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TSDJ MED SC - 05266-31-03-002-2013-00196-01-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266-31-03-002-2013-00196-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

Proceso Ordinario Demandante Luis Enrique Rozo Sánchez Demandado Martha Gloria Rozo Sánchez y otras Radicado No. 05266-31-03-002-2013-00196-01 Procedencia Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 020 Decisión Confirma Tema Simulación Subtemas Simulación. Elementos de la simulación. Inhabilidad para rendir testimonio. Carga de la prueba. Condena en costas. Jurisprudencia.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, doce de agosto de dos mil veintiuno

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TE RCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en el proceso ordinario instaurado por el señor LUIS ENRIQUE ROZO SÁNCHEZ, en contra de los señores

RODRIGO DE J ESÚS ROZO SÁNCHEZ, HERN ÁN DE

JESÚS ROZO SÁNCHEZ, WILLIAM DE JESÚS ROZO

SÁNCHEZ, MARTHA GLORIA ROZO SÁNCHEZ, MARIELA2

DEL SOCORRO ROZO SÁNC HEZ, LIGIA AMPARO ROZO SÁNCHEZ, SILVIA LUZ ROZO SÁNCHEZ, y herederos indeterminados del señor PEDRO JOSÉ ROZO

CASTRILLÓN.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: El demandante s olicita se declare que es relativamente simulado el contrato de compraventa

indeterminados del señor PEDRO JOSÉ ROZO

CASTRILLÓN.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: El demandante s olicita se declare que es relativamente simulado el contrato de compraventa

contenido en la escritura pública No. 2 .388, otorgada el 29 de julio de 2002, en la Notaría Primera de Envigado, de los inmuebles que se describen en el hecho sexto de la demanda; consecuentemente, se ordene que los derechos regresen al haber de la sucesión del señor Pedro José Rozo Castrillón, con los frutos naturales y civiles p roducidos desde el 29 de julio de 2002 o 05 de agosto de 2010 ; se realicen las anotaciones subsiguientes a que haya lugar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por último solicita, se condene en costas a los demandados.

Elementos fácticos: Afirma que el señor Pedro José Rozo Castrillón, contrajo matri monio con la señora María Estela Sánchez Castañeda, el 04 de enero de 1947, fruto de la unión procrearon a: Martha Gloria Rozo Sánchez, Mariela del Socorro Rozo Sánc hez, Ligia Amparo Rozo Sánchez, Silvia Luz Rozo Sánchez , William de Jes ús Rozo Sánchez, Hernán

de Jesús Rozo Sánchez, Rodrigo de Jesús Rozo Sánchez y Luis Enrique Rozo Sánchez ; la señora María Estela Sánchez Castañeda, falleció el 13 de febrero de 1998; el señor Pedro José Rozo Castrillón, antes de su muerte , que tuvo lugar el3

05 de agosto de 2010 y estando en trámite la sucesión de su

Castañeda, falleció el 13 de febrero de 1998; el señor Pedro José Rozo Castrillón, antes de su muerte , que tuvo lugar el3

05 de agosto de 2010 y estando en trámite la sucesión de su extinta esposa, por escritura pública No. 2.388, otorgada el 29 de julio de 2002, en la Notaría Primera de Envigado, como cónyuge supérstite traspasó a las demandadas por $44.000.000.oo, el derecho que le correspondía por gananciales, sobre los bienes inmuebles ubicados en el municipio de Envigado, distinguidos con las matr ículas inmobiliarias Nos. 001 -792964, 001 -792965, 001 -792960, 001-792962, 001-792961 y 001 -792966; con este acto se insolventó y afect ó los derechos de los otros legitimarios William de Jesús Rozo Sánchez, Hernán de Jesús Rozo Sánchez, Rodrigo de Jesús Rozo Sánchez y Luis Enrique Rozo Sánchez; las demandadas adquirieron los derechos de manos de su finado padre, a través de una simulaci ón relativa, se beneficiaron en desventaja de los demás hijos de su progenitor, pues el precio de los derechos $44.000.000.oo, es irrisorio e ínfimo ; las accionadas no contaban con capacidad económica para comprar porque nunca han laborado y siempre se han dedicado al trabajo del hogar ; nunca pagaron el valor catastral, comercial o el pactado en el acto escriturario, simulando una venta en desventaja de sus hermanos, especialmente del demandante ; la presente acción emerge del perjuicio que para éste representa el

