TSDJ MED SC - 05266 31 03 001 2017 00215 01-(14-08-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266 31 03 001 2017 00215 01-(14-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
Radicado 05266 31 03 001 2017 00215 01 JGRG
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JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
Proceso: Verbal – Responsabilidad Contractual
Demandante: AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S.A.S. Y/O
Demandado: AVERY DENNISON COLOMBIA S.A.
Radicado: 05266 31 03 001 2017 00215 01
Decisión: Revoca sentencia
Sentencia No.: 021
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce de agosto de dos mil veinte
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO el 9 de julio de 201 9, dentro del proceso verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual instaurado por la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E.
CAMPUZANO S. A. S. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A.
en contra de AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. Con la demanda se solicita que se declare que la demandada incumplió el contrato de mandato aduanero suscrito con la agencia de aduanas demandante , al suministrar una sub -partida
I. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. Con la demanda se solicita que se declare que la demandada incumplió el contrato de mandato aduanero suscrito con la agencia de aduanas demandante , al suministrar una sub -partida arancelaria incorrecta y no cumplir con la consecuente obligación de mantener indemne la agencia aduanera pretensora por los daños yAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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gastos ocasionados. Que como consecuencia se obligue al pago de los siguientes perjuicios: a. El valor de los honorarios pagados al Dr. Luis Alfonso Bravo para la atención judicial de los proc esos instaurados contra la Resolución de la DIAN, en la suma de $280’854.000,00 m. l.
b. El valor de los hon orarios pagados a la sociedad Dí az Camargo Abogados S. A. S. para la atención judicial de los procesos instaurados contra la Resolución de la DIAN, en la suma de $5’442.334,00 m. l.
c. El valor de las expensas y cauciones judiciales causadas para la atención judicial de los procesos instaurados contra las Resoluciones de la DIAN en la suma de $4’130.500,00 m. l.
d. El valor causado por concepto de fotocopias, tiquetes aéreos, costos del personal administrativo utilizado y otros gastos que han sido debidamente cuantificados para la atención judicial de los procesos instaurados ante la DIAN en la suma de $7’000.000,00 m. l.
e. El valor causado por el pago de los honorarios al avaluador Carlos
sido debidamente cuantificados para la atención judicial de los procesos instaurados ante la DIAN en la suma de $7’000.000,00 m. l.
e. El valor causado por el pago de los honorarios al avaluador Carlos de Anta en la suma de $5’613.300,00 m. l.
f. Igualmente, reconocer a título de indemnización de perjuicios a la Compañía Mundial de Seguros S. A. el valor de las 12 condenas pagadas entre abril de 2015 y diciemb re de 2016 por la suma de $127’394.492.,00 m. l.
e. Igualmente la indexación de todos los valores.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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1.2. Causa petendi. Como sustento del petitum relata que entre las partes medió contrato de mandato aduanero durante los años 2003 a 2012 con el fin de importar un papel denominado SILCO CLASSIC WHITEM, entre otros tipos de papel es; dentro de las clá usulas del contrato la sociedad demandada se obligó a responder por la veracidad de la información y a mantener indemne a su agente de aduanas; pese a ello , la resistente , desde el inicio de la relación contractual hasta el año 2006, fue instruida por el importador para utilizar en las declaraciones de importaciones del producto mencionado con la sub-partida arancelaria errónea 48.06.40.00.00 , constituyéndose en un incumplimiento por parte de la demandada al no suministrar documentos e información veraz y concreta; afirmó que ésta no era la establecida para este tipo de papel en la
constituyéndose en un incumplimiento por parte de la demandada al no suministrar documentos e información veraz y concreta; afirmó que ésta no era la establecida para este tipo de papel en la normatividad aduanera vigente en Colombia e implicaba pagar un 5% de arancel, en lugar de uno del 15%, de cuya diferencia se lucró única y exclusivamente la demandada de manera indebida; relató que a raíz de la indebida utilización de la sub-partida la DIAN formuló, en no viembre de 2005 , 78 requerimientos especiales en la vía gubernativa por no utilizar la correcta , esto es, la 48.10.31.00.00; iteró que los 10 puntos de difere ncia reclamados por la entidad estatal fue de l o que se lucró la resistente, además del respectivo 16% del IVA; manifestó que , pese a la defensa planteada ante la DIAN, fue obligada a pagar el reajuste del arancel, con sus correspondientes intereses y sanciones por inexactitud , debiendo cancelar por los perjuicios causados, pues debió contratar abogados en su defensa, de lo cual resultó que de la totalidad de la condena sólo debió cancelar $127’394.492,00 m. l.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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1.3. Trámite, contestación de la demanda y excepciones. La demanda fue admitida el 22 de agosto de 2017 y reformada el 17 de noviembre de 2017 . U na vez notificada la sociedad demandada , dentro del término concedido, dio respuesta indicando que en el
