TSDJ MED SC - 05266310300120160009201-(09-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300120160009201-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA -Dentro de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, están: 1) el actor debe probar su derecho de propiedad frente al bien; 2) la cosa esté claramente singularizada o determinada; 3) que la posesión material de lo reclamado la ejerza el demandado; y, 4) que exista coincidencia entre el bien pretendido por el demandante actor y el poseído por el demandado. Ausente cualquiera de los anteriores, las súplicas corren la suerte del fracaso.
HECHOS: El demandante promovió acción reivindicatoria en contra de CIUDADELA INDUSTRIAL SABANETA, pretendiendo se declare que le pertenece en dominio pleno el inmueble identificado con la cédula catastral N° XXXXXX y matrícula inmobiliaria N° 001 -XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, el cual corresponde a vía interna ubicada en el Paraje “Santa Ana” del Municipio de Sabaneta . El juez de primera instancia desestimó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. El Problema jurídico se circunscribe en definir ¿dentro de un análisis integral de los medios probatorios, se satisfacen los presupuestos axiológicos propios de la reivindicación?, por lo que si la respuesta es positiva emerge la prosperidad d el recurso; en el evento contrario, su fracaso y la confirmación de la decisión atacada.
TESIS: (…) En uno u otro caso, es menester prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y de las exigencias normativas de la rei vindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de
TESIS: (…) En uno u otro caso, es menester prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y de las exigencias normativas de la rei vindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesión regular (artículo 764, Código Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripción (artículo 951, ibídem); b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesión material del demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado”(…) El anterior precedente, deja por sentados los requisitos axi ológicos para que prospere la acción reivindicatoria, donde: en primer lugar, el actor debe probar su derecho de propiedad frente al bien; en segundo término, que la cosa esté claramente singularizada o determinada; como tercero, que la posesión material d e lo reclamado la ejerza el demandado; y, como cuarto elemento, que exista coincidencia entre el bien pretendido por el demandante actor y el poseído por el demandado. Cumplidas las anteriores exigencias, las pretensiones están llamadas a la prosperidad, en el evento contrario, emerge su desestimación. Finalizando este marco doctrinal para decidir, ha de decirse que nuestro ordenamiento jurídico prioriza la posesión, tal como lo enseña el siguiente precedente, el que a propósito, tamb ién se ocupa de analizar de la carga de la prueba que atañe al actor en reivindicació n: “(…)Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución,
prueba que atañe al actor en reivindicació n: “(…)Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio d e la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado(…)” En este punto, la cadena de títulos alegada por el recurrente, se entiende como la precedencia en la adquisición del dominio, resulta preponderante para establecer si este es o no anterior a la posesión, pues al no serlo, según la doctrina atrás citada, la pretensi ón reivindicatoria correrá la suerte del fracaso. (…) Valoradas integralmente tales probanzas, la Sala llega a la misma conclusión a la que llegó el a quo sobre la identificación del bien reclamado, y es que esta no se logró, ni siquiera con la única pericia que se puede considerar, tal como es la rendida por el ingeniero RENDÓN ACEVEDO, quien manifestó la imposibilidad de ello, lo que tampoco se hizo en la diligencia de inspección realizada in situ. Y es que lo titulado no coincide, como lo dijo el
experto, con lo reclamado, por lo que siendo necesaria tal precisión, las pretensiones de la demandaciertamente corrían la suerte del fracaso. Ahora, la confusión e imposibilidad de hacer claridad en el punto, comienza desde el mismo negocio en que el actor adquir ió el predio, ya que en tal momento, él mismo informa que la vía se encontraba construida; es decir, su actitud negocial para nada representó prudencia y buen juicio, pues adquirió un predio que tenía utilización comunitaria y claramente se distinguía como tal, por lo que luego intentarlo verlo como un lote resulta sumamente complicado, sino, imposible, como en efecto lo fue. Tales tesis serían suficientes para confirmar la decisión atacada, a lo que la Sala agrega que lo que se pretende en reivindicación es parte de un carreteable, que forma parte de una propiedad horizontal, por lo que tiene las características que devienen del bien común según lo regula la Ley 675 de 2001, es decir, es un bien común (ver artículo 3º ídem), lo que conlleva que pertenezca “en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados”, lo que conlleva a que pueda ser utilizado por la integridad de los copropietarios, entre los que está el actor, de donde tampoco se satisface el presupuesto axiológico definido como “posesión material del demandado”, la que siendo ausente conlleva a la desestimación de las pretensiones. Y es que mientras el carreteable se tenga como bien común y conserve tal calidad, se convierte en “inalienables e inembargables e n forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.”, según el artículo 19 de la normatividad
convierte en “inalienables e inembargables e n forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.”, según el artículo 19 de la normatividad en cita, al menos hasta que se desafecte. En conclusión, al no satisfacerse los presupuestos axiológicos de la pretensión, siendo ello argumento suficiente para confirmar la decisión atacada.