nunca pagaron el valor catastral, comercial o el pactado en el acto escriturario, simulando una venta en desventaja de sus hermanos, especialmente del demandante ; la presente acción emerge del perjuicio que para éste representa el negocio simulado; amén, que busca regresar los gananciales que le correspondían al señor Pedro José Rozo Castrillón en la sucesión de s u cónyuge, para que se lleve a cabo la partición de le herencia en debida forma ; incluyendo los bienes inmuebles a favor de los herederos que actuaron de buena fe ; entre ellos , el pretensor; son varias las circunstancias que permiten inferir la simulación: el4

parentesco entre vendedor y compradoras, padre e hijas, respectivamente; el vendedor se despoj ó de todo su patrimonio sin una causa o fundamento; el precio convenido resulta irrisorio, pues no corresponde ni siquiera a la mitad del valor comercial de los inmuebles para la época de la compraventa y, la falta de ca pacidad econ ómica de las demandadas; se trata de una venta simulada , cubierta con el ropaje de una donación mediante la cual se defraudó al demandante como hijo legítimo del señor Rozo Castrillón.

Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda 13 (folios 46 cuaderno principal ) y, luego, la sustitución parcial de la misma (folios 72 cuaderno principal); se notificó en forma personal a las demandadas MARTHA GLORIA

ROZO SÁNCHEZ, MARIELA DEL SOCORRO ROZO SÁNCHEZ, LIGIA AMPARO ROZO SÁNCHEZ y SILVIA LUZ ROZO SÁNCHEZ, quienes la replicaron, se opusieron a

ROZO SÁNCHEZ, MARIELA DEL SOCORRO ROZO SÁNCHEZ, LIGIA AMPARO ROZO SÁNCHEZ y SILVIA LUZ ROZO SÁNCHEZ, quienes la replicaron, se opusieron a las pretensiones y como medios de defensa propus ieron: i) falta de causa para demandar; ii) temeridad y mala fe; iii) falta de objeto para demandar; iv) enriquecimiento indebido del demandante ; v) indebida pret ensión adjetiva que tiene relación con la falta de causa para demandar; vi) prescripción de la acción ; vii) pago del precio de compraventa acordado por las partes para la época de la negociación y, vii) la genérica.

Por su parte, el codemandado WILLIAM DE JESÚS ROZO SÁNCHEZ, fue notificado por aviso, sin dar respuesta a la demanda; previo emplazamiento, la curadora ad litem, de los codemandados HERNÁN DE JESÚS ROZO SÁNCHEZ y5

RODRIGO DE JESÚS ROZO SÁNCHEZ , se notificó , dio respuesta a la demanda y frente a las pretensiones señaló que no cuenta con fundamentos para oponerse a lo pretendido; igualmente, el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor PEDRO JOSÉ ROZO CASTRILLÓN, replicó la demanda y en torno a las pretensiones manifestó q ue no se opone a las mismas siempre que los supuestos facticos estén acreditados.

Sentencia: Se profirió el 04 de julio de 2019, con la siguiente

resolución:

“Primero: DECLARAR que no prospera la excepción de fondo

siempre que los supuestos facticos estén acreditados.

Sentencia: Se profirió el 04 de julio de 2019, con la siguiente

resolución:

“Primero: DECLARAR que no prospera la excepción de fondo denominada mala fe y temeridad de la parte demandante.

“Segundo: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda por no estar acreditados los elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión, tal como se expuso en la parte motiva.

“Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de las demandadas, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de diez (10) millones de pesos. De igual manera, se condena al demandante a pagar los honorarios de los curadores ad l item, para lo que se fijan como honorarios definitivos del curador de los herederos indeterminados Dr. Gerardo Hincapié Flórez, la suma de dos (2) salarios mínimos legal es mensuales vigentes y para la curadora de Rodrigo de Jes ús y Hernán de Jesús Rozo Sánchez, Dra. Luz Janeth García Vanegas, la suma de un6

salario mínimo legal mensual vigente, los que incluyen los valores fijados provisionalmente durante el tr ámite de est e proceso.

“Cuarto: NOTIFICAR la presente decisión por Estados”.

