TSDJ MED SC - 05266310300120140050701-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300120140050701-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: INTERVERSIÓN DEL TÍTULOBien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del prop io contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño./

TESIS: “…a pesar de la marcada diferencia existente entre la mera tenencia y la posesión, es posible sin embargo que el simple tenedor transforme esa calidad en la de poseedor material, hipótesis frente a la cual y de cara a la acción de prescripción adquisitiva de dominio aquella no cuenta para nada y resulta irrelevante el tiempo transcurrido antes de esa transformación, por no conducirlo nunca a la usucapión, pues a esta sólo podría llegar en t anto demuestre cabalmente la conversión de su título y acredite plenamente que a partir de ese momento la ejecución de actos de señor y dueño sobre la cosa se prolongó por el tiempo que dispone la ley para que ella se consume. “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del prop io contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido

contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas. de 18 de abril de 1989, G.J. CXCVI, pág. 66). (…) Característica adicional predicable de la interversión del título de tenedor en poseedor y particularmente de su prueba, la ha encontrado la jurisprudencia de la Corte en la necesaria y delimitada ubicación temporal que ella ha de tener para que a partir de allí puedan ser apreciados los actos de señor y dueño del prescribiente, mayormente cuando ella es producto del alzamiento o rebeldía del intervertor, es decir, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta éste llegó a la casa, ya que como también ha dicho la Corte, ese momento debe estar “(...) seguido de actos ‘categóricos, patentes e inequívocos’ de afirmación propia, autónoma. Pues en el último caso les es indispensable descargar indiciariamente la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron, aplicación elemental del principio de inercia consagrada en los artículos 777 y 780 del Código Civil...” (cas. 7 de diciembre de 1967, G.J. XXIX, pág. 352). “(…) siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo 780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces que quien se enfrente a

el artículo 780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño” (Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, Pág. 66).

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA. 17/03/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIA_________________________________________________________________________1 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

2022-038 SALA CUARTA CIVIL DE DECISION

Proceso Pertenencia Demandante Rodrigo de Jesús Quintero Bustamante Demandada Herederos determinados e indeterminados de Ricardo Bustamante Sánchez y personas indeterminadas procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado Radicado 05266 31 03 001 2014 00507 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 006 Decisión Confirma Tema Interversión del título Estaba a cargo del demandante, quien durante mucho tiempo reconoció dominio en cabeza de su tío Gabriel de Jesús Bustamante Sánchez la prueba de que

Asunto Sentencia No. 006 Decisión Confirma Tema Interversión del título Estaba a cargo del demandante, quien durante mucho tiempo reconoció dominio en cabeza de su tío Gabriel de Jesús Bustamante Sánchez la prueba de que frente a ese titular tenía tuvo la intención de convertirse en poseedor, y no porque así se insinuaran los vecinos o la tía mencionada en virtud del tiempo que detentaba materialmente los inmuebles, de manera pública y categórica “..puesto que siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo 780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívoc os de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño” (Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, Pág. 66)._________________________________________________________________________2 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL

Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusiera el sucesor procesal de Rodrigo de Jesús

Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusiera el sucesor procesal de Rodrigo de Jesús Quintero Bustamante en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del proceso verbal de pertenencia que promovió en contra de Gabriel de Jesús Bustamante Sánchez como heredero determinado de Ricardo Bustamante Sánchez, hederos indeterminados del causante y personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó Rodrigo de Jesús Quintero Bustamante que se declarara que había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio por ser poseedor por más de veinte (20) años los inmuebles junto con sus mejoras y anexidades legalmente constituidas e identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001-0763419, 001 -0077948 y 001 -0756735, del municipio de Envigado Antioquia, alinderados debidamente en la demanda y

ubicados en el municipio de Envigado, Calle 36D Sur No. 23 - 108 interior 119

2. En sustento de tal pretensión, de la demanda se extraen con

relevancia los siguientes hechos:

