TSDJ MED SC - 051293103001 2016-00270 01-(09-10-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 051293103001 2016-00270 01-(09-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Medellin Proceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Nellys María Ramírez Mosquera
Demandado : Robin Moreno Palacios Procedencia : Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Caldas Radicado 05129 31 03 001 2016 00270 012018-352
Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Declara nulidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISION DE FAMILIA Medellín, nueve de octubre de dos mil dieciocho Encontrándose el expediente a despacho efectos de decidir lo concerniente a la admisibilidad del recurso de alzada presentado por el apoderado de la parte demandante, se advierte la incursión en causa de nulidad insubsanable, la que deberá declararse en forma oficiosa; providencia que acorde con lo dispuesto por el artículo 35 estatuto procesal referido, debe proferir la Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria. CONSIDRACIONES 1.- Para garantizar el cumplimiento de la norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales las circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios tales que impiden un adecuado desarrollo del proceso. Cuando es necesario entrar a proveer acerca de la existencia de una causal de nulidad, la ley otorga la iniciativa para hacerlo tanto al Juez, de Proceso: Liquidacion de sociedad conyugal
Demandante: Nellys María Ramírez Mosquera. Demandado: Robin Moreno Palacios
causal de nulidad, la ley otorga la iniciativa para hacerlo tanto al Juez, de Proceso: Liquidacion de sociedad conyugal Demandante: Nellys María Ramírez Mosquera. Demandado: Robin Moreno Palacios Rad.: 0512931 03 001 2016 00270 012018-352oficio, como a las partes y los terceros que estén actuando dentro del proceso, mediante la formulación de la correspondiente petición. Según el origen de la iniciativa y el carácter de saneable o no de la causal, varían los pasos a seguir. Si el trámite es de iniciativa del Juez, una vez observe la presencia de una irregularidad de aquellas que se tipifiquen como causales de nulidad, debe analizar si es saneable; cuando se trate de alguna de las causales que no admite convalidación, debe en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, declarar las nulidades insaneables que observe. 2.- Para lo que interesa al presente asunto, es oportuno recordar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece que: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá
secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. () Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Nellys María Ramírez Mosquera. Vs. Robin Moreno Palacios.
Rad.: 0512931 03 001 2016 00270 01-2018-352Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (...).” Mediante reciente providencia del 11 de julio de 2018, STC8849-2018, Radicación N 76001-22-03-000-2018-00070-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la corte Suprema de Justicia, en análisis de la normatividad transcrita, enseñó que.
Radicación N 76001-22-03-000-2018-00070-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la corte Suprema de Justicia, en análisis de la normatividad transcrita, enseñó que. “Del contenido literal de la disposición en cita, se concluye, de un lado, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial. Por otra parte, advierte la Corporación que el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo. Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluyó una modificación para el cómputo del referido lapso, no contemplado en la norma bajo análisis, conforme se extracta de su redacción, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas () En otras palabras, una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el
() En otras palabras, una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen 3
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Nellys María Ramírez Mosquera. Vs. Robin Moreno Palacios.
Rad.: 0512931 03 001 2016 00270 01-2018-352convalido expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional. 2.2. De otro lado, a pesar de que el parágrafo del artículo 136 ibídem, consagra como insaneables únicamente los vicios provenientes de ir en contra de providencias del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir integramente la respectiva instancia; la interpretación que en esta ocasión acoge la Sala no desdice tal previsión legal, comoquiera que el empleo de la nulidad de pleno derecho, propia del derecho sustancial, traduce un vicio invalidatorio de orden procesal con entidad superior a las anomalías que otrora preveía este ordenamiento, de donde los cánones 121 y 136 citados, guardan armonía. () 2.4. Las consideraciones precedentes, llevan a la Sala a recoger todos los precedentes que, en sentido contrario, emitió previamente, al considerar que la
ordenamiento, de donde los cánones 121 y 136 citados, guardan armonía. () 2.4. Las consideraciones precedentes, llevan a la Sala a recoger todos los precedentes que, en sentido contrario, emitió previamente, al considerar que la postura aquí expuesta es la más acorde a lo consagrado en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 121 del estatuto procesal vigente.” 3.- Pues bien, se observa en el sub lite que la demanda fue admitida por auto del 21 de septiembre de 2016 (fl. 17, C.1) y la notificación al demandado se dio de manera personal el 19 de octubre de la misma anualidad (fl. 18, C.1); por lo que, acorde con los términos contemplados por la normatividad transcrita, el plazo para dictar la sentencia respectiva fenecía el 20 de octubre de 2017. Sin embargo, arribada la fecha mencionada sin que se profiriera la sentencia, la a quo omitió realizar la actuación a que hace referencia el inciso 2% del artículo citado 121; esto es, informar “(...) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno (...)". Lo anterior, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia citada en precedencia, “(...) deja al descubierto la trasgresión del derecho al debido proceso del gestor del amparo, toda vez que, al tenor del 4
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Rad.: 0512931 03 001 2016 00270 01-2018-352artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden
Nellys María Ramírez Mosquera. Vs. Robin Moreno Palacios.
