TSDJ MED SC - 05129310300120180028901-(02-02-2006)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05129310300120180028901-(02-02-2006)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TEMA: VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN SIMULATORIA – rige el principio de la libertad probatoria, por lo tanto, quien ataca el acto simulado está facultado para acudir a los diversos medios probatorios, en tre ellos la prueba indiciaria. / PRUEBA INDICIARIA – la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios.

HECHOS: los demandantes actúan como herederos de quien fue vendedora en los contratos de compraventa demandados y solicitan se declarare la simulación y anulación de los mismos, pues afirman que con ellos se encubrió una donación. Piden que, en consecuencia, se decrete la resolución plena de los negocios jurídicos celebrados por las personas cont ratantes, así como la cancelación de los referidos actos escriturales en los folios inmobiliarios anotados.

TESIS: Como uno de los elementos determinantes de la existencia del negocio jurídico, se erige la voluntad como manifestación del querer obligarse a dar, hacer o abstenerse de hacer, (…) sin embargo, sucede que determinadas situaciones, de variada índole, terminan incidiendo en la voluntad y hacen que se manifieste una totalmente distinta a la que persiguen en el fondo los contratantes. Por eso, si e n realidad se hallare probada tal discrepancia entre lo querido y lo manifestado, se nos presenta la simulación como fenómeno susceptible de ocultar hipotéticamente una realidad que pudiera ser descubierta. (…) respecto a la prueba de la simulación, rige el principio de la libertad probatoria, en virtud a que, por lo general, los simulantes asumen un comportamiento

una realidad que pudiera ser descubierta. (…) respecto a la prueba de la simulación, rige el principio de la libertad probatoria, en virtud a que, por lo general, los simulantes asumen un comportamiento reservado, por lo tanto, quien ataca el acto simulado está facultado para acudir a los diversos medios probatorios, entre ellos la prueba indiciaria (…). “(…) la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios. (…) cuando la inconformidad con el fallo de instancia se presenta por las supuestas falencias en esa labor hermenéutica en que incurrió el operador judicial, el señalamiento no se agota proponiendo la inteligencia que desde la particular óptica del recurrente debe dársele al caudal probatorio, sino indicando los yerros interpretativos que , por supuesto, deben ser notorios y trascendentes, máxime, cuando se trata de un razonamiento probatorio indiciario. (…) para que la pretensión simulatoria se vea coronada por el éxito, requiere inexorablemente para su configuración de la prueba inconcusa del denominado concilium simulandis, es decir, el acuerdo simulatorio de todos los que hayan sido parte en el contrato. (…) el hecho de que el supuesto vendedor continúe detentando la posesión del bien, puede llegar a constituir un indicio a favor de la s imulación, sin embargo, (…) al confrontarlo con la justa causa que tuvo la señora (…) para enajenar los inmuebles, cual fue, como se vio, la reunión de deudas impagas que desbordaron los ingresos, al punto de desembocar en una situación económica calamitos a para la familia (…) resultaba comprensible que el comprador les permitiera habitar el inmueble, pero no a modo de

ingresos, al punto de desembocar en una situación económica calamitos a para la familia (…) resultaba comprensible que el comprador les permitiera habitar el inmueble, pero no a modo de poseedores, sino como una salida autorizada por el comprador, para que, durante un tiempo, atendieran su congrua subsistencia (…). Otra cosa sería el aprovechamiento de situaciones de invalidez mental para la calenda de celebrac ión de cada uno de los negocios (…) de ser cierto, a la postre, descartaría cualquier acuerdo para simular, institución que es ajena a cualquier coacción o dolo, pues requiere la voluntad libre y consciente de las partes en el acuerdo que crea el negocio aparente (…).