a) Que durante el tiempo relacionado en el hecho primero, ha ejecutado actos de señor y dueño, tales como: Cercamiento con estacas y alambr ado de los inmuebles conjuntamente para delimitar la propiedad y sus linderos ; Siembra de hortalizas,_________________________________________________________________________3

ejecutado actos de señor y dueño, tales como: Cercamiento con estacas y alambr ado de los inmuebles conjuntamente para delimitar la propiedad y sus linderos ; Siembra de hortalizas,_________________________________________________________________________3 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL vegetales, árboles frutales y ornamentales para su consum o y embellecimiento del terreno (plataneras, cebolla, limón, mandarines; actividad que vienen des arrollando desde hace más de veinte años; Crianza de aves de corral (gallinas y pol los) y cultivo de peces; Crianza de cerdos para consumo propio y venta; solicitud de instalación de los servicios públicos domiciliarios para mejorar la habitabilidad de lo s predios ; p ago de los servicios públicos domiciliarios (acueducto, saneamiento, electricidad, telefonía) de manera ininterrumpida ; p ago del impuesto predial municipal; m ejoras a las edificaciones construidas en la propiedad, pintura, cambio del techo de p arte de la vivienda que en su momento era de material de cana a madera y tejas, ampliación de ( construcción de dos alcobas) ; s ostenimiento, embellecimiento y cuidado continuo de la propiedad con actividades como poda de árboles, de hierba, sostenimiento y cuidado de los sembrados.

b) Si bien en el certificado de tradición y libertad de los inmuebles figura como propietario Ricardo Bustamante Sánchez, el demandante no lo reconoce como dueño ya que nunca los habitó, ni en vida se preocupó por el mantenimient o, ni realizó inversión alguna, lo que si hace el actor de hace 49 años en calidad de poseedor.

demandante no lo reconoce como dueño ya que nunca los habitó, ni en vida se preocupó por el mantenimient o, ni realizó inversión alguna, lo que si hace el actor de hace 49 años en calidad de poseedor.

c) Daniel Quintero Córdoba y Claudia Milena Ballesteros Bueno, cónyuges entre sí, y el primero hijo del actor, para evitar que el padre y suegro perdiera la posesión de los bienes, cancelaron el capital y los intereses de mora de la hipoteca realizada mediante escritura pública No. 247 del 1 de febrero de 1.999 sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 0010763419 y 001-0077948 y cancelaron el capital y los intereses de_________________________________________________________________________4 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL mora de la hipoteca No. 4172 del 23 de diciembre de 2011 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001756735, ambas suscritas en la Notaria 1 del Círculo de Envigado, en razón de procesos ejecutivos hi potecarios adelantados en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado radicados 2011/543 y 2012/268. La acreedora hipotecaria, Ana María Mejía cedió, a quienes hicieron el pago, los derechos litigiosos.

d) El propietario inscrito, Ricardo Bustamante Sánchez, falleció el 24 de noviembre del año 2012, tal y como consta en el registro civil de defunción que se adjunta. El proceso de sucesión del causante se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de

24 de noviembre del año 2012, tal y como consta en el registro civil de defunción que se adjunta. El proceso de sucesión del causante se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, Rdo. 2013/722, habiéndose reconocido como heredero a Gabriel de Jesús Bustamante Sánchez.

3. Gabriel de Jesús Bustamante Sánchez fue vinculado al proceso mediante curadora ad litem, la misma que representa a las personas indeterminadas, quien manifestó no oponerse a las pretensiones por adole cer de fundamento para formular excepciones, ya que no le fue posible conta ctar al heredero para confrontar lo narrado en la demanda.

