TSDJ MED SC - 05266310300120170023401-(01-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300120170023401-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - El demandado tiene que demostrar que el pagaré no fue diligenciado con estricto cumplimiento de las instrucciones dadas. / TÍTULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO - Los títulos valores creados con espacios en blanco, pueden ser llenados por el tenedor de acuerdo con las instrucciones dadas por el creador, las cuales pudieron constar por escrito o haberse impartido de manera verbal. /
HECHOS: La Cooperativa Nueva Porcicultura presentó demanda ejecutiva singular contra el demandado, para el recaudo del Pagaré 001 por valor de $187 786 192, más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 4 de enero de 2017, cuando el título estaba vencido y hasta que se cancele la obligación. El a quo declaró la prosperidad de la excepción “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria”, además, ordenó cesar la ejecución y dispuso el levantamiento de las m edidas cautelares decretadas.
Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante al señalar que la acción se encuentra debidamente soportada en el título anexo; además, deberá la Sala analizar si se le impuso a la parte demandante una carga probatoria indebida.
TESIS: En relación con la carga probatoria que el demandado tiene de demostrar que el pagaré no fue diligenciado con estricto cumplimiento de las instrucciones dadas, al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Y no se olvide que, “se admite e ntonces de manera expresa la
fue diligenciado con estricto cumplimiento de las instrucciones dadas, al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Y no se olvide que, “se admite e ntonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las ó rdenes emitidas por el suscripto r.”. (…) “Ahora, si una vez presentado un título va lor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señ alados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Co mercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. (…) “Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho prob atorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formula r excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efect os jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión.” (…) La Corte Suprema de Justicia señaló que los títulos valores creados con espacios en blanco, pueden ser llenados por el tenedor de acuerdo con las instrucciones dadas por el creador,
pretensión.” (…) La Corte Suprema de Justicia señaló que los títulos valores creados con espacios en blanco, pueden ser llenados por el tenedor de acuerdo con las instrucciones dadas por el creador, las cuales pudieron constar por escrito o haberse impartido de manera verbal y ha advertido que la carta de instrucciones no pertenece al título valor, ni es un apéndice de este para conformar un todo, pues en virtud del artíc ulo 422 del Código General del Proceso, es suficiente con que un documento preste mérito ejecutivo para que el juez pueda librar la orden de apremio. (…) Por otra parte, aunque la carta de instrucciones no hace parte del título valor, sí se debe consultar par a establecer si el título valor se completó siguiendo las órdenes estrictas pactadas en ella, porque en caso contrario, el deudor podría formular las excepciones pertinentes conducentes, entre las que se encuentra, la de haber llenado el título sin apego a las instrucciones dadas. (…) Finalmente, la Corte explicó que el incumplimiento de las instrucciones otorgadas por el creador del título valor no conlleva la nulidad o ineficacia del instrumento. En este sentido, el alto órgano de la jurisdicción apuntó: “…Los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de l legar a establecerse que tales autorizaciones nofueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..”.
verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..”.
M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 01/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
ASUNTO Apelación de sentencia – Ejecutivo singular DEMANDANTE Cooperativa Nueva Porcicultura – Cooporcicultores DEMANDADO José Alejandro Sánchez Cuellar DECISIÓN Confirma sentencia RADICADO 05266 31 03 001 2017 00234 01
Medellín, uno de abril de dos mil veinticuatro
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. La Cooperativa Nueva Porcicultura presentó demanda ejecutiva singular frente a José Alejandro Sánchez Cuellar, para el recaudo del Pagaré 001 por valor de $187 786 192, más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 4 de enero de 2017, cuando el título estaba vencido y hasta que se cancele la obligación.
Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
a. José Alejandro Sánchez Cuellar celebró con la cooperativa una serie de contratos de compraventa de ganado porcino respaldados en el mencionado pagaré de 3 de junio de 2015, por $187 786 192 de capital adeudado, intereses compensatorios y honorarios de representación judicial.
b. La deuda del demandado se redujo por abonos que hizo, sin embargo, ha
pagaré de 3 de junio de 2015, por $187 786 192 de capital adeudado, intereses compensatorios y honorarios de representación judicial.
b. La deuda del demandado se redujo por abonos que hizo, sin embargo, ha presentado inconsistencias en el pago del capital adeudado.
c. El pagaré fue diligenciado conforme con la carta de instrucciones otorgada por el creador del título y como fecha de vencimiento se incorporó el 3 de enero de 2017.Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 Página 2 de 21
2. CONTESTACIÓN. José Alejandro Sánchez Cuellar se notificó personalmente
(fol. 22), contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “abuso del derecho”, “temeridad y mala fe”, “inexistencia de la obligación de pagar intereses legales y/o comerciales”, “imposibilidad de condena en costas” y “compensación”.
3. SENTENCIA. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción” cambiaria, consagrada en el numeral 10 del artículo 784 del C. de Comercio.
SEGUNDO: Cesar la ejecución en contra del señor José Alejandro Sánchez Cuellar iniciada a raíz de la demanda instaurada por la Cooperativa
Integral de Porcicultores.
TERCERO: Disponer el levantamien to de las medidas cautelares decretadas. Líbrense los oficios respectivos.
Cuellar iniciada a raíz de la demanda instaurada por la Cooperativa Integral de Porcicultores.
TERCERO: Disponer el levantamien to de las medidas cautelares decretadas. Líbrense los oficios respectivos.
CUARTO: Condenar a la parte ejecutante al pago de las costas y de los perjuicios que en razón de este proceso y de las medidas cautelares, se le hayan causado al demandado, tal como lo dispone la regla 3ª del art. 443 del C.G. del P.
Como agencias en derecho se fija la suma de $12.200.000, la que se incluirá en la liquidación que en su oportunidad realizará la secretaría. …”.
3.1. El juzgador de primera instancia determinó que se acreditó que el pagaré aportado con la demanda lo firmó el demandado con espacios en blanco y que, para ello, este dio instrucciones escritas precisas para que se llenara. En la carta de instrucciones obrantes a folios 3 del expediente se dijo en relación con el llenado del documento: “1. El espacio correspondiente a la suma cierta, se llenará por una suma igual a la que resulte pendiente de pago de todas las obligaciones c ontraídas con el acreedor por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza extrajudicial, según la contabilidad del acreedor a la fechaRecurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 Página 3 de 21
en que sea llenado el pagaré” . La segunda instrucción hizo referencia a la exigibilidad de esa obligación, a la fec ha de vencimiento “El espacio correspondiente a la fecha en que se debe hacer el pago, se llenará con la
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en que sea llenado el pagaré” . La segunda instrucción hizo referencia a la exigibilidad de esa obligación, a la fec ha de vencimiento “El espacio correspondiente a la fecha en que se debe hacer el pago, se llenará con la fecha correspondiente al día en que sea llenado el pagaré, fecha que se entiende que es la de su vencimiento”. En este sentido, la cooperativa demandante quedó obligada a llenarlo con estricto cumplimiento de las indicaciones consignadas en la carta de instrucciones, es decir, en el espacio referente a la suma cierta, debía incluir el saldo que resultara pendiente de pago de todas las obligaciones contra ídas con el acreedor, según la contabilidad de este. En la demanda pese a que en el hecho tercero se afirmó que el título valor fue llenado por la ejecutante, no se explicó de dónde salió la suma por la cual se llenó.