M.P. JOSÉ OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05266 31 03 001 2016 00092 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinte cuatro (2024).
Ref.: Exp.: 05266 31 03 001 2016 00092 01
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo
Demandantes: ELKIN DE JESÚS ATEHORTUA ORTIZ
Demandados: CIUDADELA INDUSTRIAL SABANETA.
Extracto: Dentro de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, están: 1) el actor debe probar su derecho de propiedad frente al bien; 2) la cosa esté claramente singularizada o determinada; 3) que la posesión material de lo reclamado la ejerza el demandado; y, 4) que exista coincidencia entre el bien pretendido por el demandante actor y el poseído por el demandado. Ausente cualquiera de lo s anteriores, las súplicas corren la suerte del fracaso. Confirma.
ASUNTO A TRATAR
exista coincidencia entre el bien pretendido por el demandante actor y el poseído por el demandado. Ausente cualquiera de lo s anteriores, las súplicas corren la suerte del fracaso. Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia calendada el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
ELKIN DE JESÚS ATEHORTUA ORTIZ promovió acción reivindicatoria en contra de CIUDADELA INDUSTRIAL SABANETA, pretendiendo se declare que le pertenece en dominio pleno el inmueble identificado con la cédula catastral N° 1010320800000 y matrícula inmobiliaria N° 0010708175 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de05266 31 03 001 2016 00092 01 Medellín, Zona Sur, el cual corresponde a vía i nterna ubicada en el Paraje “Santa Ana” del Municipio de Sabaneta, cuyos linderos son:
“Por el Oriente, con propiedad de Corpaf, en 21 metros: Por el Occidente, en 20.60 metros con propiedad del comprador: Por el Norte, en 8.70 metros con vía interna Ciudadela Industrial Sabaneta y Sierra Morena: Por el Sur, en 11.70 metros con propiedad de Pedro Pablo Vélez, en parte en 1.80 metros y en parte en 2.20 metros con el mismo Pedro Pablo Vélez”.
Bien que hace parte del de mayor extensión identificado como:
propiedad de Pedro Pablo Vélez, en parte en 1.80 metros y en parte en 2.20 metros con el mismo Pedro Pablo Vélez”.
Bien que hace parte del de mayor extensión identificado como:
“Lote N°2. John Jairo Aguilar, el cual linda al Norte y Occidente, con la fajada de terreno que enajena mediante esta escritura con destino a la vía privada de acceso al lote que conserva y que es continuación de la actual calle privada de la Ciudadela Industrial Sabaneta: al Sur, con propiedad de que es o fue de Pedro Pablo Vélez, finca Fresia y al Oriente, con faja de terreno propiedad del señor Federico Márquez Acosta”.
Que como consecuencia se condene a la demandada a restituir al actor el inmueble atrás referenciado, y se le condene a aquella a cancelar los frutos percibidos y que se hubieren podido percibir (lucro cesante consolidado), desde que inició la posesión hasta la entrega del bien, en el monto de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L ($65’620.000,oo), así como que se cancele cualquier gravamen existente sobre el bien, y se imponga costas a la accionada.
Como sustento de lo anterior se indicó que mediante la Escritura Pública 166 del 25 de enero de 2.000 corrida en la Notaria Cuarta de Medellín, JOHN JAIRO AGUILAR SUÁREZ vendió al hoy actor un lote de terreno situado en el Municipio de Sabaneta, vía interna que hizo parte de una finca rural en el Paraje Santa Ana, antes denominado Fresia, comprendido por los linderos anotados en la demanda y con la
situado en el Municipio de Sabaneta, vía interna que hizo parte de una finca rural en el Paraje Santa Ana, antes denominado Fresia, comprendido por los linderos anotados en la demanda y con la identificación inmobiliaria ahí descrita.
