TSDJ MED SC - 05266310300120130032401-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300120130032401-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: PAGÓ TOTAL DE LA OBLIGACIÓNPara estimarse la excepción de pago ante varias obligaciones homogéneas a cargo de la ejecutada y en favor de la acreedora, le corresponde a aquella acreditar que tal pago fue imputado inequívocamente a la obligación que se está cobrando.

De la sucesión procesal en cabeza de la cónyuge supérstite./ HECHOS: SMARÍA OMAIRA SALAZAR SALAZAR demandó ejecutivamente a la sociedad DUGOTEX S.A. y a JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO, deprecando se libre mandamiento de pago. Después de hacerse precisiones conceptuales sobre el mérito ejecutivo de los documentos en recaudo y del pago como modo de extinguir las obligaciones, se acreditó que DUQUE GIRALDO pagó totalmente la obligación respaldada en la letra de cambio 8/9 y parcialmente la numerada 9/9, de lo que dan fe los correos electrónicos y las constancias de pago allegados por los ejecutados, siendo tales mensajes de datos, reconocidos y aceptados por la ejecutante en su interrogatorio, y por los testigos de la parte demandada. Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1. ¿Conforme las pruebas allegadas, logró acreditarse el pago parcial o total alegado? 2. De superarse lo anterior ¿Era procedente seguir adelante con la ejecución frente a la cónyuge supérstite del obligado primigenio?

TESIS: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten, entre otros, en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan

plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.” “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.” “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya

declarada.” “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”. Corte Constitucional, sentencia T-747/13. 24 de octubre de 2013.(...)Proferida la orden de pago, el demandado puede asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine.(...) conforme lo dispuesto en los artículos 1625 y 1626 del C. C., el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones siendo “la prestación de lo que se debe”, y tratándose de obligaciones cambiarias, tal evento extintivo puede ser propuesto como excepción según el numeral 7° del artículo 784 del C. de Co, norma que establece: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: … 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.”(...)En armonía con lo anterior, el artículo 624 ibídem preceptúa que cuando un título valores pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que dicho pago sea parcial, caso en el cual, el tenedor anotará tal circunstancia en el documento y extenderá por separado el recibo correspondiente; sin embargo el que el pago no conste en el cuerpo del título, no excluye que pueda alegarse vía excepción.(...)En este último evento, cuanto el pago se propone como medio

de defensa, a quien alega tal medio exceptivo le corresponde probarlo conforme el artículo 1757 del Código Civil, según el cual “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, lo que guarda armonía con el artículo 167 procesal civil, que desarrolla el principio “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, bajo el postulado que el juez funda las decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.(...)Visto en contexto los anteriores medios probatorios, se concluye que no hay manera de vincular las constancias de pago allegadas por los ejecutados ni las instrucciones impartidas por SALAZAR SALAZAR vía correo electrónico, con las letras base de ejecución, tal como pasa a exponerse.(...)En virtud de la autonomía de la voluntad privada y al tenor de lo dispuesto en los artículos 1630 y 1634 del C. C., los pagos pueden realizarse por cualquier persona a nombre del deudor y a quien se dipute por el acreedor, ello no está en discusión; sin embargo, como se indicó en las citas jurisprudenciales realizadas, la carga de probar el pago o la extinción de las obligaciones reclamadas está en cabeza de la parte ejecutada, y fue precisamente esa carga la que en las presentes no logró ser satisfecha.(...)A partir de lo anterior se colige que los desembolsos realizados en favor de terceras personas, no pueden ser imputados a los títulos valores base de la

presente acción, porque ante la pluralidad de obligaciones entre las partes, hacía que los ejecutados tuvieran una carga probatoria y argumentativa adicional, encaminada a demostrar inequívocamente que esos pagos iban dirigidos a satisfacer la obligación contenida en las letras 8/9 y 9/9, lo que no logró tal como se ha expuesto.(...)Y es que la informalidad con la que los demandados llevaban sus cuentas, una de ellas, la persona jurídica quien tenía deberes normativos en el particular (artículo 19.3 C. de Co.), sumado a la falta de precisión en los correos electrónicos por los que SALAZAR SALAZAR indicaba a quién debía realizarse los pagos, imposibilitan tener por probada la excepción de pago que modifique o extinga el derecho crediticio reclamado.(...)Finalmente, está llamado a prosperar el reparo de la ejecutante, respecto a la improcedencia de cesar la ejecución frente a LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO en su calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO, pues del artículo 1411 del C. C. visto en armonía con el artículo 68 del C. G. del P., fallecido un litigante el proceso continuara, entre otros, frente a quien tenga tal calidad.