M. P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑOFECHA: 26/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño

1 S-2023

Procedimiento: Verbal - simulación

Demandante: Wilmar Andrés Tejada Corrales y otros Demandada: María Ulvanet Tejada Marín y otros Radicado: 05129 31 03 001 2018 00289 01

Asunto: Confirma sentencia impugnada Tema: Valoración de la prueba en la acción simulatoria

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintiséis (26) de julio del dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia fechada el 29 de septiembre de 2021, allegada a este Despacho el

Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia fechada el 29 de septiembre de 2021, allegada a este Despacho el pasado 18 de octubre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas-Antioquia, dirimió la controversia en el proceso Verbal con pretensiones declarativas acumuladas , instaurada por Wilmar Andrés Tejada Corrales , Cristian Camilo Tejada Gómez y, Wilson De Jesús Tejada Marín , en contra de María Ulvanet Tejada Marín, Carlos Mario Zapata Álvarez, Luis Carlos Molina Martínez, Karina Esther Parada Serrano. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. Pretensiones. En la demanda presentada el 22 de octubre de 2018, la parte actora pretende de forma principal, que se declare la simulación de los siguientes actos y contratos: “compraventa de: …ALocal Comercial.

Diagonal 53 # 125 sur — 117. - Escritura Pública número 594 de fecha 14 de abril del 2014, de la Notaría Única del Círculo de Caldas-Antioquia; inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur, bajo el número 001-731932 (…) - Escritura Pública número 32 de fecha 12 de enero de 2017 , de la Notaría Única del Círculo de Caldas -Antioquia; inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur; bajo el número 001-731932, según

Única del Círculo de Caldas -Antioquia; inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur; bajo el número 001-731932, según anotación N0 008, de fecha 18-012017, radicación 2017-2326.

B.- Segundo Piso. Apartamento 201. Diagonal 53 # 125 sur — 115. - Escritura Pública número 1414 de fecha 12 de junio de 2014 , de la Notaría 1 del Círculo de Medellín; inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur; bajo el número 001-731934 (…)M. P. Julián Valencia Castaño

2 C.- Tercer Piso. Apartamento 301. Diagonal 53 # 125 sur — 115 Escritura Pública número 594 de fecha 14 de abril del 2014 , de la Notaría Única del Círculo de Caldas-Antioquia; inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur, bajo e l número 001-731936 (…) Escritura Pública número 1568, de fecha 02 de julio de 2014, de la Notaría 1 del Círculo de Medellín ; inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur, bajo el número 001731936, según anotació n N' 007 de fecha 04 -07-2014, radicación 2014 -49526; y anotación N0 008 de fecha 04-07-2014, radicación 2014-49526.

Que, a consecuencia de la anterior declaración, se “decrete la resolución plena” de los negocios jurídicos celebrados por las personas contratantes, así como la

anotación N0 008 de fecha 04-07-2014, radicación 2014-49526.

Que, a consecuencia de la anterior declaración, se “decrete la resolución plena” de los negocios jurídicos celebrados por las personas contratantes, así como la cancelación de los referidos actos escriturales en los folios inmobiliarios anotados, para que se declare que: “…por la cancelación de los registros inmobiliarios a que se contrae la acción del SIMULACION anterior, la señora MARIA DE LOS ANGELES MARIN RUIZ (Q.E.P.D.), sigue siendo la dueña exclusiva de los inmuebles que conforman el EDIFICIO MARILUNA P.H., adquirid o mediante escritura pública N0990 del 19 de julio del año 1.987 , de la Notaría Primera del Círculo de Envigado, sometido a régimen de propiedad horizontal por escritura pública N 03.115 del 25 de noviembre de 1.997, de la Notaria Única del Círculo de Caldas Antioquia; registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Púb licos de Medellín zona sur, matrículas inmobiliarias N° 001-731932, 731934, 731936. Y pasar a formar parte de la masa herencia), como activos líquidos…”.

Solicitó así mismo, “…DECLARAR a los demandados MARIA ULVANET TEJADA MARIN, CARLOS MARIO ZAPATA ALVAREZ, LUIS CARLOS MOLINA MARTINEZ, KARINA ESTHER PARADA SERRANO, responsables de la p érdida, deterioro, de los intereses, frutos civiles y naturales de los inmuebles referidos, desde las fechas de las escrituras aludidas y objeto del proceso de simulación, hasta la fecha en que se ejecute su Sentencia…”

intereses, frutos civiles y naturales de los inmuebles referidos, desde las fechas de las escrituras aludidas y objeto del proceso de simulación, hasta la fecha en que se ejecute su Sentencia…”