Que desde esa fecha el demandante ha cancelado los rubros de impuestos y valorización, y ha realizado mantenimiento y mejoras para el funcionamiento de la vía interna de su propiedad; sin embargo, desde el 25 de enero de 2000 se encuentra privado materialmente del bien,05266 31 03 001 2016 00092 01 dado que la demandada y sus integrantes , son quienes usan la vía interna, y han tomado decisiones sobre el uso, goce y manejo de tal bien, impidiéndole al demandante y a sus empleados el ingreso a la empresa de la cual es dueño, y que se ubica en la misma copropiedad.
Que el valor del uso de la vía de su propiedad es $340.000,oo mensuales, y el valor comercial del bien es de $237’600.000,oo1.
LA CONTRADICCIÓN:
La demandada dijo que no eran ciertos la mayoría de los hechos, otros los admitió, y de los demás dijo no constarle. Negó que la venta hubiese recaído sobre la vía interna, sino que fue sobre un lote de terreno que por el Norte l inda con la vía de la ciudadela, y al ser el demandante propietario de un terreno que hace parte de un r égimen de propiedad horizontal, la contrib ución que realiza es obligatoria , pues la administración realiza los mantenimientos.
Recalcó que l as vías inte rnas de la ciudadela son bienes comunes
propietario de un terreno que hace parte de un r égimen de propiedad horizontal, la contrib ución que realiza es obligatoria , pues la administración realiza los mantenimientos.
Recalcó que l as vías inte rnas de la ciudadela son bienes comunes esenciales, sin que se haya negado el ingreso a ningún copropietario. Así, esbozó como excepciones de mérito las que denominó:
1. “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ”.
Argumentando que l a demanda carece de los siguientes requisitos formales: 1.1. “Con relación a lo que se pretende ”: La parte demandante debe probar la titularidad sobre la vía interna; y para pretender perjuicios se debe probar un daño antijurídico. 1.2. “Juramento Estimatorio ”: No se realizó la estimación y cuantificación con fundamento en un soporte cierto, ya que no está probado que se haya causado un daño, por tanto no proceden perjuicios.
1 Folio 42 y siguientes y folio 61 y siguientes.– 000. Cuaderno 01 Principal PrimeraInstancia.05266 31 03 001 2016 00092 01 1.3. “Fundamento de Derecho”: A este proceso le corresponden las normas del Código General del Proceso. 1.4. “Falta de los requisitos adicionales ”: La demanda se refiere a una vía interna ubicada en el paraje Santa Ana de Sabaneta, pero no se describen los linderos de forma que no se confunda con otro bien, pues los anexos aportados con la demanda se refiere es a un lote de terreno que hace parte de la CIUDADELA
INDUSTRIAL SABANETA.
pero no se describen los linderos de forma que no se confunda con otro bien, pues los anexos aportados con la demanda se refiere es a un lote de terreno que hace parte de la CIUDADELA INDUSTRIAL SABANETA. 1.5. “Falta de Legitimación por Activa ”: El demandante no está autorizado para reclamar una vía que no es de su propiedad, pues ello no está probado.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Luego de hacer recuento del trámite procesal que incluyó acción y contradicción, refirió a los presupuestos axiológicos reivindicatorios, por lo que el demandante debe probar la titularidad del dominio sobre la cosa a reivindicar, título que preceder a la posesión del demandado.
Que en las presentes s e pretende reivindicar parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 001 -0708175, descrito como vía interna ubicada en el paraje Santa Ana, estando probado que el demandante lo adquirió por compra realizada mediante la Escritura 166 de 2000 a JOHN JAIRO AGUILAR SUÁREZ , quien a su vez adquirió por compra a FEDERICO MARQUEZ por similar acto (Escritura Pública 2020 de 1996 por la 2268 de diciembre del mismo año, am bas de la Notaría 5 ª de Medellín ), señalando que la medida que abarcaba el negocio era de 218 metros, y este lo adquirió de PEDRO PABLO VÉLEZ por la Escritura Pública 974 de 1989 de la Notaria 18 de Medellín.
De los interrogatorios y el testimonio de ALVARO MOLANO, se tiene
por la Escritura Pública 974 de 1989 de la Notaria 18 de Medellín.
De los interrogatorios y el testimonio de ALVARO MOLANO, se tiene que para la constitución de la ciudadela demandada se requería la construcción de una carretera para la entrada y salida de vehículos, por lo que los copropietarios cedieron a título de permuta y compraventa05266 31 03 001 2016 00092 01 fajas de terreno a CORPAF para que construyera y realizara el mantenimiento de la carretera, la cual , según el accionante , se hizo sobre el bien a reivindicar, sin que se llegara a acuerdo de pago.