MP.JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 28/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2.025).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2.025).

Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.

Proceso: Ejecutivo.

Radicado: 05266 31 03 001 2013 00324 01 (con acumulado).

Demandante: MARÍA OMAIRA SALAZAR SALAZAR.

Demandados: LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO y otros.

Providencia: Sentencia.

Tema: Para estimarse la excepción de pago ante varias obligaciones homogéneas a cargo de la ejecutada y en favor de la acreedora, le corresponde a aquella acreditar que tal pago fue imputado inequívocamente a la obligación que se está cobrando.

De la sucesión procesal en cabeza de la cónyuge supérstite.

Decisión: Revoca parcialmente y reforma la sentencia apelada.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES , contra la sentencia calendada el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA PRINCIPAL:

MARÍA OMAIRA SALAZAR SALAZAR demandó ejecutivamente a la sociedad DUGOTEX S.A.1 y a JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO , deprecando se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:

MARÍA OMAIRA SALAZAR SALAZAR demandó ejecutivamente a la sociedad DUGOTEX S.A.1 y a JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO , deprecando se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:

1 De manera inicial se había demandado a la sociedad C.I. DUGOTEX S.A., pero posteriormente se aclaró que la acción ejecutiva va dirigida contra DUGOTEX S.A..Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Página 2 de 28

1. Trescientos millones de pesos ($300’000.000,oo) como capital, más los intereses moratorios a la tasa del 2,5% mensual, desde el 25 de diciembre de 2.012 y hasta el pago total de lo adeudado.

2. Setenta y siete millones de pesos ($77’000.000,oo) como capital, más los intereses moratorios a una tasa del 2,5% mensual, desde el 15 de enero de 2.013 y hasta se satisfaga el total de la deuda.

3. También demandó por las costas del proceso.

La causa petendi consistió en que el 17 de abril de 2.012 , el señor DUQUE GIRALDO en nombre propio y como representante legal de la sociedad DUGOTEX S.A., aceptó pagar solidariamente y a la orden de la demandante, las sumas de $300’000.000,oo y $77’000.000,oo contenidos en las dos letras de cambio allegadas como soporte del recaudo, cuyo plazo para pagar se encuentra vencido desde el 25 de noviembre de 2.012 para el primer instrumentos, y desde el 15 de

contenidos en las dos letras de cambio allegadas como soporte del recaudo, cuyo plazo para pagar se encuentra vencido desde el 25 de noviembre de 2.012 para el primer instrumentos, y desde el 15 de diciembre de 2.012 para el segundo, sin que a la fecha de presentar la demanda se hubiese cancelado suma alguna por capital o intereses2.

DE LA DEMANDA ACUMULADA:

BANCOLOMBIA S.A. interpuso demanda ejecutiva hipotecaria contra

LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO, NICOLAS CLEMENTE DUQUE

GÓMEZ, ASTRID NATALIA DUQUE GÓMEZ, PEDRO JOSÉ DUQUE GÓMEZ, MATEO DUQUE GÓMEZ, MARÍA JOSÉ DUQUE GÓMEZ y LILLY MARGERY DUQUE GÓMEZ , todos ellos en sus calidades de herederos determinados de JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO , así como también contra los indeterminados, pretendiendo que se libre orden de pago por las siguientes sumas:

2 Ver folio 33 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Página 3 de 28

1. Frente al pagaré 880091565 por d os mil seiscientos sesenta y siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos ochenta y cinco pesos ($2.667’475.785,oo) como capital, más los intereses moratorios a una tasa del 33,50% anual, a partir del 11 de septiembre de 2.015 y hasta el pago total de la obligación.

