TSDJ MED SC - 05266310300120110043602-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300120110043602-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES - todo poseedor tendrá que demostrar los actos de señor y dueño que aduce sobre el inmueble. / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – si allí se pactó que solo hasta que el promitente comprador realice el pago total del precio, se hará la tradición del dominio del bien , el prominente comprador no tendrá el dominio antes de cumplir con esos requisitos.

HECHOS: se declaró impróspero el incidente de oposición a la diligencia de entrega del bien objeto del proceso, teniendo en cuenta que, en las declaraciones de parte y de los testigos, se habían avizorado múltiples inconsistencias acerca de los hechos objeto de la posesión, además, no se habían revelado de manera contundente y suficiente actos de señorío sobre el inmueble por parte de la opositora. Interpuso la opositora recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, aduciendo que en la orden de entrega se hacía alusión a un inmueble diferente al que se trataba en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa; afirmó que existió una incorrecta estimación de los elementos de prueba sobre los actos de señor y dueño, y que sí probó ser poseedora del bien.

TESIS: (…) todo poseedor tendrá que demostrar los actos de señor y dueño que aduce sobre el inmueble. La posesión, según el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de “señor y dueño”. Su actuación radica en la aprehensión material de un bien, por lo que, esa voluntariedad de señor y dueño supone asumir cargas de conservación, mantenimiento, seguridad

de “señor y dueño”. Su actuación radica en la aprehensión material de un bien, por lo que, esa voluntariedad de señor y dueño supone asumir cargas de conservación, mantenimiento, seguridad jurídica, pago de impuestos, etc.; comportamientos que no cabe duda, se le atribuyen al titular del dominio, siempre y cuando se desconozca dominio ajeno. (…) conforme al reproche atinente a que se está haciendo alusión a la entrega de bienes diferentes, debe significarse que con la anotación final de la Escritura Pública N° 128 de 1994 y el folio de matrícula inmobiliaria aportado en el plenario, queda aclarada esta situación, toda vez que de los mencionados documentos se desprende que se trata de un lo te que hace parte del de mayor extensión (…). (…) la deponente no fue espontánea en su declaración, siempre fue incoherente en sus afirmaciones, y en lugar de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la entrega de la finca por parte de su sobrino y la forma como supuestamente obtuvo los dineros que le prestó, fue contradictoria en sus aseveraciones; señalamientos que al igual se oponen con los dichos de otros declarantes. (…) a pesar de saber que otros estaban disponiendo de lo que supuestamente consideraba suyo, nada hizo para impedirlo o, al menos, cuestionar tal proceder, por supuesto, que desdice de esa supuesta condición de dueño que dice ostentar (…) no se puede dejar pasar por alto lo convenido en la promesa de compraventa del inmueble o bjeto de oposición a la entrega, suscrito entre el promitente vendedor y, JOSÉ FERNANDO OTÁLVARO SÁNCHEZ (sobrino de la opositora) , como promitente comprador,

del inmueble o bjeto de oposición a la entrega, suscrito entre el promitente vendedor y, JOSÉ FERNANDO OTÁLVARO SÁNCHEZ (sobrino de la opositora) , como promitente comprador, concretamente en la cláusula sexta, donde se estableció que el predio se entregaba materialmente el 30 de julio de 2009, a título de “mera tenencia”, puesto que ello implicaba que la entrega realizada por el promitente comprador a su tía PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ RAMÍREZ, también fue a dicho título, pues nadie pude dar más de lo que tiene. (…) entonces, el promitente comprador tenía conocimiento y reconocía que otro era el dueño, hasta tanto no realizara el pago total del precio y se efectuara la escritura pública correspondiente. Ahora, si bien la opositora pudo no tener conocimiento de las circunstancias que rodearon la negociación y suscripción de la promesa de compraventa realizada por su sobrino, sí estaba en la obligación de indagar sobre la procedencia de la obtención de la tenencia del predio y no ingresar a ciegas a detentar el bien, bajo la equivocada concepción de dueña, cuando para la opositora era claro que estaba pendiente la realización de la escritura pública de transferencia de dominio, como lo sostuvo en el contradictorio interrogatorio de parte rendido.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTAFECHA: 19/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso: Verbal (Resolución de contrato)

Demandante: José Dolores Rueda Guarín

Demandado: José Fernando Otálvaro Sánchez

Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso: Verbal (Resolución de contrato)

Demandante: José Dolores Rueda Guarín

Demandado: José Fernando Otálvaro Sánchez Incidentista: Piedad Rocío Sánchez Ramírez Radicado: 05266 31 03 001 2011 00436 02

Radicado Interno: 004-24

Tema: Incidente de oposición a la diligencia de entrega de bienes Decisión: Confirma auto Providencia: Interlocutorio No. 020 de 2024.

