TSDJ MED SC - 05129-31-03-001-2018-00264-01-(16-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05129-31-03-001-2018-00264-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: LOCATARIA EN CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL -No está legitimada para impetrar la nulidad por indebida notificación./

TESIS: La relación sustancial formulada por la solicitante es la de locataria debido a la celebración de un contrato de leasing habitacional con el banco quien tiene el carácter de propietario , sigue teniendo el carácter de mera tenedora, no tiene la calidad de acreedora ni deudora ni propietaria del bien dado en garantía hipotecaria, se trata de arrendataria financiera que eventualmente puede ejercer la opción de compra por el pago de las cuotas, pero ello no le otorga la calidad de propietaria; es la propietaria actual la que tiene la facultad de intervenir en el proceso. Por tanto, quien debe ser citada al proceso es el banco como lo dispone el 468 del CGP al estatuir que “…La demanda deberá dirigirse con el actual propietario del inmueble…” . Teniendo en cuenta que la recurrente tiene el carácter de locataria no le asiste interés para hacerse parte del trámite y no se configura la causal de nulidad, de acuerdo con el artículo 468 del CGP el embargo debía inscribirse así el demandado haya dejado de ser propietario del bien.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA. 16/06/2023

PROVIDENCIA. AUTO05129-31-03-001-2018-00264-01

Ejecutivo

Demandante: Bancolombia SA Demandado: Luis Fernando Arias Cardona Decisión: CONFIRMA AUTO. Teniendo en cuenta que la recurrente tiene el carácter de locataria no le asiste interés para hacerse part e del tr ámite y no se configura la causal de nulidad , de acuerdo con el art ículo 468 del CGP el

Decisión: CONFIRMA AUTO. Teniendo en cuenta que la recurrente tiene el carácter de locataria no le asiste interés para hacerse part e del tr ámite y no se configura la causal de nulidad , de acuerdo con el art ículo 468 del CGP el embargo debía inscribirse así el demandado haya dejado de ser propietario del bien.

SALA UNITARIA DE DECISIÓN

Medellín, dieciséis de junio de dos mil veintitrés

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto po r MÓNICA ALEJANDRA OSPINA SALAZAR frente al auto del 28 de marzo d e 2023 que negó la nulidad y la inte gración de la lit isconsorte cuasi necesario por pasiva.

1. ANTECEDENTES

1.1 BANCOLOMBIA S A presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garant ía real contra LUIS FERNANDO ARIAS CARDONA; se libró mandamiento de pago el 4 de octubre de 2018 , se decretó el embargo y posterior secuest ro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001 -1213860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur). 1.2 Ante la fal ta de contestaci ón de la demanda por auto del 3 de septiembre de 2019 - archivo 5 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalse ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.3 El 2 de junio de 2022 M ÓNICA ANDREA OSPINA SALAZAR presentó so licitud de admisi ón co mo li tisconsorte cuasi necesaria y formuló incidente de nulidad , en su carácter de locataria qu e tiene

1.3 El 2 de junio de 2022 M ÓNICA ANDREA OSPINA SALAZAR presentó so licitud de admisi ón co mo li tisconsorte cuasi necesaria y formuló incidente de nulidad , en su carácter de locataria qu e tiene respecto de los bienes con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1213860 y 001-1213794 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de05129-31-03-001-2018-00264-01 Ejecutivo

Demandante: Bancolombia SA Demandado: Luis Fernando Arias Cardona Decisión: CONFIRMA AUTO. Teniendo en cuenta que la recurrente tiene el carácter de locataria no le asiste interés para hacerse part e del tr ámite y no se configura la causal de nulidad , de acuerdo con el art ículo 468 del CGP el embargo debía inscribirse así el demandado haya dejado de ser propietario del bien.

Medellín (Zona Sur) , que pasaron a ser propiedad de l BANCO DAVIVIENDA S A por venta celebrada c on LUIS FERNANDO ARIAS CARDONA el 21 de diciembre de 2018 a tra vés de la escritura pública No. 4169 , y sobre los que se mantuvo vigente la hipot eca otorgada en favor de BANCOLOMBIA S A y pesa el embargo decretado a instancias de este trámite. 1.4 Para marzo de 2019 cua ndo el inmueble estuvo radicado en cabeza de D AVIVIENDA S A, s e hicieron los desembolsos en favor del vendedor y se pagaron los montos de la obligaci ón hipotecaria ; BANCOLOMBIA SA expidió el 4 de marzo de 2019 un certificado que

