TSDJ MED SC - 05129310300120150045703-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05129310300120150045703-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: PROMESA DE COMPRAVENTA - Si no se determin a y e s insuficiente la descripción por coordenadas, la promesa de compraventa no cumple con los presupuestos del numeral 4 art. 1611 del C. Civil. / PRESCRIPCIÓN NULIDAD ABSOLUTALa nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y «en todo caso por prescripción extraordinaria», de donde emerge que todas las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto o causa ilícitos./

HECHOS: En la demanda que milita a folios 56 a 65 el archivo 01 sus proponentes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones: Como principal, la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre Juan Belisario Gómez Pabón y Gilberto Alzate Betancur (promitentes compradores) y Luz Marina, Gabriela; Miriam, Gloria Elena, Laura, Dolly, William y Heriberto Escobar Correa

(promitentes vendedores), disponiendo en consecuencia las restituciones mutuas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas profirió sentencia el 18 de octubre de 2023, en la que dispuso declarar NO PROBADA la excepción de prescripción de la acción, que propuso la parte demandada y declarar ABSOLUTAMENTE NULO el contrato de promesa de compraventa suscrito el 1 de junio de 1993 entre GABRIELA, GILMA, MIRIAM, LAURA, LUZ MARINA, DOLLY, FABIOLA, WILLIAM, GLORIA ELENA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA, como promitentes vendedores, y G ILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN, como promitentes compradores.

ELENA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA, como promitentes vendedores, y G ILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN, como promitentes compradores. Por tanto, el problema jurídico a resolver es ¿se cumplen los presupuestos para declarar la nulidad del contrato de promesa ? ¿se presenta en este caso algún fenómeno exceptivo que derrote las pretensiones de la demanda?

TESIS: (…) En lo que toca con la identificación del inmueble, esta Sala en sentencia 015 -2024 del pasado 2 de julio, Rdo. 05266310300320210018101, indicó: “Sobre la identificación del bien inmueble prometido en venta la juez de primera instancia manifestó que como no se determinó y era insuficiente la descripción por coordenadas, la promesa de compraventa no cumplía con los presupuestos del numeral 4 art. 1611 del C. Civil, exigencia sobre la que se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia SC313 -2023, así: “2.2.2.- En punto del cuarto presupuesto, es decir, el que ordena que «(…) se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales», este impone a los contratantes la obligatoriedad de fijar los elementos indispensables del contrato que va a celebrarse. Esto es, al tratarse de una compraventa, deben quedar determinados -o, al menos, ser determinables - el precio y la cosa prometida en venta. Y, para efectos de identificar el objeto del contrato, cuando este corresponda a un inmueble, se tiene previsto que la forma de hacerlo es a través de la mención de su ubicación o linderos. O, cuando menos, con la referencia a cualquier dato que permita la cabal identificación

a un inmueble, se tiene previsto que la forma de hacerlo es a través de la mención de su ubicación o linderos. O, cuando menos, con la referencia a cualquier dato que permita la cabal identificación del predio prometido en venta. Ello, según lo exigido en el artículo 31 del “Decreto 960 de 1970 y el canon 2.2.6.1.2.1.11. del Decreto 1069 de 2015 . Siendo que, « tratándose de inmuebles no es admisible otra manera o forma de determinarlos legalmente » (G. J., T. CLXXX, pág. 226) . (…) Ya adoptado el estatuto de notariado contenido en el decreto 960 de 1970, reiteró su doctrina de antiguo cuño, explicando que “En frente a lo preceptuado por la regla 4ª del artículo 89 de la Ley 153, citada, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado siempre esa disposición legal en el sentido de que, cuando la promesa verse sobre contrato de en ajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste se debe determinar o especificar en ella por los linderos que los distinguen de cualquiera otro, y cuando se refiera a una cuota o porción de otro de mayor extensión, debe también individualizarse éste en la misma forma, es decir, por sus alinderaciones especiales. La razón de esta doctrina, que otrora se hacía estribar en el contenido del artículo 2594 del Código Civil, se encuentrahoy en las ordenaciones del Decreto 960 de 1970”. En efecto, ese es el contenido de esa disposición del contrato preparatorio, pero solo reitera la falencia advertida por el a quo, en tanto, no aparece ningún elemento que pudiese determinar el lote de mayor extensión, ni folio real o catastral, o