demanda fue admitida el 22 de agosto de 2017 y reformada el 17 de noviembre de 2017 . U na vez notificada la sociedad demandada , dentro del término concedido, dio respuesta indicando que en el contrato celebrado no se pactó la responsabilidad por la veracidad de la información por los años 2003, 2004 y 2005; el daño reclamado por los demandantes no es cierto ; en el presente caso no se puede predicar un incumplimiento, pues no existe una obli gación al haber actuado de manera diligente y de buena fe durante la ejecución de los contratos. Se opuso a las pretensiones y como excepciones
formuló: “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA PODER
IMPUTARLE A AVERY DENNINSON RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL;
INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE AVERY DENNINSON;
INEXISTENCIA DEL DAÑO, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL; FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA
ACCIÓN; MALA FE DE CAMPUZANO”.
Igualmente, objetó el juramento estimatorio al considerar que el mismo no estaba fundado en un criterio objetivo que acreditara la razonabilidad de la cuantía de los perjuicios causados.
Con lo anterior, al perfeccionarse la relación jur ídico procesal entre las partes, se corrió traslado de las excepciones propuestas, se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se decretaron los medios de prueba y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento contenida en el
fecha para audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se decretaron los medios de prueba y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento contenida en el artículo 373 ídem, en la que una vez evacuada la etapa de las probanzas, se corrió traslado para alegar y se profirió sentencia.
II. LA SENTENCIA APELADAAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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En audiencia del 9 de julio de 201 9 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, condenando parcialmente a las sumas solicitadas.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demanda da apeló la sentencia proferida, con base en los siguientes argumentos.
3.1. Concreta su reparo indicando que no se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad civil contractual; en tanto que, si bien existen ciertos principios generales del derecho que permean las relaciones contractuales, no por esto, de ellos se puede derivar cualquier obligación que no esté expresamente pactada en los contratos celebrados entre las partes; pues los principi os generales no son una fuente principal sino subsidiaria , que en este caso no fue probado; estimó que se desconoció sin justificación el texto de los contratos de mandato de los años 2003 a 200 5, sin importar lo pactado por las partes y el entendimiento q ue de las mismas le daban a los contratos; indicó que se desconoció la carga
texto de los contratos de mandato de los años 2003 a 200 5, sin importar lo pactado por las partes y el entendimiento q ue de las mismas le daban a los contratos; indicó que se desconoció la carga que tenía el pretensor de probar que la actuación de la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A. hubiese sido con culpa o dolo, razón más que suficiente para afirmar que no se dieron lo s presupuestos de la pretensión; además, que no se demostró que la resistente actuara de forma imprudente y sin la diligencia debida; estimó que la determinación de la clasificación arancelaria la realiza la DIAN por medio de un acto administrativ o en el que le asigna un código numérico a una mercancía determinada, razón por la cual la demandada no tenía el conocimiento y la experiencia para establecerAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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la sub -partida, siendo el demandante quien contaba con el conocimiento para ello. 3.2. Arguyó q ue se omitió tener en cuenta que en los contratos celebrados por los años 2003 a 2005 no se pactó una obligación para la accionada de responder por la veracidad de la información entregada a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S. A. S. , ni a mantenerlo indemne, pues e stas obligaciones se incluyeron en el año 2006 , haciendo, por parte del fallador, una interpretación que no se ajusta al texto literal de los mismos, ni a la voluntad de las partes; además , no se dio ningún argumento jurídico o p robatorio que permitiera concluir que las
fallador, una interpretación que no se ajusta al texto literal de los mismos, ni a la voluntad de las partes; además , no se dio ningún argumento jurídico o p robatorio que permitiera concluir que las partes quisieron otorgar a dichos contratos un alcance diferente de su tenor literal, pues los mismos eran claros y no necesitaban de ninguna interpretación judicial.
3.3. Disiente, además, en lo relativo a que se desconocieron dos de las obligaciones que tenía la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S. A. S. en el contrato de mandato, como eran conocer las mercancías de importación con anterioridad a la presentación a las autoridades aduaneras, realizar todos los actos por los cuales se confirió el mandato y su cabal cumplimiento, pues estaba en cabeza del pretensor revisar la mercancía y verificar la sub -partida arancelaria; señaló que por no haberse entregado ciertos datos por parte de l a sociedad demandada a la actora , correspondiente a información propia de los productos, ello implica ba que fuera responsable de las obligaciones que se alega fueron incumplidas; dijo que la información suministrada fue del producto y no de las partidas netamente arancelarias, información que debe estar en poder del agente aduanero experto en la materia, debiendo identificarla, razónAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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por la cual es la pretensora la que faltó a sus obligaciones contractuales. 3.4. Estimó que en este proceso se desconoció la buena fe contractual, en tanto que es una obligación de las partes , la que no
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por la cual es la pretensora la que faltó a sus obligaciones contractuales. 3.4. Estimó que en este proceso se desconoció la buena fe contractual, en tanto que es una obligación de las partes , la que no aplica en una sola vía, por lo que el comportamiento de la compañía accionante durante toda la relación contractual debió ser evaluada, cosa que no se realizó, máxime cuando fue ésta quien actúo de manera negligente y desinteresada, pues no asesoró debidamente a la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A. , ni cumplió con su obligación bajo el mandato concedido. A la par con esto, estimó que no se demostró la mala fe de la parte demandada, mucho menos que tenía conocimiento de l hecho de que la sub-partida que se estaba utilizando para declarar la mercancía bajo los contratos de mandato del 2003 al 2005 era equivocada; además porque , conforme al Estatuto Aduanero y la Jurisprudencia , las sociedades de intermediación no pueden alegar como eximente de responsabilidad el desconocimiento de los bienes que los clientes importan, ni que la clasificación se haga con la información que los clientes entreguen y resulte inexacta, o por el simple hecho de no ser experto en el tema.
3.5. Respecto de la prescripción , no se hizo una debida valoración probatoria, pues efect ivamente se dio la prescripción extintiva en tanto que se debió analizar si había transcurrido el término que la Ley consagra. Se debía identificar cuál era la fecha a partir de la cual la obligación supuestamente incumplida se hizo exigi ble. Además, determinar si entre dicha fecha y la presentación de la d emanda
Ley consagra. Se debía identificar cuál era la fecha a partir de la cual la obligación supuestamente incumplida se hizo exigi ble. Además, determinar si entre dicha fecha y la presentación de la d emanda medió o no el término de prescripción; iteró que trascurri eron 10 años, razón por la cual es procedente acceder a dicha excepción.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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3.6. Adujo no estar de acuerdo con la condena al pago por concepto de los honorarios de los abogados que supuestamente representaron a la sociedad demandante en los trámites administrativos y contencioso administrativo que se adelantaron, pues con ella se desconoció el régimen jurídico de la indemnización por honorarios de abogado, incluyendo el artículo 365 del C. General del P., pues esto se hace a través de las agencias en derecho, por lo que era en dichos trámites en donde, de encontrarlo procedente , las aut oridades respectivas debieron reconocerlo, donde se evaluaría la procedencia y monto de los honorarios de los abogados; concluye diciendo que la condena impuesta en la sentencia no es posible por cuanto : (i) se trata de montos que exceden por completo los límites de Ley para la condena por agencias en derecho; y (ii) tendría por objeto obtener dos veces la misma indemnización, la primera ante las autoridades que tramitaron los procedimientos ya indicados y la segunda en este proceso.
3.7. Finalmente, como argumento subsidiario , afirmó que en el hipotético caso de considerarse que no hay lugar a los argumentos
que tramitaron los procedimientos ya indicados y la segunda en este proceso.
3.7. Finalmente, como argumento subsidiario , afirmó que en el hipotético caso de considerarse que no hay lugar a los argumentos esgrimidos, se tenga en cuenta lo establecido en el artículo 2357 del
C. Civil; lo anterior debido a que: (i) el estatuto aduanero vigente para esa época imponía una obligación en cabeza de la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S. A. S. ; (ii) no se probaron los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A. , en particular el actuar negligente o doloso; (iii) la resistente no actúo con dolo o culpa, sino con buena fe y con la legitima convicción de que la sub -partida arancelaria era la correcta, dado que las diferencias de criterio con la DIAN no pueden ser un motivo de responsabilidad civil .Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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Acorde con lo expuesto , solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia ; en su lugar , que se declare la prosperidad de todas y cada una de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
Recibido el copiado en esta Corporación se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto, y se prorrogó el término para finiquitar la i nstancia. Por auto del 1 de julio de 2020 se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso, quien lo hizo en los siguientes términos:
finiquitar la i nstancia. Por auto del 1 de julio de 2020 se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso, quien lo hizo en los siguientes términos:
Consideró que no existió prueba de la responsabilidad alegada; en tanto que para que surja la misma es necesario que confluyan los requisitos que la doctrina ha indicado; afirmó que para que haya una obligación de indemnizar debe probarse, además del incumplimiento de la parte, que éste se dio con dolo o culpa, de tal forma que el daño le sea imputable jurídicamente a la parte incumplida; refirió que el Juez de primera instancia desconoció, sin justificación, el texto de los contratos de mandato de los años 2003 a 2005, pues sin importar lo pactado por las partes y el entendimiento que las mismas daban al contrato, consideró que la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA
S. A. tenía a su cargo las obligaciones de responder por la veracidad de la información y mantener indemne a la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S. A. S., creando con ello obligaciones motu proprio, las cuales no habían sido pactadas, sin tener en cuenta que la propia representante legal de la parte demandante aceptó de manera inequívoca que las obligaciones que el a quo estimó incumplidas no fueron pactadas por las partes; señaló que la resistente no actuó de forma imprudente, o sin la diligencia debida, ni mucho menos con dolo, prueba de ello fue que contrató a laAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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ni mucho menos con dolo, prueba de ello fue que contrató a laAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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sociedad demandada , experta en trámites aduaneros , para diligenciar lo que fuera necesario para la declaración de importación del papel SILCO CLASSIC WHITE , haciendo lo que estaba a su alcance para la debida ejecución del trámite ante la DIAN.
Iteró que, para poder determinar la sub-partida arancelaria aplicable a un producto era necesario contar con todo el conocimiento técnico del trámite administrativo, en donde se le asigna un código numérico a una mercadería determinada, por lo que , contrario a lo que dijera el Juez de Primera instancia, no era la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A. la que tenía el conocimiento y la experiencia par a determinar la misma.
Manifestó que, mediante los contratos de mandato celebrados entre el año 2003 y el año 2005 , la resistente autorizó a la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S. A. S. para representar sus intereses ante las autoridades aduaneras , en lo concerniente a la importación y exportación de mercaderías, sin que dentro de los mismos se pactara la obligación de responder por la veracidad de la información entregada, ni de mantener indemne al demandante; esta obligación se adquirió a partir de l año 2006, cuando se celebró un contrato diferente en el que se incluyó dicha estipulación, por lo que no es cierto lo manifestado por la demandante al indicar que las mismas estuviesen incluidas, razón por la cual el juez de primera
un contrato diferente en el que se incluyó dicha estipulación, por lo que no es cierto lo manifestado por la demandante al indicar que las mismas estuviesen incluidas, razón por la cual el juez de primera instancia valoró indebidamente las pruebas aportadas por las partes, en especial los pluricitados contratos, desconociendo con ello la voluntad de las partes; además de la falta de argumentación por parte del fallador para darle un alcance diferente a las estipulaciones realizadas, desconociendo con ello el artículo 1618 del C. Civil.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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Estimó que fue la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S.
A. S. quien faltó a sus obligaciones contractuales, pues como profesional en la materia debió haber sido diligente y verificar la subpartida arancelaria utilizada para la importación de la mercancía referida antes de presentar la declaración ante la autoridad aduanera; pues la intermediación está orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en esta materia.
Señaló que la sociedad demandante violó el principio de buena fe contractual al desconocer lo realmente estipulado en los contratos de mandato de los años 2003 a 2005 , relativo a la inexistencia de las obligaciones supu estamente incumplidas y desconocer sus obligaciones legales impuestas por el Estatuto Aduanero, relativas a responder por la correcta clasificación arancelaria; estimó que no es posible demostrar la mala fe de la sociedad demandada, pues cumplió con sus obligaciones.
obligaciones legales impuestas por el Estatuto Aduanero, relativas a responder por la correcta clasificación arancelaria; estimó que no es posible demostrar la mala fe de la sociedad demandada, pues cumplió con sus obligaciones.
Finalmente, adujo que en este caso se dio la prescripción extintiva de la acción, pues la obligación incumplida se habría hecho exigible hace más de 10 años; igualmente desestimó la posibilidad condenar a la sociedad demandada por el pago de l os honorarios, por cuanto exceden los límites de la ley y se obtendría dos veces la misma indemnización, la primera ante las autoridades judiciales administrativas y otra en e ste trámite; por último , estimó que en este caso se dio una concurrencia de culpas conforme el artículo 2357 del C. Civil, debiendo reducirse la indemnización.
Por lo anterior , solicitó que se revoque la sentencia y se declare la prosperidad de la totalidad de las excepciones.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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Una vez corrió el traslado para alegar , la parte demandan te se manifestó indicando que en este caso el punto central es la pretensión indemnizatoria de los demandantes por el engaño sufrido durante años, el que indujo en error en los trámites de importación; afirmó que gracias a la instalación de las correspondi entes reclamaciones administrativas ante la DIAN y las demandas ante la jurisdicción Contencioso - Administrativa se lograron ganar 66 de estos casos , mitigando significativamente el perjuicio patrimonial
afirmó que gracias a la instalación de las correspondi entes reclamaciones administrativas ante la DIAN y las demandas ante la jurisdicción Contencioso - Administrativa se lograron ganar 66 de estos casos , mitigando significativamente el perjuicio patrimonial pagada por la demandante; refirió que sólo al final de la relación contractual la resistente accedi ó a realizar 30 correcciones voluntarias de sus declaraciones, entre el 21 de septiembre de 2006 y octubre de 2008 , ante la DIAN; afirmó que la causa de los daños cuya indemnización se reclama fue el incumplimiento por parte de la importadora, la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A. , de sus deberes de buena fe, lealtad y de suministrar veraz y oportunamente información, subrayando la intencionali dad de los demandados de engañar a todos y lucrarse en 10 puntos de arancel, más el IVA correspondiente; sin que hubiera obrado de buena fe, con lealtad y cumplimiento de su obligación de suministrar la información verdadera a su contratante, para así evitar los reajustes del arancel y d e sanciones, por las cuales llamó a responder a la agencia demandante; finalmente d ijo que el daño que se reclama es para indemnizar por perjuicios ocasionados por el trámite administrativo judicial al que se vio sometida la sociedad pretensora. En suma , solicitó confirmar la sentencia motivo de impugnación.
Siendo entonces el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes,Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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IV. CONSIDERACIONES
las siguientes,Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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IV. CONSIDERACIONES 4.1. De los presupuestos procesales y configuración de nulidades. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a resolver sobre el mérito del asunto.
Igualmente debe indicarse que conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 de la Presidencia de la República, se facultó al Juez de Segunda instancia para dictar sentencia por escrito, conforme a lo cual procederá esta Corporación.
4.2. Problema jurídico. Conforme a la competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado del recurso de que se trata, formulado solo por la parte demanda da, la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente.
