TSDJ MED SC - 052663103001201500620-01-(11-02-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 052663103001201500620-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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Proceso Verbal Demandante Aurelio de Jesús Álvarez Rendón y otros Demandados Alirio de Jesús Correa y otros Radicado No. 05266-31-03-001-2015-00620-01 Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 001 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil Subtemas Responsabilidad civil extracontractual. Cosa juzgada penal. Sentencia anticipada. Jurisprudencia.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL
Medellín (Ant.), once de febrero de dos mil veintidós
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia anticipada proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO (ANT.), en el proceso verbal instaurado por
XIOMARA DEL PILAR ÁLVAREZ RENDÓN, GLORIA
ASTRID ÁLVAREZ RENDÓN, JASMID ÁLVAREZ RENDÓN,
MARIBEL ÁLVAREZ RENDÓN, AURELIO ÁLVAREZ2
RENDÓN, GIOVANNI ALBERTO ÁLVAREZ RENDÓN y LUZ OSIRIS RENDÓN MUÑOZ, en contra de la COOPERATIVA
DE TRANSPORTE DE SAN ANTONIO “COTRASANA”,
ALIRIO DE JESÚS CORREA y JOHNNY AUGUSTO CANO
CORREA.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Solicita los demandantes se declare que entre
DE TRANSPORTE DE SAN ANTONIO “COTRASANA”,
ALIRIO DE JESÚS CORREA y JOHNNY AUGUSTO CANO
CORREA.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Solicita los demandantes se declare que entre ellos y los demandados existe una vinculación obligacional nacida del accidente de tránsito , en el que perdió la vid a el señor Aurelio de Jesús Álvarez Valencia; consecuentemente, se declare que los accionados están civil y solidaria mente obligados a reparar los daños que se les causó por el deceso de su progenitor y compañero permanente ; se condene a pagar por perjuicios patrimoniales a favor de la demandante Luz Osiris Rendón Muñoz, compañera permanente del causante $50.358.000.oo y, extrapatrimoniales a favor de los
señores Xiomara del Pilar Álvarez Rendón, Gloria Astrid Álvarez Rendón, Jasmid Álvarez Rendón, Maribel Álvarez Rendón, Aurelio Álvarez Rendón y Giovanni Alberto Álvarez Rendón, a razón de 50 SMLMV para cada uno y para la señora Luz Osiris Rendón Muñoz, 100 SMLMV que equivalen a $38.000.000.oo; más los gastos de la audiencia de conciliación y los honorarios de abogado por la misma.
Elementos fácticos: Afirman los pretensores que el 08 de noviembre de 20 05, a las 17:40 , el señor Aurelio de Jesús Álvarez Valencia se desplazaba por la Avenida Regional y a la
altura de la carrera 50 con calle 25A, al frente del No. 25Anoviembre de 20 05, a las 17:40 , el señor Aurelio de Jesús Álvarez Valencia se desplazaba por la Avenida Regional y a la altura de la carrera 50 con calle 25A, al frente del No. 25A120, fue arrollado por el vehículo de placas VBH -203,3
conducido por el señor Johnny Augusto Cano Correa, propiedad del señor Alirio de Jesús Correa y afiliado a la Cooperativa de Transporte de San Antonio ; la víctima falleció porque en “el cuello tenía hemorragia y desgarros severos, y el tórax tenia apostamiento severo con excoriación por arrastre y el abdomen con aplastamiento total”; el occiso se desempeñaba como ebanist a en el Municipio de Envigado, donde mínimamente ganaba $1.500.000.oo mensuales, no obstante, que estaba vinculado por un salario mínimo legal mensual como básico; la expectativa de vida era de 13.9 años; tenía como compañera per manente a la señora Luz Osiris Rendón Muñoz, con quien procreó a Xiomara del Pilar Álvarez Rendón, Gloria Astrid Álvarez Rendón, Jasmid Álvarez Rendón, Maribel Álvarez Rendón, Aurelio Álvarez Rendón y Giovanni Alberto Álvarez Rendón ; la señora Rendón Muñoz dependía económicamente de su compañero y desde su muerte se ha visto desprotegida y al amparo de lo que los hijos le puedan dar; siendo acreedora del lucro cesante consolidado y futuro que asciende a $50.358.000.oo, dado que su compañero era quien le suministra ba lo necesario para su manutenci ón; el
dar; siendo acreedora del lucro cesante consolidado y futuro que asciende a $50.358.000.oo, dado que su compañero era quien le suministra ba lo necesario para su manutenci ón; el deceso del señor Aurelio de Jesús Álvarez Valencia, generó a los demandantes una gran congoja y un profundo dolor causándoles un grave perjuicio moral de índole extrapatrimonial.