2. En relación al pagaré 880091490 por c iento noventa millones

intereses moratorios a una tasa del 33,50% anual, a partir del 11 de septiembre de 2.015 y hasta el pago total de la obligación.

2. En relación al pagaré 880091490 por c iento noventa millones seiscientos dieciséis mil quinientos noven ta y cinco pesos ($190’616.595,oo) de capital, más los intereses moratorios a una tasa del 33,50% anual, a partir del 26 de agosto de 2.015 y hasta el pago total de la obligación.

3. Por el pagaré 880091566 por c iento sesenta y nueve millones ochocientos ocho mil setecientos cincuenta pesos ($169’808.750,oo) por capital, más los intereses moratorios a una tasa del 33,50% anual, a partir del 11 de septiembre de 2.015 y hasta el pago total de la obligación.

4. Solicitó que si la parte demandada no paga las obl igaciones conforme el mandamiento de pago, no propone excepciones, o si las que llegare a proponer son despachadas desfavorablemente, se ordene la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

5. También demandó por las costas del proceso.

La acción se soportó en que el mismo señor DUQUE GIRALDO , suscribió los pagarés 880091565, 880091490 y 880091566, con los que se obligó a pagar al Banco ejecutante $3.200’970.940,oo , $418’283.883,oo y $203’770.500,oo, respectivamente, de los cuales quedó adeudando la s sumas reclamadas por concepto de capital , y teniendo en cuenta que incumplió con la obligación de pagar las

$418’283.883,oo y $203’770.500,oo, respectivamente, de los cuales quedó adeudando la s sumas reclamadas por concepto de capital , y teniendo en cuenta que incumplió con la obligación de pagar las respectivas cuotas mensuales , es procedente la aceleración de los plazos según lo pactado en cada uno de los títulos base de acción.Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Página 4 de 28

Que mediante Escritura Pública 1343 del 27 de mayo de 2.010 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Cúcuta , el mencionado deudor constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía , sobre el inmueble identificado con F.M.I. 018-106373 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla , con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de los pagarés en mención3.

DE LOS MANDAMIENTOS DE PAGO:

Previa corrección de la demanda principal, mediante auto del 16 de agosto de 2.013 4, se libró orden ejecutiva por las sumas pretendidas, siendo tal prov idencia objeto de reposición por los codemandados, quienes allí formularon excepciones previas (sic), y también alegaron defecto formal en cuanto a la tasa que se fijó para los interese s moratorios5, siendo tales reparos despachados desfavorablemente en decisión del 20 de agosto de 2.0146.

De otro lado, por auto del 24 de febrero de 2.017 se admitió la demanda acumulada promovida por BANCOLOMBIA S.A. , contra los herederos

decisión del 20 de agosto de 2.0146.

De otro lado, por auto del 24 de febrero de 2.017 se admitió la demanda acumulada promovida por BANCOLOMBIA S.A. , contra los herederos determinados e indeterminados del señor DUQUE GIRALDO , en consecuencia, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada7.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2.019 , entre otros, se admitió la reforma de la demanda en virtud de la cual se libró orden de pago por los pagarés 880091490 y 880091566 , además que no se repuso el

3 Ver folio 106 archivo 0001 –ExpedienteDigitalizado– C05Acumulado - 1ª instancia. 4 Ver folio 45 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 5 Ver folios 95 y 307 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 6 Ver folio 434 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 7 Ver folio 98 archivo 0001 – ExpedienteDigitalizado - C05Acumulado - 1ª instancia.Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Página 5 de 28

mandamiento inicial , al considerar que el pagaré 880091565 le e s exigible a las codemandadas LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO, ASTRID NATALIA DUQUE GÓMEZ y MARÍA JOSÉ DUQUE GÓMEZ, pues todas son herederas del finado DUQUE GIRALDO8.

