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TSDJ MED SC - 052663103001 2017-00452 01-(21-07-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 052663103001 2017-00452 01-(21-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

M. P. Julián Valencia Castaño

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Sentencia No. 050 de 2020

Proceso: Verbal.

Demandantes: Jakeline Vanegas Montoya y otros.

Demandada: Álvaro de Jesús Ramírez Zapata y otros.

Radicado: 05266 31 03 001 2017 00452 01

Asunto: Confirma sentencia de primera instancia Tema Culpa exclusiva de la víctima

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintiuno (21) de julio del dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo número 806 del año 2020 , decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 19 de julio del 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dirimió la controversia en el proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual

instaurado por JAKELINE VANEGAS MONTOYA Y MATEO LÓPEZ

VANEGAS, en contra de ÁLVARO DE JESÚS RAMÍREZ ZAPATA ,

HERNANDO DE JESÚS SALDARRIAGA Y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.

I. EL ACCIDENTE

Aproximadamente a las 18:20 horas del 7 de julio del 2015 , a la altura de la carrera 43ª # 57 45 del Municipio de Sabaneta - Antioquia, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el menor de edad MATEO

carrera 43ª # 57 45 del Municipio de Sabaneta - Antioquia, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el menor de edad MATEO LÓPEZ VANEGAS, quien iba a bordo de su bicicleta , siendo arrollado por el tracto camión de placa s TCK 590 , conducido por ÁLVARO DE JESÚS

RAMÍREZ ZAPATA.

1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el accidente tuvo como causa u origen el acto imprudente del conductor de la tracto -mula, el cual trasgredió las normas de tránsito, consistentes en abrirse demasiado con su vehículo, ocupando gran parte del asfalto en una vía muy estrecha y, además, al transitar por una zona urbanaM. P. Julián Valencia Castaño

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en un vehículo de carga pesada, situaciones que, a juicio de la parte actora, fueron la causa eficiente del accidente de tránsito.

1.2. El joven MATEO LÓPEZ, como consecuencia del accidente , sufrió fractura múltiple con herida av ulsiva de todo el muslo derecho , además de múltiples laceraciones.

1.3. La víctima, como consecuencia del accidente, sufrió daños a modo de perjuicio material e inmaterial, del mismo modo, su mamá Jackeline Vanegas Montoya, sufrió daños a título de daño emergente y también daños a título inmaterial.

2. Actuación procesal. La demanda fue presentada en el centro de servicios del municipio de envigado el día 13 de diciembre del 2017 , correspondiendo

Montoya, sufrió daños a título de daño emergente y también daños a título inmaterial.

2. Actuación procesal. La demanda fue presentada en el centro de servicios del municipio de envigado el día 13 de diciembre del 2017 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, Despacho que inicialmente exigió unos requisitos en el auto de inadmisión y, una vez fueron subsanados por la parte actora, se admitió la demanda mediante providencia del 23 de abril del año 2018 (cfr. f. 144, c.1)

3. Contestación a la demanda. Los demandados Álvaro de Jesús Ramírez Zapata y Hernando de Jesús Saldarriaga , contestaron la demanda , aceptando la ocurrencia del accidente, no obstante, disienten de la causa eficiente aludida por la parte actora, pues, según ellos, lo plasma do en el líbelo inicial corresponden a consideraciones particulares del abogado de la parte demandante, mismas que son contrarias a las consideraciones adoptadas por la Inspección de Tr ánsito de Sabaneta , quien determinó una responsabilidad contravencional en cabeza del menor Mateo López , por infringir el contenido de los artículos 55 y 94 del Código Nacional de Tránsito.