del contrato preparatorio, pero solo reitera la falencia advertida por el a quo, en tanto, no aparece ningún elemento que pudiese determinar el lote de mayor extensión, ni folio real o catastral, o cualquier otra referencia que su rtiera el mismo cometido. (…) Existe así, razón suficiente para mantener la declaratoria de nulidad de la promesa, (…) Sobre la prescripción nulidad absoluta , “Dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936, que la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y «en todo caso por presc ripción extraordinaria», de donde emerge que todas las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto o causa ilícitos, pueden sanearse por la prescripción extraordinaria regulada en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 que redujo a 20 años los términos de las prescripciones treintenarias, e incluyó la de « saneamiento de nulidades absolutas ». Tal fenómeno es de carácter extintivo, pues su configuración tiene por consecuencia el saneamiento de ese tipo de nulidad, lo que, de suyo apareja que en lo sucesivo no sea dable discutir la validez del negocio jurídico por la vía jurisdiccional. (…) Son requisitos de esta modalidad extintiva de las obligaciones: la prescriptibilidad del crédito, la inacción del acreedor y el transcurso de cierto tiempo; reunidos esos presupuestos en la modalidad extraordinaria, los legitimados para invocar la nulidad absoluta de un acto o contrato pierden la posibilidad de ejercer la acción jurisdiccional, por

tiempo; reunidos esos presupuestos en la modalidad extraordinaria, los legitimados para invocar la nulidad absoluta de un acto o contrato pierden la posibilidad de ejercer la acción jurisdiccional, por ello, tampoco le es dable al juez decretarla de oficio, por cuanto el paso del tiempo, unido a la inactividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo invulnerable frente a los ataques contra su validez; solo de esa manera puede entenderse el efecto del san eamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria, al tenor del artículo 1742 del Código Civil”. (…) La nulidad absoluta no es imprescriptible, que fue la tesis del a quo, pero no puede olvidarse que la prescripción extintiva de largo tiempo se suspende, no la de corto tiempo, porque lo prohíbe el artículo 2544. La suspensión, dicho sea de paso, recae sobre las acciones ordinarias o ejecutivas y en los términos del artículo 2541, se consagra en favor de las personas indicadas en el numeral 1º de l artículo 2530, que, aunque no tiene numeral, contiene lo que el antiguo numeral primero disponía, la suspensión de la prescripción extintiva de largo tiempo opera sólo en favor de los incapaces y en general de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría. Así las cosas, desde el 1 de junio de 1994 y hasta el momento del fallecimiento de Heriberto Antonio Escobar Correa, el 7 de septiembre de 1995, corrieron 13 meses y 6 días de prescripción. Como la sucesora a título universal y demandante, Xiomara Escobar Cardona, era menor, la prescripción extintiva extraordinaria se suspendió, desde el fallecimiento del causante y

prescripción. Como la sucesora a título universal y demandante, Xiomara Escobar Cardona, era menor, la prescripción extintiva extraordinaria se suspendió, desde el fallecimiento del causante y hasta el 2 de julio de 2010, fecha en la que alcanzó la mayoría de edad. La demanda se presentó el 16 de octubre de 2014 y luego de algunas vicisitudes su auto admisorio se profirió el 1 de octubre de 2015 y se notificó a las gestoras por estado de 5 de octubre siguiente, y a los demandados así: personalmente a Juan Belisario Gómez Pabón el 22 de octubre de 2015 y por aviso a Gilberto Alzate Betancur el 14 de enero de 2016, es decir dentro del año siguiente, por lo que fácilmente se advierte que no operó la prescripción alegada por lo convocados.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA:16/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal nulidad promesa Radicado: 05129310300120150045703