Admisión: Admitida l a demanda (folios 113 cuaderno principal) y notificada a los demandados, estos la replicaron, pero por auto del 13 de octubre de 2017, se ordenó no tenerla en cuenta por extemporánea.4
Sentencia anticipada: Se profirió el 26 de mayo de 2019,
con la siguiente resolución:
“PRIMERO: Declarar de oficio probada la excepci ón de “cosa juzgada penal” con efectos en este proceso civil.
“SEGUNDO: Desestimar las pretensiones formuladas por Xiomara del Pilar, Gloria Astrid, Jasmid, Maribel, Aurelio y Giovanni Alberto Álvarez Rendón y Luz Osiris Rendón Muñoz contra la Cooperativa de Transporte de San Antonio (Cootrasana) y Alirio de Jesús Correa y Joh nny Augusto Cano Correa .
“TERCERO: Sin costas.”
Como soporte para esta decisión aduce que como atributo propio de la jurisdicción y como exigencia de orden público, se erige el principio de cosa juzgada, que busca que lo decidido no pueda volver a ser discutido dado el carácter definitivo, inmutable y vinculante que el ordenamiento jurídico le ha atribuido a ciertas sentencias y decisiones inter locutorias; la
erige el principio de cosa juzgada, que busca que lo decidido no pueda volver a ser discutido dado el carácter definitivo, inmutable y vinculante que el ordenamiento jurídico le ha atribuido a ciertas sentencias y decisiones inter locutorias; la cosa juzgada penal tiene plena aceptación en los procesos civiles de responsabilidad civil extracontrac tual, no siendo posible afirmar rotundamente que ambas responsabilidades estén desligadas como lo ha señalado la jurisprudencia; así las cosas, corresponde al juez civil analizar las particularidades de cada caso, para evitar o impedir contradicciones entre la decisión del proceso civil y la del penal en los aspectos que ésta ya definió y acatarla cuando tiene el carácter de definitiva, para que la cosa juzgada penal “ erga omnes ” tenga plenos efectos, el art. 55 del Decreto 050 de 1987, establece que: “la5
acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realiz ó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”; precepto que reprodujo el Decreto 2700 de 1991, la Ley 81 de 1993 y la Ley 600 de 2000; amén, de lo que ha di spuesto la jurisprudencia en tal sentido ; en el presente caso, la Fiscalía que adelantó la investigaci ón penal luego de un minucioso análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos de la defensa , concluyó que: “ Así las cosas, encuentra procedente este Despacho en dar aplicación al artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, procediendo a
luego de un minucioso análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos de la defensa , concluyó que: “ Así las cosas, encuentra procedente este Despacho en dar aplicación al artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, procediendo a precluir la presente investigación en favor de JOHNNY AGUSTO CANO CORREA, pues reiteramos, la acción que imprudentemente desató el occiso, se tornó en un acto que podríamos llamar fortuito para el primero, ya que en forma intempestiva se le presentó sin que pudiera éste hacer nada para evitarlo, a pesar del cuidado que tenía en la conducción”; contra esta decisión no se interpuso recurso alguno y está debidamente ejecutoriada.
Teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia sobre este eximente de responsabilidad, conocido como hecho de la víctima y lo definido en la decisión penal, en el presente caso, se extraen varias conclusiones: En primer lugar, que no existió vínculo de causalidad entre el accionar del señor Johnny Augusto Cano Correa, conductor del bus y la muerte del señor Aurelio Álvarez , porque fue éste quien imprudentemente y contrariando normas de tránsito, emprendió el adelantamiento del bus, por el espacio que quedaba entre la calzada derecha de la vía Regional, sentido sur norte, utilizada por el automotor6
y el muro o separador lateral de la zona verde como lo muestran las fotografías allegadas con la demanda; a lo que se suma, como lo señaló la Fiscalía que el ciclista no llevaba chaleco reflectivo ni la bicicleta tenía luces, pese a que ya empezaba a oscurecer, pues iban siendo las 6 de la tarde,
se suma, como lo señaló la Fiscalía que el ciclista no llevaba chaleco reflectivo ni la bicicleta tenía luces, pese a que ya empezaba a oscurecer, pues iban siendo las 6 de la tarde, asumiendo con dichos actos una conducta negligente, faltando al deber objetivo de cuidado ; hipótesis que no requiere esfuerzo para entender que encaja en el denominador com ún de la llamada causa extraña; en segundo lugar, como la muerte del ciclista fue lo que motivó a los demandantes a reclamar de los demandados la indemnización, el riesgo creado por la propia víctima, hallado en la investigación penal para no formular imputación al conductor y precluir la investigación, constituye tambi én para aquéllos un eximente de la responsabilidad civil extracontractual planteada en la demanda; en tercer lugar, como de la responsabilidad de los demandados se derivan las condenas indemnizatorias impetradas; teniendo en cuenta lo ya definido no se puede proseguir con la acción penal, en razón de que el hecho dañoso lo causó el mismo lesionado, tampoco podrá deducirse responsabilidad en este proceso, a no ser que se contradijera la decisión penal, lo que es jurídicamente imposible como lo ha señalado la jurisprudencia; si bien es cierto, que la responsabilidad civil extracontractual esta cimentada sobre presunciones de culpa, no es menos cierto que se trata de presunciones legales y que se pueden desvirtuar , como aconteció en el presente caso, donde está probado que el daño se dio por causa de la misma v íctima, con fuerza de cosa juzgada penal, lo que “ es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no
aconteció en el presente caso, donde está probado que el daño se dio por causa de la misma v íctima, con fuerza de cosa juzgada penal, lo que “ es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste”; lo que en términos del art. 57 de la Ley 6007
de 2000, vigente para el momento de los hechos, “la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse ”; en cuarto lugar, si la cosa penal tiene efect os frente a todo el mundo, cobija a los aquí demandantes, pues en este proceso no puede discutirse lo ya demos trado y decidido en materia penal, donde se decretó la preclusión de la instrucción por las motivaciones ya analizadas, sin que se note que carezcan de contenido, de ausencia de análisis probatorio y, sobre todo, porque el motivo fundamental por el que se precluyó la investigación, lo edificó el Fiscal en que “ la acción que imprudentemente desat ó el occiso, se tornó en un acto que podríamos llamar fortuito para el primero, ya que en forma intempestiva se le presentó sin que pudiera éste hacer nada para evitarlo ”; raciocinio soportado en la prueba analizada, pues en la investigación penal no se demostró que el ciclista, en algún momento de su trayectoria, se encontrara por delante del bus; luego, si como lo dijo uno de los testigos, él vio “cuando una bicicleta cay ó, cuando de repente sentí que el carro se le pasó por encima a algo”; es lógico concluir, como lo hizo el funcionario penal, que la víctima estaba tratando de adelantar el bus por la derecha, procedimiento prohibido por las normas de tránsito, sin que se
algo”; es lógico concluir, como lo hizo el funcionario penal, que la víctima estaba tratando de adelantar el bus por la derecha, procedimiento prohibido por las normas de tránsito, sin que se sepa porque el ciclista perdió el equilibrio, golpeándose con el bus, en un punto que de todas maneras, no estaba bajo el control del conductor del mismo a fin de evitarlo ; en quinto lugar, el hecho de la víctima también es exonerante de responsabilidad civil extracontractual para el conductor demandado, porque el hecho dañoso no se puede imputar a la persona llamada a repararlo como lo exige el art. 2356 del C. Civil, y en la evolución de la jurisprudencia que siempre ha considerado que la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de la víctima o la intervención de un tercero, rompen el vínculo8
de causalidad, presupuesto necesario para condenar civilmente a alguien.