Fue así como , respecto de las pretensiones de la demanda , blandieron las siguientes excepciones de mérito: “i) causa extraña por el hecho exclusivo de la propia víctima; ii) compensación de culpas; iii) sobrevaloración de los perjuicios pretendidos e; iv) inexistencia, al menos parcial , de los perjuicios pretendidos”M. P. Julián Valencia Castaño

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perjuicios pretendidos e; iv) inexistencia, al menos parcial , de los perjuicios pretendidos”M. P. Julián Valencia Castaño

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En escrito separado, llamaron en garantía a la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., mismo aceptado por el juzgado mediante auto calendado el 17 de julio del 2018 (cf. fl 260 C. 2)

3.1. Por su parte, la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., la que a su vez fue demandada por la parte demandante -en uso de la acción directa - y también fue llamada en garantía por los demandados, expuso que no era cierto que el conductor del camión hubiera viol ado alguna normatividad de tránsito, como tampoco que hubiera invadido el carril contrario, como lo afirma la parte contraria . C ontrario sensu, afirma que la persona que infringió la normatividad de tránsito fue el menor ciclista, tal y como se puede evidenciar en el material probatorio allegado al expediente.

Como excepciones de fondo propuso: “i) inexistencia de responsabilidad; ii) ausencia de culpa; iii) ausencia de nexo causal por hecho exclusivo de la víctima; iv) reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas; v) falta de prueba de los perjuicios inmateriales e; vi) improcedencia del daño a la vida de relación.”

En cuanto al contrato de seguro, propuso como medio de defensa: “i) ausencia de siniestro; límite asegurado; ii) disponibilidad en cobertura por valor asegurado; iii) deducible pactado y; iv) cláusulas que rigen el contrato de seguro”

ausencia de siniestro; límite asegurado; ii) disponibilidad en cobertura por valor asegurado; iii) deducible pactado y; iv) cláusulas que rigen el contrato de seguro”

4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluido el decreto de p ruebas, el juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia el pasado 19 de julio del año 2019 (cfr. fl. 582), en donde desestimó las pretensiones de la demanda, por haber hallado una causa extraña , como lo era la culpa exclusiva de la víctima.

El juez, advirtió, que como existía concurrencia de actividades peligrosas, el caso debía ceñirse a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en laM. P. Julián Valencia Castaño

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sentencia del 24 de agosto del 2009 -expediente 2001-01054-, sentencia que, grosso modo, sostuvo que en la concurrencia de activadas peligrosas, debe determinarse en la consecuencia causativa, cuál es la relevante en lo determinante del daño y cu ál no lo es, y de serlo ambas, determinar su contribución o participación.

Teniendo en cuenta esas pautas jurisprudenciales, analizó la prueba, empezando por el interrogatorio que rindió la víctima, y de lo dicho por el joven M ateo, de donde dedujo una confesión, en la medida que admite hechos que le son perjudiciales o que favorecen a la parte contraria , cumpliéndose así con lo presupuestado por el artículo 191 del CGP, ya que,

joven M ateo, de donde dedujo una confesión, en la medida que admite hechos que le son perjudiciales o que favorecen a la parte contraria , cumpliéndose así con lo presupuestado por el artículo 191 del CGP, ya que, de lo dicho por la propia víctima, afloraba una causa extraña.

En cuanto a los hechos confesados, destacó los siguientes : 1) afirmó que le tocó esperar que el tracto camión se ubicara en el carril por el cual él se desplazaba, esto es, en sentido sur norte de la carrera 43 A; 2) que después de que la tracto mula se metió en el carril, él arrancó detrás de ella; 3) que cuando el tracto camión llegó a un resalto, él decidió adelantar, porque éste –camiónestaba ocupando todo el carril y no había por donde pasar y, 4) que cuando empezó el proceso de adelantamiento , fue cuando la tractomula lo absorbió. Hechos de los cuales, a criterio del juez, se podía concluir que existió un obrar imprudente y culposo del conductor de la bicicleta, al empezar a adelantar al camión en una vía de doble sentido y donde según el IPAT, estaba prohibido adelantar , al existir una línea continua amarilla por toda la mitad de la vía.