Demandante: Luz Marina Escobar Correa y Xiomara Escobar Cardona

Demandado: Gilberto Antonio Alzate Betancur y Juan Belisario Gómez

Pabón

Providencia: Sentencia 020-2024

Tema: Prescripción nulidad absoluta . “Dispone el artículo 1742 del

Demandado: Gilberto Antonio Alzate Betancur y Juan Belisario Gómez

Pabón

Providencia: Sentencia 020-2024

Tema: Prescripción nulidad absoluta . “Dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936, que la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y « en todo caso por prescripción extraordinaria », de donde emerge que todas las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto o causa ilícitos, pueden sanearse por la prescripción extraordinaria regulada en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 que redujo a 20 años los términos de las prescripciones treintenarias, e inc luyó la de « saneamiento de nulidades absolutas». Tal fenómeno es de carácter extintivo, pues su configuración tiene por consecuencia el saneamiento de ese tipo de nulidad, lo que, de suyo apareja que en lo sucesivo no sea dable discutir la validez del nego cio jurídico por la vía jurisdiccional. … Son requisitos de esta modalidad extintiva de las obligaciones: la prescriptibilidad del crédito, la inacción del acreedor y el transcurso de cierto tiempo; reunidos esos presupuestos en la modalidad extraordinaria , los legitimados para invocar la nulidad absoluta de un acto o contrato pierden la posibilidad de ejercer la acción jurisdiccional, por ello, tampoco le es dable al juez decretarla de oficio, por cuanto el paso del tiempo, unido a la inactividad del inter esado, tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo

juez decretarla de oficio, por cuanto el paso del tiempo, unido a la inactividad del inter esado, tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo invulnerable frente a los ataques contra su validez; solo de esa manera puede entenderse el efecto del saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción ext raordinaria, al tenor del artículo 1742 del Código Civil”.

Decisión: Confirma

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Gilberto Antonio Alzate Betancur y Juan Belisario Gómez Pabón respecto de la sentencia pr oferida el 18 de octubreRadicado Nro. 0512930300120150045703 Página 2 de 16

de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, en el proceso verbal promovido en contra de los recurrentes por Luz Marina Escobar Correa y Xiomara Escobar Cardona.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda que milita a folio s 56 a 65 el archivo 01 sus proponentes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones : Como principal, la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre Juan Belisario Gómez Pabón y

Gilberto Alzate Betancur (promitentes compradores) y Luz Marina, Gabriela; Miriam, Gloria Elena, Laura, Dolly, William y Heriberto Escobar Correa (promitentes vendedores), disponiendo en consecuencia las restituciones mutuas. De manera subsidiaria, pretendieron la declaratoria de resolución de la misma convención por incumplimiento de los demandados y también, en subsidio de la

(promitentes vendedores), disponiendo en consecuencia las restituciones mutuas. De manera subsidiaria, pretendieron la declaratoria de resolución de la misma convención por incumplimiento de los demandados y también, en subsidio de la anterior la resolución de la promesa por mutuo disenso tácito. En ambos casos, con las consecuencias restituciones mutuas.

2. Las súplicas se fundamentaron en los hechos que se compendian así:

a) El 1 de junio de 1993 las partes celebraron promesa de compraventa sobre el lote de terreno, tomado de uno de mayor extensión situado en el paraje La Miel del municipio de Caldas, alinderado como se dijo en el hecho segundo de la demanda, en el que fueron actualizados los linderos del lote de mayor extensión y del que se prometía en venta. Sin embargo, no se identificó con matrícula inmobiliaria el de mayor cabida, pero le corresponde el 001 -255457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Sur.

b) Se pactó en la promesa un precio de $5.000.000 pagaderos el 1 de julio de 1994, con interés de 2% mensual anticipado, prestación incumplida por los convocados, quienes en la misma fecha de la celebración del contrato recibie ron el bien raíz objeto de la negociación

c) Se convino que el contrato prometido se protocolizaría el 1 de junio de 1994 en la Notaría Quinta de Medellín. Como cláusula penal se fijó la suma de $500.000.

d) Ante el fallecimiento de Heriberto Antonio Escobar Correa el 7 de septiembre de

la Notaría Quinta de Medellín. Como cláusula penal se fijó la suma de $500.000.

d) Ante el fallecimiento de Heriberto Antonio Escobar Correa el 7 de septiembre de 1995, mediante escritura pública número 1243 de 4 de julio de 1996 otorgada enRadicado Nro. 0512930300120150045703 Página 3 de 16

la Notaría Única de Caldas, se adjudicaron los derechos del causante a Xiomara Escobar Cardona, entonces menor de edad.

e) El 24 de noviemb re de 1993 William de Jesús Escobar Corea vende a Luz Marina Escobar Correa los derechos que le correspondían en el inmueble de mayor extensión como quedó recogido en la escritura pública 85 de la misma oficina notarial.

f) Miriam Escobar Correa, promitente vendedora, fallece el 31 de agosto de 2001 y sus derechos fueron adjudicados a Inés Correa de Escobar, como quedó contenido en el acto escriturario 3478 de 2 de noviembre del mismo año.