Como pretensión primera subsidiaria, sobre esos mismos actos y contratos, solicitó se declarara: “… simulación relativa, anulación de los contratos de compraventa contenidos en instrumentos públicos para encubrir una donación, sin reunir las formalidades legales (insinuación)…”

En lo que denominó pretensión segunda subsidiaria, solicitó al estrado que sobre dichos actos y contratos se declare la “…nulidad, rescisión de los contratos deM. P. Julián Valencia Castaño

3 compraventa contenidos en instrumentos públicos, por vicio del consentimiento (error in negatio, fuerza moral y psicológica, dolo) …”.

Por último, en lo que denominó pretensión segunda principal, solicitó que: “…Por medio de una Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto contenido en la Escritura Pública n° 1.327 de fecha 30 del mes de junio del año 2015, de la Notaria Única del Círculo de Caldas-Antioquia, suscrita por la señora MARIA DE LOS ANGELES MARIN RUIZ (Q.E.P.D.), identificada con la cédula de ciudadanía N021.348.035, estado civil soltera; que contie ne la CANCELACION DE RESERVA DE DERECHO DE USUFRUCTO; inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur ANOTACION Nro.007 de

CANCELACION DE RESERVA DE DERECHO DE USUFRUCTO; inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur ANOTACION Nro.007 de fecha 28-08-2015, radicación 2015-63501, en el folio de matrícula inmobiliaria N 0001731932.

SEGUNDA: En la misma Sentencia ORDENAR la CANCELACION de la ANOTACION Nro.007 de fecha 28 -08-2015, radicación 2015 -63501, en el folio de matrícula inmobiliaria N ° 001-731932 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur.

TERCERA: En la misma Sentencia ORDENAR la CANCELACION de la escritura Pública N° 1.327 de fecha 30 del mes de junio del año 2015, en el protocolo de la

Notaría Única del Círculo de Caldas-Antioquia…”

1.1. Los hechos de la demanda admiten el siguiente compendio y transcripción:

1.2. Los demandantes actúan como herederos de la señora María De Los Ángeles Marín Ruiz, quien figura como vendedora en los contratos demandados, plasmados en Escrituras Públicas 594 de fecha 14 de abril de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Caldas-Antioquia, y 1414 de fecha 12 de junio de 2014 de la Notaría 1ª del Círculo de Medellín , vendedora quien para la fecha de esos negocios contaba con 76 años de edad.

1.3. Que el comprador aquí demandado, señor Carlos Mario Zapata Álvarez, se encuentra en parentesco de primer grado por afinidad legitima (suegra y yerno)

negocios contaba con 76 años de edad.

1.3. Que el comprador aquí demandado, señor Carlos Mario Zapata Álvarez, se encuentra en parentesco de primer grado por afinidad legitima (suegra y yerno) y que, junto con su esposa María Ulvanet Tejada Marín, Luis Carlos Molina Martínez y Karina Esther Parada Serrano, existe o existió una amistad íntima en alto grado, motivo por el cual aquél celebró los contratos de Compraventa en forma simulada, plasmados en escrituras públicas 32 de 12 de enero de 2017M. P. Julián Valencia Castaño

4 de la Notaría Única del Círculo de Caldas-Antioquia y la número 1568 de 02 de julio de 2014, de la Notaría 1ª del Círculo de Medellín.

1.3. Que bajo ese mismo vínculo de amistad íntima se celebró el contrato de compraventa, plasmado en la Escritura Pública 1414 de 12 de junio de 2014, de la Notaría 1ª del Círculo de Medellín que tiene como vendedora la señora María De Los Ángeles Marín Ruiz y como comprador el señ or Luis Carlos Molina Martínez, debido a la amistad que sostiene este con María Ulvanet Tejada Marín (hija de la causante).

1.4. Sostuvo que, en anotación del folio de matrícula inmobiliaria 001 -731932 (local comercial) se registra el Oficio 260 del 07 -06-2017 del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Caldas, en la Especificación dice: Prohibición Judicial Suspensión Del Poder Dispositivo . ART. 101 C.P.P.; situación sobre el local

(local comercial) se registra el Oficio 260 del 07 -06-2017 del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Caldas, en la Especificación dice: Prohibición Judicial Suspensión Del Poder Dispositivo . ART. 101 C.P.P.; situación sobre el local comercial, que es desconocida por los actores.