Agregó, que esa confesión es corroborada por las otras pruebas obrantes en el proceso, como lo son las versiones rendidas en la investigación adelantada por la Fiscalía , por las señoras Gladys Emilse Carvajal y Laura Herrera Ortega, donde una de ellas narró que el menor venía pegado de la tracto mula y de manera intempestiva e imprudente decidió adelantarla, pero que, como

por la Fiscalía , por las señoras Gladys Emilse Carvajal y Laura Herrera Ortega, donde una de ellas narró que el menor venía pegado de la tracto mula y de manera intempestiva e imprudente decidió adelantarla, pero que, como por el carril contrario venía un bus de servicio público , entonces, no pudo realizar el adelantamiento y terminó debajo del camión. Que, mientras tanto, la otra testigo dijo no haber visto si el menor venía pegado del camión , peroM. P. Julián Valencia Castaño

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afirmó, que se trasladaba en el bus de servicio público -sentada en una de las sillas de su lado izquierdo -, lo que le permitió observar que el j oven salió de la parte de atrás del tracto camión e intentó adelantarse por en medio de los dos vehículos y , como no existía espacio para el sobrepaso, resultó atropellado por el camión. Testimonios que, a juicio del juez, podían ser valorados, toda vez que la parte contraria no solicitó su ratificación, tal y como lo expresa el artículo 222 del CGP, lo que encuentra armonía con el artículo 174 de la mis ma obra , pues , la misma parte actora fue quien solicitó el traslado de esta prueba, lo que implica que aceptó la plena valoración de ella, pese a no haber sido controvertido por la misma. Sobre el particular, citó la sentencia de la Corte Suprema de Justic ia del 29 de agosto del 2014 expediente 2002 00067-01.

Así las cosas, concluyó que no existió vínculo de causalidad entre el accionar del conductor del tracto camión y las lesiones del menor Mateo, porque fue éste el que de manera imprudente ocasionó el accidente, acción que

Así las cosas, concluyó que no existió vínculo de causalidad entre el accionar del conductor del tracto camión y las lesiones del menor Mateo, porque fue éste el que de manera imprudente ocasionó el accidente, acción que encajaba en la llamada causa extraña.

Luego, advirtió que no cabía admitir como excepción la cosa juzgada penal, toda vez que la parte demandante hace descansar la responsabilidad del conductor del camión en que éste fue el que co lisionó al joven mateo al abrirse demasiado con su vehículo sobre la vía estrecha y al transitar por una vía por la cual no podía transitar, planteamiento que no fue abordado por la justicia penal, sin embargo, dijo que dicha hipótesis no tenía ningún respaldo probatorio, pues , en el croquis realizado por el guarda de tránsito , no se observa que el camión estuviera invadiendo el carril, de ahí que no se sab ía qué cálculos realizó el perito para concluir que el camión invadió el carril, hecho que tampoco pudo aclarar el auxiliar de justicia en su exposición, pues lo único que mencionó fue que se valió de la medida de 2,20 metros que aparece en el croquis, medida que fue tomada desde la punta trasera de la tractomula al borde del andén, justificación que no ofreció ninguna credibilidad al juez, pues éste advirtió que con ese solo dato y sin suministrar cuál era el ancho del tráiler, era insólito llegar a la conclusión que llegó el perito, de ahí que descartó el dictamen allegado, además , porque en suM. P. Julián Valencia Castaño

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cuál era el ancho del tráiler, era insólito llegar a la conclusión que llegó el perito, de ahí que descartó el dictamen allegado, además , porque en suM. P. Julián Valencia Castaño

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exposición el perito incurrió en sendas contradicciones que le restaban poder de convicción, ya que el método utilizado por el experto no cumpl ía con la mínima exigencia científica, como lo es que los cálculos se base n en elementos objetivos debidamente demostrados.

Concluyó, entonces, que la causa determinante del accidente fue la maniobra imprudente realizada por el ciclista, quien realizó un adelantamiento en una vía donde estaba prohibid a esa maniobra , la cual resultó temeraria, configurándose así una causa extraña que deviene en la ruptura del nexo causal.