Procede la Sala , con fundamento en el artículo 35 del C. G.P., a resolver el recurso de apelación formulado por la señora PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ RAMÍREZ, en contra del auto proferido el 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado , mediante el cual se declaró impróspero el incidente de oposición a la diligencia de entrega del bien objeto del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1.1. ACTUACIÓN PROCESAL.

La incidentista por medio de apoderada judicial1, manifestó que se oponía a la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 029-17133, ubicado en la Vereda Llanos de

1 Expediente Digital, Cuaderno C01 Principal, Folio 10.2

________________________________________________________________________________________ Rdo. N° 05266 31-03-001-2011-00436-02 San Juan del municipio de San Jerónimo Antioquia, la cual se estaba

________________________________________________________________________________________ Rdo. N° 05266 31-03-001-2011-00436-02 San Juan del municipio de San Jerónimo Antioquia, la cual se estaba llevando a cabo el 16 de septiembre de 2021 , por medio de la Inspección de Policía de ese municipio , subcomisionada por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma localidad.

Fundamentó su oposición en el hecho de que llevaba poseyendo pública, pacífica e ininterrumpidamente, el mencionado bien, desde el 15 de diciembre de 2009, cuando el señor JOSÉ FERNANDO OTÁLVARO SÁNCHEZ se lo entregó en pago de una deuda que tenía con ella por valor de $320.000.000.

Indicó que al aludido predio le ha realizado mejoras y reformas, actos de conservación, mantenimiento y cuidado, actividades piscícolas y agrícolas mediante el cultivo de frutas y verduras, sumado a l pago de impuesto predial.

1.2. EL AUTO IMPUGNADO.2

El J uzgado de primera instancia declaró impróspera la oposición , teniendo en cuenta que, en las declaraciones de parte y de los testigos, se habían avizorado múltiples inconsistencias acerca de los hechos objeto de la posesión, además, no se habían revelado de manera c ontundente y suficiente actos de señorío sobre el inmueble por parte de la opositora.

Indicó que los comprobantes de pago arrimados por valor de $32.000.000, y otro por $5.000.000, con los que se pretendían acreditar el pago realizado supuestamente en el año 2019, no daban cuenta del

Indicó que los comprobantes de pago arrimados por valor de $32.000.000, y otro por $5.000.000, con los que se pretendían acreditar el pago realizado supuestamente en el año 2019, no daban cuenta del período cancelado . Sobre este particular, adicionó que la declaración rendida por la incidentista contiene ciertas imprecisiones sobre este hecho, pues manifestó en audiencia, que: “Tenía una plata con qué pagar, hacerle mejoras, pero preferí pagar el predial” , sin embargo, la testigo RUTH CONSUELO SÁNCHEZ RAMÍREZ , arguyó que era ella quien lo había hecho, rectificando esta afirmación segundos después

2 Expediente Digital, Cuaderno C01 Principal, Folio 34.3

________________________________________________________________________________________ Rdo. N° 05266 31-03-001-2011-00436-02 Del mismo modo, aludió a que la señora PIEDAD ROCÍO había recibido la finca el 15 de diciembre de 2009, de parte de su sobrino JOSÉ FERNANDO OTÁLVARO SÁNCHEZ , como pago del préstamo que por valor de $320.000.000 le había efectuado en el año 2008, manifestando, en un principio, que nunca había hablado de escrituras “ porque si él no tiene escrituras cómo me va hacer escrituras a mí ”, para luego indicar que , “quedó de hacérmela y nunca lo ha hecho”.

