TSDJ MED SC - 05266-31-03-003-2018-00300-01-(20-01-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266-31-03-003-2018-00300-01-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Proceso Verbal Demandante Lina Marcela Martínez Amaya Demandado Carlos Enrique Covaleda Rodríguez Radicado No. 05266-31-03-003-2018-00300-01 Procedencia Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 001 Decisión Confirma Tema Nulidad relativa Subtemas Vicios del consentimiento - dolo. Jurisprudencia. El dolo como ausencia de consentimiento. Carga de la prueba. Jurisprudencia.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veinte de enero de dos mil veintidós

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO (ANT.), en este proceso verbal instaurado por LINA MARCELA MARTÍNEZ AMAYA, contra

CARLOS ENRIQUE COVALEDA RODRÍGUEZ.2

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: La demandante solicita se declare la rescisión por nulidad relativa del acta de conciliación No. 08641 del 07 de noviembre de 2014, del Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, sede Medellín, por el actuar doloso del demandado para que se incluyera información en el acta que no obedece a la realidad; informe al centro de conciliación para que tome nota de la sentencia

Metropolitana del Valle de Aburrá, sede Medellín, por el actuar doloso del demandado para que se incluyera información en el acta que no obedece a la realidad; informe al centro de conciliación para que tome nota de la sentencia y deje sin efectos el reseñado documento; por último, para que condene en costas al accionado.

Elementos fácticos: Como soporte para estos pedimentos en esencia esgrime los siguientes hechos: Cuando la demandante laboraba como contratista del Municipio de Medellín, en el año 2013 conoció al demandado quien como Mayor de la Policía Nacional, se desempeñaba como Comandante de la Comuna 13 ; en el mes de abril de 2014, se volvieron a contactar y empezaron a tener un trato m ás cercano por las constantes llamadas telefónicas y reuniones para actividades laborales; para el mes de junio de 2014 entablaron una relación de noviazgo y, en diciembre adiado, iniciaron una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990; decisión que tomó por sorpresa a la familia de la demandante, pero ésta no tuvo ninguna preocupación porque era una persona con solvencia económica y el padre de su hijo menor Tomás Álvarez Martínez, había fallecido en el año 2005; la pareja s e radicó de manera definitiva en el

apartamento 601 de la calle 15 No. 37 A-18 de Medellín,3

donde habita ba l a actora y su hijo menor; en el mes de noviembre de 2014, cuando ya habían definido convivir en forma permanente, el demandado propuso a la pretensora que legalizaran anticipadamente su convivencia porque era

donde habita ba l a actora y su hijo menor; en el mes de noviembre de 2014, cuando ya habían definido convivir en forma permanente, el demandado propuso a la pretensora que legalizaran anticipadamente su convivencia porque era lo más conveniente, no solo jurídicamente sino por los beneficios que recibir ían de la Policía Nacional; la unión marital de hecho terminó en el mes de septiembre de 2016 cuando el accionado abandonó la residencia común; en el año 2018, la demandante encontr ó entre los documentos que dejó el demandado, una copia del acta de conciliación atrás mencionada, donde indicaba que la unión marital de hecho inició el 23 de mayo de 2005, esto es, el accionado la había engañado valiéndose de trampas, artificios y de su cercanía con el conciliador, quien también laboraba para la Policía Nacional, para que adhiriera a la legalización de la unión marital, citando fechas en las cuales aún no se conocían, tal como viene de indicarse; además, la demandante encontr ó otros documentos que daban cuenta que el accionado tenía dos hijos , Jaime Enrique Covaleda Vargas y Juan Felipe Covaleda Ramírez, quien nació el 06 de junio de 2008, en el Departamento de Boyacá; fecha para la cual conforme con el acta de conciliación objeto del proceso, demandante y demandado ya vivían juntos; hecho que permite concluir que en los meses anteriores a junio de 2008, el accionado no estaba radicado en la ciudad de Medellín.