Contra el referido auto que admitió la reforma a la demanda las codemandadas LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO y ASTRID NATALIA DUQUE GÓMEZ interpusieron recurso de reposición alegando una falta

Contra el referido auto que admitió la reforma a la demanda las codemandadas LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO y ASTRID NATALIA DUQUE GÓMEZ interpusieron recurso de reposición alegando una falta de competencia al considerar que los pagarés 880091490 y 880091566 son exigibles en la ciudad de Cúcuta 9, siendo tal reparo despachado desfavorablemente mediante el proveído del 6 de agosto de 2.01910.

DE LA CONTRADICCIÓN FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL:

En vida DUQUE GIRALDO se opuso a las pretensiones de la demanda, presentando la excepción denominada “ PAGO TOTAL ”, para lo que argumentó que ya pagó las sumas pretendidas, donde para el efecto la ejecutante le indicaba a YUDITH PATRICIA VELASCO GARCÍA -quien fuera trabajadora de DUGOTEX S.A. -, a quien debía realizar los respectivos desembolsos , los cuales se hicieron en su totalidad a terceras personas, pero que debe entenderse que fueron hechos en favor de la acreedora11.

DUGOTEX S.A. luego de hacer recuento sobre el negocio causal del que se originaron los títulos allegados base de recaudo, se opuso a las pretensiones proponiendo la excepción que rotuló “ PAGO TOTAL DE

8 Ver folio 172 archivo 0002 – ExpedienteDigitalizado - C05Acumulado - 1ª instancia. 9 Ver folio 184 archivo 0002 – ExpedienteDigitalizado - C05Acumulado - 1ª instancia. 10 Ver folio 214 archivo 0002 –ExpedienteDigitalizadoC05Acumulado - 1ª instancia.

9 Ver folio 184 archivo 0002 – ExpedienteDigitalizado - C05Acumulado - 1ª instancia. 10 Ver folio 214 archivo 0002 –ExpedienteDigitalizadoC05Acumulado - 1ª instancia. 11 Ver folio 323 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Página 6 de 28

LAS OBLIGACIONES”, arguyendo las mismas razones que el codemandado DUQUE GIRALDO12.

Finalmente, ante la sucesión procesal por el fallecimiento del señor DUQUE GIRALDO, la que fue dispuesta en auto del 9 de diciembre de 2025 (ver folios 927 al 929 principal), la curadora ad litem designada para los herederos indeterminados de aquel, no se opuso a las pretensiones y solicitó que se continúe con el trámite del proceso13.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA ACUMULADA:

LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO, ASTRID NATALIA DUQUE GÓMEZ y MARÍA JOSÉ DUQUE GÓMEZ, se opusieron a la s pretensiones de la demanda acumulada 14 y su reforma 15, presentando como medios de defensa las que denominaron:

1. “EXCEPCIÓN DE OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO Y CONDICIÓN”. Indicando que si bien no se desconoce la existencia de las obligaciones que reclama BANCOLOMBIA S.A., pero no se sabe qué heredero de DUQUE GIRALDO deberá responder por esas deudas , en caso que el activo supere el pasivo, y se materialice el beneficio de inventario.

pero no se sabe qué heredero de DUQUE GIRALDO deberá responder por esas deudas , en caso que el activo supere el pasivo, y se materialice el beneficio de inventario.

2. “EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO”. Alegando que la deudora principal de los pagarés cuyo cobro se reclama en la demanda acumulada, es la sociedad DUGOTEX S.A., la que al estar en proceso de reorganización conforme la Ley 1116 de

12 Ver folio 448 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 13 Ver folio 944 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 14 Ver folio 204 archivo 0001 –ExpedienteDigitalizadoC05Acumulado1ª instancia. 15 Ver folio 188 archivo 0002 –ExpedienteDigitalizadoC05Acumulado1ª instancia.Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Página 7 de 28

2.006, imposibilita cobrar esas obligaciones en el presente, pues lo propio debe hacerse ante la Superintendencia de Sociedades.