1.5. Que, mediante Escritura Pública 1.327 de 30 de junio de 2015, de la Notaria Única del Circulo de Caldas -Antioquia la señora María De Los Ángeles Marín Ruiz canceló el Derecho De Usufructo Vitalicio que se había reservado sobre el inmueble identificado como Local Comercial, ubicado en la Diagonal 53 # 125 sur117, barrio La Docena, de Caldas Antioquia, y se registró según anotación Nro.007 de fecha 28 -08-2015, radicación 2015 -63501, en el folio de matrícula inmobiliaria N0 001-731932.

1.6. Que desde antes y después de la fecha de la firma de las escrituras públicas, su verdadera y dueña María De Los Ángeles Marín Ruiz continuó ejerciendo actos de señora y dueña, hasta el día en que su salud se vio menguada, debido a las enfermedades antes descritas, quedando postrada en cama por haber sido diagnosticada con: (F050): I DELIRIO NO SUPERPUESTO A UN CUADRO DE DEMENCIA, ASI DESCRITO; (J441): ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA CON EXACERBACION AGUDA, NO ESPECIFICADA ; motivo por el cual el manejo de sus negocios y el ejercicio de sus actos como señora y dueña sobre los inmuebles mencionados, los siguió ejerciendo Carlos Mario Zapata Álvarez

CRONICA CON EXACERBACION AGUDA, NO ESPECIFICADA ; motivo por el cual el manejo de sus negocios y el ejercicio de sus actos como señora y dueña sobre los inmuebles mencionados, los siguió ejerciendo Carlos Mario Zapata Álvarez y María Ulvanet Tejada Marín, a nombre de ella, quienes la alejaron de su núcleo familiar, antes y después de la fecha de las escrituras públicas 32 de 12 de enero de 2017, de la Notaría Única del Círculo de Caldas -Antioquia y 1568 de 02 de julio de 2014, de la Notaría 1 del Círculo de Medellín, por medio de las cualesM. P. Julián Valencia Castaño

5 vendieron las propiedades a sus amigos para apropiarse de los bienes y defraudar la masa herencial, en detrimento de los demandantes.

1.7. Que de la experticia realizada por el profesional (PERITO) a la Escritura Pública 1.327 de 30 de junio de 2015, de la Notaria Única del Circulo de CaldasAntioquia, se CONCLUYE que la FIRMA y la HUELLA DIGITAL NO corresponden a la señora MARIA DE LOS ANGEL ES MARIN RUIZ (Q.E.P.D.), motivo más para demostrar que las ventas fueron SIMULADAS, y que el único fin era defraudar la MASA HERENCIAL de la sucesión de la señora MARIA DE LOS ANGELES MARIN RUIZ (Q.E.P.D.), por parte de CARLOS MARIO ZAPATA ALVAREZ (y erno), y MARIA ULVANET TEJADA MARIN (hija de la causante).

2. Actuación procesal. El Juzgado Civil del Circuito de Caldas -Antioquia

ZAPATA ALVAREZ (y erno), y MARIA ULVANET TEJADA MARIN (hija de la causante).

2. Actuación procesal. El Juzgado Civil del Circuito de Caldas -Antioquia admitió la demanda e l pasado 09 de noviembre de 2018 , siendo notificada legalmente a los demandados.

2.1. María Ulvanet Tejada Marín Y Carlos Mario Zapata Álvarez, contestaron la demanda para advertir que, la señora María De Los Ángeles Marín Ruiz , de manera libre, consciente, en pleno uso de sus facultades mentales y legales, canceló el derecho de usufructo vitalicio que se había reservado sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 53' No. 125 Sur 117, cancelación que se protocolizó en la escritura pública 1.327 del 30 de junio de 2015, ante el Notario Único del Circulo de Caldas, quien da fe de la legalidad del acto y de quién es la persona que perfecciona el mismo. Aclaró, que los cuadros clínicos que presentó aquella nunca fueron anteriores a 2017, fecha para la cual se encontraba en UCI por problemas pulmonares crónicos.