de D AVIVIENDA S A, s e hicieron los desembolsos en favor del vendedor y se pagaron los montos de la obligaci ón hipotecaria ; BANCOLOMBIA SA expidió el 4 de marzo de 2019 un certificado que fue radicado en la misma fecha en el B ANCO DAVIVIENDA S A constando que el saldo total de la obligaci ón hipotecaria para ese momento era de cero pesos con cero centavos. 1.5 La locataria ha pagado la totalidad de la obligación adquirida con el BANCO DAVIVIENDA SA y ha requerido a dicha entida d para que proceda con la esc rituración del i nmueble a su nombr e, lo cual no ha sido posib le por la vig encia del embargo mat erializado por BANCOLOMBIA SA, del cual DAVIVIENDA no tenía conocimiento. 1.6 Las opera ciones realizadas entre DAVIVIENDA S A y BANCOLOMBIA S A implicaron la subrogación en f avor DAVIVIENDA SA del cr édito hipotecario por ministerio de la ley y aún en contra de la voluntad de BANCOLOMBIA S A, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 1668 del CC. 1.7 BANCOLOMBIA expidió el 4 de marzo de 2019 certificado con saldo de la obligaci ón en cero s y el 8 de mayo de 2019 se realiz ó inscripción del embargo por cuenta del pro ceso ejecutivo de la referencia, haciendo incurrir en un er ror al Juzgado al desconocer que debía notificarse a DAVIVIENDA SA como propietaria del inmueble y

inscripción del embargo por cuenta del pro ceso ejecutivo de la referencia, haciendo incurrir en un er ror al Juzgado al desconocer que debía notificarse a DAVIVIENDA SA como propietaria del inmueble y no a quien figuraba al momento de presentación de la demanda.05129-31-03-001-2018-00264-01 Ejecutivo

Demandante: Bancolombia SA Demandado: Luis Fernando Arias Cardona Decisión: CONFIRMA AUTO. Teniendo en cuenta que la recurrente tiene el carácter de locataria no le asiste interés para hacerse part e del tr ámite y no se configura la causal de nulidad , de acuerdo con el art ículo 468 del CGP el embargo debía inscribirse así el demandado haya dejado de ser propietario del bien. 1.8 La nulidad se s ustenta en la caus al 8 del artículo 133 del CGP por cuanto se omiti ó la notificaci ón de DAVIVIENDA S A en contravención de lo es tablecido en el numeral 2 del art ículo 468 del CGP al disponer que debe tenerse como sustituto al actual propietario a quien se le debe notificar el mandamiento de pago. 1.9 Por auto el 28 de marzo de 2023 el Juz gado desestimó las solicitudes, (i) respecto de la nulidad consideró que M ÓNICA ANDREA OSPINA SALAZAR no est á legitimada para proponer la nulidad por indebida notificación porque si de alguien puede predicarse la falta de cit ación e indebida notificaci ón para compare cer al proceso es de l BANCO DA VIVIENDA S A como propietari o del inmueble embargado, no a sí de la solicita nte que es mera tene dora en su calidad

la falta de cit ación e indebida notificaci ón para compare cer al proceso es de l BANCO DA VIVIENDA S A como propietari o del inmueble embargado, no a sí de la solicita nte que es mera tene dora en su calidad de locataria ; (ii) sobre la calidad de litisconso rte cuasinecesaria, la integración es de carácter voluntario y la sentencia no sería anulable por la f alta de comparecencia de este sujeto ni podría considerar se conculcado el derecho de defensa ni el de bido proceso y como MÓNICA ALEJAN DRA OSP INA SALAZAR no es la titula r direc ta de la rela ción sustancial de naturaleza crediticia debati da, no puede integrarse a la litis como si pudiera hacerlo el BANCO DAVIVIENDA SA por ser adquirente de la cosa y como sucesora procesal.

2. APELACIÓN

MÓNICA ALEJANDRA OSPINA SALAZAR presentó recurso de apelaci ón arguyendo que se ha pedido la intervenci ón como litisconsorte por tener la calidad de locataria de un inmue ble qu e a dquirió previamente de manos de LUIS FERNANDO ARIAS CARD ONA y obrando en calidad de tal debe defender el in mueble en caso de ser perseguido judicial o extra judicialmente como lo dispone la cl áusula 4 del contrato, sin perjuicio que la omis ión05129-31-03-001-2018-00264-01 Ejecutivo

Demandante: Bancolombia SA Demandado: Luis Fernando Arias Cardona Decisión: CONFIRMA AUTO. Teniendo en cuenta que la recurrente tiene el carácter de locataria no le asiste interés

Ejecutivo

Demandante: Bancolombia SA Demandado: Luis Fernando Arias Cardona Decisión: CONFIRMA AUTO. Teniendo en cuenta que la recurrente tiene el carácter de locataria no le asiste interés para hacerse part e del tr ámite y no se configura la causal de nulidad , de acuerdo con el art ículo 468 del CGP el embargo debía inscribirse así el demandado haya dejado de ser propietario del bien. respecto de las oposiciones que debe formular ser ía una causal de terminación del contrato de leasing según la cláusula 23.

