TSDJ MED SC - 05266310300120150022401-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300120150022401-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIAPara su prosperidad es necesario que se dé el cumplimiento de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, uno de ellos, el de la posesión de la demandada.

HECHOS: Solicitan con la demanda (i) declarar que los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-0884103 y 001-0884246 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur) pertenecen a su dominio pleno y absoluto; (ii) condenar a la demandada a restituir los inmuebles –con sus anexidades surtidos 3 días de la ejecutoria de la sentencia; (iii) declarar que no están obligados a indemnizar a la demandada las expensas necesarias al ser poseedora de mala fe;

(iv) condenar al pago de los frutos civiles dejados de cancelar desde el 7 de octubre de 2014 por $10.400.000, y los que se generen desde la presentación de la demanda hasta la entrega a razón de $1.300.000 mensuales. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 12 de septiembre de 2023; indicando que se probaron los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria. El problema jurídico a resolver es si ¿Se cumplen los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, concretamente el de la posesión de la demandada?

TESIS: (…) En búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial como lo consagra el artículo 228 de la CP y del acceso efectivo a la administración de justicia estatuido en el artículo 229 de la CP, el

posesión de la demandada?

TESIS: (…) En búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial como lo consagra el artículo 228 de la CP y del acceso efectivo a la administración de justicia estatuido en el artículo 229 de la CP, el Juez, en cada etapa del proceso debe ejercer control de legalidad al estar sometido al imperio de la Ley – artículo 230 de la CP. Prevalencia del derecho sustancial y control de legalidad sobre los presupuestos axiológicos de la acción de reivindicación que son desarrollados, entre otros, por los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, por los artículos 1, 2, 7, 11, 13, 14, 42 y 328 del CGP(…)Significa que el sentenciador, de forma excepcional, debe ir más allá de los argumentos del apelante, para revisar aspect os inescindiblemente conectados con la decisión relativos a: “(I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 201740845-01); (II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos

(SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010 -00633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011 -00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los

reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011 -00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01).(…) Por tanto, se abordará el cumplimiento de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, concretamente el de la posesión de la demandada, como lo ha fijado la jurisprudencia, sin que ello implique incongruencia en la decisión que se tome en esta instancia respecto de los reparos planteados (…) Armonizado desde lo sustancial con el artículo 946 del CC en cuanto a que, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”(…) El segundo presupuesto se edifica en el artículo 952 del CC, conforme el cual la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien y sólo de quién se predique esa calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla. (…) Sin embargo, en el tema de la posesión por la demanda, se advierten serias inconsistencias expresadas en los hechos de la demanda, en la contestación de la demanda, en los interrogatorios de parte y en haz pro batorio en general, que infirman la institución de la confesión ficta y deben ser aplicados los principios del derecho probatorio.(…) El mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta –como la que deviene de

infirman la institución de la confesión ficta y deben ser aplicados los principios del derecho probatorio.(…) El mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta –como la que deviene de la referida respecto de la calidad de poseedor en el proceso reivindicatorio, está sujeta a la reglaprevista en el artículo 197 del CGP, “admite prueba en contrario”, en consonancia con los artículos 164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba) y 176 del mismo estatuto procesal, úl timo que expresa: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”(…)del análisis conjunto de la prueba practicada y arrimada mediante la incorporación de los procesos que dieron lugar a la suspensión por prej udicialidad (rescisorio por lesión enorme y resolución por incumplimiento en el pago, instaurados por la misma demandada en contra de los actores), al instaurar los procesos en contra de los demandantes en reivindicación con base en la celebración de un co ntrato de compraventa a través de escritura pública registrada, está reconociendo dominio ajeno en cabeza de los hoy demandantes sobre los predios objeto de reivindicación; (i) se fundamenta en el contrato de compraventa a través del cual vendió su calidad de propietaria; (ii) refiere la intención de constituir un “usufructo” y de tratarse de una “donación”; e (iii) interpone acciones legales reconociendo la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de los demandantes en reivindicación. (…) Reconociendo que los bienes objeto del proceso de reivindicación salieron de la esfera de su propiedad; la interposición de acciones legales como “recisión por lesión enorme” y “resolución del contrato por no pago del precio”, parten del