Calificaron de falso que los actores descono cieran la existencia de estas escrituras y de las ventas, advirtiendo que la señora María De Los Ángeles Marín Ruiz sí vendió sus propiedades, porque en vida hipotecó el inmueble ubicado en la Diagonal 53 No. 125 Sur 1156 interior 201, para garantizar los créditos que el señor Wilson De Jesús Marín Tejada adquirió a partir del año 2012 en la cooperativa COY-AMOR, mismo que incumplió en sus pagos,

señor Wilson De Jesús Marín Tejada adquirió a partir del año 2012 en la cooperativa COY-AMOR, mismo que incumplió en sus pagos, correspondiéndole a María De Los Ángeles cubrir estos créditos con garantía hipotecaria que sumaban más de doscientos ochenta millones de pesos.M. P. Julián Valencia Castaño

6 Frente a la “segunda demanda” aceptaron como cierto que los actores ostentan la calidad de parientes de la causante, que existe denuncia penal instaurada por el señor Carlos Mario Zapata Álvarez en contra de la señora Karina Esther Parada Serrano, por el punible de estafa , proceso que se encuentra en investigación ante la fiscalía y , en lo que respecta a la transacción comercial realizada entre Carlos Mario Zapata Álvarez y Luis Carlos Molina Martínez , aducen que obedeció a una negociación totalmente v álida, que la venta que realizó la señora María De Los Ángeles Ruiz Marín al señor Luis Carlos Molina Martínez, fue consecuencia del incumplimiento en los pagos que debía hacer el señor Wilson De Jesús Tejada Marín a la cooperativa COY-AMOR, y que estaba garantizado con hipoteca abierta, sin límite de cuantía, con el inmueble aquí descrito y para pagar las deudas de su hijo fue que le tocó vender todos sus inmuebles

Que era cierta la prohibición de venta que corresponde a un acto realizado por la fiscalía general de la nación, a través de su delegada, para proteger los derechos de la víctima, en este caso para proteger el patrimonio del señor Carlos Mario Zapata Álvarez de la estafa de que fue objeto por parte de la señora Karina Esther Parada Serrano.

derechos de la víctima, en este caso para proteger el patrimonio del señor Carlos Mario Zapata Álvarez de la estafa de que fue objeto por parte de la señora Karina Esther Parada Serrano.

Como excepción formularon la que se dieron en llamar: i) temeridad y mala fe.

2.2. El codemandado Luis Carlos Molina Martínez negó que existiera una amistad íntima entre él y sus contratantes María Ulvanet Tejada Marín, Carlos Mario Zapata Álvarez, así como negó conocer a la señora Karina Esther Parada Serrano. Por demás, aclaró que intervino en una negociación totalmente válida, como consecuencia de su habitual giro de negocios , dentro de los cuales no es ajena la compra y venta de bienes inmuebles.

Que por el grave estado de depresión en que se encontraba la señora María De Los Ángeles Ruiz Marín acordó dejarla vivir en el inmueble hasta el día de su fallecimiento, mismo inmueble que ella ocupaba como su vivienda, pues era evidente que el actuar irresponsable de su hijo Wilson Jesús Tejada Marín la había llevado a perder su patrimonio, ya que le tocó asumir las deudas que éste contrajo, para así evitar en su contra el proceso ejecutivo hipotecario, que con seguridad iniciaría la cooperativa COY -AMOR para poder cobrar la deuda que ya se ha señalado.M. P. Julián Valencia Castaño

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Que para el momento de la transacción comercial celebrada entre María De Los Ángeles Marín Ruiz y el codemandado Luis Carlos , esta se encontraba en perfecto estado de salud, tanto físico como mental, lo cual fue observado y

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Que para el momento de la transacción comercial celebrada entre María De Los Ángeles Marín Ruiz y el codemandado Luis Carlos , esta se encontraba en perfecto estado de salud, tanto físico como mental, lo cual fue observado y ratificado por el señor notario que protocolizó la escritura pública 1414 del 12 de junio de 2014, sin tal diagnóstico de delirio no supuesto condujera a un cuadro de demencia, diagnóstico realizado en el año 2017, esto es, tres años después de la negociación objeto de reclamo y; agregó, que los precios de las ventas consignados en las escrituras públicas corresponden al valor catastral del inmueble, por lo cual ninguna lesión se produjo a los vendedores, dinero de las compraventas que en el caso de la señora María De Los Ángeles Marín Ruiz se utilizó para pagar parte de la deuda adquirida por el señor Wilson De Jesús Tejada Marín.