g) El 10 de julio de 1998 se adicionó el contrato de promesa de c ompraventa, pero esa adición solo fue suscrita por alguno de los promitentes vendedores y por Juan Belisario Gómez Pabón. El agregado estaba encaminado a corregir los linderos del inmueble, adicionar el número de matrícula inmobiliaria, modificar el plazo para el pago de capital e intereses, incrementándose el precio a $12.000.000 y finalmente se señalaba nueva fecha y hora para la celebración del contrato prometido.

h) El 31 de julio de 2002 se presentó demanda ordinaria de resolución de contrato

el pago de capital e intereses, incrementándose el precio a $12.000.000 y finalmente se señalaba nueva fecha y hora para la celebración del contrato prometido.

h) El 31 de julio de 2002 se presentó demanda ordinaria de resolución de contrato de prome sa de compraventa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil Municipal de Caldas, luego Primero Promiscuo Municipal, Radicado 0296.

En aquella oportunidad los convocados propusieron como excepciones, la de nulidad de contrato de promesa de compraventa, alegando la falta de identidad del inmueble entregado, ausencia de matrícula inmobiliaria y que la propiedad del inmueble estaba en cabeza de Francisco Luis Silva Vergara, quien posteriormente lo enajenó a Gabriel Darío Silva Molina, siendo el folio real 001-63737.

  1. Según dictamen realizado el 30 de octubre de 2006 por Margarita Duarte en el proceso anterior, los frutos ascendía n a $151.682.089 y las mejoras plantadas por los demandados a $54.518.948.

j) Finalmente, el comportamiento de los contrata ntes desde el inicio de la negociación no ha sido otro que el ánimo de incumplir con las obligaciones a suRadicado Nro. 0512930300120150045703 Página 4 de 16

cargo, puesto que ninguna de las partes asistió a cumplir con el compromiso pactado en la promesa.

3. Oportunamente, los interpelados por medio de apoderado judicial se pronunciaron aceptando algunos hechos de la demanda y negaron otros, indicando que Gilberto Antonio Alzate Betancur fue coposeedor del inmueble por varios años, y en 1998 vendió su derecho a Belisario Gómez, quien es poseedor

pronunciaron aceptando algunos hechos de la demanda y negaron otros, indicando que Gilberto Antonio Alzate Betancur fue coposeedor del inmueble por varios años, y en 1998 vendió su derecho a Belisario Gómez, quien es poseedor del 1 00% de manera pública, pacífica y tranquila durante más de 22 años. Se opuso a las pretensiones indicando que se está en presencia de un contrato válido. Agregaron que existen pronunciamientos judiciales previos sobre el mismo asunto. Propusieron como exce pciones de mérito las de falta de causa por activa, la mora purga la mora, falta de causa para pedir, excepción de contrato no cumplido o cumplimiento de contrato, prescripción de la acción, incongruencia jurídica de lo pretendido, temeridad y mala fe.

4. Mediante auto de 27 de febrero de 2018 se decretó la nulidad de lo actuado por haber adelantado el proceso sin tener en cuenta a los herederos indeterminados de Heriberto Antonio Escobar Correa y de Miriam Escobar Correa, y los determinados e indeterminad os de Inés Correa de Escobar - heredera determinada de Miriam Escobar Correa y mucho menos en contra de William Escobar Correa, por lo que ante la falta de integración del litisconsorcio se dispuso la nulidad de lo actuado desde el 21 de junio de 2016, es decir, se dijo en aquella oportunidad, que no se debió haber dado traslado a las excepciones de mérito. En acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal, se rehízo la actuación declarada nula.

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas profirió sentencia el 18 de octubre de 2023, en la que dispuso:

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas profirió sentencia el 18 de octubre de 2023, en la que dispuso:

Primero. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción de la acción, que propuso la parte demandada.

Segundo. SE DECLARA ABSOLUTAMENTE NULO el contrato de promesa de compraventa suscrito el 1 de junio de 1993 entre GABRIELA, GILMA, MIRIAM, LAURA, LUZ MARINA, DOLLY, FABIOLA, WILLIAM, GLORIA ELENA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA, como promitentes vendedores, y GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN, como promitentes compradores.Radicado Nro. 0512930300120150045703 Página 5 de 16

Tercero. En consecuencia, SE ORDENA a los demandados GILBERTO PROCESO DE NULIDAD DE CONTRATO. RADICADO: 05129 -31-03-001-201500457-00. ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN restituir materialmente el inmueble objeto del contrato que aquí se anula a los promitentes vendedores. Lo que deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta orden, pasados los cuales se comisionará para realizar la misma de manera forzosa.