Finalmente, si l a Fiscalía determinó de forma definitiva con efectos de cosa juzgada, como lo señalaban los arts. 39 y 397 del C. de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente para el momento del accidente, que al señor Johnny Cano Correa no se le podía imputar la realización de un delito en la modalidad de culposo, resulta ndo imperativo concluir que el hecho dañoso tampoco puede ser imputado al propietario del rodante ni a la empresa afiliadora ; por estas razones , se declarará de forma oficiosa la cosa juzgada penal con incidencia en la presente acción civil; sin lugar a costas.
Apelación: La interpuso la parte demandante indicando como reparos: El a quo estimó que exist e cosa juzgada en materia
declarará de forma oficiosa la cosa juzgada penal con incidencia en la presente acción civil; sin lugar a costas.
Apelación: La interpuso la parte demandante indicando como reparos: El a quo estimó que exist e cosa juzgada en materia civil por una resolución de preclusi ón en la acción penal , que no desconoció la existencia de los hechos, pues de haberse desconocido la existencia de los hechos se podría predicar la cosa juzgada; los hechos existieron y la causal de justificación por los mismos se debe demostrar en el proceso civil, como lo ha señalado la jurisprudencia; en este caso, el hecho existió y fue realizado por el demandado y no obró en cumplimiento de una orden de autoridad o en legítima defensa ; por ello, la decisión no tiene efectos “erga omnes” para incidir en materia civil y la justificación debe ser probada en el proceso civil; además, se desconoce que los sujetos del proceso penal no son los mismo del civil, no existiendo identidad de sujetos para que se predique la cosa juzgada ; se dio por acreditada una causa extraña – culpa exclusiva de la víctima – y de ausencia de responsabilidad por prueba sumaria no sujeta a9
contradicción en el proceso penal ni en el civil; no se puede predicar cosa juzgada de la sentencia absolutoria en materia penal en todas las jurisdicciones ; el a quo realiza un análisis de ausencia de responsabilidad civil de los demandados sin proceder a la práctica de pruebas de acuerdo a los principios de inmediación, contradicci ón y defensa, para que se pueda determinar la existencia o no de esta causal de justificación.
En segunda instancia, dentro del término del traslado para
proceder a la práctica de pruebas de acuerdo a los principios de inmediación, contradicci ón y defensa, para que se pueda determinar la existencia o no de esta causal de justificación.
En segunda instancia, dentro del término del traslado para sustentar el re curso de apelación, afirma que el a quo desconoce que una misma actuación o un mismo hecho jurídicamente relevante puede dar lugar a varias actuac iones judiciales, como puede ser un proceso contravencional, penal, civil y disciplinario; pero, como lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia ello no significa que haya un juzgamiento doble o múltiple por la misma conducta, sino, que el ordenamiento jurídico contempla varias acciones en diferentes grados de afectación; para que se pueda hablar de cosa juzgada, en el presente caso se debe tener en cuenta porqué se produjo la preclusión penal y que incidencia tiene en materia civil; en este caso , no hablamos de una inexistencia del hecho, porque el hecho objetivamente ocurrió; ni de una causal de justificación de la conducta, sino que se alude a la existencia de una causa extraña, culpa exclusiva de la víctima, sin que esté acreditada; incluso, al momento de proferir la preclusión no se habían practicado las pruebas; y solo con unas entrevistas que no fueron objeto de contradicción se llegó a tal conclusión y al contrario de lo argüido por el a quo, no existe cosa juzgada en materia civil; no se puede dejar de lado el tipo de proceso que enmarca cada actuación, las normas que las rigen y los bienes objeto de tutela; tampoco existe cosa10
juzgada porque no se cumple con los elementos de la misma,
cosa juzgada en materia civil; no se puede dejar de lado el tipo de proceso que enmarca cada actuación, las normas que las rigen y los bienes objeto de tutela; tampoco existe cosa10
juzgada porque no se cumple con los elementos de la misma, esto es, identidad de partes y pretensión; la causa extraña no está acreditada porque no hay prueba de ello, toda vez, que la decisión penal se fundamenta en unas declaraciones, no testimonios, que no fueron rendidas al interior del proceso civil, ni fueron objeto de contradicci ón; no se puede tener como fundamento de la decisión de primer grado, lo concerniente a una causa extraña como se indicó en materia penal, porque en el presente proceso las pruebas en que se sustenta la misma no fueron decretadas y practicadas, desconociendo los principios de inmediación, contradicción y defensa. Por estas razones, solicita se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se profiera una sentencia acorde a derecho.