4. Al proceso comparecieron herederos determinados del demandado y de sus hermanos fallecidos Nicolás, Carlina, María Concepción y Carlos Enrique Bustamante Sánchez, debidamente relacionados en el acta contentiva de la audiencia de alegaciones y fallo, información que se obtuvo por ser herederos reconocidos en el proceso de sucesión del propietario inscrito._________________________________________________________________________5 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL De ellos diero n respuesta a la demanda Álvaro de Jesús Aristizábal Bustamante, Cruz Elda y Diego Antonio, Bustamante Mesa, quien asistidos de apoderado indicaron que el propietario realizó solicitud de revisión y/o certificación de aéreas y linderos ante la Gobernación de Antioquia el 23 de julio de 2011, y ante la Alcaldía la de reclamación de estrato. Igualmente, promovió proceso de r estitución de comodato precario ante el juzgado

ante la Gobernación de Antioquia el 23 de julio de 2011, y ante la Alcaldía la de reclamación de estrato. Igualmente, promovió proceso de r estitución de comodato precario ante el juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, Rdo. 200901414-00 , pero no se continuó ante su enfermedad y posterior fallecimiento.

Señalaron que Ricardo Bustamante Sánchez presentó denuncia en contra de Rodrigo Quintero Bustamante, ya que de la Secretaría de Obras Publicas lo llamaron para que firmar un documento en el que explicara que había hecho con unos materiales de construcción que supuestamente le habían entregado para mejorar la casa, sin que él hubiera hecho petición. Fue entonces cuando le exhibieron un recibo de entrega con su nombre y firma, la que no correspondía a la suya . Averiguando el ente municipal que había sido Rodrigo quien había hecho la suplantación y recogido los materiales. Con r elación al pago de la hipoteca quienes lo hicieron, ingresarían al proceso de sucesión como acreedores.

Propusieron como excepciones de mérito la d e ineptitud d e la demanda por falta de requisitos formales; temeridad y mala fe ; posesión irregular (violenta y clandestina) , falta de legitimación en la causa por no acreditar la condición de poseedor._________________________________________________________________________6 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL

4. Rodrigo de Jesús Quintero Bustamante falleció en el trascurso del proceso, presentándose como su sucesor procesal, en calidad de heredero, su hijo Daniel Quintero Córdoba.

II. SENTENCIA APELADA

4. Rodrigo de Jesús Quintero Bustamante falleció en el trascurso del proceso, presentándose como su sucesor procesal, en calidad de heredero, su hijo Daniel Quintero Córdoba.

II. SENTENCIA APELADA

En providencia proferida en audiencia del 3 de ju nio de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oral idad de En vigado denegó las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación del registro de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria números 001-763419, 001-77948 y 001-756735.

Para decidir de la manera como lo hizo, el Juzgador comenzó con un recuento de todo lo transcurrido en el proceso y luego encontró satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito. Establecido lo anterior, efectuó algunas consideraciones de orden legal y sobre la prescripción adquisitiva de dominio, encontrado que el demandante había ingresado al inmueble cuando tenía 19 años, en el año 1964, y residi endo durante 49 años, afirmando ejercer la posesión de manera quieta, publica, pacífica y tranquila, ejerciendo los ac tos materiales que se mencionaron en los fundamentos fácticos de los antecedentes, sin que el propietario se preocupara por ello o hiciera inversión alguna.

Afirmó el juez que, varios herederos del propietario indicaron que, en julio de 2011, Ricardo Bustamante Sánchez realizó ante catastro petición de aclaración de área que fue resulta favorablemente, y que en 2009 trató de recuperar el bien promoviendo proceso de restitución de comodato precario._________________________________________________________________________7

catastro petición de aclaración de área que fue resulta favorablemente, y que en 2009 trató de recuperar el bien promoviendo proceso de restitución de comodato precario._________________________________________________________________________7 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL

Descendiendo al análisis probatorio, dijo que Daniel Quintero Córdoba, contó que su p adre, Rodrigo de Jesús Quintero Bustamante, entró a ocupar el inmueble cuando tenía 18 años; que el tío Ricardo le dio la oportunidad para ocupar la casa, carecía de luz y agua, nunca le cobró arrendo y con la Alcaldía de Envigado, le cambió el techo. Cuan do el propietario hipotecó la casa, dijo el testigo, para evitar que se rematara, en compañía de su esposa Claudia Milena Ballesteros cancelaron a la acreedora, $ 21.000.000,00 aprox imadamente y ella les cedió el crédito. En todo caso, “El tío Ricardo lo autorizó para que se quedara en el inmueble; él supuestamente era el dueño, pero no se preocupa por el predio”.