Como excepción formuló la que denominó: i) temeridad y mala fe.

2.3. Por su parte, el auxiliar de la justicia de la codemandada y curador ad litem de Karina Esther Parada Serrano , llegó al proceso ateniéndose a la prueba documental obrante en el proceso, advirtió, por ahí mismo, que los demandantes no eran herederos, sino que apenas tenían una vocación hereditaria por cuanto no había prueba de aceptación de la herencia.

Que, el gravamen consistente en el usufructo vitalicio en favor de la señora María De Los Ángeles Marín terminó con su muerte, en términos generales, señaló que el parentesco y el precio por sí solos no son suficientes para inferir que lo

Que, el gravamen consistente en el usufructo vitalicio en favor de la señora María De Los Ángeles Marín terminó con su muerte, en términos generales, señaló que el parentesco y el precio por sí solos no son suficientes para inferir que lo que se pretendía con la compraventa era defraudar la masa herencial, añade, además, que para la época la vendedora existía y tenía la libre disposición de sus bienes, sin que nada le impidiera vender sus bienes y que el precio pactado para efectos tributarios y sobre todo para la época de la celebración de la s escrituras públicas , generalmente se hacía co n base en el avaluó catastral, descartándose ese precio catastral de venta como un hecho indicador de una simulación.

Invocó las excepciones que denominó: i) ausencia de elementos jurídicos para declarar la simulación; ii) pretensiones sin fundamento fáctico; iii) improcedencia de la pretensión y carencia de consecuencia jurídica dada la falta de legitimación en la causa por actica; y iv) falsa motivación para simular un acto.M. P. Julián Valencia Castaño

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3. La sentencia impugnada. La juez del caso profirió sentencia el pasado 29 de septiembre de 2021 , en la que denegó las pretensiones simulatorias y de nulidad instauradas en la demanda, imponiendo las costas de rigor a la parte demandante.

Para decidir de esa manera, la señora jueza, luego de hacer una semblanza de las pretensiones de la demanda, trajo a colación los requisitos de existencia y otros de validez de los actos jurídicos, seguidamente, elucubró sobre la

Para decidir de esa manera, la señora jueza, luego de hacer una semblanza de las pretensiones de la demanda, trajo a colación los requisitos de existencia y otros de validez de los actos jurídicos, seguidamente, elucubró sobre la institución de la simulación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1766 del C. C.

En torno a la primera pretensión incoada por el demandante, para denegarla, en esencia, estas fueron sus razones: “…En el archivo anexo 1 está el dictamen pericial grafológico, conforme con el cual no hay uniformidad en la firma ni correspondencia en la huella de la finada María de los Ángeles Marín Ruiz. Obviamente la Escritura Publica 1327 aparece firmada supuestament e por ella y la Notaria Única de Caldas dice que compareció María de los Ángeles, manifestación que entonces se contrapone a lo indicado en el dictamen. Sin embargo, si se llegara a la conclusión de que era viciado el levantamiento del usufructo, lo cierto es que actualmente, tras la muerte de María de los Ángeles no podía existir el usufructo en cuyo favor se constituyó y la propiedad plena se habría consolidado en el nudo propietario.

De otro lado, los actores fincan sus pretensiones en la supuesta incapacidad de María de los Ángeles, pero esta es bien dudosa, dado que la historia clínica de ella es posterior a todos los actos jurídicos, como se adujo por los demandados. Además, se involucra paralelamente lo de la falsedad y lo de la incapacidad, lo que no es muy coherente y trae consecuencias disimiles, no siendo demostrado este último aspecto – incapacidadpara lo cual además entonces cobraba vigencia en la fecha de las

involucra paralelamente lo de la falsedad y lo de la incapacidad, lo que no es muy coherente y trae consecuencias disimiles, no siendo demostrado este último aspecto – incapacidadpara lo cual además entonces cobraba vigencia en la fecha de las negociaciones la figura de la interdicción en orden a determinar incapacidad negocial de la causante…”.