La sentencia plantea como problema jurídico a resolver, el determinar si en el presente caso se cumplen los elementos axiológicos de la simulación relativa y, de ser así, se resolverá las excepciones de fondo propuestas por las demandadas y, si fuere menester, el pago de los frutos civiles . Consideró importante analizar la capacidad de la señora Mariela del

axiológicos de la simulación relativa y, de ser así, se resolverá las excepciones de fondo propuestas por las demandadas y, si fuere menester, el pago de los frutos civiles . Consideró importante analizar la capacidad de la señora Mariela del Socorro Rozo Sánchez, indicando que si se prac ticó interrogatorio de parte, se debe tener en cuenta que previo a ello y con la debida antelación, el Despacho fue advertido sobre su estado de salud mental y sus afecciones, para lo cual se aportó copia de la historia clínica que da cuenta que se encuentra en control por psiquiatría ; documentos que examina para valorar la veracidad de su declaración ; es así como refiere a una enfermedad mental desde hace 35 años y que ha sido internada, la última de ellas en julio de 2018, por manía -sicótica, aunado a ello , está medicada con risperidona y quetiapina; según información suministrada en la página del Ministerio de Salud, son medicamentos pertenecientes al grupo de los antipsicóticos atípicos, que funcionan modificando la actividad de determinadas sustancias naturales del cerebro; además, se utiliza para el tratamiento de desorden bipolar y esquizofrenia aguda y crónica, refiriendo frente a esta última que es una enfermedad mental que provoca alteración de los7

pensamientos, pérdida de interés en la vida y emociones intensas e inapropiadas ; en este sentido y sin lugar a mayores consideraciones , no se tendrá en cuenta la declaración rendida por la codemandada Mariela del Socorro Rozo Sánchez, pues su estado de salud y los medicamentos con los que recibe el tr atamiento pueden alterar sus pensamientos de manera tal, que la versi ón dada no

declaración rendida por la codemandada Mariela del Socorro Rozo Sánchez, pues su estado de salud y los medicamentos con los que recibe el tr atamiento pueden alterar sus pensamientos de manera tal, que la versi ón dada no corresponda con la realidad.

Aclarado lo anterior, entra en el análisis del caso concreto , abordando el estudio de las pruebas allegadas al proceso con el fin de resolver el problema jurídico planteado; al efecto, la parte actora como indicios de la pretendida simulación indicó: a) el parentesco de padre e hijas; b) el vendedor se despojó de todo su patrimonio; c) el precio fue irrisorio; d) la falta de capacidad económica de las demandadas y, e) la venta en bloque de los bienes que integran el patrimonio del señor Pedro José Rozo Castrillón; el pretensor basó sus alegatos de conclusión en la configuración de estos indicios . Sobre el parentesco, padre e hijas, obran los registros civiles de nacimiento de las demandadas, a más que es aceptado por las partes, pero que no tiene la fuerza por sí solo de viciar el contrato celebrado porque en el ordenamiento jurídico está permitida la celebración de esta clase de negocios entre padre e hijos, por lo que es necesario la acreditación de otros indicios, ya que la mera favorabilidad que puede inducir a un padre al vender los bienes a sus hijos, por sí solo no vicia el contrato. El precio irrisorio, otro indic io invocado, no fue acreditado porque no existe experticia que determine cuál era el valor de los gananciales del señor Pedro José Rozo8

Castrillón, representados en el 50% de los inmuebles reseñados en la demanda y no se probó que efectivamente

acreditado porque no existe experticia que determine cuál era el valor de los gananciales del señor Pedro José Rozo8

