TSDJ MED SC - 05129310300120140030802-(16-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05129310300120140030802-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: IDENTIDAD DE LA COSA A USUCAPIR - Desde la demanda debe quedar por completo determinada la identidad del bien perseguido a efectos de debatir con exactitud, y al interior del proceso, sobre éste y los demás elementos de la pretensión. Luego, si ni siquiera se conoce la individualización del bien pretendido, mucho menos puede hablarse de posesión material sobre él.
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HECHOS: (BDTM) promovió proceso verbal de declaración de pertenencia, para que se declare que, ha adquirido por Prescripción Ordinaria de Dominio el bien Inmueble que se encuentra ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Caldas Antioquia, tratándose de una porció n de terreno con casa de habitación en él construida; el lote de terreno objeto de usucapión, extractado de otro de mayor extensión; que como consecuencia se ordene la Inscripción de dicho fallo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, a fin de que se le asigne folio de matrícula inmobiliaria. El juzgado de primera instancia determino que, existen indicios que demuestran que el bien es de naturaleza pública del orden de los baldíos, no siendo susceptible de ser adquirido por prescripción sino por adjudicación según lo previsto en la Ley 160 de 1994. La Sala determinará si: ¿Debe revocarse la sentencia por haber concluido que se trata de un bien baldío en tanto carece de antecedente registral, y haberse dicho que hace parte de otro de mayor extensión que sí cuenta con matrícula inmobiliaria? ¿Basta la ficha catastral a la que aludió la parte demandante en el recurso de apelación, para la plena identificación del bien pretendido?
matrícula inmobiliaria? ¿Basta la ficha catastral a la que aludió la parte demandante en el recurso de apelación, para la plena identificación del bien pretendido?
TESIS: Por sabido se tiene que dentro de los requisitos de eficacia del proceso se enlista el conocido como “demanda en forma” el cual implica claridad en la pretensión en los términos previstos por el artículo 75 numerales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civ il (vigente para la época en que se presentó la demanda incoativa de este proceso), hoy artículo 82 numerales 4° y 5° del CGP, esto es, expresando con precisión y claridad lo que se pide y relacionando los hechos que le sirvan de fundamento. Esto hace referencia, como el solo enunciado lo sugiere, a la idoneidad formal de la misma, que de suyo implica, de un lado el cumplimiento de los requisitos formales de manera general previstos por el artículo 75 del CPC hoy 82 del CGP, y los establecidos en dis posiciones especiales para casos específicos. (…) Ahora bien, tratándose de procesos en los que se pretende la adquisición del dominio por prescripción , la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que se impone demostrar “(i) posesión ma terial del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir”. (…) Precisamente, en punto a la identidad del bien pretendido a partir del artículo 762 ibídem, su determinación se hace necesaria “a fin de
la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir”. (…) Precisamente, en punto a la identidad del bien pretendido a partir del artículo 762 ibídem, su determinación se hace necesaria “a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se de tentan los actos transformadores sobre el corpus”. (…) En la pertenencia, como lo dijo recientemente esta Sala, al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial. Por ello se impone al juez, según el art. 375 del C. G. del P., como en los anteriores ordenamientos, que: “deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi ón alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado”. (…) En el caso concreto; en la continuación de la audiencia prevista en el artículo 432 del CPC, realizada el 15 de septiembre de 2016, el juzgado, luego de considerar que aunque la perito mencionó que el predio pretendido en pertenencia no cuenta con matrícula inmobiliaria, “es lo cierto que de manera reiterada, ateniéndose a lo dicho en la demanda y en sus anexos, señala que este bien hace partede otro de mayor extensión, y este sí tiene matricula inmobiliaria y ello se pudo constatar en la
inspección judicial, pues, en efecto, esta englobado en otro de mayor extensión que corresponde al descrito en folio de matrícula inmobiliaria. (…) Se tiene por lo menos cuatro descripciones diferentes sobre la franja de terreno pretendida. La primera, ofrecida por la demandante sin especificar nada sobre los correspondientes puntos cardinales, la segunda, efectuada por el juzgado según el acta de la inspección judicial, la tercera, traída por la perita que rindió su experticia, y la cuarta que se realizó en la segunda inspección judicial que oficiosamente decretó el juzgado. Por ello, deviene concluir que era carga de la parte demandante probar la correcta ubic ación del lote pretendido, lo que no se encuentra acreditado en el presente caso. (…) Entonces, ante la imposibilidad de ubicar con exactitud el inmueble pretendido y el globo mayor del cual realmente hace parte y sobre el que nada se dijo en la demanda, el Tribunal no puede más que confirmar el fallo impugnado, puesto que era carga de la parte demandante expresar con claridad lo que pretendía, y ello indefectiblemente suponía la completa determinación de la franja de terreno que afirmó poseer y que hacía parte de una de mayor extensión que también ha debido determinar. (…) Así las cosas, conviene advertir que los procesos con pretensión para adquirir el dominio por vía de la prescripción no son el escenario para especificar lo pretendido. Todo lo contrario, desde la demanda debe quedar por completo determinada la identidad del bien perseguido a efectos de debatir con exactitud, y al interior del proceso, sobre éste y los demás elementos d e la pretensión. Luego, si ni siquiera se conoce la individualización del bien pretendido, mucho menos puede hablarse de posesión material sobre él.