El 07 de noviembre de 2014, el pasivo solicitó a la actora lo acompañara a la sede de la Policía Nacional, para legalizar la

estaba radicado en la ciudad de Medellín.

El 07 de noviembre de 2014, el pasivo solicitó a la actora lo acompañara a la sede de la Policía Nacional, para legalizar la unión marital de hecho que iniciarían en los próximos días; allí llegaron poco antes de las 10:00 a.m. sin instalar ninguna4

audiencia, ni ilustrarlos sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación, sin mediar invitación a proponer fórmulas de arreglo, ni realizar una relación sucinta de los hechos y pretensiones elevadas por las partes y, sin que se diera lectura del acta de conciliaci ón que se cuestiona y solo verificada la identidad de la pretensora; se le puso de presente el acta que había sido elaborada previamente sin su presencia ni participación , para qu e la firmara como efectivamente lo hizo, sin percatarse de su contenido; todo ello en virtud del ambiente de camaradería entre los asistentes, la cercanía entre el demandado y el conciliador David Antonio Torres Sierra y la confianza que tenía en el accionado con quien iniciaría una unión marital; situaciones que fueron dolosa s, malintencionadas y encaminadas a defraudar el patrimonio de la actora; incluso, cuando ésta le preguntaba por dicho documento el demandado indicaba que ya había sido entregado a la Policía Nacional; es más, para el mes de mayo de 2005, cuando supuestamente la pretensora inició la convivencia con el accionado, ésta convivía desde el año 1991, con el padre de su hijo menor Hernán Alo nso Álvarez Velásquez; unión que terminó el 12 de octubre d e

inició la convivencia con el accionado, ésta convivía desde el año 1991, con el padre de su hijo menor Hernán Alo nso Álvarez Velásquez; unión que terminó el 12 de octubre d e 2005, cuando éste falleció; con posterioridad y, desde el mes de octubre de 2006, sostuvo una relación de noviazgo por un término de cuatro (4) años co n Juan Carlos Rico Ramírez y, en el año 2010, sostuvo un nuevo noviazgo con Juan David Giraldo; lo que pone de presente que entre la demandante y el demandado no existió ninguna relación entre el año 2005 y mediados del 2013; la pretensora haciendo uso del derecho de petición solicitó a la Policía Nacional, información sobre lo pertinente frente al acta de conciliaci ón, la cual no le fue5

suministrada porque requería orden judicial; meses anteriores a la presentación de la demanda , la actora se enteró que sus bienes est aban siendo inves tigados y perseguidos, según informó la asesora de seguros de Suramericana; además, su cuenta en Bancolombia y algunos inmuebles de su exclusiva propiedad fueron embargados por orden judicial; al indagar en el sistema de gestión judicial, encontró que ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, radicado No. 2017-00794, se viene adelantando proceso de liquidación de sociedad patrimonial instaurado en su contra por el aquí demandado y del cual no ha sido notificada porque se están practicando medidas cautelares; el accionado no se presentó a la audiencia previa de conciliación que se llevó a cabo el 18 de octubre de 2018, en el Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín.

se están practicando medidas cautelares; el accionado no se presentó a la audiencia previa de conciliación que se llevó a cabo el 18 de octubre de 2018, en el Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín.

Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda (19 de noviembre de 2018) ; se notificó al demandado en forma personal, quien la replicó, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso : (i) falta de prueba idónea para demandar; (ii) inexistencia de vicios en el acto atacado; (iii) falta de los requisitos estructurales para la acción rescisoria; (iv) ineptitud de la demanda y, (v) prescripción de la acción rescisoria.

Sentencia: Se profirió el 22 de octubre de 2020, con la

siguiente resolución:

“Primero. Declarar la falta de prosperidad de la excepción de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva.6

“Segundo. Declarar la prosperidad de la excepción de inexistencia de vicios en el acto alegado, y en consecuencia. Desestimar la pretensión de declaración de nulidad relativa de acta de conciliaci ón, incoada por L ina Marcela Martínez Amaya en contra de Carlos Enrique Covaleda Rodríguez, por no encontrar probado el vicio alegado.