de los demandantes en reivindicación. (…) Reconociendo que los bienes objeto del proceso de reivindicación salieron de la esfera de su propiedad; la interposición de acciones legales como “recisión por lesión enorme” y “resolución del contrato por no pago del precio”, parten del presupuesto sustancial de la transferencia del dominio de los inmuebles a los demandados con ocasión al contrato de “compraventa” que aporta como elemento constitutivo de las acciones promovidas, reconociendo dominio ajeno que da al traste con su posesión.(…) De tal manera que la confesión de la demandada al afirmar en la contestación ser poseedora de los inmuebles objeto de reivindicación, con base en el examen del haz probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica es infirmada; las discrepancias entre las aseveraciones de la recurrente pueden explicarse porque internamente carece de la convicción de tener el inmueble con ánimo de señora y dueña. (…) La legitimación en la causa ha sido entendida (…)Presupuesto procesal y sustancial derivado de la capacidad para ser parte que le impone a quien impetre y frente a quien se dirijan las pretensiones, tener la calidad o el derecho sustancial para ocupar la posición o hacerse parte del proceso (…)El sujeto pasivo de la acción debe ser el poseedor; el artículo 946 del CC estatuye que, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla25 ”; es el poseedor quien detenta la legitimación por pasiva de la pretensión reivindicatoria(…)No acreditada la posesión en cabeza de la demandada – se advierte infirmada la confesión fictapor lo que en la sentencia proferida por el

la legitimación por pasiva de la pretensión reivindicatoria(…)No acreditada la posesión en cabeza de la demandada – se advierte infirmada la confesión fictapor lo que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado decae e l presupuesto axiológico para el éxito de la pretensión, sin que sea menester que se emita cualquier otro tipo de pronunciamiento.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA:26/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN05266-31-03-001-2015-00224-01

Proceso: Verbal

Demandante: Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González Demandados: María Nelly Duque Quintero Decisión: REVOCA SENTENCIA. Con base en control de legalidad, se niegan las pretensiones de la demanda por no cumplir con el presupuesto axiológico referente a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada debido a que no tiene el carácter de poseedora de los inmuebles pretendidos en reivindicación.

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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2023 en concordancia con el artículo 373 del CGP se procede a decidir por escrito , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en el proceso verbal adelantado por CAMILO OSPINA RENGIFO

apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en el proceso verbal adelantado por CAMILO OSPINA RENGIFO

y CATERINE LONDOÑO GONZÁLEZ contra MARÍA NELLY DUQUE

QUINTERO.

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante escritura pública 890 del 27 de mayo de 2013 CAMILO OSPINA RENGIFO y CATERINE LONDOÑO GONZÁLEZ –demandantescompraron a MARÍA NELLY DUQUE QUINTERO –demandadael derecho de dominio sobre los inmuebles con matrícula s inmobiliarias Nos. 0010884103 y 001-0884246 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur), consistentes en apartamento y parqueadero que hacen parte del Conjunto Multifamiliar Ciudadela San Lucas. 1.2 Están privados de su posesión material, la demandada la ostenta –de mala fe desde el 7 de octubre de 2014quien manifiesta ser la verdadera dueña. 1.3 No han enajenado ni tienen prometido en venta los inmuebles ; l os registros anteriores a la escritura pública citada se han cancelado c onforme al artículo 789 del CC.05266-31-03-001-2015-00224-01

Proceso: Verbal

Demandante: Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González Demandados: María Nelly Duque Quintero Decisión: REVOCA SENTENCIA. Con base en control de legalidad, se niegan las pretensiones de la demanda por no cumplir con el presupuesto axiológico referente a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada debido a

Decisión: REVOCA SENTENCIA. Con base en control de legalidad, se niegan las pretensiones de la demanda por no cumplir con el presupuesto axiológico referente a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada debido a que no tiene el carácter de poseedora de los inmuebles pretendidos en reivindicación.

2 1.4 A pesar de los requerimientos efectuados a la demandada, se ha negado a entregar los inmuebles y no ha pagado cánones de arrendamiento estimados en $1.300.000 mensuales. 1.5 Solicitan, (i) declarar que los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-0884103 y 001 -0884246 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur) pertenecen a su dominio pleno y absoluto; (ii) condenar a la demandada a restituir los inmuebles –con sus anexidadessurtidos 3 días de la ejecutoria de la sentencia; (iii) declarar que no están obligados a indemnizar a la demandada las expensas necesarias al ser poseedora de mala fe ; (iv) condenar al pago de los frutos civiles dejados de cancelar desde el 7 de octubre de 2014 por $10.400.000, y los que se generen desde la presentación de la demanda hasta la entrega a razón de $1.300.000 mensuales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda 1 y su reforma 2 se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones de “POSESIÓN DE LA DEMANDADA

