TSDJ MED SC - 05088310300220230019701-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05088310300220230019701-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIASLa motivación es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.

HECHOS: El accionante promovió acción de tutela contra los Juzgados Primero, Quinto Civil Municipal de Oralidad –ambos de Belloy Decimoquinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con el propósito de que se ordene la protección del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho al mínimo vital, ello por cuanto solicitó la nulidad de la orden de embargo decretada en auto del 21 de julio de 2020, en razón a que inició un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante , solicitud que manifiesta no le ha sido resuelta por la autoridad judicial.

TESIS: (…) Conforme viene de verse, no se ha resuelto su petición de nulidad del decreto de medidas cautelares, pues lo antes transcrito refleja una decisión sin motivación que coloca a dicha parte en un estado de incertidumbre, esto es, sin saber qué destino tiene la validez de la actuación judicial que fustiga y que señala de trasgresora de otros derechos fundamentales, como su mínimo vital. Es que la denotada pr ovidencia no resolvió nada de lo que por Ley debía resolver ni fue sometida al trámite establecido para las solicitudes de nulidad procesal (artículos 132 a 138 del CGP), aspecto que resulta altamente lesivo para las garantías constitucionales del actor en tutela, porque no sólo es del silencio de la administración de justicia del que ahora se duele, sino que también es la desidia con que se trató su situación particular al proferirse una decisión carente de argumentos vinculados

es del silencio de la administración de justicia del que ahora se duele, sino que también es la desidia con que se trató su situación particular al proferirse una decisión carente de argumentos vinculados a las normas aplicables al caso concreto. Por ende, resulta necesaria la intervención de la justicia constitucional en este asunto, porque es inadmisible que el juez natural soslaye su obligación de motivar sus decisiones, mostrando total apatía de la causa puesta a su conocimiento. Sobre la temática es importante memorar que: «(…) La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T -247/06, T-302/08, T868/09). … En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. (…) La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 04/08/2023

de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 04/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

ST - 110

Procedimiento: Acción de tutela.

Accionante: John Alexander Echeverry George.

Accionado: Juzgados Primero, Quinto Civil Municipal de Oralidad –ambos de

Belloy Decimoquinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Derechos invocados: Debido proceso.

Radicado Único Nacional: 05088 31 03 002 2023 00197 01.

Asunto: Revoca decisión impugnada para en su lugar, otorgar el amparo deprecado.

Medellín, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a resolver la impugnación formulada por el promotor del resguardo contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES El Sr. John Alexander Echeverry George promovió acción de tutela contra los Juzgados Primero, Quinto Civil Municipal de Oralidad –ambos de Bello - y Decimoquinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con el propósito de que se ordene a dichas autoridades:

Juzgados Primero, Quinto Civil Municipal de Oralidad –ambos de Bello - y Decimoquinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con el propósito de que se ordene a dichas autoridades:

«PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho al mínimo vital que afecta a su vez el derecho fundamental de dos menores de edad a la alimentación y la educación. SEGUNDO: En consecuencia, requiera y ordene al JUZGADO 01 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO y/o2

al JUZGADO 05 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO, para que procedan de forma inmediata a decretar la nulidad y a dejar sin efecto la orden de embargo decretada en auto del 21 de julio de 2020 y la orden de ejecutar dicha medida dada a mi empleador mediante auto del 09 de marzo de 2023. TE RCERO: En consecuencia, se ordene al JUZGADO 01 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO y/o al JUZGADO 05 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO, que procedan de manera inmediata a enviar comunicación con destino a mi empleador E-GLOBAL S.A., al departamento de nómina para que deje de practicar los descuentos por embargo sobre mi salario y prestaciones sociales. CUARTO: En consecuencia, se ordene al Banco Agrario y/o al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, o a quien corresponda, que procedan de manera inmedia ta a reintegrarme todos los dineros que hasta la fecha me han sido retenidos de mi salario y que se han constituido en títulos de depósito judicial».

Lo anterior, sustentado en los siguientes hechos:

reintegrarme todos los dineros que hasta la fecha me han sido retenidos de mi salario y que se han constituido en títulos de depósito judicial».

Lo anterior, sustentado en los siguientes hechos:

El Sr. Jhon Alexander Echeverry George es casado y tiene a su cuidado a dos hijas menores de edad. Debido a una difícil situación económica se vio en la obligación de iniciar un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Cámara de Comercio de Medellín. Sin embargo, en aquel no fue posible llegar a un acuerdo con sus acreedores, por lo que fracasado el mismo se dio inicio al trámite de liquidación judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Decimoquinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín bajo radicado 0500140030152020 -0079500, quien, lo recibió el 25 de noviembre de 2020 y lo admitió el 25 de enero de 2021.