Respecto a esas permutas y compraventas , por la Escritura 3601 de agosto de 1993 de la Notaria 1ª de Envigado, FEDERICO MARQUEZ permutó una franja de terreno a CORPAF; por ídem acto (Escritura 3602), JHON JAIRO AGUILAR permuta a CORPAF la franja de terreno, y en el año 1995 se aclara tal título señalando que fue venta. No obstante, si AGUILAR adquirió en 1996, en 1993 no podía permutar el mismo bien.
Por la Escritura Pública 3599 de agosto de 1993 otra permuta de RAMO S.A. a CORPAF de una franja de terreno.
Respecto a la prueba de los presupuest os axiológicos de la acción reivindicatoria, se tiene que se probó la titularidad del dominio del actor con el folio de matrícula 001 -0708175 anotación N° 7; y f rente a la
Respecto a la prueba de los presupuest os axiológicos de la acción reivindicatoria, se tiene que se probó la titularidad del dominio del actor con el folio de matrícula 001 -0708175 anotación N° 7; y f rente a la posesión del demandado no existe prueba que la desvirtúe.
Respecto a la identidad del bien pretendido con el poseído, se tiene que CIUDADELA SABANETA desconoció que el demandante fuera propietario de la vía, reconoció que es propietario de un inmueble como cuerpo cierto que linda con ella, y que lo pretendido es la mitad de la vía de la ciudadela, que es diferente al predio del demandante. Además , por parte de los anteriores propietarios existieron entregas en permutas y compraventas de franjas de terreno sobre las que se construyó la vía.
El bien objeto de e studio fue identificado en la Escritura P ública de compraventa celebrada entre el demandante y su antecesor, y allí se indicó que es un lote de terreno en Sabaneta, que lindaba por el Norte en 8.70 metros con la vía interna Ciudadela Industrial Sabaneta y Sierra Morena; además en el certificado de libertad, se identifica como lote de terreno sin nomenclatura, paraje Santa Ana, municipio de Sabaneta.05266 31 03 001 2016 00092 01 Que el bien corresponde a una vía interna, y el demandante señaló que adquirió una bodega por metros que va desde donde está la carretera hasta donde está su bodega, a lo que el vendedor le dijo que le entregaba todo el terreno desde la vía, porque cuando él lo tenía
adquirió una bodega por metros que va desde donde está la carretera hasta donde está su bodega, a lo que el vendedor le dijo que le entregaba todo el terreno desde la vía, porque cuando él lo tenía abarcaba esa tierra, pero que debía solucionar el problema con la ciudadela. Además que cuando compró ya estaba delimitada y pavimentada la vía, y empalmaba con otra al fondo.
Que ALVARO MOLANO dijo que los mismos propietarios en esa época habían acordado con Corpaf ceder franjas de terreno para construir la carretera, por lo que si cuando el demandante compró ya estaba construida la vía y se le dijo que debía solucionar ese problema, genera la duda de si la vía fue construida sobre la cesión que años atrás había hecho el anterior dueño.
Que para el momento de la venta no se constató lo declarado en la escritura como vendido , con la medidas que abarcó la cesión para la construcción de la carretera, y el demandante confesó que fue algo que simplemente le señalaron, sin que con el tiempo haya llegado a acuerdo con la Ciudadela.
Que en 1993 FEDERICO MARQUEZ antes de venderle a JHON JAIRO AGUILAR (1996), cedió a CORPAF, sin que se estableciera cuál fue la franja cedida, por lo que no hay certeza de que lo poseído corresponda con el bien propiedad del demandante; además se generan dudas de las escrituras de permuta (3601 de 1993 de FEDERICO MARQUEZ a CORPAF), pues la identificación del lote “B” es muy similar a la del bien
con el bien propiedad del demandante; además se generan dudas de las escrituras de permuta (3601 de 1993 de FEDERICO MARQUEZ a CORPAF), pues la identificación del lote “B” es muy similar a la del bien pretendido identificado igualmente e n la E scritura 166 de 2000 como lote “B”, aunado que en la cláusula 9ª de la Escritura 3602 de 1993 mediante la que JHON JAIRO cede a CORPAF una franja de terreno, se dijo que con ella se cumplía con la destinación de la vía privada de acceso al lote.
Adicionalmente, cuando FEDERICO MARQUEZ vende 973 metros a JHON JAIRO AGUILAR, al finalizar la 1ª cláusula se aclaró que de esa área solo podía n construir 600 metros cuadrados, y los restantes los05266 31 03 001 2016 00092 01 ceden al comprador para antejardín, anden y vía privada de la
CIUDADELA INDUSTRIAL SABANETA.