La le y exige una relación su stancial para que se hagan efectivos los efectos jurídicos de la sentencia y ello se predica de ella, porque lo único que la separa de la calidad de propietaria es el embargo que tiene el inmueble por cuenta de este proceso , siendo l a única persona contra la que se extienden los efectos jurídicos de la sentencia.

Frente a la petici ón de nuli dad, itera que debe notificarse al sustituto del propietario inicial como lo preceptúa el artículo 468 del CGP, por lo que debe procederse con la notificación del BANCO DAVIVIENDA SA que tiene una propiedad transitoria al adquirir el bien como una modalidad de financiación.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

¿Debe ordenarse la integración del litisconsorcio cuasinecesario?

¿Está legitimada para impetrar la nulidad por indebida notificación?

3.1 ¿Integración de la litis consorte cuasinecesaria?

Dispone el artículo 62 del CGP:

“Podrán intervenir en un proc eso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titular es de una

Dispone el artículo 62 del CGP:

“Podrán intervenir en un proc eso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titular es de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban le gitimados para demandar o ser demandados en el proceso.05129-31-03-001-2018-00264-01 Ejecutivo

Demandante: Bancolombia SA Demandado: Luis Fernando Arias Cardona Decisión: CONFIRMA AUTO. Teniendo en cuenta que la recurrente tiene el carácter de locataria no le asiste interés para hacerse part e del tr ámite y no se configura la causal de nulidad , de acuerdo con el art ículo 468 del CGP el embargo debía inscribirse así el demandado haya dejado de ser propietario del bien.

Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.”

La relación sustancial formulada por la solicitante es la de locataria debido a la celebración de un contrato de leasing habi tacional con el BANCO DAVIVIENDA SA quien tiene el carácter de propietario como se verifica en la anotaci ón No. 12 de la matrícula inmobiliaria No.001-1213860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur).

Por lo que no se comp arte el argumento que la separa de la condici ón de propietaria el embargo que perm anece vigente en virtud de la garantía hipotecaria que no se h a cancelado por parte de BANCOLOM BIA S A;

Por lo que no se comp arte el argumento que la separa de la condici ón de propietaria el embargo que perm anece vigente en virtud de la garantía hipotecaria que no se h a cancelado por parte de BANCOLOM BIA S A; fundamento dentro del tr ámite de un proceso ejecutivo para la efect ividad de la garantía re al, que no puede ser de recibo porque sigue teniendo el carácter de mera tene dora, no tiene la calidad de acreedora ni deudora ni propietaria del bien dado en garantía hipotecaria , se trata de a rrendataria financiera que eventualmente puede ejercer la opción de compra por el pago de las cuotas, pero ello no le otorga la calidad de prop ietaria; es la propietaria actual la que tiene la facultad de intervenir en el proceso.

De acuerdo con la docu mentación aportada se verifica que en el cu rso del proceso cambi ó la titularidad sobre el inmueble y pasó a ser propi edad del BANCO DAVIVIENDA SA quien sería la entidad que virtualmente resultaría afectada en el evento de hacerse efectivo la efectividad de la garantía real.

Por tanto, q uien debe s er citada al procesos e s DAVIVIENDA SA como lo dispone el 468 del CGP al estatuir qu e “…La demanda deberá dirigirse con el actual propietario del inmueble…”05129-31-03-001-2018-00264-01 Ejecutivo

Demandante: Bancolombia SA Demandado: Luis Fernando Arias Cardona Decisión: CONFIRMA AUTO. Teniendo en cuenta que la recurrente tiene el carácter de locataria no le asiste interés para hacerse part e del tr ámite y no se configura la causal de nulidad , de acuerdo con el art ículo 468 del CGP el

Decisión: CONFIRMA AUTO. Teniendo en cuenta que la recurrente tiene el carácter de locataria no le asiste interés para hacerse part e del tr ámite y no se configura la causal de nulidad , de acuerdo con el art ículo 468 del CGP el embargo debía inscribirse así el demandado haya dejado de ser propietario del bien.

En consecuencia, como la norma prevé una potencial afectación en cabeza del propietario actual, sería el llamado a integrarse al trámite, no relevando al Juez de tener como sustit uto a BANCO DAVIVIE NDA S A, para lo cual se conmina al Juzgado par que proceda de tal manera.