El tutelante relata que antes del inicio del trámite de liquidación judicial, fue demandado por la Cooperativa Financiera Jhon F. Kennedy dentro de un proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello bajo el radicado 0508840030012020 -0034100. Allí se decretó el embargo de su salario por auto del 9 de marzo de 2020. No obstante, la medida sólo fue practicada el 9 de marzo de 2023.

El accionante en tutela, considera vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de ese embargo, pues considera que este resulta arbitrario porque actualmente se está surtiendo un proceso de l iquidación judicial de su patrimonio y, por ende, no le era permitido al Juzgado Primero Civil

con ocasión de ese embargo, pues considera que este resulta arbitrario porque actualmente se está surtiendo un proceso de l iquidación judicial de su patrimonio y, por ende, no le era permitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello llevar a cabo dicho embargo, pues según él,3

ello va en contravía de lo establecido en el numeral 4º del artículo 564 del CGP, esto es: «Oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidación, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos…»

Por lo anterior, el actor de tutela solicitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo con radicado 0508840030012020-0034100 e hizo especial hincapié en el levantamiento del embargo que afecta actualmente su salario. Tal petición la realizó con fundamento en el numeral 1º del artículo 545 del CGP: «No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas».

Pese a lo anterior, el accionante en tutela manifiesta que la nulidad no fue resuelta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, pues dicha dependencia remitió el proceso ejecutivo con radicado

de deudas».

Pese a lo anterior, el accionante en tutela manifiesta que la nulidad no fue resuelta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, pues dicha dependencia remitió el proceso ejecutivo con radicado 0508840030012020-0034100 a su homólogo Quinto de esa misma ciudad, quien, a su vez, decidió el 13 de junio de 2023, enviar el denotado proceso junto con la referida solicitud de nulidad al Juzgado Decimoquinto Civil Municipal de Oralidad de Me dellín para que hiciera parte del proceso de liquidación judicial que dicha autoridad conoce bajo el radicado 0500140030152020-0079500.

El gestor de tutela estima que la ausencia de pronunciamiento a su solicitud de nulidad constituye una afrenta a sus d erechos fundamentales y, por consiguiente, solicita la intervención de la justicia constitucional para lograr su protección.4

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, quien, por auto del 13 de junio de 2023, dispuso su admisión.

Surtidos los traslados de rigor, la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello manifestó carecer de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que el actor de tutela promovió al interior del proceso ejecutivo con radicado 0508840030012020 -0034100 po rque este había sido remitido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Bello.

Por su parte, el titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Bello,

proceso ejecutivo con radicado 0508840030012020 -0034100 po rque este había sido remitido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Bello.

Por su parte, el titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Bello, expresó que tanto el mencionado asunto como la solicitud de nulidad, fueron enviados al Juzgado Decimoquinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que este resolviera lo pertinente dentro trámite de liquidación judicial con radicado 0500140030152020-0079500.

El Juzgado Decimoquinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín manifestó haber recibido el proceso ejecutivo con radicado 05088400300120200034100. Así mismo, indicó haber se pronunciado mediante auto del 15 de junio de 2023 frente a la solicitud de nulidad promovida por el tutelante y haber indicado allí « las razones por las cu ales no es procedente decretar la nulidad…».

A través del fallo impugnado, proferido el 23 de junio de 2023, el señor juez a-quo declaró improcedente el resguardo constitucional, al considerar: «En cuanto a la subsidiariedad, es claro que frente a lo decidido en el auto adiado del 15 de julio de 2023, proferido por el Juez 15 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de Liquidación de Patrimonio de Persona Natural no comerciante, puede ser objeto de los recursos ordinarios, ello de presentar el accionante un desacuerdo con tal apreciación judicial. Así las cosas, como el proceso de liquidación se encuentran en trámite y el gestor de5

la acción ya no es parte del proceso ejecutivo q ue en la actualidad es de

presentar el accionante un desacuerdo con tal apreciación judicial. Así las cosas, como el proceso de liquidación se encuentran en trámite y el gestor de5

la acción ya no es parte del proceso ejecutivo q ue en la actualidad es de conocimiento del Juzgado 005 Civil Municipal de Bello, además, cuenta con una gama de herramientas procesales para utilizar dentro del proceso liquidatorio, la referida acción es improcedente».

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, el actor presentó impugnación, aduciendo: «el Juez de tutela consideró que el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, SI resolvió sobre mi solicitud de nulidad mediante auto del 15 de junio de 2023, al respecto es preciso indicar que en dicha providencia el juez NO resolvió en absoluto sobre la solicitud de nulidad, pues como bien puede leerse en dicha providencia el juez solo manifiesta que NO es procedente decretar dicha nulidad porque no fue quien decreto la medida cautelar, de manera que se abstiene de analizar y resolver sobre el asunto pues aduce que solo es el juez del concurso, pero además, nótese que en las mismas líneas de su providencia reconoce que el Juzgado 01 de Bello actuó en un proceso que debía estar legalmente suspendido…»

CONSIDERACIONES De la acción de tutela contra providencias judiciales Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad

razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”.1 De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos genera les de procedencia que pueden resumirse como pasa a explicarse:

(1) Que exista legitimidad en la causa para promoverla. (2) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2

1 Sentencia T – 480 de 2011. M.P. Luis Alberto Vargas Silva. 2 Sentencias T-554 de 2011; T-606 de 2004; T-441 de 2003 y T-742 de 2002.6

(3) El respeto al principio de inmediatez en la invocación de la acción constitucional,3 (4) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (5) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe co mportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe co mportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el liti gio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (6) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (7) Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación.

Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad. Concretamente,

3 Sentencias T-326 de 2009; T-443 de 2008; T-387 de 2007; T-780 de 2002; SU 159 de 1992; entre otras.7

debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo

otras.7

debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos que adelante se enuncian:4

(1) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (2) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (3) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (4) Defecto material o sustantivo, como son los casos “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales”.5

inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales”.5 (5) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la to ma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (6) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa mo tivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

4 Sentencia T-139 de 2010. 5 Sentencia T-1222 de 2005.8

(7) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.6 (8) Violación directa de la Constitución.

En el descrito escenario, se nota la definitiva superación de las llamadas “vías de hecho” y se demanda del Juez de tutela una valoración rigurosa de los supuestos de procedibilidad, en busca de la infracción de derechos fundamentales bajo las específicas connotaciones que aquellos comportan.

CASO CONCRETO A efectos de proveer en sede de segunda instancia constitucional, se procede a delimitar los supuestos fácticos que interesan a este asunto, así:

fundamentales bajo las específicas connotaciones que aquellos comportan.

CASO CONCRETO A efectos de proveer en sede de segunda instancia constitucional, se procede a delimitar los supuestos fácticos que interesan a este asunto, así:

1. El Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, el 4 de marzo de 2020, admitió al accionante en el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, radicado 2020 CI 00016, consecuencia de lo cual mediante comunicación electrónica se solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, suspender respecto del señor Echeverry George el proceso radicado 2020 00341, promovido en su contra por la Cooperativa John F.

Kennedy (pdf.02. p. 37) 2. La demanda con pretensión ejecutiva rad. 2020 00341 fue presentada el 28 de febrero de 2020, pero el mandamiento ejecutivo se libró 21 de julio de 2020 en contra de John Alexander Echeverry George y Natali Jaramillo Ardila, esta última también demandada (pdf.01, rad.2020 00341); 3. El Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, el 3 de abril de 2020, declaró el fracaso de la etapa de negociación de deudas y dispuso la remisión del expediente ante los jueces civiles municipales de Medellín, reparto, a fin de dar apertura al procedimiento liquidatario; 4. El 25 de noviembre de 2020, el trámite liquidatario fue

6 Sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T1031 de 2001.9

liquidatario; 4. El 25 de noviembre de 2020, el trámite liquidatario fue

6 Sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T1031 de 2001.9

asignado al Juzgado Decimoquinto Civil Municipal de Medellín, quien declaró su apertura en auto del 25 de enero de 2021; 5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, mediante auto del 4 de noviembre de 2022, ordenó solicitar al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín información sobre el estado del trámite de negociación de deudas del señor Echeverry George y requirió al ejecutante manifestar si «el proceso iniciado en contra de la señora NATALI JARAMILLO ARDILA, debe continuar, o si por el contrario debe suspenderse acorde con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 548 del C.G. del P., ello acorde con el trámite de negociación de deudas iniciado por el señor JOHN ALEXANDER ECHEVERRY GEORGE»; 6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, en auto del 9 de marzo de 2023, y atendiendo a la información proveniente del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, donde se le dio a conocer el fracaso de la negociación de deudas y el inicio de la liquidación ante el Juzgado Decimoquinto Civil Municipal de Medellín, se abstuvo de seguir conociendo del proceso rad. 2020 00341 «frente al demandado JOHN ALEXANDER ECHEVERRY GERORGE… Por lo anterior se procederá a REMITIR copia del