Continuó el a quo expresando que la cónyuge del sucesor procesal Quintero Córdoba, Claudia Milena, dijo conocer a su suegro desde hacía 17 años ; que ocupaba la propiedad en compañía de su esposo y de sus dos hijos. Igualmente, que el poseedor hizo mejoras a la casa, los baños, le hizo adiciones, cambió el techo que era en cañabrava, la casa estaba que se caía, el juzgador resaltó , que está había i ndicado que el demandante le respondió al propietario que ingresaría al

cambió el techo que era en cañabrava, la casa estaba que se caía, el juzgador resaltó , que está había i ndicado que el demandante le respondió al propietario que ingresaría al inmueble, pero que a él no le interesaba el predio en sí; lo hizo y vivió como 50 años. Al ser preguntada sobre el momento en qué se consideró dueño, indicó la testigo que cuando llev aba más de 10 años, viviendo ahí, le dijo al propietario, y que no tenía ningún inconveniente. La versión la obtuvo directamente de su suegro, pero que la relación entre poseedor y propietario era buena, “ se encontraban en el patio y departían tinto”._________________________________________________________________________8 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL Agregó el juez que durante la inspección judicial se recibió el testimonio de María Silvia Quintero Bustamante, de 68 años, hermana del actor afirmando que Ricardo le permitió a Rodrigo vivir en el inmueble, sin nada a cambio, durante 13 o 14 años. Ricardo vivió en la casa de la mamá hasta el 91 ó 92, que se fue a vivir al Centro de Envigado, y la gente le decía a Rodrigo que era el dueño porque llevaba más de 50 años ahí, “la gente le decía “usted ya se posesionó de eso”; y él contestaba: yo no ”. Cuando el tío quiso vender, Ricardo le dijo, “ no podemos vender, había gente interesada y como ya el tío mío, ya estaba muy enfermo, había vecinos interesados, iba a vender Fiori, y ya se habían repartido la palta los vecinos. Yo le dije que él vendía, pasamos por ladrones, pero no”.

había vecinos interesados, iba a vender Fiori, y ya se habían repartido la palta los vecinos. Yo le dije que él vendía, pasamos por ladrones, pero no”.

Destacó el juez que la testigo fue requerid a expresamente sobre la época en que eso sucedió, y respondió que había sido cuando Fiori (aclaró el a quo que se trata de la Constructora que levantó la urbanización que linda por dos de los co stados del inmueble hablando materialmente, pero jurídicamente son 3 debidamente individualizados), que Rodrigo, dijo que no, muy natural porque Ricardo no se preocupó nunca. Sobre las mejoras dijo que habían sido hechas por su hermano con quien tenía la compañía en el levante y venta de cerdos, pero para todo el mundo y para ella ya no era propietario, porque su hermano vivía ahí.

Nuevamente resaltó que se le requirió d esde cuándo era propietario su hermano, a lo que contestó: “ya, lo había dicho, que desde el 2011. Cuando el tío le dijo que era para vender, y se opuso a la venta, y le dijo haga sus vueltas y yo las mías, no hubo discusión de nada”._________________________________________________________________________9 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL

Así las cosas, concluyó que Rodrigo Quintero Bustamante entró como mero tenedor en el inmueble y por tal razón debe demostrar la interversión del título de tenedor a poseedor, siendo necesario que ser revele expresamente en contra del derecho del propietario, empezando una nueva etapa de señorío con hechos nítidos, como se señala en la sentencia STC 10667 de 20 16, y

que ser revele expresamente en contra del derecho del propietario, empezando una nueva etapa de señorío con hechos nítidos, como se señala en la sentencia STC 10667 de 20 16, y que en el caso concreto que los actos posesorios no fueron debidamente acreditados con el rigor qu e emerge de la retirada doctrina de la Corte , debe ser categórica, no dejar la más mínima duda.

