TSDJ MED SC - 05266 31 03 001 2016 00306 01-(26-02-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266 31 03 001 2016 00306 01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL
Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Ref.: Exp.: 05266 31 03 001 2016 00306 01
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo.
Demandante: LUZ MYRIAM LOAIZA PATIÑO y otros Demandado: ESTEBAN LUJAN MEDINA Y OTROS Extracto: La negligencia en el tratamiento y control médico de enfermedades psiquiátricas como fuente de responsabilidad.
La procedencia de la acumu lación de indemnizaciones cuando su fuente deriva del sistema de seguridad social y de la responsabilidad civil. El arbitrio judicial y dictamen de pérdida de capacidad laboral para determinar el daño moral y de la vida de relación.
ASUNTO A TRATAR
Con fundamento en lo prescrito por los artículos 322, 327 y 373 del C. G. del P., vistos en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por el codemandado ESTEBAN LUJAN MEDINA, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.
DE LA ACCIÓN:
LUZ MYRIAM LOAIZA PATIÑO y JUAN GONZALO GIL LÓPEZ, actuando
del Circuito de Oralidad de Envigado.
DE LA ACCIÓN:
LUZ MYRIAM LOAIZA PATIÑO y JUAN GONZALO GIL LÓPEZ, actuando la primera en nombre propio, y los dos en representación de sus menores05266 31 03 01 2016 00306
2 hijos MARÍA VALENTINA y JUAN JOSÉ GIL LOAIZA , demandaron en proceso de responsabilidad civil extracontractual al ciudadano ESTEBAN LUJÁN MEDINA, el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADÍA P.H. , y la COOPERATIVA DE VIGILANCIA PROFESIONAL DE ANTIOQUIA “COOPEVIAN LTDA”, pretendiendo se les declare civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la agresión acaecida el 20 de marzo de 2016 , y consecuencialmente se les condene a cancelar las siguientes sumas:
Para LUZ MYRIAM LOAIZA PATIÑO
1. Por daño emergente TRES MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTITRES MIL PESOS ($3’423.00,oo).
2. Por lucro cesante consolidado DOS MILLONES SETECIENTOS MIL
PESOS ($2’700.000,oo).
3. Por lucro cesante futuro la suma de OCHENTA MILLONES
OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS PESOS ($80’847.956,oo).
4. Por perjuicios morales la cantidad de treinta (30) S.M.L.M.V..
5. Por daño a la vida de relación la cantidad de treinta (30) S.M.L.M.V..
4. Por perjuicios morales la cantidad de treinta (30) S.M.L.M.V..
5. Por daño a la vida de relación la cantidad de treinta (30) S.M.L.M.V..
Para los menores MARIA VALE NTINA y JUAN JOSE GIL LOAIZA p or concepto de daño moral la cantidad de diez (10) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos.
Como fundamentos fácticos de lo anterior, se indicó que el 20 de marzo de 2016 a las 20:20 horas, la señora LUZ MYRIAM LOAIZA PATIÑO junto a sus hijos, salieron del salón social del CONJUNTO MULTIFAMILIAR LA ABADIA P.H., donde residía su suegra.
Al pasar por el parqueadero interno se encontraron con el señor ESTEBAN LUJAN MEDINA quien estaba tendido en el piso y a su lado una mujer arrodillada; intempestivamente LUJAN MEDINA se levantó y comenzó a05266 31 03 01 2016 00306
3 insultar a los demandantes, quienes por evadirlo aceleraron el paso, pero doña LUZ MYRIAM cayó, y ahí LUJAN comenzó a golpearla con patadas en la cadera y brazos, hasta que VALENTINA BLANDÓN, quien reside en el conjunto y se encontraba con el ag resor, logró quitárselo de encima, y a los pocos minutos llegó el esposo de aquella JUAN GO NZALO GIL LÓPEZ.
Que un hijo de doña LUZ MYRIAM fue a avisar a la portería, presentándose el personal de vigilancia en el lugar de los hechos a los diez
LÓPEZ.
Que un hijo de doña LUZ MYRIAM fue a avisar a la portería, presentándose el personal de vigilancia en el lugar de los hechos a los diez (10) minutos , cuando el tiempo entre la garita y el lugar es de dos ( 2) minutos caminando. Igualmente se dio aviso a la policía y a los bomberos.