Resaltó, lo expuesto por los testigos ARCELIO ARTURO MARTÍNEZ NAVARRO y JOSÉ JAIR ROJAS GALLEGO, acerca de los frutos naturales qu e percibía, los ingre sos económicos que le generaban sus actividades

Resaltó, lo expuesto por los testigos ARCELIO ARTURO MARTÍNEZ NAVARRO y JOSÉ JAIR ROJAS GALLEGO, acerca de los frutos naturales qu e percibía, los ingre sos económicos que le generaban sus actividades agropecuarias en la venta de pollos, huevos y demás cultivos , así como la compra de material para r ealizar mejoras en el inmueble, pero que de dichas aseveraciones no podía colegirse la c alidad en que ocupaba la incidentista el bien, pues habían afirmado desconocer dicho aspecto y quién era el propietario del mismo.

Aseveró que, era cuestionable que la opositora hubiese permitido el ingreso al bien en el año 2003, para efectos de practicar dictamen pericial, dentro de un proceso donde no era parte, sin realizar reproche alguno en ese momento, ni indagar las razones de la misma, afirmando ser “familiar del demandado” y más aún, que, en el interrogatorio practicado, manifestara “no tener conocimiento de la visita de algún perito” para esa época.

Finalmente utilizó como base el testimonio de la señora RUTH CONSUELO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, cuando atestiguó ser ella la que canceló los impuestos en el 2019, para indicar que, eventualmente, solo podría admitirse que los actos de posesión de la incidentista solo pudieron iniciarse con posterioridad.

En consecuencia, concluyó que no se habían demostrado los presupuestos necesarios para la posesión ininterrumpida por el lapso de tiempo que legalmente se exige , en consideración a las contradicciones4

________________________________________________________________________________________ Rdo. N° 05266 31-03-001-2011-00436-02

tiempo que legalmente se exige , en consideración a las contradicciones4

________________________________________________________________________________________ Rdo. N° 05266 31-03-001-2011-00436-02 entre los hechos y los testimonios, por lo que restó credibilidad a los supuestos fácticos en los que se soportó el incidente.

1.3. EL RECURSO.

Interpuso la opositora recurso de r eposición y, en subsidio el de apelación en contra de dicha decisión , aduciendo que en la orden de entrega se hacía alusión al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 029-0017133; sin embargo, en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de resolución de contrato de promesa compraventa, se hacía referencia a la matrícula 029-0017044, esto es, que se trataba de dos bienes distintos.

Señaló que existió una incorrecta estimación de los elementos de prueba s obre los actos de señor y dueño en torno a las actividades de explotación económica derivados de su producción a grícola, del cual había aportado certificación de sus compradores. Sobre los frutos naturales cosechados, resalta el cultivo de aproximadamente 110 árboles de café, 3 árboles de limón, 4 árboles de papaya, 18 árboles de mangos, 3 árboles de aguacate, 30 matas de banano, 1 árbol de níspero, 11 árboles de guayacán amarillo y 4 árboles de guayaba, que demuestran, en su sentir, mejoras de la finca . Manifestó ser la encargada del mantenimiento y cuidado del

amarillo y 4 árboles de guayaba, que demuestran, en su sentir, mejoras de la finca . Manifestó ser la encargada del mantenimiento y cuidado del inmueble, no habiendo prueba que demuestre la mayordomía que predica el señor JOSÉ DOLORES RUEDA y su hijo DOUGLAS RUEDA.

Expuso que era innegable su calidad de poseed ora, pues había sido ella la que por más de diez años había explotado económicamente el bien con ánimo de señora y dueña, lo que le ha bía permitido vender productos a los vecinos; además, realizar mejoras, reconocidas tanto por el demandante como por su hijo, quienes en sus declaraciones juramentadas indicaron que cuando pasaban por la finca veían que allí se estaba construyendo.5

________________________________________________________________________________________ Rdo. N° 05266 31-03-001-2011-00436-02 Adujo que debía tenerse en cuenta que era persona distinta a su sobrino JOSÉ FERNANDO OTÁLVARO SÁNCHEZ, quien no ha vivido en la finca objeto del incidente , y ajena a los actos de su hermana CONSUELO, pues era ella quien había trabajado el predio, cultivándolo y mejorándolo desde el 15 de diciembre de 2009.