proceso, sobre éste y los demás elementos d e la pretensión. Luego, si ni siquiera se conoce la individualización del bien pretendido, mucho menos puede hablarse de posesión material sobre él. (…) La sentencia apelada habrá de confirmarse, aunque no por la razón aducida por el a quo, sino por las que aquí se han dejado expuestas.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 16/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal – Pertenencia Radicado: 05129310300120140030802
Demandante: Blanca Dora Toro Montoya Demandado: Personas indeterminadas y/o Providencia: Sentencia nro. 225
Tema: Como presupuesto axiológico de la pretensión de pertenencia, la identidad de la cosa tiene como propósito “probar y determinar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialmente en su corporeidad mediante actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio; si está individualizado o si forma parte de un todo; naturalmente, que por los efectos jurídicos para registro, catastro, comparación con títulos, etc.”.
Decisión: Confirma
declaración de dominio; si está individualizado o si forma parte de un todo; naturalmente, que por los efectos jurídicos para registro, catastro, comparación con títulos, etc.”.
Decisión: Confirma
Magistrada Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria
Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2023, repartido a este Despacho el 15 de abril de 2024.
ANTECEDENTES
Blanca Dora Toro Montoya promovió proceso verbal de declaración de pertenencia para que se hagan las siguientes declaraciones:
“1. Que en fallo que cause ejecutoria se declare que mi Mandante, la señora Blanca Dora Toro Montoya, ha adquirido por Prescripción Ordinaria de Dominio el bien Inmueble que se encuentra ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Caldas Antioquia, en la Carrera 48 N° 134S -35, barrio Juan XXIII, con una extensión aproximada de 66 metros cuadrados; tratándose de una porción de terreno con casa de habitación en él construida. El lote de terreno objeto de usucapión, extractado de otro de mayor extensión, tiene siete (7.oo mts) de centro; por cuatro metros con ochenta centímetros (4.80 mts) de frente, cuyos linderos particulares son: Por el frente con propiedad de Daniel Mejía; por la parte de atrás con propiedad del vendedor; por unRadicado nro. 05129310300120140030802 Página 2 de 29
propiedad de Daniel Mejía; por la parte de atrás con propiedad del vendedor; por unRadicado nro. 05129310300120140030802 Página 2 de 29
costado con herederos de Eliseo Mejía; y por el otro costado con propiedad de Alfredo Rpo. (Según documento de compraventa, autenticado en el Juzgado Civil Municipal de Caldas el 11 de marzo de 1.992).
2. Que como consecuencia de la Declaración antes mencionada se ordene la Inscripción de dicho fallo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, a fin de que se le asigne folio de matrícula inmobiliaria, con lo cual se identificará ante dicho organismo.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a quién se opusiere a las pretensiones de la presente demanda”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo que desde el mes de junio de 1992 entró en posesión material del inmueble pretendido, fecha desde la cual la ha ejercido de manera pública, tranquila, pacífica y sin clandestinidad alguna; cuando la recibió de Jesús Alberto Montoya Toro mediante contrato de compraventa (justo título).