“Tercero. Condenar en costas a la demandante Lina Marcela Martínez Amaya, a favor de Carlos Enrique Covaleda Rodríguez, y fijar como agencias en derecho la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.

Martínez Amaya, a favor de Carlos Enrique Covaleda Rodríguez, y fijar como agencias en derecho la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.

“Cuarto. Notificar la presente decisión en Estrados”.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el acta de conciliación, objeto del proceso, adolece de nulidad porque el consentimiento de la demandante estuvo viciado por el dolo del demandado y, en consecuencia, si es dable su declaración, o sí, por el contrario, el vicio no está probado y se deben negar las pretensiones. Luego de referir a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y lo señalado por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre el dolo como vicio del consentimiento; frente al caso concreto y en referencia a la excepci ón de prescripción formulada por el demandado, expone que según el art. 1750 del C. Civil, el plazo para pedir la rescisión es de cuatro (4) años, como la conciliación se celebró el 07 de noviembre de 2014 y el auto admisorio se profirió el 19 de noviembre de7

2018, dicho término estaba vencido; conforme lo señalado por la parte actora al pronunciarse sobre dicha excepción y sin que haya lugar a amplias consideraciones, el reseñado medio de defensa no está llamado a prosperar porque la normativa traída por el demandado, se debe analiza r en armonía con el art . 94 del C.G.P.; es así como una vez verificado el sistema de gestión judicial, se tiene , que la demanda se presentó el 31 de octubre de 2018 y notificado

armonía con el art . 94 del C.G.P.; es así como una vez verificado el sistema de gestión judicial, se tiene , que la demanda se presentó el 31 de octubre de 2018 y notificado el auto admisorio por estados, empezó a correr el término de un año para la notificación de la demanda al accionado, y si no se notifica dentro de ese término no se interrumpe el término prescriptivo; en este caso, la demanda se admitió el 19 de noviembre de 2018 y notificó por estados el 22 de los mismos mes y año; y el demandado fue notificado personalmente del auto admisorio el 15 de febrero de 2019; es decir, antes del año, por lo que el término prescriptivo se interrumpió al 31 de octubre de 2018 y, por lo tanto, el medio exceptivo propuesto no está llamado a prosperar.

Sobre la pretensi ón objeto del litigio señaló que la demandante alega la existencia de una nulidad relativa en el acta de conciliación, por considerar que existieron maniobras engañosas por parte del demandado , constitutivas de dolo, con las cuales consiguió se realizara la conciliación y se consignara en el acta una fecha de inicio de la unión marital que no corresponde a la realidad, pues para la fecha allí consignada ni siquiera se conocían; al efecto, indicó que en el mes de diciembre de 2014, decidieron iniciar la unión marital de hecho, pero el accionado propuso legalizar anticipadamente dicha convivencia, dado que era lo más8

conveniente no solo jurídicamente sino por los beneficios que recibirían de la Policía Nacional, por la vinculación laboral de

marital de hecho, pero el accionado propuso legalizar anticipadamente dicha convivencia, dado que era lo más8