3. “EXCEPCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”. Reiterando que la demandante al cobrar su crédito de manera simultánea en las presentes y dentro del proceso de reorganización adelantado ante la Superintendencia de Sociedades , configuraría un doble cobro que constituye enriquecimiento sin causa.

La curadora ad l ítem de los herederos indeterminados de DUQUE GIRALDO, no se opuso a las pretensiones de la demanda acumulada y solicitó que se continúe con el trámite del proceso16.

DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

GIRALDO, no se opuso a las pretensiones de la demanda acumulada y solicitó que se continúe con el trámite del proceso16.

DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

En virtud del memorial allegado el 19 de octubre de 2.015 en el que la codemandada DUGOTEX S.A. informa la apertura de su proceso de reorganización (Ley 1116 de 2.006)17, mediante auto del 4 de noviembre de 2.015 se requirió a la demandante primigenia para que indicará si prescindía de cobrar el crédito frente a DUQUE GIRALDO18, y como la respuesta fue negativa19, se continuó el trámite exclusivamente frente a este último según se dispuso en auto del 9 de diciembre de 2.01520.

Por memorial del 7 de septiembre de 2.015 , el apoderado judicial de DUQUE GIRALDO informó que este falleció el 22 de julio de 2.015 , aportando para el efecto el respectivo registro civil de defunción21, por

16 Ver folio 83 archivo 0002 – ExpedienteDigitalizado - C05Acumulado - 1ª instancia. 17 Ver folio 889 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 18 Ver folio 905 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 19 Ver folio 907 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 20 Ver folio 909 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 21 Ver folio 877 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Página 8 de 28

lo cual el 24 de noviembre siguiente se solicitó que se tengan como

21 Ver folio 877 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Página 8 de 28

lo cual el 24 de noviembre siguiente se solicitó que se tengan como sucesores procesales a s u cónyuge e hijos 22, solicitud atendida favorablemente por auto del 9 de diciembre de 2.01523.

Por memorial del 25 de enero de 2.024 los demandados en el proceso acumulado desisti eron de las excepciones propuestas24, lo que fue aceptado mediante providencia del 8 de febrero de 2.024.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Después de hacerse precisiones conceptuales sobre el mérito ejecutivo de los documentos en recaudo y del pago como modo de extinguir las obligaciones, que se acreditó que DUQUE GIRALDO pagó totalmente la obligación respaldada en la letra de cambio 8/9 y parcialmente la numerada 9/9, de lo que dan fe los correos electrónicos y las constancias de pago allegados por los ejecutados , siendo tales mensajes de datos , reconocidos y aceptados por la ejecutante en su interrogatorio, y por los testigos de la parte demandada.

Que a la ejecutante no le bastaba negar el pago, sino debía controvertir lo demostrado por DUQUE GIRALDO, siendo desatendida tal carga.

Así, estimó la excepción de pago total frente a la letra 8/9 y el pago parcial de la letra 9/9, cesando la ejecución frente a LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO y ordenando seguir adelante frente a los herederos determinados e indeterminados de DUQUE GIRALDO, por la suma de

parcial de la letra 9/9, cesando la ejecución frente a LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO y ordenando seguir adelante frente a los herederos determinados e indeterminados de DUQUE GIRALDO, por la suma de $30’760.896,oo, más los intereses moratorios liquidados a la máxima

22 Ver folio 911 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 23 Ver folio 927 del archivo 0001 – 01PrimeraInstancia. 24 Archivo 0049 – C05Acumulado - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Página 9 de 28

tasa permitida por la Superintendencia Financiera, desde el 10 de enero de 2013 y hasta el pago total de la obligación.

También ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y los que se llegaren a embargar , además condenó a la demandada en costas reducidas en el 60%, fijando como agencias en derecho $9’289.93225.