Advirtió que nunca había tenido contacto con el señor JOSÉ DOLORES RUEDA y que su afirmación de haberla visto en la finca como “mayordoma”, no había sido demostrada. Que el legislador permite que un poseedor esté legitimado para hacer oposición a una entrega de un bien, respecto de una sentencia que le es inoponible; y ello , porque se ampara ese ejercicio, sin que el juez de conocimiento deba entrar a resolver el tema de la

legitimado para hacer oposición a una entrega de un bien, respecto de una sentencia que le es inoponible; y ello , porque se ampara ese ejercicio, sin que el juez de conocimiento deba entrar a resolver el tema de la prescripción adquisitiva, donde se analizan entre otras, el tiempo de posesión, en el caso de la extraordinaria, de más de diez años.

Frente al dictamen pericial, expuso que no se logró acreditar que fue la señora PIEDAD ROCÍO la que efectivamente atendió al perito en esta diligencia y, de esa manera , no se constató su presencia en el inmueble, añadiendo que est o no puede dar al traste con la cal idad de poseedora de ese bien.

Señaló que , si bien el demandante adujo haberse reunido con familiares de l señor JOSÉ FERNANDO OTÁLVARO, no se había citado a la señora PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ , por tanto, no se le podían atribuir negociaciones o conversaciones que entre ellos se hubieren efectuado.

Indicó que, en el presente asunto, se cumplen los presupuestos de la posesión, es decir, la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, acompañado del corpus, tanto es así , que tiene el bien bajo su poder, le hace mantenimiento, lo cuida y le ha realizado mejoras.

Resuelto desfavorablemente la reposición, se concedió el que ahora requiere nuestro análisis.6

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II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar en el sub judice, si en efecto, la señora

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II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar en el sub judice, si en efecto, la señora PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ MARTÍNEZ ostenta la calidad de poseedora del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 02 9-17133, de tal manera que pueda salir avante la oposición presentada a la entrega del mismo.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA. Es competente la Sala, conforme el numeral 6ª del artículo 321 del Código General del Proceso , para conocer del recurso de apelación sobre la providencia objeto de reparo , por cuanto es la superior funcional del De spacho que profirió el auto impugnado , y porque conforme al artículo 35 Ibídem, este es uno de los autos que se deben emitir por medio de la Sala de decisión y no solo por el magistrado sustanciador.

3.2. DE LA OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES.

El artículo 308 del C.G. P., establece el procedimiento relativo a la oposición de entrega de bienes, como figura que se ejercita de ntro del trámite de ejecución a la sentencia, regulando las cargas procesales que se habrán de ejercer , siendo claro que todo poseedor tendrá que demostrar los actos de señor y dueño que aduce sobre el inmueble:

ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA . Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:

los actos de señor y dueño que aduce sobre el inmueble:

ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA . Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:

“…”

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los7

________________________________________________________________________________________ Rdo. N° 05266 31-03-001-2011-00436-02 demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión (…) (negrilla fuera del texto).

3.3. DE LA POSESIÓN Y SUS ELEMENTOS ESTRUCTURALES.

La posesión, según el artículo 762 del C ódigo Civil, es la tenencia de una co sa con ánimo de “señor y dueño”. Su actuación radica en la aprehensión material de un bien , por lo que, esa voluntariedad de señor y dueño supone asumir cargas de conservación, mantenimiento, seguridad jurídica, pago de impuestos, etc.; comportamientos que no cabe duda, se le atribuyen al titular del dominio, siempre y cuando se desconozca dominio ajeno.

Ahora, en atención a los elementos estructurales de la posesión, esa exteriorización de los actos de se ñor y dueño que se deben materializar en hechos que configuren un vínculo efecti vo entre el poseedor y la cosa, l a

ajeno.

Ahora, en atención a los elementos estructurales de la posesión, esa exteriorización de los actos de se ñor y dueño que se deben materializar en hechos que configuren un vínculo efecti vo entre el poseedor y la cosa, l a Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, lo ha precisado con profundidad así:

“configuración de la posesión, …, exige la concurrencia de l animus y el corpus, entendido el primero como e l «elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno», y el segundo com o «material o externo, tener l a cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de l a misma, con actos o hechos tales cómo levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos.

La simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento - de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno. (…).8

________________________________________________________________________________________ Rdo. N° 05266 31-03-001-2011-00436-02 Ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenenci a, ya que para ello han de ser complementados con el án imo de señor y dueño, exigido como base o

una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenenci a, ya que para ello han de ser complementados con el án imo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil”3. (…)

Y también, respecto del elemento objetivo y subjetivo, ha dicho que:

“En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta.

Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño.”4

3.2. CASO CONCRETO.

Examinadas las inconformidades de la opositora frente a la decisión de primera instancia, los argument os de la providencia impugnada y los presupuestos estructurales de la posesión material, mediante la confrontación de los hechos objeto de incidente y los testimonios recepcionados en la audiencia de práctica de pruebas, se colige que debe resolverse el recurso de manera desfavorable, por las siguientes razones:

De manera primigenia, se tiene que conforme al reproche atinente a

recepcionados en la audiencia de práctica de pruebas, se colige que debe resolverse el recurso de manera desfavorable, por las siguientes razones:

De manera primigenia, se tiene que conforme al reproche atinente a que se está haciendo alusión a la entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 029 -0017133, cuando en la sentencia del

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 4275-2019, M.P Ariel Salazar Ramírez. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 388-2023, M.P Luis Alonso Rico Puerta.9

________________________________________________________________________________________ Rdo. N° 05266 31-03-001-2011-00436-02 proceso de resolución de promesa de compraventa se refiere al inmueble con MI. 029 -0017044, debe significar se que con la anotación final de la Escritura Pública N° 128 de 1994 suscrita en la Notaría Única del Círculo de San Jerónimo y el foli o de matrícula inmobiliaria aportado en el plenario, queda aclara da esta situación, toda vez que de los mencionados documentos se desprende que se trata de un lote que hace parte de l de mayor extensión, en razón a que fue fraccionado por el paso de la carretera que de San Jerónimo conduce hacia la vereda Piedra Negra. Por lo anterior, no queda duda que el inmueble objeto del presente proceso se encuentra debidamente identificado, máxime que ambas partes lo reconocieron en los interrogatorios, refiriéndose siempre a la finca “El Algarrobo”.

Sobre los actos de señorío, expuso la señora PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ

debidamente identificado, máxime que ambas partes lo reconocieron en los interrogatorios, refiriéndose siempre a la finca “El Algarrobo”.

Sobre los actos de señorío, expuso la señora PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ RAMÍREZ, que recibió la finca en pago de una deuda que tenía con ella su sobrino JOSÉ FERNANDO OTÁLVARO, pues le había prestado $320.000.000 en el año 2008, para la realización de unos negocios que él tenía. Dijo que cuando recibió la finca no había nadie, pero adujo que desconocía cómo él la había adquirido, ni hace cuanto la tenía y que le había manifestado que después le hacía escrituras.

Afirmó a que el dinero lo había entregado en efectivo, que nunca lo tuvo en cuenta de ahorros porque desconfía de los bancos; que solo pagó pagar el impuesto predial en el año 2019, porque entre los años 2009 a 2018 no había tenido recursos para cubrir dicho concepto. Fue contradictoria en determinar de d ónde provenían los dineros , hasta cuá ndo laboró en droguerías y en qué consistieron sus labores para la obtención de sus ingresos; del mismo modo, ningún elemento probatorio allegó que demostrara la existencia de la mencionada acreencia. Luego , dijo que nunca había hablado de escrituras, porque como su sobrino no tenía la casa a su nombre, no tendría forma de hacerle tal documento público . Relacionó todas las actuaciones efectuadas encaminadas a la explotación económica del fundo.10

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Relacionó todas las actuaciones efectuadas encaminadas a la explotación económica del fundo.10

________________________________________________________________________________________ Rdo. N° 05266 31-03-001-2011-00436-02 Como puede evidenciarse, la deponente no fue espo ntánea en su declaración, siempre fue incoherente en sus afirmaciones, y en lugar de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la entrega de la finca por parte de su sobrino JOSÉ FERNANDO OTÁLVARO y la forma como supuestamente obtuvo los dinero s que le prestó , fue contr adictoria en sus aseveraciones; señalamientos que al igual se oponen con los dichos de otros declarantes.

Basta escuchar el testimonio de la señora RUTH CONSUELO SÁNCHEZ RAMÍREZ, quien fue displicente en su declaración, en tanto en la gran parte de cuestionario efectuado, se limitó a señalar no acordarse de nada del negocio de la finca, encaminada a no brindar información alguna, resultando a todas luces evasiva frente a los hechos que válidamente debió conocer. Contrario a lo afirmado por su hermana opositora, frente al pago de los impuestos de la finca , adujo que ella misma los mandó a cancelar con otra persona, sin explicar las razones de ello, además, que su esposo LUIS FERNANDO OTÁLVARO era quien había realizado las mejoras a la finca, en lo que se había demorado de uno a dos años.