Claudia Milena Ballesteros, además del parentesco con el sucesor procesal -sic- , tiene interés directo en las resultas del proceso; vive en el inmueble dese hace 17 años, a la que se suma que nada aportó, en una testigo de oídas, sin ningún valor `probatorio. Lo mismo encontró en la hermana del poseedor fa llecido, considera al actor, poseedor y dueño pro haber vivido más de 50 años, como se lo dijo una tía y los vecinos; cree equivocadamente, que su perm anencia s e tornó en posesión, pero falta la intencionalidad que los terceros no ven frente al acto de posesión, hacer vívido el elemento posesorio.

Determinó el juez que en todo caso desde el año 2011, se exteriorizó la rebeldía de Rodrigo frente a su tío, al momento en que quiso vender los inmuebles y siendo así, la posesión fue clandestina, pues el poseedo r no se enfrentó al verdadero propietario._________________________________________________________________________10 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL El tiempo de posesión, es solo de 3 años al momento de la presentación de la demanda insuficiente para las pretensiones del actor, siempre y cuando se hubiese demostrado los actos

El tiempo de posesión, es solo de 3 años al momento de la presentación de la demanda insuficiente para las pretensiones del actor, siempre y cuando se hubiese demostrado los actos posesorios, pues si al actor le prestaron una casa para vivir en las condiciones en que estaba, las mejoras las puede realizar el mero tenedor.

III. LA APELACION

Inconforme con la decisión la parte demanda nte se alzó en su contra, manifestando en la audiencia sucintos reparos indicando que no estaba probado en el proceso que el demandante empezó a ocupar los inmuebles como mero tenedor. E l dueño le cedió el inmueble, pero eso no quiere decir, que fue a título de mera tenencia. Transcurren más de 40 años cuando el demandante solo encontr ó una construcción casi en ruinas, acreditando la interversión del título. El poseedor encontró resistencia por parte del dueño. Los mismos demandantes dicen que iba muchas veces a la casa y que le decían que no tenía ningún derecho.

Agregó que el a quo descontextualizó el testimonio de María Silva Quintero Bustamante. Claramente dijo desde cuándo entró en posesión Ricardo, lo que sucedió es que unos terceros intentaron realizar una venta y por eso dijo lo que dijo, pero no se puede desentrañar el ánimo de posesión en un testigo, El ánimo del demandante era ser poseedor y por esos realizó las construcciones en los inmuebles.

Por escrito ampli ó sus reparos indicando que los testimonios que el fallador consideró sospechosos no lo son, puesto que Claudia Milena Ballesteros no fue testigo de oídas, “ ya que ha vivido_________________________________________________________________________11

Por escrito ampli ó sus reparos indicando que los testimonios que el fallador consideró sospechosos no lo son, puesto que Claudia Milena Ballesteros no fue testigo de oídas, “ ya que ha vivido_________________________________________________________________________11 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL desde hace más de diecisiete años y continua viviendo en los inmuebles objeto de este proceso, lo que la convierte en testigo directo de las acciones que en calidad de poseedor desarrolló en vida el señor RODRIGO DE JESÚS QUINTERO BUSTAMANTE e igualmente contribuyó en su momento a la solución del crédito hipotecario que pesaba sobre los bienes lo que constituye una mejora necesaria inmaterial, esto con el fin de ayudar a que estos no salieran de la e sfera del dominio del señor QUINTERO BUSTAMANTE a quien siempre ha considerado dueño como también lo manifestó en su declaración en repetidas ocasiones”.

Frente a María Silva de Jesús Quintero Bustamante , afirmó y ratificó “la posesión y los actos de señ or y dueño por más de cuarenta años por parte del señor QUINTERO BUSTAMANTE y participó en la explotación económica de los bienes constituyéndose también en un testigo directo de la posesión ejercida. Al escuchar su testimonio, no se puede afirmar que haya manifestado que su hermano no se consideraba poseedor sino desde que terceros pretendían vender el bien, año 2011, puesto que el elemento subjetivo como su nombre lo indica es interno, psicológico e intelectual y obviamente personal, no tiene entonces sentido que otra persona diferente al poseedor tenga la capacidad de desentrañarlo o exteriorizarlo, máxime cuando esa otra

que el elemento subjetivo como su nombre lo indica es interno, psicológico e intelectual y obviamente personal, no tiene entonces sentido que otra persona diferente al poseedor tenga la capacidad de desentrañarlo o exteriorizarlo, máxime cuando esa otra persona no fue coposeedora. De lo contrario, no sería difícil la prueba en los actos simulados donde se debe desentrañar la real intención del agente”.