5. Del recurso de apelación. De conformidad con el Decreto Legislativo 806 del 2020, se corrió traslado a la parte recurrente para que se sustentara el recurso de apelación, término que venció, en silencio, no obstante, se observaba en el expediente que este había expresado las razones de inconformidad con la decisión proferida por el juez a quo, encontrándose en los mismos, una motivación suficiente para asumir el estudio del caso frente a los motivos de la apelación , por consiguiente, se tuvo el recurso por sustentado y se dio traslado de esta decisión a la parte no recurrente. En esencia estos los puntos de inconformidad que expuso en primera instancia el apoderado judicial de la parte demandante.

por sustentado y se dio traslado de esta decisión a la parte no recurrente. En esencia estos los puntos de inconformidad que expuso en primera instancia el apoderado judicial de la parte demandante.

1. dice que el juez se apoya en unos testimonio s que no fueron sometidos a contradicción.

2. Que, dentro del trámite contravencional , si se habla de las medidas del vehículo con las cuales se puede llegar a las conclusiones del dictamen, como lo fue el hecho que el tracto camión invadió el carril contrario y por eso contribuyó de manera efectiva en el accidente.

3. Que existió incidencia causal del tracto camión al transitar por una vía en donde tenía prohibido transitar.M. P. Julián Valencia Castaño

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Se ocupa la sala del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, previo la enunciación de las siguientes

Las partes no recurrentes , descorrieron el traslado, el apoderado de SBS Seguros Colombia, para señalar que quien obro de manera imprudente y negligente fue el menor Mateo López, y olvidándose además que la presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas no se aplica, pues nos encontramos claramente en el régimen de la culpa probada (Responsabilidad subjetiva, no objetiva), debiéndose demostrar por el pretensor los presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad civil extracontractual. Acá no se tiene en cuenta el tamaño de los vehículos, sino la actividad propiamente dicha y el comportamiento o conducta de cada una de las partes en la creación del daño.

Por su parte, el apoderado de Hernando de Jesús Saldarriaga y Álvaro de

sino la actividad propiamente dicha y el comportamiento o conducta de cada una de las partes en la creación del daño.

Por su parte, el apoderado de Hernando de Jesús Saldarriaga y Álvaro de Jesús Ramírez Zapata, se pronunciaron en igual sentido que la aseguradora, endilgándole al menor Mateo López la culpa de lo ocurrido, añadiendo además, que se debía dar el valor probatorio de confesión a lo declarado por este en primera instancia.

Analizado por la Sala, todos y cada uno de los alegatos presentados, así como la réplica a los mismos, procede a dictar sentencia de fondo, ello, con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales Se encuentran reunidos y, por consiguiente, el Tribunal ha adquirido competencia para desatar el recurso de apelación.

2. De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. Sin lugar a ninguna duda , en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarle, de conf ormidad con la reglaM. P. Julián Valencia Castaño

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general contenida en el art . 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas , deducido por jurisprudencia del art. 2356 del C Civil.

2.1. Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la

las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas , deducido por jurisprudencia del art. 2356 del C Civil.

2.1. Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina, con franco respaldo en la ley ha definido sus elementos axiales como (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho dañoso y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañosodemandadoelementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma.

Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva para quien la realiza o ejecuta, un riesgo, es decir, un peligro latente no solo para el conductor sino también a terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor del que el cuerpo humano puede controlar y resistir. De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño, como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrol laba el demandado y el nexo de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se

actividad peligrosa que desarrol laba el demandado y el nexo de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se produjo por una causa extraña: i) fuerza mayor o caso fortuit o; ii) culpa exclusiva de la víctima o iii) de un tercero.

Bueno es puntualizar que en la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades riesgosas, según doctrina y jurisprudencia nacionales, “impera la teoría de la guarda material de la cosa y de la actividad peligrosa, mas no la teoría de la guarda jurídica”, teoría de donde se desprende que para que el civilmente responsable deba responderM. P. Julián Valencia Castaño

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por la conducta de su dependiente o por los daños ocasionados en virtud de la actividad riesgosa que él controla o ejecuta, debe tener en forma real, ya por sí mismo, ora a través de terceros, el control o dirección de la actividad peligrosa y/o del dependiente o trabajador que cause un daño antijurídico, porque, de lo contrario, el mero hecho de ser titular del bien o de la actividad peligrosa, implica una presunción de responsabilidad que se desbarata o rompe únicamente con la demostración de que en el momento del daño la cosa de por sí peligrosa no estaba materialmente en su poder, o que , la actividad peligrosa no estaba bajo su control o que el directamente responsable tampoco estaba bajo su dirección o mando.

