TSDJ MED SC - 05266310300120160035401-(26-11-2020)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300120160035401-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: TÍTULO VALOR - Pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos . / TÍTULOS COMPLEJOS - Es exigible, cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
TESIS: (…) la parte demandada centra la discusión de sus reparos en la falta de requisitos del título valor, análisis que debe plantearse de nuevo por parte del funcionario judicial, pese a haberse discutido mediante recurso de reposición, acorde con lo establecido en el artículo 430 del C. General del P. y la jurisprudencia del Corte Suprema. En punto al tema, la Corte Suprema de Justicia1 reiteró que: “Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. (…) «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estruc tura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis
ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”. otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que ado ptó fue la ilógica regla de que, de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido . (…) (…) Sobre el punto de los títulos complejos, acorde con lo dispuesto en el artículo 422 ya citado, dentro de las características de la obligación, además de ser clara, expresa y exigible, debe estar consignada en un documento y, finalmente, los documentos deben provenir del deudor o de su causante, de sentencias de condena o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecuti va, para poder estar frente a un título con fuerza ejecutiva. (…) es exigible, cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. (…) la obligación contenida en la factura no era exigible ante la ausencia del acta de entrega en los términos antes indicados, pues en concepto de la Sala de Decisión se trata de un título ejecutivo complejo, y, por tal motivo no se podía continu ar con la ejecución , pues su
del acta de entrega en los términos antes indicados, pues en concepto de la Sala de Decisión se trata de un título ejecutivo complejo, y, por tal motivo no se podía continu ar con la ejecución , pues su exigibilidad pendía, como ya se analizó, de la entrega a satisfacción.
MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 26/11/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIAJOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
Proceso: Ejecutivo
Demandante: TECNO DE LA COSTA LTDA.
Demandado: GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S.
Radicado: 052663103001 2016-0354-01
Decisión: REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA
Sentencia No. 040
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 4 de octubre de 201 9, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del proceso ejecutivo instaurado por TECNO DE LA COSTA LTDA. en contra de
GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretendió el demandante que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y en contra del demandado, por las siguientes cantidades:
GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretendió el demandante que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y en contra del demandado, por las siguientes cantidades:
a) Por la suma de $136.218.880.00 m. l. como capital, contenida en la factura No. 440, más los intereses de mora que se causan a la tasa máxima permitida por la ley desde el 2 8 de agosto de 2015 y hasta la fecha de pago.Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 2
b) Por la suma de $14.694.000.00 m. l. como capital, contenida en la factura No. 450, más los intereses de mora que se causan a la tasa máxima permitida por la ley desde el 28 de septiembre de 2015 y hasta la fecha de pago.
c) Por la suma de $272.907.351.00 m. l. como capital, contenida en la factura No. 452, más los intereses de mora que se causan a la tasa máxima permitida por la ley desde el 7 de octubre 2015 y hasta la fecha de pago.
d) Por la suma de $390.357.710.00 m. l. como capital, contenida en la factura No. 453, más los intereses de mora que se causan a la tasa máxima permitida por la ley desde el 7 de octubre 2015 y hasta la fecha de pago.
1.2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo que entre las partes se celebró contrato de suministro e instalación de sistema de f río alimentario, con el fin de optimizar e l consumo de la producción de
fecha de pago.
1.2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo que entre las partes se celebró contrato de suministro e instalación de sistema de f río alimentario, con el fin de optimizar e l consumo de la producción de frío en diversos Almacenes de Cadena Éxito S. A., las cuales fueron representadas en las facturas de venta que fueron presentadas para su pago mediante envío por mensajería, sin que se hubiese reclamado en contra del contenido ; a la fecha no se ha pagado el importe total de los títulos.