Rad.: 0512931 03 001 2016 00270 01-2018-352artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podían ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, menos aun cuando éstas reglamentan uno de los factores de competencia que contempla el estatuto procesal vigente.
Es que, al haberse surtido el enteramiento del auto admisorio del libelo a la demandada, el 5 de julio de 2016, es claro que la actuación adelantada con posterioridad al 5 de julio de 2017, sin que se hubiese dictado fallo de primera instancia, era «nula de pleno derecho», sin importar la alegación tardía de esa invalidez. () Y es que este tipo de nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento. () Por ende, a tal evento es inaplicable el inciso final del precepto 138 ejusdem, por cuanto reñiría con la interpretación finalística y literal que prohíja la Corte, pues emplearlo sería tanto como afirmar que a pesar de estar viciada de pleno derecho la actuación del juzgador a quien le culminó el plazo plasmado en el artículo 121, se convalidara lo decidido, ya que esto equivaldría a restar efectos al vicio que opera sin más.” (Subrayas fuera de texto)
derecho la actuación del juzgador a quien le culminó el plazo plasmado en el artículo 121, se convalidara lo decidido, ya que esto equivaldría a restar efectos al vicio que opera sin más.” (Subrayas fuera de texto) En tal orden de ideas, se evidencia en el sub lite que, desde el día 20 de octubre de 2017; esto es, al año de realizarse la notificación a la parte demandada, el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Caldas perdió competencia para conocer del proceso de la referencia por el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar la sentencia de primera instancia; situación que, de acuerdo con el referido canon, lo obligaba a remitir el proceso al juzgado homólogo que le seguía en turno, realizando las demás gestiones contempladas en dicha normatividad; en cambio, la Juez mencionada continuó el trámite del proceso haciendo caso omiso de las realidades descritas, mediante actuaciones que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 6° del artículo 121, son nulas de pleno derecho.
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Nellys María Ramírez Mosquera. Vs. Robin Moreno Palacios.
Rad.: 05129 31 03 001 2016 00270 01-2018-352En consecuencia, se declarará la nulidad de todas las actuaciones desplegadas desde el 20 de octubre de 2017, inclusive, y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para que proceda a dar cumplimiento cabal a lo dispuesto por el inciso 2 del plurimencionado artículo 121; esto es, informar sobre la pérdida de competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
proceda a dar cumplimiento cabal a lo dispuesto por el inciso 2 del plurimencionado artículo 121; esto es, informar sobre la pérdida de competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para luego, teniendo en cuenta que en el municipio de Caldas no hay otro juez de la misma categoría y especialidad, remitir la actuación a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín, para que proceda con la designación del juez que habrá de continuar conociendo del asunto. Se advertirá, en todo caso, que las pruebas practicadas respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas conservarán su validez (Artículo. 138 del Código General del Proceso). DECISIÓN Por lo antes expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión de Familia, RESUELVE: DECLARA la nulidad de todas las actuaciones desplegadas desde el 20 de octubre de 2017, inclusive, con la advertencia de que las pruebas practicadas respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas conservarán su validez (Artículo. 138 del Código General del Proceso). Se ORDENA la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para que proceda a dar cumplimiento cabal a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, hecho lo cual, enviará el expediente con destino a la Sala de Gobierno de esta corporación para los fines indicados en el nio E 5=E”e NOTIFIQUESE Y CUMPLASET.— - Le BT o = N —s disposición citada.
LUZ DARY SÁNC EZ TABORDAG”
Magistrada Sustanciadora
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
5=E”e NOTIFIQUESE Y CUMPLASET.— - Le BT o = N —s disposición citada.
LUZ DARY SÁNC EZ TABORDAG”
Magistrada Sustanciadora TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN ) SECRETARIA SALA DE FAMILIA El autc anterior fue notificado por estado N > Proceso: Liquidación de Hoy. 19 llys María Ramírez Mosquera. Vs. Robin Moreno Palacios.
Rad.: 05129 31 03 001 2016 00270 01-2018-352
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