Que el CONJUNTO MULTIFAMILIAR LA ABADÍA P.H. es el encargado de las seguridad de las personas y los bienes que se encuentran en su interior, y para ello tiene contrato con la empresa COOPERATIVA DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA
“COOPEVIAN LTDA”.
Que como consecuencia de los golpe s la demandante sufrió las siguientes lesiones:
Fractura de humero, TX cadera derecha, RNM hombro izquierdo, contusión o tendinosis del supraespinoso, pequeño hematoma en la bursa subdeltoidea en región anterior, debilidad en cintura escapular.
Se debió someter a terapias físicas 15 sesiones, ultrasonido cápsula posterior, isométricos de cintura escapular, pectoral mayor, romboides, dorsal ancho, trabajo propioceptivo de hombro.
Que según la conclusión del informe pericial de Medicina Legal fue una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco ( 45) días, con secuelas médico-legales de perturbación funciona l de miembro superior izquierdo de carácter por definir.05266 31 03 01 2016 00306
4
Señalaron que el CENTRO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS DE
izquierdo de carácter por definir.05266 31 03 01 2016 00306
4
Señalaron que el CENTRO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIAPREVILABOR, el 29 de abril de 2016 determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 25.40%.
Que la lesionada labora desde hace 3 años como secretaria en la empresa INMUEBLES Y NEGOCIOS ASESORES EN MERCADEO INMOBILIARIO, con un salario base de $800.000,oo que sumado a comisiones por venta o arrendamiento ascienden a un promedio de $1’800.000,oo.
Adicionalmente señalan que la víctima tuvo merma considerable de la movilidad , perdió la fuerza en su cadera, lo que le genera dificultad para bajar y subir escalas, con tendencia a caerse con facilidad; los dolores que tiene que soportar le han causado depresión, al no poder realizar las actividades del mismo modo como lo hacía anteriormente.
Como los menores MARIA VALENTINA y JUAN JOSE GIL LOAIZA se encontraban con su madre para el momento de los hechos , han sufrido trastorno sicológico, tenido pesadillas y cuadros depresivos con ataques de pánico, desmejorando su calidad de vida.
La demandante ha sufrido daño a la vida de relación ya que después del suceso no ha podido conciliar el sueño fácilmente, tiene pesadillas, ataques de pánico, incluso inapetencia sexual.
Informan que la demandante recibió por parte de la EPS el pago de la incapacidad por valor de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL
ataques de pánico, incluso inapetencia sexual.
Informan que la demandante recibió por parte de la EPS el pago de la incapacidad por valor de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($923.868,oo).
La señora LOAIZA PATIÑO ha debido sufragar el valor de medicamentos, exámenes, transporte a citas médicas, gastos de papelería; y durante los 45 días de incapacidad tuvo que contratar una enfermera que estuviera pendiente de ella ya que se encontraba inmovilizada en la cama.05266 31 03 01 2016 00306
5
Que era la demandante quien transportaba a sus hijos al colegio , y a raíz de las lesiones tuvo que contratar ruta escolar (fl. 59-73, C. 1).
DE LA CONTRADICCIÓN:
La URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR LA ABADÍA P.H. contestó a la demanda arguyendo que de los hechos deprecados, algunos son parcialmente ciertos y los dem ás no le constan, oponiéndose a todas las pretensiones invocadas, y p roponiendo como excepciones las denominadas:
1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; indicando que la cooperativa contratada para la vigilancia es la encargada de la seguridad y convivencia de los residentes, y por lo tanto los copropietarios no están llamados a responder por ningún tipo de responsabilidad. 2. “AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD FÍSICA DEL HECHO”; sosteniendo que e l hecho por el que se demandada , no provino de ninguna
copropietarios no están llamados a responder por ningún tipo de responsabilidad. 2. “AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD FÍSICA DEL HECHO”; sosteniendo que e l hecho por el que se demandada , no provino de ninguna persona vi nculada al conj unto residencial o que estuviera bajo su custodia y cuidado. La causalidad física se imputa a ESTEBAN LUJAN quien no se encuentra bajo subordinación ni cuidado de la demandada. La empresa de vigilancia respondió una vez fue llamada. 3. “CAUSA EXTRAÑAHECHO DE UN TERCERO ”: arguyendo que l a causa física y jurídica es imputable a ESTEBAN LUJAN, quien es mayor de edad, y no se encontraba bajo subordinación o cuidado del conjunto residencial, por lo que fue un hecho imprevisible e irresistible. (fl. 109-118).05266 31 03 01 2016 00306
6
La COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA “COOPEVIAN C.T.A.”, propuso como excepciones:
1. “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADO CON CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR LA ABADIA P.H. YA QUE EN ESTE SE ESTABLECEN OBLIGACIONES DE MEDI O”: argumentando que COOPEVIAN cumplió con la ley y a su vez con el objeto del contrato, en la medida en que este se desarrolla con disuasión, vigilancia física, supervisión, capacitación, prevención, entre otras, que son la materialización de las obligaciones de medio establecidas en el artículo 2 del Decreto ley 356 de 1994.