El fallador señaló que elementales normas de lealtad, buena fe y probidad, imponen al tenedor de un título que se completó para efectos de cobro judicial, informar en la demanda a qué conceptos discriminados corresponde la suma global que aparece. Solo al conocer esos aspectos, el deudor po dría ejercer una cabal defensa, sino se hace así, se le vulnera el derecho al debido proceso. La parte demandante al descorrer las excepciones propuestas, no discriminó los rubros, se limitó a señalar que el saldo insoluto ascendía a $134 284 979, saldo al cual se le calculó intereses compensatorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de creación a la de vencimiento del pagaré respectivo, más honorario s de representación judicial. Únicamente en el interrogatorio de parte absuelto, el representante de
por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de creación a la de vencimiento del pagaré respectivo, más honorario s de representación judicial. Únicamente en el interrogatorio de parte absuelto, el representante de la cooperativa indicó que de los $187 786 192 por el cual fue llenado el pagaré, $134 000 000 correspondían a capital, $29 000 000 a intereses y $22 000 000 a costas de abogado, lo que en total sumaría $185 000 000. En todo caso, la carga de la prueba de que el pagaré fue llenado con atención a las instrucciones de quien lo entregó, es del tenedor , en este caso de la cooperativa demandante, por ello en el auto de decreto de pruebas se dispuso que la accionante allegara toda la documentación contable que reflejara las obligaciones vencidas del demandado, por lo que debía aportar los documentos, facturas, recibos, comprobantes, etc., que sirvieron de soporte para deducir de ellos el monto por el cual fue llenado el referido pagaré.Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 Página 4 de 21
3.2. El despacho consideró que la demandante presentó 76 folios contentivos de copias del libro auxiliar general, que por sí mismas no acreditaron la suma real adeudada por el ejecutado cuando se llenó el pagaré, esto es el 3 de enero de 2017, pues no acompañaron comprobantes de soporte de tales asientos. El artículo 50 del estatuto de los comerciantes establece que la contabilidad solo podrá llevarse en idioma castellano por el sistema de partida doble en libros de
de 2017, pues no acompañaron comprobantes de soporte de tales asientos. El artículo 50 del estatuto de los comerciantes establece que la contabilidad solo podrá llevarse en idioma castellano por el sistema de partida doble en libros de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante. A su vez el artículo 51 del mismo estatuto prescribe que hacen parte de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, y el inciso segundo del artículo 53 ibídem, dispone que se entiende por contabilidad, el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, al igual que las cuentas afectadas con el mismo . A cada comprobante, se anexará los documentos que lo justifiquen . Por su parte, el artículo 59 de la misma obra exige que entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas debe existir correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llenarlos.
El juez trajo a colación que, en sentencia de 2 de julio de 2004 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al resolver un caso con similares aristas, señaló que en presencia de una carta de instrucciones en la cual se dijo que la cantidad de dinero se llenaría con el saldo a cargo de la sociedad, a la fecha de hacerse la anotación conforme con la cont abilidad de la parte d emandante, la ley mercantil otorga una especial protección a quien entrega un título valor en blanco, al consagrar que el tenedor únicamente está facultado para llenarlo
la anotación conforme con la cont abilidad de la parte d emandante, la ley mercantil otorga una especial protección a quien entrega un título valor en blanco, al consagrar que el tenedor únicamente está facultado para llenarlo con el seguimiento estricto de la instrucciones de quien lo entregó, ceñimiento que debe mirarse con mayor rigor, tratándose de hechos o datos que provienen del propio acreedor, quien diligencia el pagaré, pues no solamente tiene en sus manos llenar los espacios del título, sino hacerlo con base en sus propios actos e información que unilat eralmente tenga. Es decir que si el demandado, en este caso, el suscriptor del título valor en blanco, deja a merced de l acreedor llenar los espacios en blanco, se trata de un acto de buena fe y de confianza legítima en la contraparte, y por eso, el acreedor de buena fe debe demostrar al deudor la forma como llenó el pagaré, cuáles son los comprobantes, los recibos, las facturas y los documentos que soportan esa obligación. El deudorRecurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 Página 5 de 21
tiene derecho a saber qué le cobran para poderse defender. En este caso, a última hora aparecieron $22 000 000 de costas judiciales y $29 000 000 de intereses, entonces, el a quo cuestionó qué pasaría con la prohibición de que no se puede cobrar intereses sobre intereses, porque si el acreedor no es claro en la demanda, el juez estaría ordenando que se pague intereses sobre intereses y si ya los intereses de plazo estaban incluidos en el pagaré, se volverá a cobrar intereses.
en la demanda, el juez estaría ordenando que se pague intereses sobre intereses y si ya los intereses de plazo estaban incluidos en el pagaré, se volverá a cobrar intereses.