Manifestó que actualmente el bien se encuentra ubicado en el perímetro urbano del municipio de Caldas, Antioquia, en la Carrera 48 nro. 134S -35, ocupado por la construcción de una vivienda con dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, servicios de agua, energía y teléfono, con un área de 66m2 construidos, con los siguientes linderos: por el frente u oriente con la carrera 47, por un costado con herederos de Eliseo Mejía y por el otro costado con propiedad de Alfredo Restrepo,
siguientes linderos: por el frente u oriente con la carrera 47, por un costado con herederos de Eliseo Mejía y por el otro costado con propiedad de Alfredo Restrepo, y por la parte de atrás u occidente con la posesión de los hijos del finado Jesús Alberto Restrepo Toro, a saber: Omar de Jesús, Wilson de Jesús, Magnolia del Socorro, María del Socorro y Luz Omaira Montoya Mejía.
Sostuvo que, dentro de los varios actos de posesión adelantados sobre el bien inmueble, inscribió el lote en la Oficina de Catastro municipal de Caldas, quien le abrió la Cédula Catastral nro. 1010076010000001 , construyó una vivienda familiar y ha ejercid o los demás actos posesorios de carácter jurídico como el pago del impuesto predial y de servicios públicos domiciliarios.
De otro lado, expuso que dando cumplimiento al artículo 407 -5 del CPC y a la s instrucciones administrativas nro. 01-48 de 2001 y 18 de 24 de mayo de 2006 de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C -383 de 2000 y C -078 de 2006, solicitó al registrador principal de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, la certificación sobre los titulares del derecho de dominio sobre el inmueble referenciado, a lo que recibió respuesta el 13 de mayo de 2014, con la expediciónRadicado nro. 05129310300120140030802 Página 3 de 29
del correspondiente certificado, donde consta que “con relación al bien inm ueble objeto de la presente no se localizó matrícula inmobiliaria alguna que pudiera
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del correspondiente certificado, donde consta que “con relación al bien inm ueble objeto de la presente no se localizó matrícula inmobiliaria alguna que pudiera corresponderle, y que no aparece persona alguna que figure como titular del derecho real de dominio o de otro derecho real sujeto a registro”.
RÉPLICA
La demanda fue admitida por auto de 8 de julio de 2014 en contra de personas indeterminadas de las que se ordenó su emplazamiento (C02PrincipalPDF03), nombrándose posteriormente curador ad litem, quien en el término de tr aslado se dispuso a contestarla, diciendo en general atenerse a lo que legalmente quedara probado en el proceso (C02PrincipalPDF04Pág.13).
Con posterioridad, el 24 de noviembre de 2014 (C02PrincipalPDF04Pág.21ss.), por intermedio de apoderado judicial concurrieron a l proceso “como herederos Determinados” de Roberto Antonio Montoya Vélez y María Teresa Toro de Montoya, a saber: María Leticia Montoya de Marulanda y Lucía Montoya de Usme, como herederas por representación, y como herederos por transmisión, Jaime de Jesús, Fernando de Jesús, Jorge Iván, Leonardo de Jesús, Germán de Jesús, Marta Elena y Arley de Jesús Quintero Montoya; Luis Ernesto Quintero Pérez, Lina Marcela, Paula Andrea y Ernesto de Jesús Quintero Saldarriaga, y Johany Alberto Montoya Rodríguez, quienes se opusieron a lo pretendido y presentaron las excepciones que denominaron “inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, temeridad, mala fe”. Sin embargo, ante el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial
Rodríguez, quienes se opusieron a lo pretendido y presentaron las excepciones que denominaron “inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, temeridad, mala fe”. Sin embargo, ante el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , donde cuestionó el término dentro del cual habían comparecido los prenombrados herederos para dar contestación, en auto de 29 de mayo de 2015 (C02PrincipalPDF0 5Pág.13-19) se tuvo por no contestada la demanda y se les tuvo como terceros intervinientes.
Ahora bien, en la continuación de la audiencia prevista en el artículo 432 del CPC, llevada a cabo el 15 de septiembre de 2016 (C02PrincipalPDF06Pág.23-24), el juzgado consideró agotado el período probatorio y efectuó el control de legalidad, y aclaró que “cuando se acude al dictamen pericial, se hace ante ciertas falencias en conocimientos técnicos que pudiera tener el juez. Sin embargo, tratándose de aspectos de derecho el fallador tiene la obligación de decidir conforme a éstos, aun cuando los auxiliares de la justicia conceptúen sobre los mismos y en ocasiones de manera disímil. El dictamen en este aspecto no es vinculante para el juez. Esto paraRadicado nro. 05129310300120140030802 Página 4 de 29
indicar que si bien la auxiliar de la justicia menciona que el predio objeto de la demanda no tiene matricula inmobiliaria, es lo cierto que de manera reiterada, ateniéndose a lo dicho en la demanda y en sus anexos, señala que este bien hace parte de otro de mayor extensión, y este sí tiene matricula inmobiliaria y
demanda no tiene matricula inmobiliaria, es lo cierto que de manera reiterada, ateniéndose a lo dicho en la demanda y en sus anexos, señala que este bien hace parte de otro de mayor extensión, y este sí tiene matricula inmobiliaria y ello se pudo constatar en la inspección judicial, pue s, en efecto, esta englobado en otro de mayor extensión que corresponde al descrito en folio de matrícula inmobiliaria 001-799323 (…)”. (Resaltos de la Sala).