vigilancia física, supervisión, capacitación, prevención, entre otras, que son la materialización de las obligaciones de medio establecidas en el artículo 2 del Decreto ley 356 de 1994. 2. “IMPOSIBILIDAD DE PREVISIÓN CON LOS ELEMENTOS CON LOS QUE SE CUENTA ”: Que según la ley cesará la responsabilidad si quien tiene la obligación por el hecho ajeno, con diligencia y autoridad no hubiera podido impedir el hecho generador 3. “FALTA DE CAUSALIDAD DEL DAÑO ”: Ni la cooperativa ni ninguno de sus agentes fueron los causantes del hecho generador del daño. 4. “NO PROBAR EL PERJUICIO ”: El demandante no prueba de forma adecuada los perjuicios solicitados. 5. “PRESCRICPIÓN DE LA ACCIÓN Y DEL DERECHO ”: Por el transcurso del tiempo se han extinguido los derechos. 6. “PRUEBAS CONTRADICTORIAS ”: La prueba de la pérdida de capacidad laboral contiene errores a la luz del Decreto 1507 de 2014. 7. “OBLIGACIONES DE SEGU RIDAD SON SOBRE BIENES PRIVADOS Y SON DE MEDIO ”: La seguridad no es sobre las personas, y la condición de facilitador significa que no se garantiza la seguridad. (fl. 124-127, C. 1).
Por su parte el codemandado ESTEBAN LUJAN MEDINA propuso como excepciones:
1. “OBLIGACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN SUS PRETENSIONES:05266 31 03 01 2016 00306
7 CONDUCTA-CULPA-NEXO CAUSAL – Y DAÑO ”: Para lo que sostuvo que la parte demandante deberá probar todos los elementos
7 CONDUCTA-CULPA-NEXO CAUSAL – Y DAÑO ”: Para lo que sostuvo que la parte demandante deberá probar todos los elementos de l a responsabilidad por el hecho propio. Debe probar no solo el daño sino que se trató de una conducta antijurídica, demostrando la culpa o dolo. 2. “AUSENCIA DE CULPA O DOLO –PRESENCIA DE DILIGENCIA Y CUIDADO”: Indicando que e l artículo 2341 del C.C. fundamenta una responsabilidad civil con culpa probada, por lo que el demandante debe demostrar que el demandado cometió un delito civil o un cuasidelito civil ; y como e l señor LUJAN fue diagnosticado con SINDROME AFECTIVO BIPOLAR, enfermedad frente a la cual ha sido diligente con el tratamiento y manejo clínico, lo que no ha impedido que se presenten momentos de crisis como lo sucedido ese 20 de marzo cuando de manera ajena a su voluntad y control se presentó un episodio mixto (maniaco depresivo), con un cuadro mental de paranoia y como la demandante pasaba y se quedó mirándolo le propinó un solo golpe en la parte baja de los glúteos cercano a la pierna , siendo trasladado a la CLÍNICA SOM A, por lo que tal actuar no se puede catalogar como culpa o dolo. 3. “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ”: Los daños que reclaman los demandante no provienen física ni jurídicamente de una conducta culposa del demandado. La parte demandante debe demostrar que las lesiones y daños alegados tuvieron como causa única y exclusiva, fáctica y jurídica la conducta culposa de LUJAN MEDINA. Solo se
culposa del demandado. La parte demandante debe demostrar que las lesiones y daños alegados tuvieron como causa única y exclusiva, fáctica y jurídica la conducta culposa de LUJAN MEDINA. Solo se aporta historia clínica de la demandante de dos meses después de la ocurrencia de los hechos , por lo que no hay relación espaciotemporal entre los hechos y la atención médica, por lo que pudo devenir el daño de múltiples causas. Las pruebas de la pérdida de capacidad laboral son contradictorias. No se acredit a la pérdida de ingresos económicos de la demandante. 4. “INEXISTENCIA DE PERJUICIO PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL”: Afirmando que l e corresponde a la parte05266 31 03 01 2016 00306
8 demandante demostrar que efectivamente sufrió todos los daños que reclama. No hay prueba de los perjuicios que se dicen sufridos. 5. “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL”: Las sumas reclamadas como perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales exceden los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 6. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR PAGO DE TERCEROS”: En caso de condena se deberá tener en cuenta que la parte demandante confesó que la EPS le pagó la incapacidad. 7. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS ”: En caso de condena se ten drá en cuenta que la demandante se expuso imprudentemen te al daño , al quedarse mirando fijamente a LUJAN e intentar ayudarlo a parar