La contraparte no descorrió el traslado en segunda instancia, pues no realizó ningún pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿antes de proferir sentencia anticipada se tenía que decretar y practicar la s pruebas solicitadas? ¿está acreditada la excepción de cosa juzgada en materia penal?
Sentencia anticipada: La sentencia anticipada la consagra el art. 278 del C . General del Proceso, al disponer: “ Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.11
“Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la
Sentencia anticipada: La sentencia anticipada la consagra el art. 278 del C . General del Proceso, al disponer: “ Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.11
“Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
“En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
“1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
“2. Cuando no hubiera pruebas por practicar.
“3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
De entrada advierte la Sala, que al contrario de lo señalado por el recurrente, en este caso no era imperativo para el juzgado de primer grado, decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes, p orque como lo establece el numeral 3º de la norma que viene de transcribirse, resulta procedente proferir sentencia anticipada sin lugar a decretar y practicar las pruebas pedidas, cuando se encuentr a acreditada la c osa juzgada; amén, que en el caso objeto de análisis, la decisión se cimentó en las pruebas debidamente aportadas y que el a quo estimó suficientes, como lo es la actuación adelantada por
juzgada; amén, que en el caso objeto de análisis, la decisión se cimentó en las pruebas debidamente aportadas y que el a quo estimó suficientes, como lo es la actuación adelantada por la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Envigado, en la investigación que adelantó en contra el señor Johnny Augusto Cano Correa, por el delito de12
Homicidio Culposo en accidente de tránsito, donde perdió la vida el señor Aurelio Álvarez Valencia, sin que estimara necesario la práctica de otros medios de convicción , porque con los aportados y analizados existía suficiente certeza para acreditar y acoger en forma oficiosa la “Cosa juzgada penal”.
Cuando se cumplen los requis itos para proferir sentencia anticipada, no es necesario ni obligatorio agotar las demás etapas del proceso , como la probatoria, con el decreto y practica de pruebas, como lo afirma el recurrente, porque por mandato del art. 278 del C. General del Proceso, el juez tiene la obligación de proferir sentencia anticipada sin lugar a otros trámites o sin necesidad de agotar todas las fases del proceso, cuando advierte que no hay lugar a decretar y practicar las pruebas soli citadas por las partes , porque las mismas son innecesarias y porque las pruebas hasta allí arrimadas le ofrecen suficiente certeza para proferir la decisión.
Es más, como lo precisa el mandato que viene de transcribirse, basta que el juez advierta la presencia de la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la
Es más, como lo precisa el mandato que viene de transcribirse, basta que el juez advierta la presencia de la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa , para que proceda a proferir sentencia reconociendo alguna de estas circunstancias y negando las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario agotar las demás etapas del proceso, como ocurre con la probatoria y discusoria; pues, en este caso, la existencia de una de esas circunstanci as es suficiente para dar por terminado el proceso mediante sentencia, sin necesidad de otros trámites por sustracción de materia. Si de antemano en el proceso se advierte la existencia de prueba, acreditando alguna de estas circunstancias, que necesariamente la13
sentencia tiene que reconocer, resulta superfluo e innecesario cualquier otro trámite o actividad probatoria, porque además terminaría lesionando principios tan caros como la concentración, celeridad y economía procesal, lo que además distrae a la jurisdicción en actuaciones inneces arias en detrimento de otras causas que también reclaman una decisión pronta.