En ese orden de ideas, el despacho razonó que la parte demandante no aportó ni los comprobantes, ni los documentos que soportaban la contabilidad, relacionados con las obligaciones a cargo del demandado, por lo que no podría afirmarse, que la cooperativa cumplió con la carga de demostrar que llenó los espacios en blanco del pagaré, con especial atención a las instrucciones, por lo tanto, e l título carece de los requisitos para ejercer la acción cambiaria, configurándose así la excepción prevista en el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio.
3.3. Finalmente, advirtió que no se puede aplicar al demandado la confesión ficta o presunta de que trata la regla 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, por no i r a la audiencia, en la medida en que sí asistió a la primera audiencia a que fue convocado, es decir a la de 17 de mayo de 2018, en que, ambas partes solicitaron la suspensión del proceso por el término de un mes, a lo cual se suma que la parte demandante tampoco solicitó que este absolviera interrogatorio de parte, de modo que no había motivo para que estuviera presente en esta audiencia.
4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación.
Como reparos a la decisión, adujo que:
- De acuerdo con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, se configuró una confesión que fue omitida por el
demandante formuló recurso de apelación.
Como reparos a la decisión, adujo que:
- De acuerdo con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, se configuró una confesión que fue omitida por el despacho, lo que vulnera el debido proceso, pues el deudor aceptó que debía a la cooperativa $54 151 046, para lo cual anexó como prueba unos documentos, en que allegó un acta de acuerdo de pago suscrito entre lasRecurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01
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partes, el cual reflejaba que a 16 de febrero de 2017 adeudaba $365 915 050. La demanda se inició por la cesación de pagos desde febrero, cuando se gún los soportes arrimados por el ejecutado, este había abonado solo $60 000 000 en efectivo, sumándole a ello unos descuentos acordados entre las partes.
- Quedó probado que el capital adeudado era de $134 284 979, el vencimiento del título valor fue el 3 de enero de 2017, con fecha de creación de 3 de junio de 2015, lo que generó unos intereses compensatorios de $29 000 000, calculados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera. El dinero restante correspondía a los honorarios por cob ranza judicial y extrajudicial. Debido a lo anterior, se debía partir entonces la diferencia que tenían las partes sobre la cifra adeudada, esto es, $133 635 146.
- La declaración de parte del representante legal de la cooperativa y los
extrajudicial. Debido a lo anterior, se debía partir entonces la diferencia que tenían las partes sobre la cifra adeudada, esto es, $133 635 146.
- La declaración de parte del representante legal de la cooperativa y los testimonios rendidos, dieron cuenta de la manera en que el título valor fue diligenciado, el contador dio certeza sobre el valor adeudado y afirmó que la contabilidad que él lleva da fe pública sobre la cifra adeudada por el demandado, circunstancia que fue confirmada por la auxiliar contable.
- El fallador solo impuso una carga probatoria a la parte demandante, pese a que el ejecutado, al proponer excepciones es quien tiene el deber de probar y demostrar. En el interrogatorio de parte del demandado, el juez omitió requerirlo para que aportara los medios suasorios que probaran los abonos o pagos parciales. En la prueba de oficio, el despacho no fue claro, pues solo ordenó allegar lo que reposaba en el libro contable sobre las obligaciones del señor Sánchez Cuellar, a unque en ese libro estaban plasmados los demás documentos que soportaban las operaciones.
El juez desbordó la teoría de la carga dinámica de la prueba al no exigir que el demandado probara que el pagaré no se llenó según la carta de instrucciones.
- Los intereses moratorios se produjeron desde el vencimiento del título valor, el 3 de enero de 2017, por lo que fueron solicitados desde el 4 del mismo mes y año. Por otra parte, los intereses remuneratorios fueron liquidados y se integraron legalmente según las instrucciones dadas por el deudor al pagaré, por el tiempo adeudado, es decir, desde la fecha de creación del pagaré (3 deRecurso de apelación
y año. Por otra parte, los intereses remuneratorios fueron liquidados y se integraron legalmente según las instrucciones dadas por el deudor al pagaré, por el tiempo adeudado, es decir, desde la fecha de creación del pagaré (3 deRecurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 Página 7 de 21
junio de 2015), hasta el vencimiento (3 d e enero de 2017), ese fue el lapso que se tuvo en cuenta para liquidar los intereses remuneratorios que se causaron y cobraron hasta ese día.