Cuarto. SE CONDENA a los demandados GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN a pagar a GABRIELA, GILMA,

realizar la misma de manera forzosa.

Cuarto. SE CONDENA a los demandados GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN a pagar a GABRIELA, GILMA, MIRIAM, LAURA, LUZ MARINA, DOLLY, FABIOLA, WILLIAM, GLORIA ELENA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA la suma de ciento treinta y cuatro millones cuatroci entos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta cuatro pesos ($134.444.184), por concepto de frutos. Dicho pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, pasados los cuales comenzará a generarse un interés legal del 6% anual.

Quinto. Se condena en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se señala la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para decidir de esa manera y luego de hacer referencia a los aspectos legal es y doctrinarios frente a la resolución del contrato, comenzando por la validez del acto jurídico y la requisitoria de los códigos civil y de comercio, indicó el a quo que frente a la promesa celebrada el 1 de junio de 1993, el objeto era indeterminado puesto que no se incluyó en el texto del contrato los linderos del lote de mayor extensión, o algún elemento que permitiera colegir su área o extensión, puesto que se omitió indicar el número de folio real o catastral. Tampoco se cumplió con la obligación de señalar la hora en que los promitentes contratantes debían comparecer a la Notaría Quinta de Medellín para la celebración del contrato prometido.

que se omitió indicar el número de folio real o catastral. Tampoco se cumplió con la obligación de señalar la hora en que los promitentes contratantes debían comparecer a la Notaría Quinta de Medellín para la celebración del contrato prometido.

Luego ante el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1611 del Código Civil, adujo que, el contrato preparatorio carece de efectos prácticos por estar afectado de nulidad absoluta, vicio que dijo era insaneable por la prescripción extraordinaria, por lo que dispuso las restituciones mutuas , pero solo en favor de los demandantes, puesto que los demandados no alegaron mejoras ni derecho de retención, y como se expresó al fijar el litigio era un hecho probado el incumplimiento en el pago del precio.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión fue recurrida por la parte convocada, exteriorizan do sus reproches con alcance de sustentación, como se dijo en el auto del 16 deRadicado Nro. 0512930300120150045703 Página 6 de 16

mayo pasado, así:

(i) Se desconoció lo dicho por el Juzgado en sentenci a que inicialmente había definido la litis, la que nunca fue anulada por el Tribunal en el auto del 24 d e agosto de 2018 . De manera inexplicable el juzgado desconoció abiertamente la sentencia que ordenó devolver el expediente para integrar el contradictorio con unos herederos y un tercero, dejando incólumes las pruebas que sirvieron de fundamento para adopt ar la decisión de mérito, que sin razón alguna fue desconocida por el Juez que hoy conoce el proceso”.

unos herederos y un tercero, dejando incólumes las pruebas que sirvieron de fundamento para adopt ar la decisión de mérito, que sin razón alguna fue desconocida por el Juez que hoy conoce el proceso”.

(ii) No se analizó la existencia de cosa juzgada puesto que el Juzgado promiscuo del circuito adjunto de descongestión de Caldas, en sentencia del 29 de marzo de 2011 en proceso radicado 051294089001200500407 -01 promovido por Gilma, Laura Dolly, Fabiola, Gloria Elena, Gabriela, Inés Correa viuda de Escobar, contra Juan Belisario Gómez y Gilberto Alzate B., se analizó la promesa suscrita el 1 de julio de 1993 negando las pretensiones de la demanda

En tal sentido debe analizarse Igualmente la demanda que se adelantó en el Juzgado primero promiscuo municipal de Caldas en julio del año 2002, con radicado 2002-00296-00, en que se demandó la nulidad del mismo contrato y se reclamaron frutos civiles, en contra de mis clientes, hoy demandados, el cual fue fallado a favor de ellos.