Acorde con lo anterior, pas ó entonces a valorar la prueba allegada para demostrar la simulación alegada, punto frente al cual acotó “…Respecto de la simulación, se debe corroborar si realmente hubo pago del precio; si éste se usó para pagar deudas de Wilson. Incluso, se debe probar el acuerdo simulatorio, que no parece muy claro en torno de María de los Ángeles, es decir, no se entiend e para qué quería simular pese a lo indicado por la parte demandante. Los inmuebles se enajenaron para pagar una deuda que, aunque pudo no ascender a lo indicado en la respuesta a laM. P. Julián Valencia Castaño

9 demanda, dicho pago desvirtúa el hecho simulatorio según la parte demandante, para confirmar que la venta sí se hizo para evitar un cobro judicial por parte de la Cooperativa a quien el demandante Wilson le debía dinero garantizado en hipoteca con los bienes de la demandante , pues precisamente éste mismo demandante indic ó que hubo destinación de dinero a pago de esa deuda respecto de la cual dice que “firmó” en la cooperativa. La única explicación es que hubiera sido una donación velada, caso en el cual procedería la simulación relativa y la invalidez de la donación, al me nos en el exceso, por no haberse efectuado la insinuación, lo que en todo caso aquí no fue

cual procedería la simulación relativa y la invalidez de la donación, al me nos en el exceso, por no haberse efectuado la insinuación, lo que en todo caso aquí no fue probado pues la densidad de la demanda hizo que se desatendiera lo que realmente debía probarse para que saliera avante en las pretensiones…”.

Tampoco encontró la funcionaria prueba de la simulación en las declaraciones rendidas por las partes enfrentadas en la lid, aduciendo que “…nadie dio cuenta de que lo buscado con los contratos fuera defraudar la sucesión de la señora MARIA DE LOS ANGELES MARIN RUIZ…” y, en cuanto a la prueba testimonial, concluyó que: “…en su mayoría derivan conocimiento del dicho de las mismas partes involucradas en el proceso, en particular del dicho del señor Wilson y en lo que respecta a los testigos a instancia de la p arte demandada, aun cuando medi ó tacha de testimonio, no se lograron demostrar todos los presupuestos de la simulación, tampoco quedó demostrada la donación y no hay lugar a declarar la nulidad demandada…”

7. El recurso de apelación. La parte actora recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal; seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió de la forma como pasa compendiarse:

La inconformidad de la parte demandante radicó principalmente, en que existe una apreciación indebida de los medios probatorios, pues, de ellos surge una serie de indicios que, de haberse valorado correctamente, conducirían a la declaratoria de la simulación alegada, a saber: el parentesco; la amistad íntima

una apreciación indebida de los medios probatorios, pues, de ellos surge una serie de indicios que, de haberse valorado correctamente, conducirían a la declaratoria de la simulación alegada, a saber: el parentesco; la amistad íntima de los contratantes; falta de capacidad económica; falta de necesidad de enajenar; documentación sospecho sa; ignorancia del cómplice; el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero en efectivo; la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor; estado enfermizo de la señora María Ángeles Marín Ruiz.

Destacó, además, que existe una diversidad entre la voluntad y su declaración pública, concierto simulatorio y ánimo de engañar a terceros, por cuanto todosM. P. Julián Valencia Castaño

10 los actos que se realizaron sobre los inmuebles, solamente tenían como fin de que los bienes no salieran del dominio de la señora María de los Ángeles Marín Ruiz, quien, según los demandados les manifestó que estaba desengañada de la familia y, posterior a ello , traspasó los inmuebles al yerno Carlos Mario y a l señor Luis Carlos Molina, para así evitar un posible proceso hipotecario por parte de la cooperativa COYAMOR y vaciar el patrimonio sucesoral.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presu

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