Con fundamento en lo anterior , en los términos del artículo 407 del CPC en concordancia con el artículo 83 ibídem, y la sentencia T -488 de 2014, ordenó la integración del litisconsorcio necesario con los herederos determinados e indeterminados de Roberto Montoya, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados, y or denó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 001 -799323. Publicado el edicto emplazatorio de aquellos, mediante auto de 10 de octubre de 2018, corregido por auto del 18 siguiente, se les nombró curador (C02PrincipalPDF07Pág.27).
Por intermedio de apoderado judicial (C02PrincipalPDF08Pág.1-8) concurrieron María Leticia Montoya de Marulanda, Lucía Montoya de Usme y Fernando de Jesús Montoya, como herederos determinados de Roberto Montoya , y se opusieron a lo pretendido alegando que la demandante es poseedora de mala fe pues “desde un principio se le entreg [ó] el bien, constituyendo con este acto un comodato bajo la
Montoya, como herederos determinados de Roberto Montoya , y se opusieron a lo pretendido alegando que la demandante es poseedora de mala fe pues “desde un principio se le entreg [ó] el bien, constituyendo con este acto un comodato bajo la figura de comodato precario”. En punto a los hechos del libelo, afirmaron q ue es falso el hecho de la compraventa pues no se tiene certeza de que quien la firma, es decir, el señor Jesús Alberto Montoya Toro, para el momento de su celebración fuera el poseedor de buena fe del lote en litis, lo que deberá ser probado, pues “El lote de terreno objeto de usucapión (es) extracto de otro de mayor extensión”. Además, que la demandante ingresó al “lote en mención” porque los herederos determinados del bien inmueble de común acuerdo así lo permitieron, pero bajo la figura del comodato precario, “toda vez que no se firmó documento que constituyera otro tipo de comodato y/o figura arrendataria soportada en la normativ idad colombiana”.
Agregaron que el ingreso permitido en la porción del lote por parte de los herederos de Roberto Antonio Montoya Vélez y María Teresa Toro de Montoya se fundamentó en la solidaridad, y dejaron ocupar el inmueble que la demandante pretend e usucapir debido a hechos como ser familiar, heredera, toda vez que es hija deRadicado nro. 05129310300120140030802 Página 5 de 29
Blanca Flor Montoya Toro, y para la fecha de ingreso no contaba con los recursos económicos para poder subsistir con su núcleo familiar. Así, sostuvieron, “[d]eberán
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Blanca Flor Montoya Toro, y para la fecha de ingreso no contaba con los recursos económicos para poder subsistir con su núcleo familiar. Así, sostuvieron, “[d]eberán probarse los actos de disposición señor y dueño, a través de los medios probatorios que la ley señala para este proceso, los linderos y nomenclatura del inmueble serán objeto de prueba en la inspección Judicial, junto con el Certificado de Tradición o Matricula Inmobiliaria Nro. 001-799323 Medellín Zona Sur...”.
Manifestaron que cuando en la demanda se afirma que el lote objeto del proceso es extracto de otro de mayor extensión, con ello se reconoce que el inmueble sí tiene matrícula inmobiliaria y que por ende tiene un propietario, de allí que no se entienda la razón para que la demanda no se dirija en contra de quien en vida respondía al nombre de Roberto Antonio Vélez Montoya, abuelo de la demandante, quien figura inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como propietario del lote de mayor extensión.