El perito dijo que no se podía dar plena validez a la ubicación referida, porque no se t uvo acceso a los pl anos de los bienes cedidos para la construcción de la carretera; y al hacer estudio de la Escritura 3602 de 1993, tal experto señaló que el bien al que alude ese instrumento no puede ser el mismo señalado en la demanda, porque para ese año JHON JAIRO aun no era propietario del bien que luego vendió al actor.
En el dictamen se deja un plano de posible de ubicación, con un área de 212.16 metros, la que al parecer debía ser cedida para pública ,
JHON JAIRO aun no era propietario del bien que luego vendió al actor.
En el dictamen se deja un plano de posible de ubicación, con un área de 212.16 metros, la que al parecer debía ser cedida para pública , siendo una medida inferior a la señalada en la compraventa mediant e la que el demandante adquirió, además que e n la inspección el perito no logró ubicar exactamente el bien, sino que habló de “proximidades”.
Que la identificación del bien poseído por la demandada con el del demandante, no se puede acreditar con el testimonio de ÁLVARO MOLANO, pues este no actuó c omo profesional en la materia , y s e encuentra probado que la carretera está conformada con porciones de varios bienes de menor extensión, no siendo clara la identificación del bien pretendido con el poseído, y de éste con el propiedad del actor.
Adicional, que de tenerse p or acreditada la identificación del bien, el demandante admitió que cuando compró el bien la carretera ya estaba delimitada y construida, y que el vendedor le dijo que debía solucionar la situación con la C iudadela, lo qu e evidencia que la posesión antecedió al título de propiedad.
Así, desestimó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
DE LA APELACIÓN:05266 31 03 001 2016 00092 01
La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien en los reparos luego sustentados se pronunció indicando que la suma de posesiones acumula en el último dueño las anteriores (artículo 778 del C.C.), lo que
La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien en los reparos luego sustentados se pronunció indicando que la suma de posesiones acumula en el último dueño las anteriores (artículo 778 del C.C.), lo que permite que el propietario actual sume las de sus antecesores, caso en el cual no tiene que probar que la posesión sea ulterior a su compra, por lo que d el certificado de libertad y tradición se observa que antes de iniciarse el proyecto de la Ciudadela, preexistía la cadena.
Adicional, al no alegar la prescripción ni derecho de posesión en la respuesta a la demanda, la presunción de señor y dueño decae.
Respecto a la prueba de que se trate de cosa singular y la identidad con el que se dice poseído , e xisten dos dictámenes que no fueron objetados. Uno, rendido por CLARA VALENCIA ARANGO, donde se identificó el bien de mayor extensión y dentro de este la franja de terreno pretendido, frente al que dijo:
“El inmueble objeto de este avalúo corresponde parte de la vía interna de la ciudadela industrial Sabaneta con un área de 216 M2, corresponde a lote desde el eje de la vía a la altura de la b odega 239 de la misma ciudadela”, citando como linderos “Norte, con vía interna; Sur, con propiedad de Pedro Pablo Pérez; Oriente, con propiedad de Corpaf; Occidente, con propiedad del solicitante”.
Incluso con el dictamen se allegó la ficha catastral del bien, donde se identifica la franja pretendida y por la que se expide factura de impuesto predial; se aportó ficha predial, cédula catastral e imágenes del terreno,
Incluso con el dictamen se allegó la ficha catastral del bien, donde se identifica la franja pretendida y por la que se expide factura de impuesto predial; se aportó ficha predial, cédula catastral e imágenes del terreno, a lo que se suma que existe informe de la oficina de Catastro del 20 de febrero de 2018, donde se aclaran los bienes registrados a nombre del demandante, y se determina en la ficha predial 18116607 un predio con un área de 216 M2, y que guarda identidad con el que se reclama.
En el dictamen pericial rendido por ELKIN DARÍO RENDÓN , se identifica plenamente el bien identificado como lote “B” con su área, incluso aportó un plano del mismo, por lo que no es cierto que no haya quedado debidamente identificado y determinado; franja de terreno que se está usando por la copropiedad como de uso común, pero es al05266 31 03 001 2016 00092 01 demandante al que le facturan impuesto predial y además se le carga a su declaración de renta.
