TSDJ MED SC - 05129 31 03 001 2018 00033 01-(30-04-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05129 31 03 001 2018 00033 01-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
_________________________________________________________________________1 05129 31 03 001 2018 00033 01 JCSL
Proceso Ejecutivo Demandante Martha Alicia Herrera Marín Demandado María Graciela Agudelo Betancur Radicado 05129 31 03 001 2018 00033 01 Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Caldas Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No. 20 Decisión Confirma Tema Sentencia anticipada subtema ..el artículo 278 ibídem consa gra la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal. “i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por pr acticar”; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado;…” Precisiones Sala Civil Corte Suprema de Justicia
TRIBUNAL SUPERIOR
2020-014
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante respecto del_________________________________________________________________________2 05129 31 03 001 2018 00033 01 JCSL auto del 20 de enero último, por medio d el cual la Jue z Civil del
interpuesto por el apoderado de la parte demandante respecto del_________________________________________________________________________2 05129 31 03 001 2018 00033 01 JCSL auto del 20 de enero último, por medio d el cual la Jue z Civil del Circuito de Caldas, prescindió del perí odo probatorio por no considerarlo necesario y anunció que se proferiría sentencia anticipada, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Martha Alicia Herrera Marín en contra de María Gra ciela Agudelo Betancur.
I. ANTECEDENTES
Correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) el conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por Martha Alicia Herrera Marín en contra de María Graciela Agudelo Betancur, en el cual una vez vencido el traslado de la excepciones de mérito, por auto d el 20 de enero último la a quo resolvió que con la prueba documental allegada al expediente, podía definirse de fondo la litis y com o no había “…pruebas que practicar y atendiendo la naturaleza de as excepciones propuestas, una vez ejecutoriado el… proveído…” se proferiría sentencia anticipada en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso.
Inconforme con l a decisión, el mandatario judicial que representa los intereses de la parte demanda nte interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria , señalando que la juez desconoció las pruebas solicitadas dentro de la demanda y en el escrito en el cual descorrió traslado a las excepciones de mérito presentadas por su contrapart e: P rueba testimonial, que considera útil y pertinente para su defensa , por lo q ue solicitó se
en el escrito en el cual descorrió traslado a las excepciones de mérito presentadas por su contrapart e: P rueba testimonial, que considera útil y pertinente para su defensa , por lo q ue solicitó se revoque el auto apelado y en su defecto, se continué con todas las etapas del proceso y se decreten las pruebas pedidas._________________________________________________________________________3 05129 31 03 001 2018 00033 01 JCSL La juez mantuvo la decisión aduciendo que del estudio preliminar efectuado de las excepcio nes de mérito formulada s, especialmente la de prescripción extintiva, el juzgado podía tomar una decisión de fondo con la prueba documental arrimada al proceso, y por ello, prescindió de las demás pruebas pedidas para proferir sentencia anticipada en los té rminos del artículo 278 ibídem.
II. CONSIDERACIONES
1. Los medios probatorios se constituyen en uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del inter és general y del derech o sustancial y, de manera especial , para solucionar los conflictos con la justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de noviembre de 1999; exp. 5339), dejando “ de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones
ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de noviembre de 1999; exp. 5339), dejando “ de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 d e febrero de 2002; exp. 6623) basadas en los preceptos normativos y en “ la verdad material enfrente de los intereses en pugna” (CXCII, p. 233. cas. civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339).
2. Es así como la le y procesal otorga al juez la potestad para dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias; en este sentido el juez tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea p or considerarla innecesa ria, imperti nente,_________________________________________________________________________4 05129 31 03 001 2018 00033 01 JCSL ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos prop ios de cada medio de probatorio, potestad establecida en el artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ceñirse al as unto materia del proceso , y autoriza a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles.
3. No obstante lo anterior, el a rtículo 278 ibídem consa gra la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando
3. No obstante lo anterior, el a rtículo 278 ibídem consa gra la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal. Es así como el inciso tercero del citado canon señala: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial,
en los siguientes eventos:
“…1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad , la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Luego, el inciso transcrito bajo esas circunstancias determinadas impone la pretermisión de algunas etapas procesales en procura de la realización del principio de economía procesal, evitando el desgaste de la administr ación de justicia, y procurando la realización de la eficiencia, celeridad y tutela efectiva de los derechos._________________________________________________________________________5 05129 31 03 001 2018 00033 01 JCSL
4. En efecto, en sentencia de tutela de segun da instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio A ugusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia efectuó algunas precisiones en torno a la
abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio A ugusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia efectuó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada prevista e n el artículo 278 del C. General del Proceso, s eñalando que sus citaba los principales problemas prácticos:
“…i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar ”; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado; iii) la forma – escrita u oral – de emitir la sentencia anticipada en el evento estudiado; iv) la anulabilidad del fallo dictado en esas condiciones ; v) y la aplicación de esos derroteros en el caso concreto”.