Como debidamente se encuentra demostrada la lesión del menor con la epicrisis y el informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto

responsable tampoco estaba bajo su dirección o mando.

Como debidamente se encuentra demostrada la lesión del menor con la epicrisis y el informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que al joven Mateo López Vanegas, como consecuencia del accidente aquí estudiado se le dictaminó: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano del sistema vascular de carácter permanente; perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente”, se concluye que es pacífica la litis en cuanto al hecho dañino, así como tampoco se discute que el automotor qu e se vio involucrado en el accidente de tránsito era propiedad del señor Hernando de Jesús Ramírez Zapata, el cual admitió ese hecho y que el conductor también estaba bajo sus órdenes, por lo que estamos en presencia de una actividad peligrosa, lo que garantiza la legitimación en la causa por pasiva para resistir la litis y sólo queda estudiar la posible existencia de la causa extraña que reconoció la sentencia y que niegan los demandantes, pues , de ahí dependerá que el daño pueda calificarse de antijurídic o o de lo contrario habrá rompimiento del nexo causal.

En tratándose de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, encontramos que la actividad automovilística lo es por excelencia, pero como en este caso se trata de la colisión de un automotor con un velocípedo – entiéndase bicicleta -, si bien ambos mecanismos podrían desatar fuerzas insuperables para los peatones, siendo consideradas desde ese punto deM. P. Julián Valencia Castaño

entiéndase bicicleta -, si bien ambos mecanismos podrían desatar fuerzas insuperables para los peatones, siendo consideradas desde ese punto deM. P. Julián Valencia Castaño

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vista como funciones de alto impacto, que pueden generar un daño grave y potencializan el rie sgo para los peatones, sin embargo, en relación con los vehículos, un sector de la doctrina y la jurisprudencia admiten que la mayor fuerza y capacidad de daño de un automotor puede llegar a neutralizar la actividad dañosa de la bicicleta, posición que la Sala comparte, por lo que necio sería pensar en una concurrencia de actividades peligrosas, cuando no hay equivalencia de fuerzas en los vehículos colisionados.

En sentencia del 26 de noviembre de 1999 (S -104 Exp. 5220), la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la neutralización de culpas:

“Empero, en reciente fallo, esta Corporación ha descartado tal neutralización de las presunciones de culpa que cobijan a los implicados, al menos como principio absoluto; a ese respecto señaló que “tal regla no puede formularse en los términos tan genéricos e indiscriminados en los que se ha venido planteando, toda vez que en lugar de rendir tributo a los imperativos de justicia en los que está inspirada, puede llegar a constituirse en fuente de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardina les de la responsabilidad civil extracontractual; por supuesto que cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer

produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación dem anda. En todo caso, nada impide, no obstante la convergencia de las dos actividades peligrosas en la producción del daño, que el actor, siguiendo las reglas generalesM. P. Julián Valencia Castaño

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trazadas por el artículo 2341 del Código Civil, demuestre la culpa del demandado” (Senten cia de 9 de mayo de 1.999) ” (Resaltos por fuera del texto).

Así las cosas, sólo puede en este caso hablarse del ejercicio de actividades peligrosas por parte del conductor del tracto camión y nunca del ciclista, pues el tamaño del automotor respecto de la bicicleta y el impacto que generaría la colisión entre ellos permite concluir -en términos de la Corteque no existe

peligrosas por parte del conductor del tracto camión y nunca del ciclista, pues el tamaño del automotor respecto de la bicicleta y el impacto que generaría la colisión entre ellos permite concluir -en términos de la Corteque no existe equivalencia entre la potencialidad dañina de ambas, sino que debe descartarse la actividad del ciclista como peligrosa –al menos para este caso concreto-, quedando sólo ese calificativo respecto de la función ejercida por la tracto mula.