Asimismo, que al describirse los linderos, como lo es que el bien inmueble linda por la parte de atrás u occidente con la posesión de los hijos del fi nado Jesús Alberto Montoya Toro, tío de la dem andante, se demuestra que sí hay más herederos con igual o mejores derechos que los que esta pretende en este proceso; declaración que deja serios indicios de la posesión de mala fe que ejerce la actora, toda vez que en el cuerpo de la demanda se reconoce que el bien que se pretende usucapir y el bien de mayor extensión son propiedad de sus familiares y el documento que
que deja serios indicios de la posesión de mala fe que ejerce la actora, toda vez que en el cuerpo de la demanda se reconoce que el bien que se pretende usucapir y el bien de mayor extensión son propiedad de sus familiares y el documento que pretende hacer valer como justo título está firmado por el señor Jesús Alberto.
Sostuvieron que la demandante sí conoce a los propietarios inscritos en la oficina de instrumentos públicos, debido a que el lote en litis se encuentra inscrito a nombre de su abuelo, y conoce a los herederos de este, es decir, a sus familiares, quienes han ejercido actos de señor y dueño en los últimos dos años, como se prueba con el pago de impuesto predial correspondiente al tercer trimestre del año 2013.
Argumentaron que la inscripción del predio ante la Oficina de Catastro del Municipio de Caldas era necesaria para q ue se le permitiera la conexión a los servicios públicos domiciliarios, pero que ello no determina que el predio en litis no contara con ficha catastral, toda vez que este predio pertenece a uno de mayor extensión debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, con matrícula inmobiliaria nro. 001 -799323; que si bien la demandanteRadicado nro. 05129310300120140030802 Página 6 de 29
construyó en el lote una vivienda familiar, “en el desarrollo del proceso de ser necesario le serán reconocidas por parte de los herederos las mejoras realizadas...”.
En lo relativo al certificado expedido por la oficina de instrumentos públicos, señalaron que es falso, debido a que la certificación solicitada opera para los bienes
necesario le serán reconocidas por parte de los herederos las mejoras realizadas...”.
En lo relativo al certificado expedido por la oficina de instrumentos públicos, señalaron que es falso, debido a que la certificación solicitada opera para los bienes inmuebles que no cuentan con matrícula inmobiliaria, hecho que no es cierto pues el bien objeto del proceso pertenece a otro de mayor extensión, ya referenciado, y que se indujo a error al registrador al su ministrar unos linderos que no son congruentes con la realidad.
Con fundamento en lo anterior, propusieron las excepciones que denominaron “Inexistencia del derecho”, “falta de causa para pedir”, “temeridad” y “mala fe”.
Huelga señalar que , ante sendos pronunciamientos de cara a la integración del contradictorio ordenada en la continuación de la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2016 , en sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Segunda homóloga ( C02PrincipalPDF09Págs.29-49), se concedió el amparo constitucional deprecado por la aquí demandante, Blanca Dora Toro Montoya, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Caldas, donde se dispuso:
“(...) 2. Dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir del auto del 9 de diciembre de 2014, inclusive, dejando a salvo las notificaciones legalmente efectuadas con las correspondientes contestaciones a la demanda, así como las pruebas legalmente practicadas.
3. Se ordena al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS (ANT,), que en un término de diez (10) días, luego de hacer una revisión cuidadosa del proceso, se
pruebas legalmente practicadas.
3. Se ordena al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS (ANT,), que en un término de diez (10) días, luego de hacer una revisión cuidadosa del proceso, se pronuncie en derecho, sobre las intervenciones de los señores Jaime de Jesús Quintero Montoya, Fe rnando de Jesús Quintero Montoya, Jorge Iván Quintero Montoya, Leonardo de Jesús Quintero Montoya, German de Jesús Quintero Montoya, Martha Elena Quintero Montoya, Arley de Jesús Quintero Montoya, Luís Ernesto Quintero Pérez, Lina Marcela Quintero Saldarriaga, Paula Andrea Quintero Saldarriaga, Ernesto Quintero Saldarriaga y Johani Alberto Montoya Rodríguez y, tome las demás determinaciones que en derecho estime pertinentes para agilizar su trámite con miras a la decisión final. (...)”.