5. Lo aleccionador de esa providencia, impone al Trib unal la trascripción in extensu de los apartes necesarios para determinar si es aceptable, o no, la postura del recurrente. Helos aquí:
“2.1. Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar
Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser autos o sente ncias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión »; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias».
deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión »; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias».
En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a c onsideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que e s propia de la administración de justicia._________________________________________________________________________6 05129 31 03 001 2018 00033 01 JCSL Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su ad misión, integración de la litis y la instrucción del decurso nítidamente señalad a en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizad o todas las etapas legales.
Sin embargo, en virtud de los p ostulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la s olución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.
contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la s olución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.
De la norma en cita (art. 278) se apr ecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí prev istas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supedi tado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que consti tuye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observanci a y la clase de deber omitido” (C 086-2016).
Dice la dispos ición que en « cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anti cipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez . 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio).
En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis
cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio).
En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la_________________________________________________________________________7 05129 31 03 001 2018 00033 01 JCSL decisión cuando ya se h a agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho ést as fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
Así mismo, nótese cómo los medios sua sorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, util idad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada. No cosa di stinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar « mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente i mpertinentes, las inconducentes y las manifiestamente
armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar « mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente i mpertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de ti empo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, par a deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctic a; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, imper tinentes o inconducentes.
2.2. Oportunidad para establecer la carencia de mate rial probatorio que autoriza el fallo anticipado._________________________________________________________________________8 05129 31 03 001 2018 00033 01 JCSL No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el mat erial
05129 31 03 001 2018 00033 01 JCSL No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el mat erial probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión . No obstante, hay quienes abogan por la tesis de q ue para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.
Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abo rdado es indispensable que esté dilucidado explícit amente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto a l documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan e vacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.
Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inúti les, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo qu e permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin ha berse pronunciado sobre el ofrecimiento
permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin ha berse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran l a segunda ca usal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez est ima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidi rlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya._________________________________________________________________________9 05129 31 03 001 2018 00033 01 JCSL
Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar l esionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ell[o]s persiguen» (art. 167)”.
6. La parte demandante promovió proceso ejecutivo en contra de María Graciela Agudelo de Betancur con fu ndamento en varias
consagran el efecto jurídicos que ell[o]s persiguen» (art. 167)”.
6. La parte demandante promovió proceso ejecutivo en contra de María Graciela Agudelo de Betancur con fu ndamento en varias letras de cambio , por lo que se libró mandamiento de pago en la forma contenida en el auto de julio 5 de 2018.
Trabada la liti s l a parte ejecutada , por i ntermedio de pr ofesional del derecho . formuló como excepciones de mérito : Prescripción alteración del texto del título, abuso de poder, usura en el monto de intereses, cobro de lo no debido.
La juez de conocimiento consideró que podía d efinir la litis , especialmente la excepción de prescripción extintiva , con la prueba documental allegada y que , en ese sentido la prueba testimonial pedida se tornaba inconducente, decisión q ue compagina con los iniciales argumentos del Tribunal y con la tesis jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte obrando como juez constitucional que se trajo como argumento de autoridad.
III. DECISION
Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión , CONFIRMA el proveído objeto de apelación, por l as ra zones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia._________________________________________________________________________10 05129 31 03 001 2018 00033 01 JCSL Para efectos de la notificación , además de la que se haga por anotación en estados, la secretaría tendrá en cu enta los siguientes datos que obran en el copiado:
Demandante recurrente: Apoderado: Oscar Henel Ramírez Osorno. T.P. 142.141 del C. S.
anotación en estados, la secretaría tendrá en cu enta los siguientes datos que obran en el copiado:
Demandante recurrente: Apoderado: Oscar Henel Ramírez Osorno. T.P. 142.141 del C. S. de la Judicatura. Tels. 3033169 . Cel. 321-8154287
Demandada: Apoderado: Víctor Hugo Cano Ortíz. T.P. 113.453 del C. Superior de la Judicatura. E mail: cano421@hotmail.com . Tel. 277-91-99
NOTIFIQUESE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado