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TSDJ MED SC - 05266 31 03 001 2019 00178 01-(28-11-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266 31 03 001 2019 00178 01-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2019 00178 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Proceso EJECUTIVO SINGULAR Radicado 05266 31 03 001 2019 00178 01

Demandante JOSÉ ORLANDO GALLO BRAVO

Demandado APARTAMENTOS CALIFORNIA S.A.S.

Juzgado Origen PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD

ENVIGADO

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA Y TRÁMITE1.

Pretendió la actora que se libre orden ejecutiva a su favor y en contra de la demandada por las obligaciones contenidas en el contrato de transacción suscrito el 27 de febrero de 2019, así: i) suscribir escrituras públicas de tradición de los inmuebles objeto del contrato o, subsidiariamente, pagar la suma de $1.300’000.000; ii) pagar $20’000.000 correspondiente a saldo insoluto de la obligación dineraria; iii) pagar $25’800.000 por concepto de intereses por retardo liquidados entre el 27 de febrero y el 26 de marzo de 2019; iv) pagar $25’800.000 por concepto de intereses por retardo liquidados entre el 27 de marzo y el 26 de abril

$25’800.000 por concepto de intereses por retardo liquidados entre el 27 de febrero y el 26 de marzo de 2019; iv) pagar $25’800.000 por concepto de intereses por retardo liquidados entre el 27 de marzo y el 26 de abril de 2019 y; v) pagar $66’000.000 por el valor de la cláusula penal pactada.

Expuso que el 27 de febrero de 2019 se suscribió contrato de transacción mediante el cual APARTAMENTOS CALIFORNIA S.A.S., se obligó a pagar a JOSÉ ORLANDO GALLO BRAVO la suma de $1 .320’000.000 mediante la tradición de cuatro apartamentos con parqueadero y cuarto útil del proyecto California Apartamentos P.H. ubicado en la Carr era 25 A No. 38 D Sur – 30 de Envigado, identificados con matrícula inmobiliaria No. 0011263938 (apto 1106) , 001-1308164 (apto 1305), 001 -1308163 (apto 1201), 001-1308148 (apto 901), 001-1308097 (parq. 166), 001-1264049 (parq. 65), 001 -1264061 (parq. 77), 001-1308098 (parq. 167) , de los cuatro cuartos útiles no se relacionaron datos de identificación.

Afirmó que, en caso de mora, se fijó un interés mensual del 2% contado a partir de la fecha de escrituración y durante los dos mes es siguientes, después de los cuales se haría exigible la cláusula penal y se generarían intereses a la tasa máxima permitida.

partir de la fecha de escrituración y durante los dos mes es siguientes, después de los cuales se haría exigible la cláusula penal y se generarían intereses a la tasa máxima permitida.

1 Ver ruta: carpeta “ 013. EXPEDIENTE REMITIDO NUEVAMENTE POR EL JUZGADO ” / archivo “ 03. DEMANDA.pdf” y archivo “06. CUMPLIMIENTO REQUISITOS.pdf”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2019 00178 01

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Indica que , de las prestaciones acordadas, se realizó abono de $10’000.000 a la obligación de pago en efectivo y se entregaron materialmente algunos inmuebles.

Mediante auto del 10 de septiembre de 2019 el juzgado de origen libró mandamiento de pago por las pretensiones subsidiarias formuladas, en tanto la ejecución para suscribir documentos no era procedente porque los inmuebles no se encontraban en cabeza de la ejecutada2.

1.2 REFORMA DEMANDA Y TRÁMITE3.

Mediante escrito del 16 de octubre de 2019, la demandante reformó la demanda, modificando la pretensión monetaria, solicitando librar mandamiento de pago por las sumas de i) $665’000.000 correspondiente al valor de la prestación no cumplida del contrato de transacción, más los intereses moratorios liquidados desde el 27 de abril de 2019 a la tasa máxima legalmente per mitida y hasta el pago total de la obligación; ii)

al valor de la prestación no cumplida del contrato de transacción, más los intereses moratorios liquidados desde el 27 de abril de 2019 a la tasa máxima legalmente per mitida y hasta el pago total de la obligación; ii) $25’800.000 por los intereses por retardo liquidados entre el 27 de febrero y el 26 de marzo de 2019; iii) $25 ’800.000 por los intereses por retardo liquidados entre el 27 de marzo y el 26 de abril de 2019 y; iv) $66’000.000 por el valor de la cláusula penal pactada.

Precisó que la demandada había otorgado escritura pública mediante la cual se hizo la tradición de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 0011263938 y 001 -1308148 y retiró la pretensión relativa al saldo insoluto en efectivo por $20’000.000.

1.3 CONTESTACIÓN.4

La mencionada sociedad se pronunció sobre los hechos de la demanda, reconoció la suscripción del contrato de transacción, no obstante, afirmó que el saldo de $20 ’000.000 fue pagado desde el 1 de marzo de 2019 ; respecto de la tradición de los inmuebles dijo que cumplió con la entrega material y la escrituración de los distinguidos con matrículas inmobiliarias 001-1308163, 001 -1264061, 001 -1308164 y 001-1264049, mediante escrituras públicas 1371 del 21 de junio de 2019 y 1642 del 23 de julio de 2019, ambas de la Notaría Segunda de Medellín y; que la tardanza en el otorgamiento de los instrumentos públicos se debió a la demora en el pago de los derechos notariales por parte del ejecut ante. Como medios

2019, ambas de la Notaría Segunda de Medellín y; que la tardanza en el otorgamiento de los instrumentos públicos se debió a la demora en el pago de los derechos notariales por parte del ejecut ante. Como medios exceptivos propuso los siguientes:

a) Novación. Precisando que el acuerdo de transacción correspondió a la tradición de cuatro apartamentos con sus correspondientes

2 Ibidem archivo “07. LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf” 3 Ibidem archivo “08. REFORMA A LA DEMANDA.pdf” 4 Ibidem archivo “12. CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2019 00178 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 3 de 17 parqueaderos y cuartos útiles, los cuales se encontraban en cabeza del patrimonio autónomo Fideicomiso California administrado por Fiduciaria Corficolombiana S.A., para lo cual se acordó que el ejecutante se vincularía al Fideicomiso California a fin de recibir los inmuebles a título de beneficio de área, tal como sucedió respecto de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001 -1308163 (apartamento 1201) y 001 -1264061 (parqueadero 77), mediante contrato de cesión de posición contractual de vinculación a encargo fiduciario suscrito el 4 de abril de 2019; así como aconteció con los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001 -1308164 (apartamento 1305) y 001-1264049 (parqueadero 65), mediante contrato

aconteció con los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001 -1308164 (apartamento 1305) y 001-1264049 (parqueadero 65), mediante contrato de cesión de posici ón contractual de vinculación a encargo fiduciario suscrito el 17 de junio de 2019.

En tal sentido, afirma que con la suscripción de los referidos contratos de cesión el ejecutante aceptó la novación de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción objeto de ejecución y tales obligaciones fueron satisfechas, así: i) la transferencia de l os inmuebles 001-1308163 y 0011264061, mediante contrato de cesión del 4 de abril de 2019 y la transferencia a título de beneficio de área mediante escritura pública 1371 del 21 de junio de 2019 y; ii) los inmuebles 001-1308164 y 001-1264049 mediante contrato de cesión del 17 de junio de 2019 y la transferencia a título de beneficio de área mediante escritura pública 1642 del 23 de julio de 2019.

b) Perfeccionamiento del contrato de transferencia a título de beneficiario de área. Afirmó que las escrituras públicas 1371 del 21 de junio de 2019 y 1642 del 23 de julio de 2019 se encuentran suscritas y protocolizadas, no obstante, no se han registrado debido al pago tardío de los derechos notariales por parte del ejecutante, obligación a su cargo como adquirente del derecho de dominio.

c) Pago. Indicó que, de conformidad con lo precisado, la totalidad de las obligaciones contraídas en el contrato de transacción del 27 de febrero de 2019 se encuentran satisfechas.

como adquirente del derecho de dominio.

c) Pago. Indicó que, de conformidad con lo precisado, la totalidad de las obligaciones contraídas en el contrato de transacción del 27 de febrero de 2019 se encuentran satisfechas.

d) Negligencia por parte del demandante. Indica que el retardo en el registro de las escrituras públicas de transferencia no corresponde a la ejecutada, en tanto el demandante debió cancelar los costos de registro de las mismas.

e) Falta de legitimación en la causa . Afirmando que, en virtud de la novación del contrato de transacción, las obligaciones de transferencia de dominio de los bienes restantes corresponden a la fiduciaria Corficolombiana S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso California.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2019 00178 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 4 de 17 f) Enriquecimiento injustificado. Indicó que los dineros pretendidos corresponden a bienes inmuebles que ya han sido transferidos al ejecutante y a obligaciones ya satisfechas, razón por la que, de seguirse adelante la ejecución, implicaría un enriquecimiento sin causa del actor.

1.4 PRIMERA INSTANCIA5.

El 15 de julio de 2020 el despacho de primer grado profirió sentencia que puso fin a la instancia, dispuso cesar la ejecución , declaró terminado el proceso y condenó en costas a la demandante.

El 15 de julio de 2020 el despacho de primer grado profirió sentencia que puso fin a la instancia, dispuso cesar la ejecución , declaró terminado el proceso y condenó en costas a la demandante.

El a quo consideró el título ejecutivo aportado, contrato de transacción del 27 de febrero de 2019, no cumpl e los requisitos para prestar mérito ejecutivo, en tanto no contenía una obligación actualmente exigible.

Argumentó que la suscripción del contrato se realizó el 27 de febrero de 2019 y según la cláusula cuarta se acordó que la escrituración de los inmuebles debía realizarse el mismo día a las 10:00 am y, además, el reconocimiento de contenido ante notaría se efectuó el 1 de marzo de 2019; circunstancias que implican , por una parte, un reducido espacio temporal entre la fecha del contrato y la obligación de escrituración que impedía determinar la existencia de fecha cierta y, por otra parte involucra una contradicción porque la fecha de reconocimiento notarial fue posterior al momento estipulado para suscribir la escritura pública, por lo que entendió que las partes desistieron de cumplir sus obligaciones en la fecha pactada y entonces no se contaba con certeza de la fecha de cumplimiento de las obligaciones, razón por la cual, no era posible predicar la exigibilidad como requisito formal del título aportado.

1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la demandante, quien dentro de los tres días siguientes precisó los reparos frente a la decisión.

Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al

en estrados, inmediatamente fue apelada por la demandante, quien dentro de los tres días siguientes precisó los reparos frente a la decisión.

Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20206, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso oportunamente.

5 Ib. archivos “14. ACTA AUDIENCIA 15 DE JULIO DE 2020 – SENTENCIA.pdf” y “19. ALEGATOS Y SENTENCIA.mp4”. 6 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámi te de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2019 00178 01

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2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del

presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por otro lado, con base en la doctrina de la Sala de Casación Civil, conforme a la cual el juez de segunda instancia no está limitado en la alzada en aquellas materias en que se impone su pronunciamiento, como lo es el reexamen del título ejecutivo 7 , la Sala se pronunciará al respecto , destacando que tal asunto es objeto de la alzada.

3. REPAROS CONCRETOS.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia, la demandante planteó l os siguientes reparos 8 , sustentados en segunda instancia9:

Indebida valoración probatoria. Indicó que el juez de primera instancia valoró inadecuadamente el documento base de ejecución como un título valor de contenido crediticio y no como un título ejecutivo; que se le dio el alcance de promesa de compraventa a un contrato de transacción, respecto del cual se interpretó indebidamente la fecha de cumplimiento puesto que la fecha en la que se hizo el reconocimie nto de contenido no desnaturaliza el plazo contractual fijado por las partes y; que en el documento se encuentra debidamente plasmada la fecha en que se cumpliría la obligación, por lo que, las consideraciones del juez de primera instancia son subjetivas y no atienden a lo plasmado en el título ejecutado, lo cual considera como una afectación de la autonomía de la voluntad privada, donde las partes definieron la fecha del cumplimiento de las

instancia son subjetivas y no atienden a lo plasmado en el título ejecutado, lo cual considera como una afectación de la autonomía de la voluntad privada, donde las partes definieron la fecha del cumplimiento de las obligaciones y fue variada por el a quo.

7 Sentencia SC3918-2021 del 8 de septiembre de 2021 “En este orden se tiene que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad. 2009 -00241); el deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus r equisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 201901721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos.” 8 Ib. archivo “20. SUSTENTACIÓN APELACIÓN, ENVÍO TRIBUNAL – CÚMPLASE.pdf”. 9 Ver ruta: carpeta “ 020. MEMORIAL DEL 10 DE MAYO DE 2021 ” / arch ivo “ Sustentacion apelacion tribunal.pdf”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2019 00178 01

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Agregó que la demandada cumplió imperfectamente sus obligaciones, que lo hizo a partir de la presentación de la demanda y, en todo caso , no las satisfizo de forma integral, en tanto se adeuda la suma de $20’000.000 por concepto de saldo insoluto pactado en efectivo.

Indebida aplicación normativa . Indicó que el artículo 430 del CGP imponía a la demandada la obligación de alegar la ausencia de requisitos formales del título a través de las excepciones y mediante recurso de reposición, lo cual no realizó. Adicionalmente, adujo que el a quo aplicó un precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia para los títulos valores y no para títulos ejecutivos como en el presente caso. Afirmó que según el artículo 422 del CGP pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, tales como las pactadas en el contrato de transacción del 27 de febrero de 2019, correspondientes al saldo insoluto por $20 ’000.000, los intereses de mora y de plazo y la cláusula penal.

➢ Réplica de la demandada10: La demandada se opuso a la prosperidad de la alzada precisando que , efectivamente, el título ejecutivo aportado carece de claridad y exigibilidad por cuanto no es determinable la fecha de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

3.1 Problema Jurídico.

de la alzada precisando que , efectivamente, el título ejecutivo aportado carece de claridad y exigibilidad por cuanto no es determinable la fecha de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

3.1 Problema Jurídico.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si en la presente ejecución el título aportado como base cumple los requisitos para ostentar mérito ejecutivo.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 El examen de los requisitos formales del título ejecutivo.

El artículo 430 del CGP establece que el juez debe librar una orden al demandado para que cumpla la obligación, si se presenta demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo.

Ante la ausencia de alguno de los elementos fundamentales del título, se impone negar dicho mandamiento, en tanto se parte de la base de que el título ejecutivo debe emerger rotundamente de las acreditaciones recaudadas, como quiera que, según lo ha sostenido la Corte, el ejecutivo es un contradictorio diferido, así:

10 Ver ruta: carpeta “ 021. MEMORIAL DEL 02 DE JUNIO DE 2021 ” / archivo “ Pronunciamiento No Apelantes.pdf”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2019 00178 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 7 de 17 “… “contradictorio diferido”, a consecuencia de que el demandado, contrario sensu a lo que acaece en otros trámites judiciales,

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 7 de 17 “… “contradictorio diferido”, a consecuencia de que el demandado, contrario sensu a lo que acaece en otros trámites judiciales, trabada la litis, recibe el proceso con una condena a cuestas; luego, compete al funcionario judicial de conocimiento efectuar un celoso escrutinio del documento aportado en aras de aquilatar la valía de su ejecutabilidad, esto es, debe desplegar un control ex officio de legalidad sobre el mismo.”11

Librado el mandamiento de pago, dicta el inciso segundo del mencionado artículo 430 que la discusión de los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrá plantearse por el demandado mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, agregando que “los defectos formales del título ejecutivo no po drán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución”.

Al respecto ha sostenido la Corte, tanto en vigencia del Código de Procedimiento Civil como del Código General del Proceso, que:

“… en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisito s del título que no haya sido planteada por

segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisito s del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido

(…)

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bi en superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de

11 CSJ, sentencia STC del 27 de agosto de 2012, rad. 01795-00.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2019 00178 01

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Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar

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Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo ta nto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fuer on cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irreg ularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior)

(…)

En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ

tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012 -02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejec utivo (…). Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecut ivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”12.

En tal panorama, al juez le compete la revisión del título ejecutivo en las diferentes oportunidades para pronunciarse de mérito, esto es, al momento de librar mandamiento, al momento de proferir la sentencia que decida la instancia o seguir adelante la ejecución o, incluso, de oficio en sede de segunda instancia. Precisando que, el legisla dor lo que estableció

12 CSJ, sentencia STC4808 del 5 de abril de 2017, rad. 2017 -00694-00 reiterada en sentencias STC11143 del

30 de agosto de 2018, rad. 2018 -00248-01; STC13599 del 19 de octubre de 2018, rad. 2018 -00354-01; STC7491 del 10 de junio de 2019, rad. 2019 -00524-01; STC8929 del 8 de julio de 2019, rad. 2019 -00152-01; STC15169 del 7 de noviembre de 2019, rad. 2019 -01721-01; STC13428 del 3 de octubre de 2019, rad. 201901460-01.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2019 00178 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 9 de 17 en el inciso segundo del artículo 430 CGP fue una restricción a la actividad defensiva de la parte ejecutada, quien no puede discutir los requisitos formales del título sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago. No obstante, el juzgador conserva las facultades de dirección del proceso de que está dotado, para volver a revisar el cumplimiento de los requisitos formales del título al momento de dictar sentencia.

4.2 Requisitos del título ejecutivo.

El artículo 422 del CGP dispone que “ pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.

Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de

provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.

Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que su simple lectura evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para iniciar la ejecución judicial.

La claridad corresponde a que “sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse del deudor”13.

La expresividad consiste en la consagración de una obligación que se manifiesta con palabras en forma inequívoca, según la Corte:

“La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuando lo méramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título.”14

La exigibilidad, en términos de la Corte “… es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”15, o cuando estando sometida a plazo o condición, el plazo se

situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”15, o cuando estando sometida a plazo o condición, el plazo se ha cumplido o ha acaecido la condición.

13 HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO. Código General del Proceso, parte especial. Dupré Editores, Bogo tá Colombia 2017. Página 508. 14 CSJ, sentencia STC3298 del 14 de marzo de 2019, rad. 2019-00018-01. 15 CSJ, sentencia SC del 31 de agosto de 1942; G.J., t. LIV.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2019 00178 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 10 de 17

Ahora bien, los títulos valores regulados por el Código de Comercio constituyen una de las especies de títulos ejecutivos y, por tanto, además de los requisitos de que trata el artículo 422 del CGP deben cumplir las exigencias propias de cada instrumento cambiario.

Entonces, el proceso ejecutivo es el mecanismo jurisdicci onal para efectivizar obligaciones contenidas en un documento caracterizado por su claridad, expresividad y ejecutabilidad , puede estar comprendido en una sentencia o auto proferido por autoridad judicial, administrativa o arbitral, o que proviene de las mismas partes o de la persona del deudor, o que tiene fuerza obligatoria por mandato legal como los títulos valores,

sentencia o auto proferido por autoridad judicial, administrativa o arbitral, o que proviene de las mismas partes o de la persona del deudor, o que tiene fuerza obligatoria por mandato legal como los títulos valores, pero siempre debe estar contenido en un documento, pues no existen en principio títulos ejecutivos verbales o presuntos regulados en nuestra legislación.

En suma, en los procesos ejecutivos estamos ante un derecho determinado y evidente, donde no es necesario demandar el reconocimiento o declaración del derecho, pues la certeza de la obligación emana de l documento que s oporta la demanda y constituye plena prueba contra el demandado.

4.3

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