CONCURRENCIA DE CULPAS ”: En caso de condena se ten drá en cuenta que la demandante se expuso imprudentemen te al daño , al quedarse mirando fijamente a LUJAN e intentar ayudarlo a parar cuando se encontraba tendido en el piso en medio de su crisis.
Igualmente objetaron el juramento estimatorio presentado por la parte demandante, por cuanto los perjuicios que se dicen sufridos fueron estimados de manera irreal ni obra prueba alguna . La pérdida de capacidad laboral no se compadece con la historia clínica aportada y las normas que la reglamentan. (fls. 556-605, C. 1, tomo 2).
Previo a l fallo de primera instancia , la actora presentó transacción celebrada con “COOPEVIAN CTA” (fl. 1032), y posteri ormente desistió de la demanda en contra del CONJUNTO MULTIFAMILIAR LA ABADIA P.H. (fl. 1042), a lo cual accedió mediante autos del 18 de marzo y 11 de abril de 2019. (fls. 1035-1043, tomo 3, C. 1).
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales para desatar el litigio , señaló inicialmente que el debate se centra en la responsabilidad civil05266 31 03 01 2016 00306
9 extracontractual del artículo 2341 del C.C., y citó los elementos de ella como el hecho dañoso, culpa del demandado, nexo causal y perjuicio, que deben ser demostrados por la parte demandante.
9 extracontractual del artículo 2341 del C.C., y citó los elementos de ella como el hecho dañoso, culpa del demandado, nexo causal y perjuicio, que deben ser demostrados por la parte demandante.
En el análisis de los elementos en el caso concreto , señaló que el hecho dañoso quedó acreditado con la confesión del demandado , quien admitió que el 20 de marzo de 2016 agredido a la demandante en los parqueaderos internos del C ONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA P.H., causándole fractura de hú mero en miembro s uperior izquierdo, con limitación funcional para rotación del hombro.
El segundo elemento de conducta humana positiva o negativa antijurídica, señaló que está probado con el dictamen pericial en psiquiatría que el señor LUJAN MEDINA, desde el 2007 sufre de trastorno depresivo bipolar tipo 1.. Que de la historia clínica entre 2013 y 2017 se denota que es un paciente de difícil manejo , que tiene mucha variabilidad y no encuentra estabilidad clínica. De la cita del 23 de marzo de 2016 se desprende una crisis de manía psicótica, crisis que se relata de la semana anterior al hecho; dijo la perito que esas crisis requieren hospitalización y que en ellas el juicio está desviado y el paciente no tiene consciencia de sus actos.
Como se trata de una responsabilidad subjetiva el juez debe realizar un juicio de valor para determinar la culpa del demandado , y en efecto existen suficientes argumentos para considerar que existe una re sponsabilidad en cabeza del demandado, pues si bien la perito siquiatra señaló que la
juicio de valor para determinar la culpa del demandado , y en efecto existen suficientes argumentos para considerar que existe una re sponsabilidad en cabeza del demandado, pues si bien la perito siquiatra señaló que la incapacidad de un paciente con ese tipo de trastornos de determinar las consecuencias de los actos, se da en el momento de una crisis psicótica que es cuando se presentan alucinaciones, porque cuando no se está en crisis existe plena consciencia y su juicio no está comprometido, por lo que la enfermedad es impredecible , y hay que tratar de evitar las crisis adhiriéndose al tratamiento y visitas al médico.05266 31 03 01 2016 00306
10 Al mirar la forma en que el demandado narró los hechos , indicó que ese día estuvo en una finca con unos amigos y al regresar a la casa de su novia VALENTINA comenzó a sentir se raro, un poco acelerado , y ella le dijo que salieran a tomar aire, sintió que ella lo iba a matar y comenzó a perder el control, y vio que pasaron tres personas que lo miraron asustados, y se sintió amenazado y comenzó a gritarles, sin razón.