1.3. Mediante providencia del 8 de junio de 2017 se libró orden de apremio.
1.4. Una vez notificada la sociedad demandada dio respuesta a la arguyendo que entre las partes existieron contratos de suministros y órdenes de servicio que dieron lugar a la expedición de las facturas que son objeto del cobro ejecutivo; adujo que , conforme se acordó en la cl áusula cuarta de cada negocio jurídico, el valor y forma deRadicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 3
cada contrato, sin tener en cuenta que la suma facturada de $653’182.199,00 m. l. no corresponde a lo adeudado, que era la suma de $272’907.751,00 m. l. ; toda vez que se pretende el valor de las facturas TCN0 -440, TCNO-452 y TCNO-453, las que ya se habían facturado, cobrado y recibido por parte de GREENYELLOW una parte sustancial de lo pactado en los contratos, en donde fue del 90% para las dos primeras y el 50% para la última, pese que no eran exigibles las obligaciones por no haberse cumplido con la condición
parte sustancial de lo pactado en los contratos, en donde fue del 90% para las dos primeras y el 50% para la última, pese que no eran exigibles las obligaciones por no haberse cumplido con la condición de entrega de las obras a satisfacción de la demandada, razón por la cual no adeuda suma alguna de dinero; refirió que la factura TCNO – 440, en virtud de los pagos realizados por la suma de $122’596.992,00 m. l., cuya anotación se realizó en la fac tura, el importe del documento no es $136’218.880,00 m. l., como lo indica la actora, sino la suma de $13 ’621.888,00 m. l. ; refirió que la demandante emitió y entregó a la resistente cuenta de cobro No. RE14-053 por la suma de $67 ’195.219,50 m. l., que correspondía al anticipo del contrato del 50%; dijo que posteriormente se emitió factura No. TCNO -397 por valor de $122 ’596.992,00 m. l., correspondiente al 90% del contrato, incluyendo el anticipo del 50% que ya se ha bía cancelado el 3 de julio de 2014 , y así se dejó constancia del pago en el título.
Arguyó que la demandada procedió al pago de la factura No. TCNO – 397 luego de descontar por mandato legal el 4% de re tención en la fuente sobre el valor de $120 ’951.395,00 m. l.; esto es, $4’838.056,00 m. l., quedando un saldo a favor de la ejecutante por $117’758.936,00 m. l., sobre el cual se amortizó con un anticipo de $67’195.219,00 m. l., y pagando el saldo de $50 ’563.717,00 m. l.,
$117’758.936,00 m. l., sobre el cual se amortizó con un anticipo de $67’195.219,00 m. l., y pagando el saldo de $50 ’563.717,00 m. l., mediante las compensaciones de los pagos de los anticipos que había realizado dos veces de la cuenta de cobro RE – 14054 por la suma de $72’483.825,00 m. l., la cuenta de cobro No. RE-14069 por la suma de $69’ 970.707,00 m. l., y como último pago , la suma deRadicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 4
$13’856.560,00 m. l., luego de efectuar las operaciones antes descritas y realizadas el 18 de diciembre de 2014.
Estimó que el acreedor, actuando de mala fe , emitió la factura No. 440, no por el 50%, ni el 90% del contrato, sino por la totalidad del mismo; esto es, la suma de $136 ’218.880,00 m. l. ; iteró que de existir un pago pendiente corresponde al 10%; esto es, $13’621.888,00 m. l. , pues el resto no es exigible por no haber entregado a satisfacción la obra contratada.
Finalmente, aseveró que no es cierto que las facturas hubiesen sido recibidas por la ejecutada, pues de acuerdo al certificado de existencia y representación el domicilio p rincipal es Envigado y no Bogotá; respecto de la factura No. 450, afirmó no haberla aceptado y, por tanto, no es exigible , por cuanto no se ha cumplido con la condición establecida en la cláusula cuarta del contrato; en lo atinente a la factura No. 452 , se realizó un pago correspondiente el
y, por tanto, no es exigible , por cuanto no se ha cumplido con la condición establecida en la cláusula cuarta del contrato; en lo atinente a la factura No. 452 , se realizó un pago correspondiente el 90%, que incluyó el 50% del anticipo; no obstante, se está cobrando la totalidad de factura; por lo que de existir un saldo pendiente sería por la suma de $27’290.736.00 m. l.; además, no es exigible por no cumplirse con la condición antes indicada; respecto de la factura No. 453, también se realizaron pagos, pese a ello no es exigible pues no se realizó la entrega a satisfacción de la obra contratada.
Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó: “PAGO TOTAL; COBRO DE LO NO DEBIDO; FALTA DE CLARIDAD DE
LOS DOCUMENTOS BASE DE LA PRESENTE EJECUCIÓN – EXCEPCIÓN DERIVADA
DEL NEGOCIO CAUSAL -; FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES “FACTURAS” EXCEPCIÓN DERIVADA DE NEGOCIO CAUSAL; FALTA DE REPRESENTACIÓN O DE PODER DE LA SOCIEDAD ALMACECES ÉXITO S.A. PARA SUSCRIBIR Y ACEPTAR LAS FACTURAS EN NOMBRE DE GREENYELLOW; AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE LAS FACTURAS BASE DE LA PRESENTE EJECUCIÓN; INCUMPLIMIENTO DE LOS NEGOCIOS CAUSALES POR PARTE DE TECNO DE LA
COSTA LTDA.; TEMERIDAD Y MALA FE”.Radicado 0526603001 2016 00354 01
JGRG 5
De las excepciones propuestas se corrió el traslado respectivo a la
COSTA LTDA.; TEMERIDAD Y MALA FE”.Radicado 0526603001 2016 00354 01
JGRG 5
De las excepciones propuestas se corrió el traslado respectivo a la parte demandante, que dentro del término oportuno se pronunció solicitando que fueran rechazadas las mismas; una vez decretado s los medios de prueba, mediante audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. General del P. se practicaron los mismos, se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó la sentencia.
II. LA SENTENCIA APELADA
En audiencia del 4 de octubre de 2019 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO declaró probada la excepción de pago frente a las facturas Nos. 440, 450 y 452, cesando la ejecución; ordenó seguir adelante con la ejecución en relación con la factura No. 453 por un capital de $153’610.613,00 m. l. , más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitid a desde el 20 de junio de 2015 y hasta el pago total de la obligación.
III. LA IMPUGNACIÓN
3.1. Inconforme con la decisión, la parte demanda da interpuso el recurso de apelación , arguyendo como reparos concretos los siguientes:
1. Disiente argumentando que desde el comienzo de la discusión se han enfatizado las falencias que contienen las facturas base de la ejecución, debido a que carecen de requisitos formales exigidos por la ley para ser considerados como títulos va lores y conforme a lo
han enfatizado las falencias que contienen las facturas base de la ejecución, debido a que carecen de requisitos formales exigidos por la ley para ser considerados como títulos va lores y conforme a lo establecido en los artículos 621 y 772 del C. de Comercio, así como el artículo 422 del C. General del P.; indicó que se formuló la excepción contenida en el numeral 4º del Art. 784 del C. de Comercio, la cual no mereció pronunciamiento por parte del iudex a quo, desatendiendo lo previsto en el artículo 280 del C. General delRadicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 6
P. y justificando su decisión en el aná lisis que ya se había realizado al momento de resolver el recurso de reposición otrora interpuesto en contra de l mandamiento e jecutivo y que fuera objeto de alzada ante esta Corporación, razón por la cual , acorde con el artículo 430 ejusdem, no podía volve rse a emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos del título , si tuación que no tiene fundamento, toda vez que la providencia del 17 de abril de 2017 decidió revocar el auto que rechazó la demanda y estableció que resultaba necesario agot ar el perí odo probatorio para establecer si las facturas base de la ejecución cumplían con los requisitos de ley; afirmó que se demostró que Almacenes Éxito no estaba facultado en nombre y representación de Greenyellow, razón por la cual no existió una aceptación de los documentos aportados, o que en efecto fueron realizados pagos a los negocios , cuyo valor fue pretendido con las facturas de venta , sin que el mismo fuera incorporado en el título ,
nombre y representación de Greenyellow, razón por la cual no existió una aceptación de los documentos aportados, o que en efecto fueron realizados pagos a los negocios , cuyo valor fue pretendido con las facturas de venta , sin que el mismo fuera incorporado en el título , como lo establece el númeral 3º del artículo 774 del C. de Comercio; finalmente, advirtió que únicamente se analizó el cumplimiento de un requisito contractual de remisión de las facturas , sin entrar a analizar lo establecido en los artículo 621 y 772 del C. de Co., pues la posición del Funcionario judicial ha sido debatida en recientes pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual concluye que la factura de venta No. TCNO 453 no cumple con los requisitos de ley para ser considerada como título valor.
2. Estimó que el incumplimiento , por parte de Tecno de la Costa Ltda., del contrato de suministro e instalación del sistema de aire acondicionado en el establecimiento de comercio Éxito de San Diego, al no demostrarse la entrega de las obras a satisfacción de Greenyellow, quien además no suscribió las mismas, les impide ser consideradas como título valor; indicó que si bien es cierto que en la orden de servicio 2014 -6-056-050 fue estipulado que la misma se
entregará en la sede administrativa de la calle 80, lo cierto es que dicha estipulación no faculta a la sociedad Almecenes Éxito S.A. paraRadicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 7
recibir facturas de venta , ni para suscribir en nombre y representación de la demandada, ni para obligarse en su nombre.