En punto a ello, al haberse aceptado por ambos extremos procesales la celebración válida de un contrato de mandato aduanero, habrá de analizarse si se dio el incumplimiento alegado por los demandantes y los demás presupuestos para la pretensión invocada conforme a lo probado en este asunto.
4.3. De la responsabilidad. La responsabilidad civil puede ser de origen contractual o extracontractual, t eniendo lugar la primera cuando la lesión que se ocasiona a otro patrimonio es consecuencia del incumplimiento o del cumplimiento tardío o inoportuno de un contrato, y la segunda, cuando el resultado dañoso se produce sin
origen contractual o extracontractual, t eniendo lugar la primera cuando la lesión que se ocasiona a otro patrimonio es consecuencia del incumplimiento o del cumplimiento tardío o inoportuno de un contrato, y la segunda, cuando el resultado dañoso se produce sin mediar la existencia de un vínculo contractual previo. Par a laAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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prosperidad de la pretensión indemnizatoria, en el caso de la responsabilidad contractual o extracontractual, es de la carga de actor, según previsiones del artículo 167 del C. General del P., probar el daño o perjuicio padecido, que puede ser patrimo nial o extrapatrimonial, la culpa, que consiste en un error de conducta en que no habría incurrido una persona prudente colocada en las mismas condiciones y la relación de causalidad entre el acto culposo y el daño.
Ahora bien, el contrato, a la luz del artículo 1495 del Código Civil, es una de las fuentes más fecundas de obligaciones. Así, quien propugna por el efectivo cumplimiento del compromiso contractual, espera en razón de éste, la satisfacción de los intereses que le llevaron a signarlo, expectativa que no se entiende saldada hasta que el obligado directo ejecute en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas, el actuar que en virtud de la convención se le exige. Estos elementos no pueden entenderse mejor sino al tenor de lo estatuido por los artículos 1602 y 1603 del C. Civil, en cuya virtud se atribuye al contrato válidamente celebrado el carácter de ley para los
Estos elementos no pueden entenderse mejor sino al tenor de lo estatuido por los artículos 1602 y 1603 del C. Civil, en cuya virtud se atribuye al contrato válidamente celebrado el carácter de ley para los que por él se encuentran arropados, de donde se deduce que las estipulaciones que le informan son de cabal e imperativa sujeción, dentro del marco de la buena fe.
En atención a lo anterior, debemos precisar que son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: (i) el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; (ii) que dicho incumplimiento le sea imputable al mismo deudor; es decir, que se haya debido a su culpa o dolo ; y (iii) que el mismo le haya generado un daño al acreedor. Se impone al acreedor demandante la necesidad de probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado;Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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que demuestr e además de su incumplimiento la existencia del perjuicio cierto, directo y previsible y acredite su cuantía.
Al respecto, sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, 1 “…Es cierto, como se insiste en los tres cargos, en coherencia con los precedentes de la Corte, que cada uno los elementos de la responsabilidad que se deriva de un contrato válidamente celebrado, vale decir, el incumplimiento, el daño causado, incluyendo su cuantía, y la relación de causalidad entre éste y aquél, tienen existencia propia, y que por lo mismo, en principio, todos
de un contrato válidamente celebrado, vale decir, el incumplimiento, el daño causado, incluyendo su cuantía, y la relación de causalidad entre éste y aquél, tienen existencia propia, y que por lo mismo, en principio, todos deben ser demostrados por quien demanda la indemnización, salvo que en ciertos casos la ley los presuma.”
De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, corresponde entonces a quien demanda la indemnizació n probar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad; deber que emana del precepto sustantivo (artículo 1757 del C. C.) y se ratifica en el escenario procesal (Artículo 177 del C. de P. C. , hoy 167 del C. G. del P.).
4.4. Del contrato celebrado. Es claro que entre las partes se celebró un contrato de mandato aduanero. Al respecto , dispone el artículo 1.262 del C. de Comercio que: “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante ”. Por su parte el Decreto 2685 de 1999 aplicable para la época en la que se dio el contrato referido el cual en su artículo primero define al declarante como “ la
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