De esa confesión se extrae que para el día de los hechos el demandado al regresar de la finca se comenzó a sentir extraño y acelerado, no obst ante accedió a ir a la casa de su novia, y la razón de su actuar e ra porque estaba entrando en una crisis. Los síntomas previos a la misma los señaló la especialista como pródromos y s on perder el sueño, aislamiento, conversar menos, no disfrutar las cosas con tanta intensidad, y si es de
estaba entrando en una crisis. Los síntomas previos a la misma los señaló la especialista como pródromos y s on perder el sueño, aislamiento, conversar menos, no disfrutar las cosas con tanta intensidad, y si es de manía se observa al paciente más activo, contento, efusivo. Indicó que como especialistas le advierten mucho a los pacientes que consulten si comienzan a sentir los síntomas, pero son muy pocos los que consultan. Si lo hacen se deben hacer ajustes farmacológicos.
En la historia clínica del 21 de marzo se indicó como motivo de la consulta que estaba acelerado, y se indicó cuadro clínico de una semana de evolución, con dificultad para dormir, periodos de vigilia prolongados, etc.
En la historia clínica del 23 de marzo cuando ingresa a la clínica mental (SAMEIN), se indicó que el cuadro clínico había comenzado dos meses atrás, desde que se le habían robado el carro y comienza con pensamientos relacionados con el robo, y hace 2 días comenz ó con ideas de negocio acompañadas de insomnio, ideas de megalomanía-aceleración.
En historia del 4 de abril de 2016 igualmente se refiere que hace dos meses se encuentra descompensado, insomnio.
Señala que las historias clínicas denotan que el demandado desde dos meses atrás venía presentando síntomas que podían desembocar en una05266 31 03 01 2016 00306
11 crisis maniaca o mixta. La perito dijo que los síntomas referidos en la historia del 23 de marzo de 2016 son los correspondientes al inicio de una crisis maniaco sicótica, que el hecho del robo del carro pudo haber incidido
11 crisis maniaca o mixta. La perito dijo que los síntomas referidos en la historia del 23 de marzo de 2016 son los correspondientes al inicio de una crisis maniaco sicótica, que el hecho del robo del carro pudo haber incidido en la crisis, aunque no es el único.
La última consulta con el psiquiatra antes de la crisis fue el 7 de en ero de 2016, lo que implica que si el robo del carro fue después del 20 de enero el paciente no consultó con el siquiatra por esos pensamientos que estaba teniendo como consecuencia del robo , lo que denota sin duda una negligencia suya, porque al ver que estaba presentado esos cuadros clínicos que podían desembocar en una crisis no acudió a una ayuda médica para evitarla, como fue la que se presentó y generó la agresión a la demandante.
El día del suceso el demandado ya se sentía raro y optó por seguir con su vida normal , cuando era su deber para consigo mismo y la comunidad consultar al especialista porque los pródromos se venían presentando hace dos meses. A ESTEBAN no se le responsabiliza por lo que hizo , sino por lo que dejó de hacer frente a su salud.
El demandado es una persona preparada intelectualmente por lo que se le pude exigir una suma diligencia con su salud, máxime cuando ya había presentado episodios psicóticos agresivos, lo que implicaba que la posibilidad de causar daños a los demás estaba latente.
Quedó probada la conducta antijurídica del demandado LUJAN MEDINA, consistente en negligencia por no consulta r al médico , cuando hacía dos meses venía presentando descompensación en su salud, que lo llevarían
Quedó probada la conducta antijurídica del demandado LUJAN MEDINA, consistente en negligencia por no consulta r al médico , cuando hacía dos meses venía presentando descompensación en su salud, que lo llevarían probablemente a una crisis psicótica.