DE LA APELACIÓN:

La sentencia fue apelada por ambas partes, presentándose los siguientes reparos concretos, que posteriormente fueron sustentados:

Los herederos de DUQUE GIRALDO alegaron que debió declararse el pago total del crédito contenido en la letra 9/9, pues los co rreos electrónicos del 4 de enero de 2.013 no fueron tachados o desconocidos en los términos de los artículos 269 a 272 del C.G. del P., además que el desembolso total de las sumas reclamadas fue acreditado con la s declaraciones de CLAUDIA ELENA ARANGO y YUDITH PATRICIA

en los términos de los artículos 269 a 272 del C.G. del P., además que el desembolso total de las sumas reclamadas fue acreditado con la s declaraciones de CLAUDIA ELENA ARANGO y YUDITH PATRICIA

VELASCO GARCÍA26.

Por su parte la ejecutante arguyó que en la decisión atacada se incurrió en yerros de carácter probatorio y sustancial, donde en cuanto a lo primero, que con las declaraciones de testigos no podía concluirse que el falleci do deudor pagó las sumas en ejecución, pues en momento alguno las deponentes hicieron referencia a las letras objeto de controversia, como tampoco lo hicieron los correos electrónicos allegados por los demandados tenidos como pruebas documentales.

25 Archivo 0055 – 01PrimeraInstancia. 26 Archivo 06 – 02SegundaInstancia.Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Página 10 de 28

Que en su declaración no reconoció que hubo algún pago; lo contrario, fue clara y recurrente en indicar que los ejecutados no pagaron las letras de cambio allegadas como base de recaudo.

Que en la decisión cuestionada se omitió la regla probatoria prevista en el artículo 264 procesal civil , la cual le impedía admitirse pruebas contrarias a la contabilidad de la ejecutada, de la que precisamente se extrae que los pagos denunciados no están allí reflejados, circunstancia que fue ratificada por la señora YUDITH PATRICIA VELASCO.

Que también se pasó por alto la regla que trata el artículo 225 ibídem, según la cual la falta de documento es indicio grave de la inexistencia

que fue ratificada por la señora YUDITH PATRICIA VELASCO.

Que también se pasó por alto la regla que trata el artículo 225 ibídem, según la cual la falta de documento es indicio grave de la inexistencia del pago, donde en las presentes la parte ejecutada no aportó soporte alguno que diera cuenta de la supuesta solución , máxime que erróneamente se consideró que unas transferencias mediante correos electrónicos “inespecíficos” realizadas por YUDITH PATRICIA VELASCO a personas diferentes a la ejecutante , son constitutivas de pago efectivo de la obligación; y si eventualmente pudiera considerarse que hubo algún pago, debió imputarse a las distintas obligaciones que existían entre las partes, pero nada de eso se hizo.

Indicó que se aplicaron indebidamente las normas que regulan el pago y su diputación, conforme a lo establecido en los artículos 1634, 1635 y 1638 del Código Civil.

Finalmente, que conforme lo previsto en el Estatuto Procesal Civil , no debió cesarse la ejecución frente a GÓMEZ BOTERO como có nyuge supérstite de DUQUE GIRALDO27.

27 Archivo 08 – 02SegundaInstancia.Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 01 Página 11 de 28

En el traslado realizado a la ejecutante, esta manifestó que la autoría de los correos electrónicos del 4 de enero de 2.013 no le fue atribuida a ella, razón por la cual, ni la tacha ni el desconocimiento eran procedentes28.

Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas:

ella, razón por la cual, ni la tacha ni el desconocimiento eran procedentes28.

Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas:

CONSIDERACIONES

INTROITO:

Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal que invalide lo actuado, se tienen satisfechas las condiciones para proferir sentencia de segunda instancia, con la precisión que como ambas partes apelaron, en atención a lo previsto en el artículo 328 del

C. G. del P. “… el superior resolverá sin limitaciones…”, por lo que así se procederá.

Considerando lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera:

1. ¿Conforme las pruebas a llegadas, logró acreditarse el pago parcial o total alegado?

2. De superarse lo anterior ¿Era procedente seguir adelante con la ejecución frente a la cónyuge supérstite del obligado primigenio?

Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según lo prevé el artículo 176 procesal civil.

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CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINALES:

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten, entre otros, en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho:

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten, entre otros, en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho:

“De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.”

“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cual quier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia , o de un acto administrativo en firme.”

“Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.”

“Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y

a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, apare

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