Castrillón, representados en el 50% de los inmuebles reseñados en la demanda y no se probó que efectivamente el valor cancelado fue irrisorio ; además, como lo afirmó el extremo pasivo en sus alegat os, en el valor dado a los derechos que fueron adquiridos por las demandadas, se debe tener en cuenta el usufructo vitalicio que se reservó y constituyó a su favor el vendedor como está demostrado en el expediente y, bajo estas circuns tancias, el valor de los bienes no determina que el precio pactado sea irrisorio. También afirma el demandante que las compradoras no tenían capacidad económica que les permitiera paga r el precio fijado en l a venta, a lo que éstas indicaron que s í tenían dicha capacidad pues se habían dedicado a algunas actividades de comercio que les permitía contar con dicho dinero; a l efecto , las declaraciones de los señores Rubén Darío Carmona Londoño, Blanca Cecilia Mejía Betancur y Martha Elena Rodríguez Pérez dan cuenta que hacen parte de una familia trabajadora, por lo que pese a que su señor padre estaba bien económicamente y aportaba todo lo necesario para el hogar, las aquí demandadas laboraban para asumir sus gastos personales y ahorrar y tenían la posibilidad económica para negociar; amén, que dichos testimonios merecen toda credibilidad pues sus expresiones resultan espontáneas y dan cuenta de su fuente, quedando evidenciado que son vecinos de la familia Rozo Sánchez desde hace muchos años y, por este motivo, tienen

merecen toda credibilidad pues sus expresiones resultan espontáneas y dan cuenta de su fuente, quedando evidenciado que son vecinos de la familia Rozo Sánchez desde hace muchos años y, por este motivo, tienen conocimiento de todas las circunsta ncias que rodean este caso; además, fue de público conocimiento las intenciones del señor Pedro José Rozo Castrillón, de vender a sus hijas los derechos de gananciales que tenía en la sucesión de su9

señora esposa, lo que hizo con el conocimiento y consentimiento del aquí demandante, quien frente a ta l evento fue declarado confeso ficto, coligiendo que este indicio no est á configurado y, por el contrario, quedaron demostradas las posibilidades económicas de las compradoras. Otro de los elementos, con los que el pretensor pretende inferir la divergencia entre la voluntad real y la declarada, es la venta en bloque de los bienes que integraban el patrimonio del señor Pedro José Rozo Castrillón; sin embargo, no tiene la suficiente entidad para demostrar dicha divergencia, pues tratándose de un hombre adulto, viudo y con libre disposición de sus bienes, en ejercicio de la autonomía de la libertad privada, nada imped ía que se desprendiera d e los derechos que tenía sobre los bienes referidos y utilizar a sus frutos en otros asuntos ; máxime, cuando parte del contrato fue la constitución de un usufructo vitalicio frente a los bienes, que garantizaría su subsistencia sin necesidad de tener el derecho de dominio sobre los mismos, a lo que se agrega que su situación económica era buena y estaba en excelentes condiciones de salud con sus cinco sentidos.

En razón de lo anterior, no existen elementos de convicción

sin necesidad de tener el derecho de dominio sobre los mismos, a lo que se agrega que su situación económica era buena y estaba en excelentes condiciones de salud con sus cinco sentidos.

En razón de lo anterior, no existen elementos de convicción que permitan inferir que realmente la voluntad de los contratantes, era diferente a la plasmada en la escritura pública que se ataca de simulada; la que además tiene la presunción de validez mientras no sea declarada nula y donde aparece consignado que el vendedor recibió el precio $44.000.000.oo y constituyó un usufructo vitalicio, para asegurar su subsistencia . Consecuente con lo anterior, no10

existen elementos de convicción que permitan inferir que la voluntad de los contratantes era diferente a la plasmada en la escritura pública referida.

En cuanto al presupuesto axiológico del concierto simulatorio, el único elemento que lo determinaría es el parentesco entre los contratantes, padre e hijas; no obstante, este solo hecho no puede determinar por si solo que el contrato sea simulado; tales declaraciones tendrían que venir acompañadas de otros elementos que reafirm en tal conclusión; elemento que tampoco está acreditado.

Finalmente, frente al tercer presupuesto axiológico, el propósito de engañar, tampoco fue acreditado. Luego precisa, que en aras de la garant ía examinó la presencia de todos los elementos, pero que con el primero que no se acreditó, es suficiente para despachar negativamente las pretensiones; máxime si se tiene en cuenta que está demostrado que el señor Pedro José Rozo Castrillón, informó a todos sus hijos cuales eran sus intenciones en cuanto a sus

acreditó, es suficiente para despachar negativamente las pretensiones; máxime si se tiene en cuenta que está demostrado que el señor Pedro José Rozo Castrillón, informó a todos sus hijos cuales eran sus intenciones en cuanto a sus derechos por gananciales y no hubo oposición alguna, ni siquiera por parte del demandante que en su confesión ficta reconoce que le fue comunicada dicha decisión por parte de su padre.