Decimoquinto Civil Municipal de Medellín, se abstuvo de seguir conociendo del proceso rad. 2020 00341 «frente al demandado JOHN ALEXANDER ECHEVERRY GERORGE… Por lo anterior se procederá a REMITIR copia del proceso al JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, para que sea puesto a disposición del liquidador, en el proceso con Radicado 05001400301520200079500». 7. La apoderada judicial del demandado (tutelante) en el proceso ejecutivo rad. 2020 00341, el 31 de marzo de 2023 solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello declarar la nulidad de lo actuado respecto a las medidas cautelares, en tanto que el proceso debió suspenderse desde el 4 de marzo de 2020, fecha en que se inició el trámite de insolvencia; 8. En vista de que el proceso rad. 2020 00341 había sido remitido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello desde el 11 de mayo de 2023, por virtud de los Acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y CSJANTC23-67de 19 de abril de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, para continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo respecto de la codemandada Natali Jaramillo Ardila, dicho juzgado resolvió, en punto a la petición de nulidad: «En atención al escrito allegado por la apoderada del señor John Alexander Echeverry George, encuentra esta judicatura que el despacho ha perdido competencia para tramitarlo, por cuanto, por10

providencia emanada del Juzgado de Origen, de fecha 09 de marzo de 2023

señor John Alexander Echeverry George, encuentra esta judicatura que el despacho ha perdido competencia para tramitarlo, por cuanto, por10

providencia emanada del Juzgado de Origen, de fecha 09 de marzo de 2023 (Archivo 14 expediente digital), se abstuvo de seguir conociendo del presente proceso respecto de uno de los demandados, y se ordenó remitirlo al JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, para el proceso de liquidación patrimonial con Radicado 05001400301520200079500. con ocasión del trámite de insolvencia del señor John Alexander Echeverry George. En consecuencia, Se ordena remitir por secretaria memorial con solicitud de nulidad (archivo 17 expediente digital) para que sea resuelto por el Juez de su competencia» (pdf.18); 9. El Juzgado Decimoquinto Civil Municipal de Medellín en auto del 15 de junio de 2023 dispuso en cuanto a la solicitud de nulidad: «Por otra parte, obrante archivo 30 del cuaderno principal, reposa un reporte de nulidad presentado por la apoderada judicial del deudor ante el Juzgado 1 civil municipal de bello bajo el radicado 05088 -40-03 -001-202000341 -00, el cual quiere poner en conocimiento de esta instancia al verificarse que se actuó dentro de un proceso legalmente suspendido por la negociación, motivo por el cual buscan retrotraer las medidas cautelares decretadas las cuales quedaron por cuenta de esta dependencia; a su vez en el archivo 31 del cuaderno principal, obra memorial de cajero pagador Eglobal, informando una retención en favor del Juzgado primero municipal de Bello. Así las cosas, en cuanto a la nulidad no es procedente ser

el archivo 31 del cuaderno principal, obra memorial de cajero pagador Eglobal, informando una retención en favor del Juzgado primero municipal de Bello. Así las cosas, en cuanto a la nulidad no es procedente ser declarada por esta Instancia, máxime que esta dependencia es el juez concursal y no el de ejecución que decretó la medida».

Pues bien, de cara a lo anterior, es claro que el accionante se queja en esta senda tuitiva del proveído del 15 de junio de 2023, del Juzgado Decimoquinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por medio del cual se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad pendiente . Lo anterior, porque, a juicio del quejoso, «el juez NO resolvió en absoluto sobre la solicitud de nulidad, pues como bien puede leerse en dicha providencia el juez solo manifiesta que NO es procedente decretar dicha nulidad porque no fue quien decreto la medida cautelar».

Conforme viene de verse , para esta Sala no admite duda que al señor John11

Alexander Echeverry George no se le ha resuelto su petición de nulidad del decreto de medidas cautelares , pues lo antes transcrito refleja una decisión sin motivación que coloca a dicha parte en un estado de incertidumbre, esto es, sin saber qué destino tiene la validez de la actuación judicial que fustiga y que señala de trasgresora de otros derechos fundamentales, como su mínimo vital. Es que la denotada providencia no resolvió nada de lo que por Ley debía resolver ni fue sometida al trámite establecido para las solicitudes de nulidad procesal (artículos 132 a 138 del CGP) , aspecto que resulta

mínimo vital. Es que la denotada providencia no resolvió nada de lo que por Ley debía resolver ni fue sometida al trámite establecido para las solicitudes de nulidad procesal (artículos 132 a 138 del CGP) , aspecto que resulta altamente lesivo para las garantí as constitucionales del actor en tutela, porque no sólo es del silencio de la administración de justicia del que ahora se duele, sino que también es la desidia con que se trató su situación particular al proferirse una decisión carente de argumentos vinculados a las normas aplicables al caso concreto. Por ende, resulta necesaria la intervención de la justicia constitucional en este asunto, porque es inadmisible que el juez natural soslaye su obligación de motivar sus decisiones, mostrando total apatía de la causa puesta a su conocimiento . Sobre la temática es importante memorar que:

«(…) La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T868/09). … En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del

supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T868/09). … En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de apli car las regla

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