Manifestó que no es posible decirse que existió una aceptación
JGRG 7
recibir facturas de venta , ni para suscribir en nombre y representación de la demandada, ni para obligarse en su nombre.
Manifestó que no es posible decirse que existió una aceptación expresa o tácita de la facturaTCNO -453, pues la misma no fue suscrita por el obligado cambiario , o sus depend ientes, tal y como reza el artículo 773 del C. de Comercio.
Refirió que la sociedad demandada efectúo un pago por la suma de $192’610.613,00 m. l., para el contrato de suministro e instalación del sistema de aire acondicionado en el establecimiento de comercio Éxito San Diego disminuyendo el valor del contrato, razón por la cual no podía expedir la factura No. 453 y pretender el pago del 100% del importe del contrato, valor que debería aparecer en el documento.
3. La factura de v enta No. 453 no es exigible por la ausencia de la entrega de las obras a satisfacción de Greenyellow, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 640 de la codificaci ón comercial ; aseguró que en este caso no se demostró dicho requisito, pues no se suscribió el acta de entr ega aprobada por la interventorí a y el área técnica de la obra, tal y como se acordó en el negocio causal aportado al plenario y demo strado mediante el contrato de suministro; la declaración del representante legal de Greenyellow, la confesión del representante legal de Tecno de la Costa y la declaración de Jerome Owczarzac. Enfatizó que no se puede modificar lo acordado en el negocio causal con base e n el simple dicho de la sociedad demandante respecto a la imposibilidad de ingresar a las instalaciones del Éxito.
Owczarzac. Enfatizó que no se puede modificar lo acordado en el negocio causal con base e n el simple dicho de la sociedad demandante respecto a la imposibilidad de ingresar a las instalaciones del Éxito.
4. No se condenó en perjuicios a la parte actora por la práctica de las medidas cautelares excesivas, acorde con lo establecido en el inciso 3º del artículo 597 del C. General del P.Radicado 0526603001 2016 00354 01
JGRG 8
5. Refirió, además, que el vencimiento de la factura No. 453 es el 1º de octubre de 2015 y no el 20 de junio de 2015 como lo dijera el juez de conocimiento, resultando necesario que se ajuste el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia en la medida que los intereses deberán liquidarse desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.
Recibido el copiado en esta Corporación, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto. Por auto del 29 de octubre de 2020se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso, quien lo hizo en los siguientes términos:
Advirtió que la decis ión proferida por el Juez de Primera Instancia debe ser revocada en la medida que luego del debate probatorio no se analizó ni emitió pronunciamiento alguno frente a las exigencias de la Ley de las facturas de venta y en especial la TCNO -453 por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, ni se demostró el cumplimiento por parte de la sociedad demandante de la entrega de las obras a satisfacción de Green Yellow del contrato de suministro e instalación del sistema de aire acondicionado en el establec imiento
cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, ni se demostró el cumplimiento por parte de la sociedad demandante de la entrega de las obras a satisfacción de Green Yellow del contrato de suministro e instalación del sistema de aire acondicionado en el establec imiento de comercio Éxito San Diego (Cartagena); reiteró que los medios de prueba demostrarón que la sociedad demandante no cumplió con la entrega de las obras a satisfacción de aire acondicionado referido, el cual constituye el negocio causal de la Factura Nro 453.
Centra sus inconformidades en (i) la factura de venta TCNO – 453 no cumple con los requisitos de ley para ser consideradas como tídulo valor; (ii) el incumplimiento por parte de la acreedora del contrato de suministro e instalación del aíre aco ndicionado en el establecimiento de comercio Éxito San Diego – No se demostró la entrega de satisfacción de Greenyellow; (iii) falta de exigibilidad de la “factura” de venta No. 453 por la ausencia de la entrega de las obras a satisfacción de la sociedad d emandada; (iv) la ausencia deRadicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 9
la condena en perjuicios a la parte actora por la práctica de medidas cautelares excesivas; el vencimiento de la factura Nor. 453 es el 1 de octubre de 2015 y no el 20 de junio de 2015 como lo indicó el a las cuales fueron debidamente sustentadas; concluyendo que se debe revisar la factura referida a las luces de los artículo 621, 772, 773 y 774 del C. de Comercio, en concordancia con el artículo 422 del C. General del P., pues no constituye un título valor y menos un
debe revisar la factura referida a las luces de los artículo 621, 772, 773 y 774 del C. de Comercio, en concordancia con el artículo 422 del C. General del P., pues no constituye un título valor y menos un título ejecutivo.