Al respecto la jurisprudencia patria ha establecido: “ 2. Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».
“Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin
“Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
“Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores1.
“Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y
1 Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de "civil law": Aspectos fundamentales . En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 - 94, 2006.14
sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
“Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»2. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los a suntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que
de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los a suntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la cal idad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
“En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
“Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:
2 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.15
“Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
“De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva
habilita dicha forma de definición de la litis.
“De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n° 2016 -0359100)” {Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC132-2018, radicado No. 11001-02-03-000-201601173-00, del 12 de febrero de 2018, M.P. D r. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo}.
Cosa juzgada - decisión de la justicia ordinaria penal : Como quiera que la causa que dio lugar a este proceso también fue objeto de investigación y decisión por la Fiscalía General de la Nación, lo que constituye el eje central del recurso interpuesto, el Tribunal examinará esta actuación para determinar los alcances de la decisión cuestionada y la incidencia que tiene en este litigio.16
Sobre el particular, se advierte que mediante proveído del 19 de abril de 2006, la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Envigado (folios 421 a 426 cuaderno principal), con soporte en las pruebas recopiladas en la investigación que adelantó contra el señor Johnny Augusto Cano Correa, por el delito de Homicidio Culposo en accidente
cuaderno principal), con soporte en las pruebas recopiladas en la investigación que adelantó contra el señor Johnny Augusto Cano Correa, por el delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, donde perdió la vida el señor Aurelio Álvarez Valencia, determinó “… 1º) PRECLUIR la presente investigación en las presentes diligencias que se venían adelantando en contra de JONNY AUGUSTO CANO CORREA por la muerte en accidente de tránsito de AURELIO ÁLVAREZ VALENCIA. Lo anterior conforme a lo anotado en la parte motiva.
“2º) Una vez se encuentre debidamente ejecutoriada esta decisión, se ordena el archivo definitivo de las diligencias”.
Como esta decisión no fue objeto de reparo alguno , se encuentra debidamente ejecutoriada.
Como soporte de la decisi ón La Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Envigado , adujo: “ DE LA PRUEBA ALLEGADA Y SU VALORACIÓN: La materialidad del hecho punible se encuentra demostrada en el plenario con el acta de levantamiento realizada por la Inspección de Permanencia donde se dice haberse hallado sin vida la persona que fue reconocida como AURELIO ALVAREZ VALENCIA; el informe de tránsito donde se encuentra el gráfico elaborado por el guarda que realizó el procedimiento, en el que se indica la posición en que quedó el occiso, esto es lado derecho de la vía regional; de la bicicleta se dice no se observó daño alguno y del bus solo unos rayones en la llanta trasera17
derecha, si n que pueda precisar el sentido en que se
derecho de la vía regional; de la bicicleta se dice no se observó daño alguno y del bus solo unos rayones en la llanta trasera17
derecha, si n que pueda precisar el sentido en que se desplazaba el occiso, y con respecto al bus se indica iba en sentido sur norte con ubicaci ón al lado derecho de la vía regional; la diligencia de necropsia donde se concluye que la causa de la muerte del hoy occiso fue consecuencia natural y directa de choque traum ático debido a TRAUMA CRANEO ENCEFALICO, trauma cerrado de tórax, abdomen y cavidad pélvica producidos por contusión y arrastre en accidente de tránsito.
“El informe de tránsito sobre la vía dice, ser recta, plana, en un solo sentido, de dos calzadas, de buen estado, buena iluminación.
“Escuchado en diligencia de indagatoria el señor JHONNY AUGUSTO CANO CORREA, narra que para el día 8 de noviembre del pasado año se encontraba realizando la ruta normal en el bus de placas VBH-203 en la ruta de San Antonio de Prado hac
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