ANTERIOR A LA SUSCRIPCI ÓN DEL TÍTULO TRASLATICIO DE

Admitida la demanda 1 y su reforma 2 se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones de “POSESIÓN DE LA DEMANDADA ANTERIOR A LA SUSCRIPCI ÓN DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO A LOS DEMANDANTES ”; afirmó ejercer la poses ión del inmueble “desde su adquisición, que antes y después de suscribir escritura pública a los demandantes, ejercía actos de s eñora y dueña, y luego de la suscripción del título, continuó ejerciendo los mismos actos…”

“CONDICIÓN DE INFERIORIDAD DE LA DEMANDADA ”…“solo aprendió a leer ya adulta, reiterando que los demandantes mantenían un control pleno sobre su débil personalidad, tomando decisiones de manera unilateral.”

1 Providencia del 23 de abril de 2015. 2 Providencia del 17 de junio de 2015.05266-31-03-001-2015-00224-01

Proceso: Verbal

Demandante: Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González Demandados: María Nelly Duque Quintero Decisión: REVOCA SENTENCIA. Con base en control de legalidad, se niegan las pretensiones de la demanda por no cumplir con el presupuesto axiológico referente a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada debido a que no tiene el carácter de poseedora de los inmuebles pretendidos en reivindicación.

3 “NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA 890 DE MAYO 27 DE 2013, POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”; el documento fue elaborado de acuerdo con las condiciones puestas por los demandantes respecto del precio y

3 “NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA 890 DE MAYO 27 DE 2013, POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”; el documento fue elaborado de acuerdo con las condiciones puestas por los demandantes respecto del precio y se pactó verb almente un usufructo que con posterioridad a la elaboración del documento se enteró que no había quedado plasmado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 12 de septiembre de 2023 ; se probaron los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria , i) derecho de dominio de los demandantes y (ii) cosa singular reivindicable; conforme los certificados de libertad y tradición arrimado s al expediente y pru eba documental que describe los linderos de los predios; iii) posesión material en la demandada; dada la confesión realizada con la contestación de la demanda y en aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SC681 de 2021; y iv) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por la demandada, no hubo discusión acerca de la identidad de los bienes , aplicó la regla de presunción del precedente.

Desestimó la excepción denominada “ POSESIÓN DE LA DEMANDADA ANTERIOR A LA SUSCR IPCIÓN DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO A LOS DEMANDANTES ”; no tiene relevancia la posesión anterior, sí la posterior a la titularidad del predio.

La demandada no probó su “ CONDICIÓN DE INFERIORIDAD ”, al momento de suscribir escritura pública de venta debió leer y analizar si

anterior, sí la posterior a la titularidad del predio.

La demandada no probó su “ CONDICIÓN DE INFERIORIDAD ”, al momento de suscribir escritura pública de venta debió leer y analizar si entendía su contenido, obligaciones y cargas o asesorarse de un Abogado; el aprender a leer a una edad avanzada no significa que al momento de suscribir la escritura pública no supiera hacerlo.05266-31-03-001-2015-00224-01

Proceso: Verbal

Demandante: Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González Demandados: María Nelly Duque Quintero Decisión: REVOCA SENTENCIA. Con base en control de legalidad, se niegan las pretensiones de la demanda por no cumplir con el presupuesto axiológico referente a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada debido a que no tiene el carácter de poseedora de los inmuebles pretendidos en reivindicación.

4 No se invocó causal legal para la decl aratoria de “NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA 890 DE MAYO 27 DE 2013, POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, la demandada afirmó no esta r de acuerdo con el precio pactado en la escritura pública de venta ; al instaurar proceso para la declaratoria de lesión enorm e, reconoció la legalidad del acto dada su capacidad para apreciar el contenido y el alcance de lo consentido ; los reparos se centraron en el precio más no en las condiciones negociales.

Declaró “que pertenece el dominio pleno y absoluto a los señores Cam ilo Ospina Rengifo y Catherine Londoño González, los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobilia ria Nos 001-884103 y 001Ospina Rengifo y Catherine Londoño González, los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobilia ria Nos 001-884103 y 001884246”; ordenó a la demandada la restitución de los inmuebles dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; c ondenó al pago de frutos civiles por $1.300.000 mensuales indexados desde el 9 de octubre del 2014 hasta la fecha de la entrega d e los inmuebles; reconoció en favor de los demandantes los intereses de mora civiles a partir de la ejecuto ria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación.