Y ante la pasividad de BANCOLOBMIA SA y del BANCO DAVIVIENDA SA como entidad es del sistema financiero colombian o, altamente profesionales en su ramo , que debe n brindar confianza en el público en general, entre otros aspectos, se ordenará se compulsen copias con destino a la Superintendencia Financiera para que investiguen la falta de ac tividad en la que incurrieron frente a la cancelación del c rédito hipotecario que estaba en cabeza de LUIS FE RNANDO A RIAS CAR DONA y respecto de la celebración y ejecuc ión del contr ato de leasing suscrito con MÓNICA

ALEJANDRA SALAZAR OSPINA.

3.2 ¿Nulidad procesal?

Dispone el artículo 133 del CGP:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del a uto admisorio de la dem anda a personas determinadas, o e l emplazamiento de las demás persona s aunque sean indeterminadas,

casos: …

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del a uto admisorio de la dem anda a personas determinadas, o e l emplazamiento de las demás persona s aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en deb ida forma al Ministerio Público o a cualquier o tra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.05129-31-03-001-2018-00264-01

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Demandante: Bancolombia SA Demandado: Luis Fernando Arias Cardona Decisión: CONFIRMA AUTO. Teniendo en cuenta que la recurrente tiene el carácter de locataria no le asiste interés para hacerse part e del tr ámite y no se configura la causal de nulidad , de acuerdo con el art ículo 468 del CGP el embargo debía inscribirse así el demandado haya dejado de ser propietario del bien.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se cor regirá practic ando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la f orma establecida en este código…”

Al referirse a esta causal específica de nulidad, la doctrina ha sostenido que:

“…Como es bien sabido, la notificación de estas providencias al demandado es un acto procesal de vital importancia rodeado de una vinculación de aquél al proceso, con miras a que ejerza en forma adecuada su d erecho de defensa. En consecuenci a, cuando dich as

demandado es un acto procesal de vital importancia rodeado de una vinculación de aquél al proceso, con miras a que ejerza en forma adecuada su d erecho de defensa. En consecuenci a, cuando dich as formalidades son omitidas y, por ende, el demandado no es debidamente vinculado al proceso, obviamente se le está colocando en imposibilidad de defenderse y ello genera la nulidad de la actuación …”1

Tratándose de la oportunidad para al egar esta caus al de nuli dad, el artículo 134 del CGP preceptúa:

“Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por i ndebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de l a sentencia, o mediante

1 Sanabria Santos Henry. Nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2011. Página 335.05129-31-03-001-2018-00264-01 Ejecutivo

Demandante: Bancolombia SA Demandado: Luis Fernando Arias Cardona Decisión: CONFIRMA AUTO. Teniendo en cuenta que la recurrente tiene el carácter de locataria no le asiste interés para hacerse part e del tr ámite y no se configura la causal de nulidad , de acuerdo con el art ículo 468 del CGP el embargo debía inscribirse así el demandado haya dejado de ser propietario del bien. el re curso de revisión, si no se pudo alegar p or la par te en las anteriores oportunidades…”

embargo debía inscribirse así el demandado haya dejado de ser propietario del bien. el re curso de revisión, si no se pudo alegar p or la par te en las anteriores oportunidades…” En este orden, se comparte el criterio fi jado por el Juzgado de prim era instancia en la negativa de la solicitud , toda vez qu e este tipo de nul idad sólo la podría alegarla quien resultó afectado con la falta de notificación, que como se explicó en el acápite antecedente, corresponde al BANCO DAVIVIENDA SA que es el actual prop ietario del inmueble que es la razón de l proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real. En síntesis, la solicitud de nulidad por indebi da notificación no está llamada a prosperar.

DECISIÓN

La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISI ÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , administrand o justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, s e CONFIRMA el auto de la referencia.

SEGUNDO: Se ORDENA la compulsa de copias con destino a la Superintendencia Financiera para que investiguen las presuntas irregularidades en que incurrió BANCOLOMBIA SA frente a la cancelación del crédito hipotecario que tenía LUIS FERNANDO ARIAS CARDONA y al BANCO DAVIVIENDA SA respecto a la celebración y ejecución del contrato de leasing suscrito con MÓNICA ALEJANDRA SALAZAR OSPINA.05129-31-03-001-2018-00264-01

Ejecutivo

Demandante: Bancolombia SA

Demandado: Luis Fernando Arias Cardona

de leasing suscrito con MÓNICA ALEJANDRA SALAZAR OSPINA.05129-31-03-001-2018-00264-01 Ejecutivo

Demandante: Bancolombia SA Demandado: Luis Fernando Arias Cardona Decisión: CONFIRMA AUTO. Teniendo en cuenta que la recurrente tiene el carácter de locataria no le asiste interés para hacerse part e del tr ámite y no se configura la causal de nulidad , de acuerdo con el art ículo 468 del CGP el embargo debía inscribirse así el demandado haya dejado de ser propietario del bien.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE.

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

MAGISTRADO

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