conveniente no solo jurídicamente sino por los beneficios que recibirían de la Policía Nacional, por la vinculación laboral de éste con dicha institución; además, el 07 de noviem bre de 2014, el demandado solicitó que lo acompañara a la sede de la Policía Metropolitana, para adelantar los trámites de legalización; una vez allí , sin instalar audiencia alguna , ni ilustrar a las partes sobre su objeto; pues solamente se verificó la identidad de la demandante; se puso de presente un documento previamente elaborado , contentivo de la conciliación cuestionada, para que simplemente lo firmara, lo que hizo sin percatarse de su contenido ; ello en razón del ambiente de camaradería que reinaba entre los presentes , así como la relación afectiva que mostraba el accionado con el conciliador ; situaciones que le inhibieron para indagar sobre el contenido del documento y sobre sus efectos futuros. El a quo continúa señalando que sobre la voluntad de la actora para adelantar el trámi te conciliatorio , ésta en su declaración de parte a firmó que había consentido en ello , para que su futuro compañero empezara a recibir los beneficios económicos que la Policía Nacional le otorgaba por ser su compañera permanente y que una vez en el centro de conciliación, suscribió el acta sin constatar su contenido, reconociendo que en su calidad de abogada debió hacerlo y no lo hizo omitiendo su deber ; frente a dichas afirmaciones el demandado aseveró que, la unión marital con la actora inició el 23 de mayo de 2012 y, posterior a ello, fue que

no lo hizo omitiendo su deber ; frente a dichas afirmaciones el demandado aseveró que, la unión marital con la actora inició el 23 de mayo de 2012 y, posterior a ello, fue que tomaron la decisión de legalizar la convivencia a través del Centro de Conciliación, por ser el medio más expedit o; a donde acudieron y solicitaron asesoría sobre la declaración que pretendían ; asimilando tal acto a un matrimonio civil9

donde felizmente dieron su consentimiento con la firma del acta; sin embargo, refirió que allí quedó registrada como fecha de inicio de la unión el 23 de mayo del año 2005, por error de digitalización del que ni el conciliador ni las partes después de leer el documento se percataron y, por esa razón, el acta quedó con esa fecha y no porque hubieran existido las maquinaciones aducidas por la demandante ; luego, indicó que como testigos de la parte demandante se presentaron los señores María Teresa Serna Guerra, Juan David Rojas, Gloria Eugenia Hincapié Zapata y Piedad Elena Martínez Giraldo, sin que ninguno aludiera a los hechos que exige la jurisprudencia para demostrar esos actos dolosos por parte del demandado.

De los testigo traídos por la parte demandada , los señores Alejandra Mónica Betancur Giraldo, Alberto Zapata Henao, David Antonio Torres Sierra que fungió como conciliador, y Otoniel Alexander Ramírez López, apoderado judicial ante el Juzgado de Familia; indica que las versiones de los dos primeros nada aportan al proceso; la declaración del conciliador a la que le da plena credibilidad, deja ver que las partes quienes suscribieron el acta de conciliación el 07 de

Juzgado de Familia; indica que las versiones de los dos primeros nada aportan al proceso; la declaración del conciliador a la que le da plena credibilidad, deja ver que las partes quienes suscribieron el acta de conciliación el 07 de noviembre de 2014, sabían lo que iban a hacer, lo que afirma bajo la gravedad del juramento el testigo, quien lleva 35 años vinculado a la Policía Nacional, quien no tiene interés alguno porque ese mismo día conoció a los comparecientes; efectuó los protocolos, practic ó las reglas de oro del centro de conciliación, entre ellas, la de informar a las partes sobre el acto que est aban celebrando y que incidencia ten ía en su vida; por ser una constitución de una unión marital de hecho,10

que daba raz ón de una sociedad patrimonial de hecho, les anunció de que se trataba; que conocía y así lo entendían los comparecientes, que la relación tenía que ser de dos (2) años anteriores, porque se estaba constituyendo una sociedad patrimonial de hecho, la cual exigía mínimo una unión marital de hecho por dos (2) años; que es cierto y reconoce que se incurrió en un error por la plantilla al momento de plasmar el contenido del acta ; que hablaron de una unión marital de hecho de dos (2) años anteriores a la fecha de celebración de la conciliación; pero la fecha 23 de mayo de 2005, sobre todo lo del año 2005 fue un error de la plantilla y así lo explicó. El fallador expresa que con las declaraciones de los deponentes traídos por el demandado, se ve que el ambiente que existía en la unión marital de hecho conformada por las partes era armoniosa y no evidencia ninguna maniobra mal

