wilder se subió al vehículo , l o encendió y lo puso en movimiento hacia la parte de arriba y no detuvo la marcha hasta arrollarla y quedar detenido por chocar contra el poste de energía ubicado en el lugar ; de desengrana rse el vehículo, hubiese rodado hacia atrás y no hacia adelante hasta el lugar del accidente; el testigo Edison Carmona Vargas no presenció el accidente pero afirmó vivir en el sector, manifestó ver el vehículo parqueado y la vía tiene una leve pendiente, cuando salió de la casa “ vio al vehículo en la parte de arriba de la calle” , aseverando la imposibilidad física que el vehículo se hubiese desengranado en tanto la pendiente está en el otro sentido; el testigo Jason Arley Pa rra Aristizábal (conductor contratado del vehículo con el cual se causó el accidente) indicó que lo parqueó con el fin de descargue de mercancía y dejó sus llaves en el vehículo, lo cerró y se fue a su casa hasta que lo llamaron a
vehículo con el cual se causó el accidente) indicó que lo parqueó con el fin de descargue de mercancía y dejó sus llaves en el vehículo, lo cerró y se fue a su casa hasta que lo llamaron a indicarle sobre el accidente, en respuesta a las preguntas mencionadas expresó que el vehículo no se hubiese movido delM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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lugar donde lo dejó si no se pusiera en marcha, la calle tiene una leve inclinación desde donde se dejó el vehículo hasta la parte final que ocurrió el accidente (de desengrana rse se hubiera movido hacia atrás y no hacia adelante).
El accidente ocurrió en ejercicio de la actividad de la conducción y no por el movimiento autónomo del vehículo ; la hipótesis planteada en el informe de tránsito con el código 139 (impericia en el manejo) fue la determinante para la ocurrencia, Walter Armando puso en marcha el vehículo en un actuar negligente e imprudente y violó la disposición de tránsito contenida en el artículo 61 de la Ley 769 de 2002; no se probó la causa extraña.
Se demostró que al momento del accidente, el demandado Horacio de Jesús Duque Suárez era el propietario del vehículo de placa TRJ868, vehículo prestaba sus servicios a Comercializadora la 2000 SAS, la comercializadora realiza a su propietario un pago mensual; lo que convierte a los demandados en guardianes de la cosa y responsables conforme el artículo 2347 del CC ; Wilder ejercía labores administrativas que según
Comercializadora la 2000 SAS, la comercializadora realiza a su propietario un pago mensual; lo que convierte a los demandados en guardianes de la cosa y res
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