(iii) Igualmente, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en este asunto operaba el fenómeno de la prescripción, debidamente alegada en la contestación de la demanda al mirar con detenimiento el documento de promesa de venta, se puede observar que se suscribió por las partes el 1 de junio de 1993; y que en la misma se pactó celebrar el contrato el 1 de junio de 1994, es deci r, que a partir del 2 de junio de 1994 empezó a correr el término de prescripción , y si

y que en la misma se pactó celebrar el contrato el 1 de junio de 1994, es deci r, que a partir del 2 de junio de 1994 empezó a correr el término de prescripción , y si se mira bien la demanda que hoy nos convoca se presentó el 16 de octubre de 2014, es decir cuando ya habían transcurrido más de 10 años de que trata la ley 791 de 2002

(iv) Respecto a los requisitos de la promesa de venta celebrado por las partes el 1 de junio de 1993, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, tal como lo advirtió la Juez que conoció inicialmente este proceso, quien realizó un análisis pormenorizado de la prueba practicada.

a) La jurisprudencia ha precisado que omitir la hora no da lugar a considerar viciada la promesa de venta; Traigo a colación la sentencia de la sala de casación civil del 1 de marzo de 1985, en la cual se afirma que no es indispensable señalar la hora exacta de cumplimiento, cuando la época (fecha) está determinada. Igualmente, la sala de decisión civil – familia del Tribunal superior del distrito de Pereira (respecto a sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, con radicado 052663103001201100436 -01), en promesa de compraventa en la que se estableció el día , pero no la hora, concluyó diciendo: “No es la hora el momento determinante para entender el plazo. No. Cuando se hace expresa referencia al día se tiene que admitir que los contratantes han querido que, dentro del tiempo de disponibilidad de la Notaría, se pueda cumplir el negocio pactado…”. Agrega que esta posición la asume esta sala “a partir del criterio fijado de antaño

referencia al día se tiene que admitir que los contratantes han querido que, dentro del tiempo de disponibilidad de la Notaría, se pueda cumplir el negocio pactado…”. Agrega que esta posición la asume esta sala “a partir del criterio fijado de antaño …. por el órgano de cierre de la especialidad (C.S. J)”.

b) De otro lado, afirma el juez en la sentencia que el lote negociado hacía parte de otro lote de mayor extensión, pero no se individualizó. Sin embargo, la promesa de venta estipula textualmente lo siguiente en el num eral segundo: “Manifiestan losRadicado Nro. 0512930300120150045703 Página 7 de 16

vendedores Escobar Correa, que por medio del presente documento, prometen a título de venta en favor de los señores JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN y GILBERTO ALZATE BETANCUR, también civilmente conocidos en el presente contrato, el derecho de dominio y la posesión material que tienen y ejercen sobre el siguiente inmueble: “Un lote de terreno, tomado del lote de mayor extensión antes mencionado, situado en el paraje La Miel del municipio de Caldas, Ant, el cual linda: Por el sur, e n una extensión de noventa y un (91) mts, con la quebrada La Miel; por el norte, en una extensión de noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (98,50 mts), con un camino de herradura; por el oriente, en diez y nueve (19 mts) con la finca El Carmelo, y por el occidente, en una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con predios de la Bloquera La Miel”.

nueve (19 mts) con la finca El Carmelo, y por el occidente, en una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con predios de la Bloquera La Miel”.

Como puede observarse está claramente delimitado el predio con sus respectivas áreas, por lo cual no tiene razón lo afirmado por el Juez.

(v) Pronunciamiento sobre el dictamen pericial . Se tuvo en cuenta un dictamen pericial, mismo que presenta vicios notables, toda vez que relacionó frutos civiles de un segundo inmueble que no podían ser considerados, y pese a que se le advirtió al juez sobre acl araciones necesarias al mismo, siendo su deber analizarlo, pues el despacho en auto había dicho que “la prueba pericial se encuentra a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia para los fines a que haya lugar”, respecto a la solicitud de aclaración el Juez se limitó a decir que esta había sido extemporánea, generando en mi criterio una situación irregular.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración d e lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi ”; los

procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi ”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obr ar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.

2. En primer lugar debe precisar la Sala que el auto de 27 de febrero de 2018 decretó la nulidad de lo actuado a partir de 21 de junio de 2016 inc lusive, lo que implicaba necesariamente la sentencia que había finiquitado la instancia , por lo que el juzgador en modo alguno quedaba atado a decisión que había desaparecido del escenario jurídico procesal.Radicado Nro. 0512930300120150045703

Página 8 de 16

3. Frente a la cosa juzgada, recordó la Corte en sentencia que SC14426-2016 q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...