Frente al elemento “relación de causalidad ”, se tiene que la deman dante sufrió fractura de húmero en miembro superior izquierdo , con gran limitación funcional para rotación del hombro.05266 31 03 01 2016 00306
12
Como no quedaron acreditados los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente , no se acced ió a los mismo s (medicamentos, procedimientos, taxis, viáticos, salarios enfermera, y transporte hijos); además el esposo de la demandante, GONZALO, señaló que él fue quien los sufragó, por lo que no sería un perjuicio propio de la demandante.
En cuanto al pago del médico que dictaminó inicialmente la pérdida de capacidad laboral, como dicho dictamen no se tuvo en cuenta no se puede como perjuicio.
Respecto al pago de la incapacidad laboral con duración de cuarenta y cinco ( 45) días, pretendida por 1’800.00 0,oo mensuales que según la demandante devengaba, se tiene que solo obra como prueba que cotizaba para seguridad social con base en el salario mínimo, sin que se aportara otra prueba que demostrara un mayor valor, razón por la cual se debe tomar la base de la cotización - salario mínimo-, y conforme lo dicho por la jurisprudencia será el actual aumentado en un 25% en razón de las prestaciones sociales.
otra prueba que demostrara un mayor valor, razón por la cual se debe tomar la base de la cotización - salario mínimo-, y conforme lo dicho por la jurisprudencia será el actual aumentado en un 25% en razón de las prestaciones sociales.
Indicó que si bien las incapacidades fueron canceladas por la EPS , la jurisprudencia ha señalado que este pago y el de lucro cesante se deben a orígenes diferentes, uno en razón de la seguridad social y el otro en razón de la responsabilidad civil extracontractual.
Frente al lucro cesante futuro se tiene el dictamen de pérdida de capacidad rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia por 17.30% , señala que la jurisprudencia ha indicado que aunque la víctima siga laborando y devengando, el hecho de ver limitada su capacidad laboral se traduce en el perjuicio de pérdida de oportunidad que debe ser indemnizado, y la forma de liquidar es el sistema matemático que se tiene para el lucro cesante.05266 31 03 01 2016 00306
13 De daño moral reconoce a LUZ MYRIAM por el hecho traumático que le causó angustia, impotencia, dolor físico, intervenciones, terapias, VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000,oo). Para sus hijos MARIA VALENTINA y JUAN JOSE, es razonable advertir que fueron afectados emocionalmente al haber estado presentes cuando se presentó la agresión física a su madre, reconoc iendo CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000,oo) para cada uno de ellos.
En cuanto al daño a la vida de relación si bien no fueron probados los
física a su madre, reconoc iendo CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000,oo) para cada uno de ellos.
En cuanto al daño a la vida de relación si bien no fueron probados los daños señalados en la demanda, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se indica que ha sufrido cambios en su vida, como dificultad para vestirse, conducir, coger objetos pesados, sostenerse en un transporte público, por lo que se reconoce DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000,oo).
Así se declaró civilmente responsable al demandado y se condenó a cancelar las siguientes sumas:
A favor de LUZ MYRIAM LOAIZA PATIÑO:
Perjuicios materiales: $1’605.655,oo Pérdida de oportunidad conformada por lucro cesante consolidado $ 10’140.446,oo + lucro cesante futuro $32’706.830,27. Para un total de $42’847.276,27. Perjuicios morales $20’000.000,oo. Perjuicios a la vida de relación $10’000.000,oo.
A favor de MARIA VALENTINA y JUAN JOSE GIL LOAIZA perjuicios morales por valor de $5’000.000,oo para cada uno. Sin condena en costas por gozar el demandado del beneficio de amparo de pobreza.
Tal decisión fue apelada por la parte demandada.05266 31 03 01 2016 00306
14
DE LA APELACIÓN:
Como reparos a la decisión el recurrente presentó los siguientes:
1. DE LA CULPA: Indicando que e xiste un defecto grave en la
14
DE LA APELACIÓN:
Como reparos a la decisión el recurrente presentó los siguientes:
1. DE LA CULPA: Indicando que e xiste un defecto grave en la valoración de las pruebas, ya que para el momento de los he chos no hubo culpa por ausencia del juicio, razonamiento y discernimiento del demandado. Según lo dicho por este en el interrogatorio y lo expuesto en historia clínica del 23 de marzo y d el 4 de abril de 2016, los p ródromos se presentaron el mismo día del evento en la mañan a y no dos meses antes como lo afirmó el a quo ; y si se encuentra que venían desde hace dos meses, en la misma nota del 4 de abril se dijo que debido a eso se habían hecho ajustes al t ratamiento, lo que evidencia consulta previa. Incluso la perito del CES señaló que el tratamiento por psiquiatría fue adecuado, correcto y oportuno. Hubo diligencia y cuidado e n el tratamiento lo que impide la consolidación de la culpa.