Con todo, a renglón seguido examina la excepción de mala fe y temeridad, para indicar que no se encuentra configurada, porque tal como se explicó al referir a la legitimación en la causa por activa , éste estaba le gitimado después de la muerte del señor Pedro José Rozo Castrillón para instaurar11

esta acción, es ahí donde nace ese interés jurídico para demandar; finalmente, indica que condenará en costas al demandante a favor de las demandadas, quien también cancelará los honorarios de los curadores ad litem.

Apelación: Lo interpuso la parte demandante porque no comparte la decisión de que no se cumplen los elementos axiológicos para la acción de simulación; la discrepancia de la voluntad real del señor Pedro José Rozo Castrill ón con el contrato simulado, el concierto simulatorio, el propósito cumplido del engaño a terceros , porque no tuvo en cuenta todo el contexto de la demanda y las pruebas recaudadas y solo hace referencia a los alegatos de conclusión, sin tener en cuenta que también refirió a las declaraciones de los testigos, en cuanto que todos cuando se les preguntó coincidieron sobre la razón real de la venta celebrada por las

solo hace referencia a los alegatos de conclusión, sin tener en cuenta que también refirió a las declaraciones de los testigos, en cuanto que todos cuando se les preguntó coincidieron sobre la razón real de la venta celebrada por las partes, que la razón de la enajenación no era una venta para beneficio económico del señor Rozo Castrillón , sino que se pretendió encubrir sin mediar insinua ción y sufragar gastos de los impuestos que realmente debían cancelar ; la señora Mariela claramente dijo “él nos cedió los derechos más no nos los vendió, con eso iban a darnos la comida porque a los otros no les dio nada (refiriéndose a sus hermanos), él vivía de los arriendos y cuando nos colaboraba decía que nos iba a dejar todo a nosotras, que por ser solteras y no tener a nadie no nos habían colaborado para que nos hiciéramos a la pensión”; igualmente, indicó “mi papá nos cedió el derecho a las cuatro mujeres y nos adjudicó a las cuatro hermanas, él era muy querido ”; además señaló “ que no tuvo que pagar por la venta de los bienes que el papá les cedió ”; asimismo,12

la señora Silvia dice “ que a raíz de la muerte de mamá quedamos muy aporreados, llevamos una vida con el vac ío, vida sana y tranquila, nadie de mis cuatro hermanos nos dijo vamos a repartir ese 50%, nos quedamos con él ayudándole, él nos comentó del proyecto y nos dijo que iba a hacer la negociación”; cual fue la razón de la cesi ón según la declaración de la señora Silvia, “ él se enfermó de un momento a otro, se recuperó y dijo yo quiero negociar con

él nos comentó del proyecto y nos dijo que iba a hacer la negociación”; cual fue la razón de la cesi ón según la declaración de la señora Silvia, “ él se enfermó de un momento a otro, se recuperó y dijo yo quiero negociar con ustedes, mi papá Pedro José Rozo Castrillón, dijo yo les colaboré ya a mis hijos para que hicieran un futuro, ustedes están conmigo han estado conmigo pendiente, yo quiero y nos comentó voy a ayudarles ”; lo mismo la señora Ligia , cuando se le preguntó sobre la razón de la venta dijo “ mi padre llama a todos les comentó a los hermanos con todos los hijos, mi padre decidió vendernos los derechos porque él consideró que las hijas iban a terminar cuidándolo, y mi padre mandó a mis hermanos a hacer su futuro, él procedió a hacer la venta y nos dijo ustedes de aquí ya no se pueden dejar sacar de aquí porque las mujeres fuimos las que vimos por él toda la vida, porque las hijas no quedaran en la calle y nos apoyó porque lo merecíamos”; hubo incoherencia en las declaraciones en cuanto al valor p agado, quien pagaba los impuestos, algunos dicen que él los apoyaba económicamente, otros dicen que no , los testigos ajenos al proceso, el mismo señor William cuando se le pregunt ó la razón de la venta dijo “a ellas les dejó su parte porque a nosotros ya como hombres nos dio el impulso fue mandarnos a Estados Unidos, como ellas son mujeres se lo merecían para que ellas tuvieran un techo donde vivir y si él muriera al menos dejar que ellas estuvieran acá mientras que13