Caso concreto. Es apenas obvio que si la lesión del menor –para el momento de los hechos - Mateo López Vanegas , se ocasionó al haber colisionado con la tracto mula de placas TCK 590, la que se desplazaba por la carrera 43 en inmediaciones del Municipio de Sabaneta , por consiguiente, el resultado de la lesión que pudo generar perjuicios a los demandantes tuvo su causa en el ejercicio de una actividad peligrosa, razón suficiente para que se presuma la responsabilidad de los demandados, es decir, el conductor y el dueño del automotor, no obstante, debe estudiarse la prueba arrimada al proceso para esclarecer si es cie rto –como lo alega la demandada y lo reconoció el juez a quo -, que el niño fue imprudente y generó en forma exclusiva su propio daño, al aventurarse adelantar a la tracto-mula en una vía por donde estaba prohibido por las autoridades de tránsito realizar e sa maniobra de adelantamiento , lo que llevaría a destruir el nexo causal existente entre la conducta del conductor y el hecho dañoso. He aquí el problema jurídico a resolver en esta instancia.

El principal reproche de la parte actora, radica en que el juez haya valorado

existente entre la conducta del conductor y el hecho dañoso. He aquí el problema jurídico a resolver en esta instancia.

El principal reproche de la parte actora, radica en que el juez haya valorado las versiones que -ante la fiscalía -, rindieron las señoras Gladis Emilse Carvajal González y Laura Herrera Ortega, como testigos presenciales de los hechos, pues, a juicio del abogado de los demandantes, dichas versiones no podían tenerse en cuenta por no haber sido sometidas a contradicción en suM. P. Julián Valencia Castaño

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calidad de demandantes.

Al respecto, debe observarse cómo ingresó esa prueba al proceso, y se advierte que fue la propia parte demandante la que solicitó al juez que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se aportaran todas las piezas procesales que hacían parte de la investigación penal que se adelantaba por los mismos hechos, para que esas piezas procesales fueran valoradas dentro de este proceso ; sin embargo, pese a que en principio la parte actora quiso valerse de esa s piezas procesales, ahora vía recurso de alzada cuestiona que el juez haya procedido en ese sentido, postura que resulta inadmisible, tal y como se señala en la sentencia de casación SC11302 -2014 con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, sentencia que fue citada por el juez de primera instancia para apoyar su decisión de valorar dichos testimonios y que mutatis mutandis puede ser aplicada al caso de estudio, pues allí no se aceptó el argumento del casacionista, cuando quiso quebrar la sentencia arguyendo que el

para apoyar su decisión de valorar dichos testimonios y que mutatis mutandis puede ser aplicada al caso de estudio, pues allí no se aceptó el argumento del casacionista, cuando quiso quebrar la sentencia arguyendo que el Tribunal fundó su decisión en la versión de un testigo recaudado en otro proceso y que no fue sometido a contradicción, planteamiento que no tuvo en cuenta el alto Tribunal, toda vez que esa prueba había sido solicitada por esa misma parte que ahora la repudiaba , postura que contrar ía abiertamente la teoría de los actos propios. Veamos lo que la sentencia dice al respecto:

8.3. Cotejadas, pues, de un lado, la posición que en relación con la mencionada declaración mantuvo la accionante en las instancias y, de otro, la que esgrimió en sustento del cargo que se analiza, es notorio que con la segunda niega la primera, sin que se aprecie alguna circunstancia que explique satisfactoriamente ese cambio de actitud, comportamiento que es desde todo punto de vista inadmisible, puesto que, como se verá, contraría abiertamente la doctrina de los actos propios.

8.4. Con apoyo en los principios de la buena fe, que en Colombia es hoy en día de rango constitucional (art. 83, C.P.), y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneasM. P. Julián Valencia Castaño

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como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios” , conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones

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como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios” , conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base el comportamiento pretérito del que lo realiza.

En recientes palabras de la Corte:

(…) referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el

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