De ese modo, en auto de 21 de enero de 2020 (C02PrincipalPDF09Págs.52-53), el juzgado dio cumplimiento a lo resuelto por el superior, y tuvo como litisconsortes necesarios a las referidas personas. Luego, mediante autos de 9 de octubre de 2020 (C02PrincipalPDF11) y de 10 de marzo siguiente (C02PrincipalPDF18) se nombró curador de los herederos indeterminados de Alberto Montoya Toro, Ángela MontoyaRadicado nro. 05129310300120140030802 Página 7 de 29
de Quintero, Blanca Flor Montoya Toro, herederos determinados de Roberto Antonio Montoya Vélez ; herederos indeterminados de Álvaro Montoya Mejía y Sandro Alberto Montoya Mejía, herederos determinados de Alberto Montoya Toro,
de Quintero, Blanca Flor Montoya Toro, herederos determinados de Roberto Antonio Montoya Vélez ; herederos indeterminados de Álvaro Montoya Mejía y Sandro Alberto Montoya Mejía, herederos determinados de Alberto Montoya Toro, y de los herederos indeterminados de Luis Ernesto Quintero Montoya, heredero determinado de Ángela Montoya de Quintero. De ese modo, el a bogado Darío Posada Castro allegó contestación en calidad de curador ad litem de los prenombrados (C02PrincipaPDF32), donde llanamente se limitó a señalar no constarle los hechos, y no se opuso a lo pretendido en la medida que se probara.
LA SENTENCIA
Agotado el trámite pertinente, en audiencia celebrada el día 11 de diciembre de 2023 el juzgado profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones (C02PrincipalArchivo48).
Para decidir de la manera como lo hizo, el Juez comenzó con un recuento fáctico de la demanda y su admisión en contra de personas indeterminadas, y la vinculación que con posterioridad se hizo de Jaime de Jesús, Fernando de Jesús, Jorge Iván, Leonardo de Jesús , Germán de Jesús, Martha Elena y Arley de J esús Quintero Montoya, Luis Ernesto Quintero Pérez, Lina Marcela, Paula Andrea y Ernesto de Jesús Quintero Saldarriaga, Johany Alberto Montoya Rodríguez, María Leticia Montoya de Marulanda, Lucía Montoya de Usme y Fernando de Jesús Montoya Toro, quienes contestaron la demanda por medio de apoderado y se opusieron al petitum, y plantearon las excepciones de fondo que denominaron “Inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe”.
Toro, quienes contestaron la demanda por medio de apoderado y se opusieron al petitum, y plantearon las excepciones de fondo que denominaron “Inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe”.
Luego realizó algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales en torno a la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva, y referenció la sentencia de 20 de junio de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para referirse al éxito de la pretensión adquisitiva, donde se deben comprobar los siguientes r equisitos concurrentes: i) posesión material en el usucapiente, ii) duración de la posesión por el término previsto en la ley , iii) que su ejercicio sea público e ininterrumpido y, iv) que la cosa o derecho sobre el que recae la acción sea susceptible de ser adquirido por prescripción, exigencias que deben acreditarse a plenitud y al unísono, pues la falta de cualquiera de ell as echa por tierra las aspiraciones de la parte demandante.Radicado nro. 05129310300120140030802 Página 8 de 29
Concluyó que en el presente caso no se encuentra cumplida la última exigencia en mención, y al efecto, recordó que el artículo 675 del Código Civil consagra como bienes de la Unión, entiéndase del Estado, todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño ; esta clase de bienes también son públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, dado que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes cumplan la totalidad de las exigencias de ley, y por ello no son susceptibles de ser
también son públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, dado que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes cumplan la totalidad de las exigencias de ley, y por ello no son susceptibles de ser ganados por prescripción adquisitiva de dominio.
Señaló que, respecto de lo último, la Corte Constitucional en la sentencia C-595 de 1995 revisó la constitucionalidad de los artículos 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 y 69 de la Ley 160 de 1994, y precisó que: “Si la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, al igual que los demás derechos reales por haberse poseído durante el tiempo y con las condiciones señaladas por la ley, la imprescriptibilidad significa que no es posible adquirir la propiedad de tales bienes así se hayan ocupado durante largo tiempo que es precisamente lo que ocurre con las tierras baldías cuyo régimen difiere del consagrado en el Código Civil”.
Tal régimen es el establecido en la Ley 160 de 1994 cuyo artículo 65 estipula que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de las entidades públicas facultadas para ese fin. Además, que los ocupantes de tierras baldías por ese solo hecho no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa ; dicho lo cual citó in extenso el trámite de adjudicación de los bienes baldíos.
hecho no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa ; dicho lo cual citó in extenso el trámite de adjudicación de los bienes baldíos.
Dicho lo anterior, consideró que el artículo 65 de la Ley
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