nosotros, y ellas estuvieran todo el tiempo cuidándolo y

a Estados Unidos, como ellas son mujeres se lo merecían para que ellas tuvieran un techo donde vivir y si él muriera al menos dejar que ellas estuvieran acá mientras que13

nosotros, y ellas estuvieran todo el tiempo cuidándolo y protegiéndolo, pienso que era lo justo ”; pasó lo mismo con el señor Rubén , cuando se le preguntó cuál fue la razón señaló “él quería beneficiar a las muchachas a estar aquí y no haber salido del pa ís”; igualmente , la señora Blanca afirmó todos los hijos hombres estaban en Estados Unidos y las mujeres todas acá solas y él vivía con ellas, le dijo a l padre de ésta que él iba a arreglar las cosas en vida , que había hablado con todos y dejado todo organizado ; es claro y evidente, lo mismo que un testamento , fue una donación encubierta que no se respeto el derecho legítimo que tenía el señor Pedro José Rozo Castrillón, no es un invento sino que la ley lo establece ; realizó la donación en perjuicio de los derechos del demandante; la señora Martha Elena cuando se le interrogó sobre la razón dijo que fue ayudarle sobre todo a las mujeres; todos coinciden en sus declaraciones, el señor Pedro José Rozo Castrillón, no tenía dificultades económicas y no necesitaba la venta, quería era beneficiar a sus hijas , repartirles en vida como así lo dijo el testigo, dejar todo organizado en vida, desconociendo los derechos de sus hijos y si los otros no lo reclamaron y no lo necesitan , el demandante sí; coinciden en que no estaba enfermo , entonces no fueron a hacer la venta porque estaba enfermo, sino porque él había decidido beneficiar a sus hijas, él

y si los otros no lo reclamaron y no lo necesitan , el demandante sí; coinciden en que no estaba enfermo , entonces no fueron a hacer la venta porque estaba enfermo, sino porque él había decidido beneficiar a sus hijas, él consideraba que había ayudado a sus hijos hombres al haberlos mandado a Estados Unidos; él veía por ellas y a la vez ellas dependían de él; si bien , afirmaron que tenían la capacidad económica de todas formas quedó probado que lo hacían para sus gastos personales, pero lo que era la alimentación, los servicios, el sostenimiento de ellas en la14

casa, era él quien veía por ellas, pues hasta los mismos hermanos tenían que enviarles dinero para el sostenimiento y ayudarlas; se tiene entendido que la legitima es aquella parte de la herencia que no se puede repartir como desee el que otorga el testamento, haciendo referencia al principio de analogía se habla de una donación encubierta, sino que debe ser repartida según el criterio decretado por la ley.

En cuanto a la salud mental de la señora Mariela, indica que no existe un informe científico que determine que las personas depresivas o con síndrome bipolar mient en, entonces porque no dijo lo contrario; resulta extraño que no dijo que sí habían pagado; tampoco existe una interdicción y ni siquiera se ha iniciado el respectivo proceso, no siendo dable restar valor a dicha prueba ; en cuanto a la confesión ficta, en el expediente existe prueba que al pretensor se le nombró curador ad litem en la sucesión de su señora madre, lo que implica, que se dijo que no se conocía su domicilio; en cuanto que el demandante asintió o supo de la negociación

nombró curador ad litem en la sucesión de su señora madre, lo que implica, que se dijo que no se conocía su domicilio; en cuanto que el demandante asintió o supo de la negociación llevada a cabo por los señores Pedro José Roz o Castrillón y sus hijas, si bien ello se tiene por sentado con la confesión ficta, este aspecto no lo acepta porque para ello interpuso el recurso; no existe prueba documental de esa afirmación , ni prueba contundente que evidencie la renuncia a sus derechos; frente a la capacidad económica no es fácil deci r que con la venta de empanadas se puede recoger tanta cantidad de dinero como en el caso de la señora Mariela; además, la declaración de Silvia denota sus dificultades no solo para posesionarse como licenciada al reconocer que se equivocó de carrera; sino, además de las tantas actividades15