De considerarse que el paciente y a venía presentando síntomas de un episodio maniaco, la perito dijo que ya se encontraba en curso causal de la peor crisis, lo que lo alejaba de su conciencia, voluntad y control, haciendo el hecho irresistible, imprevisible y ajeno a su ámbito de control.
2. DEL PERJUICIO PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL – INEXISTENCIA E INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE PERJUICIOS. Inexistencia o ausencia de daño emergente. Respecto al lucro cesante la demandante LOAIZA PATIÑO no demostró la percepción
INEXISTENCIA E INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE PERJUICIOS. Inexistencia o ausencia de daño emergente. Respecto al lucro cesante la demandante LOAIZA PATIÑO no demostró la percepción de ingresos económicos periódicos, ni que estos dejaron de percibirse.
La certificación laboral aportada no es firmada por el representante del establecimiento de comercio “ARRENDAMIENTOS – INMUEBLES Y NEGOCIOS”, aunado que s u propietario es el cónyuge de la demandante,05266 31 03 01 2016 00306
15 como tampoco acreditó el tipo de vinculación, ni se aportan soportes adicionales como pagos de nómina, aportes a la seguridad social, libros contables. Dicha certificación tendrá que ser ratificada. La demandante se encuentra inactiva o retirada del fondo de pensiones y en la ARL.
Se presentó un dictamen de pérdida de la capacidad laboral que no cumple con los elementos mínimos normativos. L a demandante confesó que la EPS le había pagado la incapacidad sobre un porcentaje del 67%, y liquidó de forma completa sin tener en cuenta ese pago, y realiza l a liquidación del lucro cesante con un salario diferente al que tuvo en cuenta la EPS. Liquida dos veces el mismo perjuicio al otorgarle 45 días de incapacidad desde el hecho, y adicionalmente liquida el lucro cesante desde el mismo hecho.
No existen elementos objetivos para la valoración del daño moral, se concedió un valor mayor al límite máximo jurisprudencial.
No se probó la intensidad y existencia del daño a la vida en rel ación, y se concedió un valor exagerado.
concedió un valor mayor al límite máximo jurisprudencial.
No se probó la intensidad y existencia del daño a la vida en rel ación, y se concedió un valor exagerado.
Admitida la apelación y corridos los traslados para alegar, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:
La parte recurrente reiteró lo expuesto al presentar los reparos, señalando que no se encontró culpa en el desarrollo de la situación como tampoco para el momento en que ocurrieron los hechos, ello por ausencia de juicio, razonamiento y discernimiento del demandado.
Que se realizó una indebida valoración probatoria , toda vez que los pródromos en los que se sustentó el a quo no se presentaron dos meses antes, sino que por el contrario indican que las señales que precedían a la enfermedad se desencadenaron el mismo día en la mañana, según la s notas del 23 de marzo y 4 de abril de 2016, por lo que no es cierta la existencia de síntomas por los que debiera consultarse.05266 31 03 01 2016 00306
16
Que en el evento de considerar que los pródromos venían presentándose con dos meses de anterioridad, en la nota del 4 de abril de 201 6 se indicó que debido a ello se habían hecho ajustes al tratamiento, al cual había sido adherente, con lo que se descarta la ausencia de tratamiento ; además la perito señaló que la atención por psiquiatría fue adecuada, correcta y oportuna, y que el demandado se ajustaba a lo mismo.
Que así se considerara que el paciente venía evolucionando con síntomas propios de un episodio maniaco, vía pericial y documental se concluyó
oportuna, y que el demandado se ajustaba a lo mismo.
Que así se considerara que el paciente venía evolucionando con síntomas propios de un episodio maniaco, vía pericial y documental se concluyó que se encontraba en el curso causal de la pe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.