Luego de descorrido el traslado para alegar la parte demanda nte se pronunció arguyendo que la obligación contenida en la factura No TCNO – 453 por valor de $390.357.510 corresponde al contrato de optimización de energia de aíre acondici onado Éxito San Diego Cartagena la cual se encuentra cancelada en un 50%, debiendo ser exigible el otro porcentaje restante; toda vez que la obra se entreó a satisfacción como consta en el email enviado por el ingeniero Alejandro Coba del 20 de mayo de 201 5; adicionalmente la misma no fue devuelta por la deudora en los términos del artículo 773 del C. de Comercio; refirió que tampoco se aportó prueba del alegado incumplimiento del contrato causal y sin que con los demás medios de convicción se demostrará el mismo; finalmente respecto de la condena en perjuicios la misma no fue solicitada y sin que se cumpla con los requisitos exigidos en la norma procesal. Por lo anterior solicitó se mantenga la decisión en todas sus partes.
Siendo el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a adentrarse en el mérito del asunto.Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 10
estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a adentrarse en el mérito del asunto.Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 10
Igualmente debe indicarse que conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 de la Presidencia de la República, se facultó al Juez de Segunda instancia para dictar sentencia por escrito, conforme a lo cual procederá esta Corporación.
4.2. Conforme a la competencia restringida del Superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado del recurso de apelación formulado sólo por la parte demandada, la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente.
En este sentido , el estudio de la Sala de Decisión se concretará en verificar si (i) es posible examinar los requiisitos del título valor conforme a lo establecido en el artículo 430 del C. Gener al del P. Superado lo anterior ; (ii) se analizará si se acreditó el pago de obligación contenida en l a factura No. 453; y, finalmente, (iii) si se debe condenar a la sociedad demandante por perjuicios en razón de las medidas cautelares decretadas y la corrección en la parte resolutiva de la sentencia.
4.3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del C. General del Proceso, por vía ejecutiva se pueden demandar las obligacione s expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él.
Ahora bien, según el contenido de los artículos 174 y 177 de la misma
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él.
Ahora bien, según el contenido de los artículos 174 y 177 de la misma obra procesal, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ; además, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 11
En todo caso, así el derecho sea de aparente certidumbre, obvio es que el demandado, amparado en la garantía fundamental al debido proceso, en especial por la índole del derecho de contradicción que también emerge del principio procesal de bilateralidad de la audiencia, puede proponer las defensas que estime pertinentes para enervar la pretensión, pero ellas, cualquiera que se proponga, debe ser acreditada fehacientemente para poder derrumbar la eficacia crediticia del título.
4.4. En efecto la parte demandada centra la discusión de sus reparos en la falta de requisitos del título valor, factura No. 453, análisis que debe plantearse de nuevo por parte del funcionario judicial, pese a haberse di scutido mediante recurso de reposición, acorde con lo establecido en el artículo 430 del C. General del P. y la jurisprudencia del Corte Suprema; los cuales encasilla en (i) la falta de exigibilidad del título valor, pues no se entregaron a satisfacción las obras y (ii) la aceptación de la misma.
De ese modo, establece el inciso 2º del artículo 430 del C. General
del Corte Suprema; los cuales encasilla en (i) la falta de exigibilidad del título valor, pues no se entregaron a satisfacción las obras y (ii) la aceptación de la misma.
De ese modo, establece el inciso 2º del artículo 430 del C. General del P. que: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no hayan si do planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución según fuere el caso”.
En punto al tema, la Corte Suprema de Justicia1 reiteró que:
“Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad -deber” que se
1 Sentencia STC3298 de 2019 del 14 de marzo de 2019 M.P. Luís Armando Tolosa Villabona, Radicado 25000-22-13-000-2019-00018-01.Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 12
extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
“Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:
“(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario
en el actual Código General del Proceso.
“Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:
“(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex of ficio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.
“(…)”.
“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432 -2016, 15 dic. 2016, rad. 2016 -00440-01, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (ar tículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en
aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Có digo General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, de terminó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.