En el dictamen del perito nombrado por el Despacho , no hay constancia de estar en el Registro Nacional de Avaluador, por lo que no es idóneo, pues sin ser abogado hace estudio de títulos, y su única duda es f rente al área la cual considera de 212.16 M2, y deja como consideración propia que al parecer es la que debía ser cedida por ser de la vía pública, cuando el objeto de su pericia era otro. Además si el deber era ceder una franja de terreno, la Ley establece las formalidades para ello, dado que se trata de una servidumbre de tránsito.
de la vía pública, cuando el objeto de su pericia era otro. Además si el deber era ceder una franja de terreno, la Ley establece las formalidades para ello, dado que se trata de una servidumbre de tránsito.
Que la diferencia en el área señalada en ambos dictámenes solo es de cuatro (4) metros, por lo que no hay duda de que el bien fue determinado y es determinable, máxime cuando e n la hoja “9” el perito señala la franja marcada como lote “B” propiedad del demandante.
Así las cosas, se resolverá la alzada previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que invalide lo actuado, por lo que están presentes las c ondiciones necesarias para proferir sentencia de fondo en segunda instancia.
En la decisión de primera instancia se desestimaron las pretensiones reivindicatorias bajo el argumento consistente en que no hay certeza que lo poseído corresponda con el bien propiedad del demandante, aunado que este admitió que cuando compró el predio, la carretera ya05266 31 03 001 2016 00092 01 estaba delimitada y construida, y que el vendedor le dijo que debía solucionar la situación con la Ciudadela, lo que evidencia que la posesión antecedió al título de aquel.
Frente a lo anterior la inconformidad del apelante estriba en que la suma de posesiones acumula en el último dueño las anteriores (artículo 778
solucionar la situación con la Ciudadela, lo que evidencia que la posesión antecedió al título de aquel.
Frente a lo anterior la inconformidad del apelante estriba en que la suma de posesiones acumula en el último dueño las anteriores (artículo 778 del C.C.), por lo que el actual propietario suma las de sus antecesores, lo que beneficia al actor en relación a la posesión de la demandada; y que tanto la franja pretendida como el bien de mayor extensión fueron debidamente identificados y determinados según las pruebas recaudadas, a lo que se suman las obligaciones tributarias que se generan al actor en relación al bien pretendido, es decir, en este aspecto plantea inconformidades con la valoración probatoria.
En esos términos y considerando lo argumentado vía apelación, el problema jurídico a resolver se presenta en los siguientes términos: ¿dentro de un análisis integral de los medios probatorios, se satisfacen los presupuestos axiológicos propios de la reivindicación?, por lo que si la respuesta es positiva emerge la prosperidad del recurso; en el evento contrario, su fracaso y la confirmación de la decisión atacada.
Finalizando esta introducción, la decisión que aquí se profiera es dentro del marco de la apelación, tal como lo prevé el artículo 328 procesal civil, en el sentido que “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Conforme el artículo 946 del C.C., la acción reivindicatoria consiste en;
los casos previstos por la ley.”.
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Conforme el artículo 946 del C.C., la acción reivindicatoria consiste en; “… la que tiene el propietario de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, por lo que referente al punto, la jurisprudencia ha señalado;05266 31 03 001 2016 00092 01
“Ahora, para la efectividad de la “reivindicación” han de concurrir como elementos, la “singularidad de la cosa que se reivindica y la identidad entre ésta y la que se halla bajo el poder de hecho del demandado”, como se desprende del contenido de los artí culos 946 a 952 ejusdem, a más de que para el momento de presentación del libelo incoatorio, debe hallarse estructurada la actualidad de la posesión del llamado , debido a que en principio, la pretensión objeto del juicio lo constituye dicha circunstancia, requiriéndose por tanto, la acreditación del derecho del accionante y la “posesión” del convocado.
“En punto de los presupuestos de esta clase de acciones, la Sala, en Sentencia de 28 de febrero de 2011, exp . 1994 -09601-01 reiteró: “(…) la acción reivindicatoria compete tanto al dominus cuanto al poseedor regular de todo el tiempo para la usucapión, esto es, quien adquirió la posesión con justo título, buena fe inicial, y tradición si es traslaticio de domini o, consumado el plazo legal para la adquisición de la propiedad por prescripción no declarada
tiempo para la usucapión, esto es, quien adquirió la posesión con justo título, buena fe inicial, y tradición si es traslaticio de domini o, consumado el plazo legal para la adquisición de la propiedad por prescripción no declarada judicialmente (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75).
“En uno u otro caso, es menester prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad
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