fallador expresa que con las declaraciones de los deponentes traídos por el demandado, se ve que el ambiente que existía en la unión marital de hecho conformada por las partes era armoniosa y no evidencia ninguna maniobra mal intencionada que llevara a que la actora incurriera en un vicio en su consentimiento, en cuanto a lo que rodeaba esos actos, porque realmente los testigos que se trajo al proceso no refieren a esos momentos previos, que e s donde se debe demostrar el dolo y/o esas maniobras engañosas , dirigidas por el demandado a la pretensora para que accediera a presentarse al centro de conciliaci ón, a celebrar la conciliación y efectuar las declaraciones allí consigna das; incumpliendo el extremo activo con la carga de la prueba que le incumbía; si bien, se incurrió en un error al plasmar en el acta la fecha en la que las partes iniciaron la unión marital, pues éstos ni siquiera se conocían para dicho momento; lo que quedó demostrado con la prueba oral recibida; no compete al Ju zgado determinar la fecha en que realmente inició la unión marital alegada.11

Frente al vicio del consentimiento , como fundamento de la nulidad planteada, no encuentra elemento probatorio alguno que determine que el accionado plane ó, fraguó o realizó maniobras engañosas con el fin de influir en la voluntad de la demandante, que la llevaran a consentir y firmar un acta de conciliación, en la que se determinaba una fecha de inicio de la unión marital entre éstos, que no correspondía con la realidad; o que hubiera realizado toda la maquinación aducida para que la demandante firmara el acta de

conciliación, en la que se determinaba una fecha de inicio de la unión marital entre éstos, que no correspondía con la realidad; o que hubiera realizado toda la maquinación aducida para que la demandante firmara el acta de conciliación sin realizar una le ctura y verificación de lo plasmado; toda vez, que el dolo que se alega debe ser anterior a la suscripción del acta , cuya nulidad se pretende, y no como lo indicó la parte actora en los alegatos conclusivos, relacionada con el supuesto error plasmado en el documento en cuanto la fecha de inicio de la unión marital y que se aportó como anexo del proceso en el Juzgado de Familia; pues el acto se t iene que discutir en un proceso diferente al presente ; además, pese a que la actora aleg a que no fue citada en forma previa a la conciliación , ni fue ilustrada sobre el acto que se iba a adelantar; no se están atacando de forma alguna los requisitos materiales para la celebración de la conciliación; amén, que la pretensora compareció al centro de conciliación y a pesar del ambiente que afirma reinaba en el lugar, tuvo en sus manos el acta de conciliación e incumpliendo su deber como ciudadana y abogada de leer el acta que iba a suscribir , la firmó sin percatarse de su contenido ; además, el ambiente señalado en la demanda no puede ser constitutivo de maniobra, engaño o artificio de tal contundencia que influyera en la12

demandante al punto de sentirse inhibida y no cumplir con su elemental deber de revisar lo que firmaba; siendo consciente de las implicaciones de la conciliación que suscribía.

demandante al punto de sentirse inhibida y no cumplir con su elemental deber de revisar lo que firmaba; siendo consciente de las implicaciones de la conciliación que suscribía.

Apelación: Lo interpuso la parte demandante indicando como disenso: La decisión de primer grado no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas aportadas por l a parte actora , que ampliamente acreditan el mal intencionado actuar del demandado, ni tampoco tuvo en cuenta la confesión del accionado desde la respuesta a la demanda , donde admite que no es cierto lo consignado en el acta de conciliación.