Agregó que en el expediente existía prueba de demanda de restitución de inmueble con radicado 2009/1412 tramitada en el Juzgado Segundo Civil Municipal en la que el ahora demandante_________________________________________________________________________12 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL propuso, entre otras, la s de prescripción extintiva y adquisitiva acto de rebeldía contra quien solicitaba que como dueño se le restituyera el bien, que tampoco es indicador del surgimiento del elemento animus del ahora actor, a lo que sumó que la parte accionada habló de discrepancias presuntas actitudes ho stiles entre demandante y demandado por la disputa del bien, lo que solo pueden surgir de un posicionamiento del poseedor conocido ya por todos.

Son claros los testigos en indicar que cuando el actor entró a poseer en el inmueble solo existía un ranchito no habitado y las mejoras que se pudieron apreciar en la inspección judicial fueron todas realizadas por aquel.

En esta instancia , dentro de la oportunidad para sustentar el recurso quiso adicionarlo con lo que considera otro yerro cometido por el a quo: Concluir que la posesión fue clandestina, trayendo como argumentos de autoridad aspectos doctrinario (J.J. Gómez,

En esta instancia , dentro de la oportunidad para sustentar el recurso quiso adicionarlo con lo que considera otro yerro cometido por el a quo: Concluir que la posesión fue clandestina, trayendo como argumentos de autoridad aspectos doctrinario (J.J. Gómez, Arturo Alessandri Rodríguez y Luis Guillermo Velásquez) sobre ese vicio del fenómeno posesorio.

El apoderado de Gabriel de Jesús Bustamant e Sánchez descorrió el traslado del recurso haciendo referencia a que ya que las declaraciones rendidas en audiencia no evidenciaron con claridad lo pretendido, contrario sensu , en testimonio rendido por María Silvia de Jesús Quintero Bustamante , no eviden cio o demostró actos pacíficos, quietos, sin mediar violencia contra el propietario puesto que cuando dijo que “se opusieron a la venta, porque los vecinos ya se habían repartido el dinero”, significa que nunca salió de la esfera del propietario._________________________________________________________________________13 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL

La sustentación del recurso inicialmente, buscó evidenciar que los presuntos actos de cultivos, la cría de cerdos y gallinas, facultad a un tenedor a mutar la posición de tenedor a poseedor, ya que el tenedor deberá a través de un acto inequívoco de rebeldía busca r la posesión del bien que ostenta, pero el mismo se desvirtúa cuando la parte, realiza una posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella, Ricardo y sus sucesores reconocidos que realizan oposición a las pretensiones del actor.

Se anota que el recurrente aprovechó el término concedido a los

ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella, Ricardo y sus sucesores reconocidos que realizan oposición a las pretensiones del actor.

Se anota que el recurrente aprovechó el término concedido a los impugnantes para ampliar los argumentos expresados ante el a quo (archivo 26 cuaderno de segunda instancia).

IV. CONSIDERACIONES

1. Como tarea liminar en la técnic a del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.

Significa lo anterior que, en presen cia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacid ad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiale s para fallo de mérito,_________________________________________________________________________14 05266 31 03 001 2014 00507 01 JCSL reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.

2. Si bien en la demanda ninguna alusión se hizo a la forma como el poseedor dem andante había ingresado a los inmuebles

meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.

2. Si bien en la demanda ninguna alusión se hizo a la forma como el poseedor dem andante había ingresado a los inmuebles objeto de la declaración de pertenencia, lo cierto es que como el argumento toral de la sentencia recurrida no e

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