De otro lado, expuso el señor JOSÉ DOLORES RUEDA que, dialogó constante con la señora CONSUELO acerca de la negociación de la finca, con quien tenía muy buena relación, porque le interesaba que el negocio

De otro lado, expuso el señor JOSÉ DOLORES RUEDA que, dialogó constante con la señora CONSUELO acerca de la negociación de la finca, con quien tenía muy buena relación, porque le interesaba que el negocio se finiquitara, ofreciéndole una franja del lote, para que lograran realizar las escrituras públicas de la venta de dicho terreno, en compensación al dinero que se había entregado al momento de suscribir la promesa de compraventa, pero nunca había sido posible llegar a un acuerdo.

Por su parte , el señor JOSÉ FERNANDO OTÁLVARO , en su jurada manifestó que, en efecto había suscrito la promesa de compraventa con el señor JOSÉ DOLORES RUEDA , por la finca “El Algarrobo” por la suma de $320.000.000, de los cuales solo había cancelado la cuota inicial por valor de $160.000.000; q ue en razón de una deuda que tenía con su tía PIEDAD ROCÍO, por valor de $320.000.000, le había entregado el mencionado predio en pago, explicándole que estaba en negociación de dicho bien , por lo11

________________________________________________________________________________________ Rdo. N° 05266 31-03-001-2011-00436-02 que una vez finiquitara ese negocio, realizaría las escrituras a su favor, sin que ella le hubiese preguntado por la forma de la adquisición de la misma. Expuso que el dinero d el préstamo le fue entregado en efectivo, sin embargo, no pudo explicar a qué se dedicaba su pariente para el momento en que le realizó la aludida entrega . Confirmó que su madre RUTH CONSUELO, efectivamente había estado en las negociaciones realizadas en

embargo, no pudo explicar a qué se dedicaba su pariente para el momento en que le realizó la aludida entrega . Confirmó que su madre RUTH CONSUELO, efectivamente había estado en las negociaciones realizadas en el año 2019 con el promitente vendedor y que de la plata que le entregó su consanguínea, pagó $160.000. 000, como primera parte del precio de la promesa de compraventa de la finca “El Algarrobo”, y que no le realizó ninguna mejora.

Resulta entonces extraño, por no decir sospechoso, que tía y sobrino, quienes estuvieron involucrados en la entrega de la finca “El Algarrobo”, supuestamente en una dación de pago por una deuda de $320.000.000, nada hubieran conversado y concretado sobre la forma de su adq uisición, y qué se requería para la formalización de la escritura pública. Y , mucho menos, resultan creíbles las explicaciones dadas por la opositora, de la forma como obtuvo el dinero que supuestamente facilitó en calidad de préstamo al señor JOSÉ FERNANDO OTÁLVARO y que lo portara en efectivo ante la desconfianza de los bancos, tratándose de una suma tan cuantiosa para el año 2008.

Ahora, si bien habló de la herencia de sus padres, solo aludió a una casa y a una droguería para ser repartida entre cinco hijos, pero nunca detalló el valor de estos bienes, ni lo que le correspondió en la respectiva partición, y cómo, a pesar de ser un bien raíz, y comercial el otro, luego pudo obtener liquidez o dinero en efecto derivado de los mismos.

A más de lo anteri or, en consonancia con la línea jurisprudencial

partición, y cómo, a pesar de ser un bien raíz, y comercial el otro, luego pudo obtener liquidez o dinero en efecto derivado de los mismos.

A más de lo anteri or, en consonancia con la línea jurisprudencial citada en precedencia, en cuanto a la exteriorización de los actos de materialidad del elemento objetivo de la posesión , no se vislumbra dentro del presente asunto que al bien se le hubieren realizado las mejoras aludidas por parte de la incidentista, pues aunado a lo dicho por su hermana RUTH CONSUELO SÁNCHEZ RAMÍREZ , el señor DOUGLAS R UEDA, el cual estuvo12

________________________________________________________________________________________ Rdo. N° 05266 31-03-001-2011-00436-02 presente en la diligencia de entrega presidida por la Inspección de Policía de San Jerónimo el día 8 de agosto de 2021, manifestó las malas condiciones del inmueble

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