Dentro de los tres (3) días siguientes formuló los siguientes reparos: con las pruebas documentales, testimoniales y lo afirmado por la actora en el interrogatorio de parte, se acreditó la maniobra engañosa que llev ó a la actora a suscribir el acta de conciliación, así como del daño y los perjuicios causados por el actuar del demandado; no se puede pasar por alto que éste en el proceso ante el Juzgado de Familia, pretende obtener de manera indebida, injusta y arbitraria bienes que pertenecen al patrimonio exclusivo de la aquí pretensora porque no se obtuvieron en la uni ón marital; el accionado atribuyó a un error mecanográfico el yerro que aparece en el acta y que se traduce en siete (7) años de convivencia ; sin que el Juzgado hiciera ninguna observación sobre las nocivas consecuencias de ese error y del proceder mal intencionado del demandado frente al mismo, quien no ha hecho nada para enmendarlo; no se tuvo en cuenta que el interrogatorio del pasivo resulta13

observación sobre las nocivas consecuencias de ese error y del proceder mal intencionado del demandado frente al mismo, quien no ha hecho nada para enmendarlo; no se tuvo en cuenta que el interrogatorio del pasivo resulta13

contradictorio, descoordinado , evasivo y ambiguo; la valoración de la prueba riñe con los presupuesto s jurisprudenciales, porque el Juzgado considera que no est á demostrado el dolo, cuando la caracterización de éste es que es muy sutil, casi no se percibe y, en este caso, demostrar cómo el demandado engañó a la pretensora, es simplemente probar como la engolosinó con sus encantos previamente a la celebración de la audiencia de conciliación; documento que contiene un error sustancial de fondo y fue utilizado en forma indebida y allí es donde se consolida esa maniobra engañosa que el Juzgado no valoró.

En segunda instancia, a l descorrer el traslado para la sustentación de la apelación adujo que de manera especial, la decisión de primer grado se fundamenta en el testimonio del conciliador, pero en los apartes que benefician al demandado porque existe un error en la fecha de inicio de la unión marital de hecho que no se ha corregido; además , el conciliador no precisa como fue leída el acta y reconoce que los datos para su elaboración son tomados de la audiencia , sin que exista un acto preparatori o, lo que facilitaba las condiciones para el demandado ; lo que coincide con lo expresado por la actora en cuanto a que no dio lectura al acta, simplemente la firmó porque cuando llegó ya estaba elaborada; amén, que el testigo da por menores de una

condiciones para el demandado ; lo que coincide con lo expresado por la actora en cuanto a que no dio lectura al acta, simplemente la firmó porque cuando llegó ya estaba elaborada; amén, que el testigo da por menores de una audiencia que tuvo lugar seis (6) años antes, no obstante las múltiples diligencias que realizaba, y que no ejercía como conciliador desde el año 2017, porque estuvo residenciado en Brasil y al momento de rendir la versión estaba ejerciendo un cargo completamente diferente ; además, reconoce que14

existió un error en la plantil la al momento de plasmar el contenido del acta ; aspectos que no mere cieron ninguna consideración por parte del Juzgado , como tampoco la confesión efectuada por el demandado en tal sentido.

No valora en debida forma el interrogatorio del accionado que luce ambiguo y evasivo y donde al igual que en la demanda, reconoce que existió un error en el acta en cuanto a la fecha de inicio de la unión marital; tampoco se tuvo en cuenta las pruebas adosadas por el extremo activo que dan cuenta y corroboran los fundamentos fáct icos en que apoya la demanda, que demuestran la intensi ón maliciosa del accionado de apropiarse de la mitad del patrimonio adquirido por la demandante con anterioridad a la uni ón marital; no mereció ningún reparo el proceso de liquidación patrimonia l entre compañeros que se viene adelantando ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín; donde el demandado utilizó el acta de conciliación para promoverlo, sin hacer nada para corregir el yerro en la fecha de inicio de la unión marital a pesar de reconocer el error en la plantilla; señala igualmente

Noveno de Familia de Medellín; donde el demandado utilizó el acta de conciliación para promoverlo, sin hacer nada para corregir el yerro en la fecha de inicio de la unión marital a pesar de reconocer el error en la plantilla; señala igualmente el fallador que el dolo con que actúo el demandado no se presentó al momento de celebrar el acto; es decir, cuando se elaboró y suscribió el acta de conciliación, pero deja de lado las manifestaciones del conciliador, toda vez, que nunca aseveró que la pretensora hubiera dado su consentimiento frente al contenido genera l del acta; lo que no hizo porque tal como viene de indicarse, la pretensora solo llegó a firmar el acta que estaba previamente elaborada.15

La parte demandada no descorrió el traslado que se concedió para que se pronunciara, pues no se pronunció.

III. CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿existe una indebida valoración probatoria ? ¿las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar?

El dolo como vicio del consentimiento: Al respecto el art. 1515 del C . Civil, establece: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.

“En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta la concurrencia del provecho que han

de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta la concurrencia del provecho que han reportado del dolo”.

Sobre este tópico la jurisprudencia patria puntualiza: “El dolo, concebido en sentido amplio como la intención de inferir o causar daño a alguien (art. 63 C.C.), en el negocio jurídico consiste en la maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o provocar un error de la otra16

parte y obtener su consenso o voluntad en la celebración del acto.

“Estricto sensu, el dolo difiere de la culpa grave a la cual se asimila (cas. civ. sentencia de noviembre 13 de 1956), del fraude cuanto concepto genérico (cas.civ. sentencia de marzo 14 de 1984), y tratándose del negocio, ha de ser obra de una de las partes (incluido el representante, mandatario, el beneficiario de la declaración, el tercero cuya conducta conoce y calla la parte, o del que se vale para desplegar la maquinación, engaño o artificio), determinante, esencial, definitivo e incidente en la obtención del consens o de la parte, en forma de aparecer claramente que sin él no habría contratado (art. 1515, C.C.), podrá consistir en una acción, reticencia u omisión y debe probarse por quien lo invoca en todas sus exigencias, salvo que la ley lo presuma (arts. 1516,

contratado (art. 1515, C.C.), podrá consistir en una acción, reticencia u omisión y debe probarse por quien lo invoca en todas sus exigencias, salvo que la ley lo presuma (arts. 1516, 1025/5, 1358, 2284 C.C.; cas. civ. sentencias de junio 29 de 1911 y 23 de noviembre de 1936, XLIV, p.483).

“En torno a este puntual aspecto, ha dicho la Corte, “el dolo tampoco constituye en sí mismo un vicio del consentimiento, sino que es la causa del error que genera en la mente de la víctima, protegida con la acción rescisoria del acto respectivo. Sólo que como el error es un estado intelectual muchas veces imperceptible e indemostrable, al paso que el dolo que lo produce, de ordinario deja tras de sí huellas o rastros de su comisión, el legislador para facilitar la convicción del Juez acerca de las circunstancias anormales en que el contrato se ha celebrado, califica el dolo como si éste fuese en realidad un vicio del consentimiento. Sin embargo,17

dicho legislador no ignora la verdadera naturaleza del fenómeno en cuestión y así el artículo 1515 del C. Civil no se limita a exigir la presencia del dolo cometido p or uno de los contratantes, sino que también mira a la influencia o repercusión que aquél tenga sobre el ánimo del otro contratante, bien sea para declarar la nulidad relativa del acto o bien para sólo imponer la sanción indemnizatoria que normalmente apar ejan las conductas dolosas. Así en este punto nuestra legislación civil (art. 1515) consagra la

contratante, bien sea para declarar la nulidad relativa del acto o bien para sólo imponer la sanción indemnizatoria que normalmente apar ejan las conductas dolosas. Así en este punto nuestra legislación civil (art. 1515) consagra la distinción clásica entre el dolo principal o determinante que es el que induce a la celebración misma del acto o contrato y el dolo incidental que no tiene esa virtualidad compulsiva, sino que sólo influye en las condiciones de un negocio que la víctima ya estaba dispuesta a concluir” (resaltado en el texto original. Cas. civ. sentencia de 15 de diciembre de 1970, G.J.

t. CXXXIV,

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