que desarrolló y que al final tuvo que estar subsidiada por sus hermanos para salir del país con rumbo a Costa Rica, debiendo el pasaje, tal como quedó consignado en su declaración, y de ser sostenida por sus hermanos allá ; las confesiones confirman conforme lo expresado por la señora Mariela que recibía 10 pesos por cada ojal, lo que no le daba la posibilidad de obten er ingresos para pagar el valor de la venta. Para terminar, sí se puede decir que hubo concierto simulatorio porque el señor Pedro José quería beneficiar a sus hijas y ellas accedieron a firmar la escritura y, el propósito cumplido era engañar a terceros como lo fue al demandante a quien no se le tuvo en cuenta en la sucesión de su madre porque extrañamente las hijas se adjudicaron el otro 50% de

cumplido era engañar a terceros como lo fue al demandante a quien no se le tuvo en cuenta en la sucesión de su madre porque extrañamente las hijas se adjudicaron el otro 50% de los bienes y, luego, el padre les vende supuestamente el derecho de esos gananciales ; también presenta el recurso frente a la condena en costas, porque tal como se indicó en la sentencia el demandante no actuó de mala fe, él no es abogado y si se quiere dar valor a la confesión ficta porque supo o asintió en la venta, se insiste que no es abogado y seguramente no conocía sus derechos.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, el extremo activo en esencia, ratificó los anteriores argumentos y ampli ó los puntos de inconformidad en los siguientes términos: Las demandadas aportaron datos muy útiles para determinar la discordancia entre la voluntad real y lo declarado en el contrato de compraventa, al indicar que su padre les coment ó sobre el proyecto que tenía y ellas estuvieron de acuerdo, la señora Ligia manifestó que su padre habló con ellas y les comentó el16

proyecto de venderles, él estaba con sciente y ninguna lo acosó; siendo una clara evidencia de que el querer del señor Rozo Castri llón y sus hijas no era una venta, sino una donación para garantizarles su futuro porque ninguna de sus hijas podía acceder a una pensión y su trabajo no les daba la estabilidad que él quería, por eso su proyecto no era venderles sino donarles a pesar de los derechos de los demás hijos; que pese a la confesión ficta en contra del demandante,

estabilidad que él quería, por eso su proyecto no era venderles sino donarles a pesar de los derechos de los demás hijos; que pese a la confesión ficta en contra del demandante, la prueba documental da cuenta del dis tanciamiento entre éste y su familia; pues fue representado por curador ad litem, en la sucesión de su señora madre; la voluntad deseada era donar a sus hijas sus derechos para garantizarles el futuro, y que algunos familiares no queridos no tuvieran derecho a la legitima, pues resulta evidente una grave desavenencia entre las demandadas y la esposa e hijas del demandante; incluso el apoderado de éstas , hace unas aseveraciones que cuestionan la verdadera intenci ón del pretensor, afirmando que quienes están detrás del proceso son su esposa e hijas; el vínculo familiar sí es indicio demostrativo de la simulación, pues con el contrato simulado se pretendió minimizar el riesgo de que otros familiares con derecho entraran a hacer parte; amén, que no se hizo la entrega de los derechos porque el vendedor siguió gozando del uso de ellos; el a quo dejó de lado que existe prueba de que el valor catastral de los bienes corresponde al 70% de su valor real; el hecho que la venta se finiquitara por el avalúo catastral es un indicio de que el valor fue irrisorio; igualmente, es una prueba indiciaria la enajenación por parte del vendedor de todos los bienes en bloque; además, no es cierto que podía disponer de sus bienes mediante donaciones, porque dejó de lado su17

obligación legal de reconocer las legítimas como lo señaló el a quo en la sentencia; además, su excelente situación económica y buen estado de salud, desestiman cualquier

bienes mediante donaciones, porque dejó de lado su17

obligación legal de reconocer las legítimas como lo señaló el a quo en la sentencia; además, su excelente situación económica y buen estado de salud, desestiman cualquier necesidad de vender sus derechos sobre los seis ( 6) inmuebles; frente al estado de salud del demandante, allega una declaración extrajuicio de su hija, quien aportó las demás pruebas en CD; lo que da cuenta que las demandadas conocían con antelación que el actor no podía asistir a las audiencias y enviar la respectiva certificación ; soli cita se reciba declaración a la señora Magnolia Velá

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