4. APELACIÓN

La demandada interpuso apelación a rguyendo, (i) no es cierto que haya actuado la posesión de mala fe, desde siempre insistió en la inconformidad respecto del negocio jurídico donde su intención con la demandante era constituir un usufructo sobre los inmuebles, presumía que estaba ocupando el inmueble con la conciencia del negocio que quiso celebrar; (ii) no se cumplen los presupuestos axiológicos de la acción , este inmueble nunca sal ió de la esfera de vigilancia de la demandada quien ejercía la guarda, cuidado y dem ás actos de señora y dueña, lo que es fundamento del proceso reivindicatorio; han pasado más de 10 años después de la suscripción de la escritura pública y sigue ejerciendo su calidad de poseedora ; e l primer presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria no se da, no está de acuerdo con la05266-31-03-001-2015-00224-01

Proceso: Verbal

Demandante: Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González

procedencia de la acción reivindicatoria no se da, no está de acuerdo con la05266-31-03-001-2015-00224-01

Proceso: Verbal

Demandante: Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González Demandados: María Nelly Duque Quintero Decisión: REVOCA SENTENCIA. Con base en control de legalidad, se niegan las pretensiones de la demanda por no cumplir con el presupuesto axiológico referente a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada debido a que no tiene el carácter de poseedora de los inmuebles pretendidos en reivindicación.

5 fecha a partir de la cual se tuvo probada la posesión de la demandada, la ejerce antes del 2013 y el Despacho dice que es desde octubre de 2014.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

¿Se cumplen los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, concretamente el de la posesión de la demandada?

6. CONSIDERACIONES

Al estudiar el expediente para resolver el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, se encuentra que, admitido el recurso mediante providencia del 1 de noviembre de 2023 y corrido traslado para presentar la sustentación, el término no fue aprovechado por la parte demandada (apelante).

Era posición de esta Sala Civil declarar desierta la alzada de conformidad con lo prescrito por el párrafo 4, numeral 3 del artículo 322 de l CGP y por el

aprovechado por la parte demandada (apelante).

Era posición de esta Sala Civil declarar desierta la alzada de conformidad con lo prescrito por el párrafo 4, numeral 3 del artículo 322 de l CGP y por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 – vigente para el momento en el que se concedió el recurso, se admitió y se corrió traslado – conforme al precedente horizontal fijado por la mayoría de esta Sala de Decisión Civil y en sede de tutela por l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que acoge la postura de la sentencia SU418 de 2019, según la cual:

“De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de05266-31-03-001-2015-00224-01

Proceso: Verbal

Demandante: Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González Demandados: María Nelly Duque Quintero Decisión: REVOCA SENTENCIA. Con base en control de legalidad, se niegan las pretensiones de la demanda por no cumplir con el presupuesto axiológico referente a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada debido a que no tiene el carácter de poseedora de los inmuebles pretendidos en reivindicación.

6 sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.3”

En la sentencia referida4, la Sala de Casación Laboral consideró que así la Sala de Casación Civil haya sostenido que en estos eventos no se puede dar aplicación al artículo 327 del CGP ni a lo resuelto por la Corte Constitucional, por no fija rse fecha y hora para celebrar la audiencia de sustentación

de Casación Civil haya sostenido que en estos eventos no se puede dar aplicación al artículo 327 del CGP ni a lo resuelto por la Corte Constitucional, por no fija rse fecha y hora para celebrar la audiencia de sustentación aduciendo que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 acudió al sistema escritural para la sustentación del re curso de apelación, la modificación introducida por el Decreto expedido con ocasión de la emergencia sanitaria y ahora vuelto legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, modificó la forma de satisfacer la carga de sustentación, pero no la etapa y ante la instancia en la cual debe hacerse, lo cual fue reiterado en sentencia del 30 de noviembre de 2022.5

Sin embargo, en la Sentencia de T-310 de 2023 de la Corte Constitucional fijó un nuevo criterio de interpretación:

“La Sala encontró configurad o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y, concluyó que, aunque la interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 resultaba correcta, el escrito contentivo del recurso de a pelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. STL 317 del 16 de junio de 2021. Sentencia STL 5524 del 17 de abril de 2022. Sentencia STL 6925 del 18 de mayo de 2022. Sentencia STL 7455 del 24 de mayo de 2022

del 17 de abril de 2022. Sentencia STL 6925 del 18 de mayo de 2022. Sentencia STL 7455 del 24 de mayo de 2022 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. STL 9034 del 13 de julio de 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia STL 15873 -2022. M.P. Omar Ángel Mejía Amador.05266-31-03-001-2015-00224-01

Proceso: Verbal

Demandante: Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González Demandados: María Nelly Duque Quintero Decisión: REVOCA SENTENCIA. Con base en control de legalidad, se niegan las pretensiones de la demanda por no cumplir con el presupuesto axiológico referente a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada debido a que no tiene el carácter de poseedora de los inmuebles pretendidos en reivindicación.

7 sobre l o formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso."

Acoge esta Sala Civil ese criterio, razón por la cual – efectuados reparos claros y concretos en primera instancia frente a la sentencia emitida por l a A quopasa a reso lver la alzada en los términos planteados en los reparos concretos delineados por el recurrente en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.

6.1 ¿Se c umplen los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria?

En búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial como lo consagra el

Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.

6.1 ¿Se c umplen los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria?

En búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial como lo consagra el artículo 228 de la CP y del acceso efectivo a la administración de justicia estatuido en el artículo 229 de la C P, el Juez, en cada etapa del proceso debe ejercer control de legalidad al estar sometido al imperio de la Ley – artículo 230 de la CP.

Prevalencia del derecho sustancial y control de legalidad sobre los presupuestos axiológicos de la acción de reivindicación que son desarrollados, entre otros, por los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, por los artículos 1, 2, 7, 11, 13, 14, 42 y 328 del CGP, último que prescribe:

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solam ente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley…”

(Subraya fuera de texto).05266-31-03-001-2015-00224-01

Proceso: Verbal

Demandante: Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González Demandados: María Nelly Duque Quintero Decisión: REVOCA SENTENCIA. Con base en control de legalidad, se niegan las pretensiones de la demanda por no cumplir con el presupuesto axiológico referente a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada debido a que no tiene el carácter de poseedora de los inmuebles pretendidos en reivindicación.

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no cumplir con el presupuesto axiológico referente a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada debido a que no tiene el carácter de poseedora de los inmuebles pretendidos en reivindicación.

8

Significa que el sentenciador, de forma excepcional, debe ir más allá de los argumentos del apelante, para revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisión relativos a:

“(I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017 -40845-01); (II) restituciones mutuas a consecuencia de la ext inción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010 -00633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado A C3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011 -00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem) ; y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01).

Por tanto, se abordará el cumplimiento de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, concretamente el de la posesión de la demandada, como lo ha fijado la jurisprudencia , sin que ello implique incongruencia en la decisión que se tome en esta instancia respecto de los

prosperidad de la acción reivindicatoria, concretamente el de la posesión de la demandada, como lo ha fijado la jurisprudencia , sin que ello implique incongruencia en la decisión que se tome en esta instancia respecto de los reparos planteados; señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1641 de 2022:

“Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad -quem lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la desatención del principio de la congruencia, porque co mo lo tiene dicho la Corte, ‘d esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio05266-31-03-001-2015-00224-01

Proceso: Verbal

Demandante: Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González Demandados: María Nelly Duque Quintero Decisión: REVOCA SENTENCIA. Con base en control de legalidad, se niegan las pretensiones de la demanda por no cumplir con el presupuesto axiológico referente a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada debido a que no tiene el carácter de poseedora de los inmuebles pretendidos en reivindicación.

9 una «excepción» que forzosamente debía reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo ’ (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02) (negrilla fuera de texto, SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.° 200800106-01).

corresponde a un yerro in procedendo ’ (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02) (negrilla fuera de texto, SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.° 200800106-01).

“La resolución del derecho reclamado por el solicitante, accediendo o negando, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos o a los re paros señalados por el recurrente por vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva” (subrayas fuera de texto, SC5473, 16 dic. 2021, rad. n.° 201740845-01).

Armonizado desde lo sustancial con el artículo 946 del CC en cuanto a que, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (resaltos extra texto).

Según lo ha sostenido de forma consistente la jurisprudencia de la Corte, son elementos para el éxito de la acción reivindicatoria , a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; e d) identidad en tre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado

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