La condena en costas fue exagerada, pues no se pudo perfeccionar ninguna medida cautelar, ya que el ejecutado est á insolvente y no se ha causado perjuicio.
5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. La parte recurrente reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación.
5.2. La parte demandada no presentó alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.
1.1. Principal: ¿Asiste razón a la parte demandante al señalar que la acción se encuentra debidamente soportada en el título anexo, puesto que en el proceso quedó demostrado el valor adeudado, correspondiente al capital, intereses y honorarios de la abogada, a lo cual agregó que el demandado confesó deber $54 151 046?
1.2. Asociado: ¿Se impuso a la demandante una carga probatoria indebida?
2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DEL CASO.
$54 151 046?
1.2. Asociado: ¿Se impuso a la demandante una carga probatoria indebida?
2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DEL CASO.
2.1. El artículo 621 del Código de Comercio establece los requisitos formales de los títulos valores.
“ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes:Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 Página 8 de 21
- La mención del derecho que en el título se incorpora, y
- La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”
Por su parte, el artículo 622 ibídem señala las reglas para llenar los espacios en blanco de un título valor.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”
Por su parte, el artículo 622 ibídem señala las reglas para llenar los espacios en blanco de un título valor.
“ARTÍCULO 622. <LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ>. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un pa pel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dichoRecurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 Página 9 de 21
tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.”
A su vez, el artículo 709 de la misma obra prevé los requisitos del pagaré.
“ARTÍCULO 709. <REQUISITOS DEL PAGARÉ>. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:
- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
“ARTÍCULO 709. <REQUISITOS DEL PAGARÉ>. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:
- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
- El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
- La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y
- La forma de vencimiento.”
2.2. Ahora, en relación con la carga probatoria que el demandado tiene de demostrar que el pagaré no fue diligenciado con estricto cumplimiento de las instrucciones dadas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 13 de agosto de 2012 Rad. 05001-22-03-2011-00918-02 indicó:
“Y no se olvide que, “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
“Ahora, si una vez presentado un tí tulo valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.Recurso de apelación
probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 Página 10 de 21
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principi os elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión.”
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló allí que los títulos valores creados con espacios en blanco, pueden ser llenados por el tenedor de acuerdo con las instrucciones dadas por el creador, las cuales p udieron constar por escrito o haberse impartido de manera verbal y ha advertido que la carta de instrucciones no pertenece al título valor, ni es un apéndice de este para conformar un todo, pues en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, es suficiente con que un documento preste mérito ejecutivo para que el juez pueda librar la orden de apremio. Por otra parte, aunque la carta de instrucciones no hace parte del título valor, sí se debe consultar para establecer si el título valor se completó siguiendo las órdenes estrictas pactadas en ella,
el juez pueda librar la orden de apremio. Por otra parte, aunque la carta de instrucciones no hace parte del título valor, sí se debe consultar para establecer si el título valor se completó siguiendo las órdenes estrictas pactadas en ella, porque en caso contrario, el deudor podría formular las excepciones pertinentes conducentes, entre las que se encuentra, la de haber llenado el título sin apego a las instrucciones dadas.
Sobre el mismo tema la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de marzo de 2011 proferida en el expediente de tutela 11001-02-03000-2011-00456-00 relativa a un proceso ejecutivo, explicó que el incumplimiento de las instrucciones otorgadas por el creador del título valor no conlleva la nulidad o ineficacia del instrumento. En este sentido, el alto órgano de la jurisdicción apuntó:
“También acerca de las atribuciones para llenar los espacios en blanco la Sala en fallo de 8 de septiembre de 2005, expediente 1100122030002005-00769-01, consideró que “la interpretación plasmada por el Tribunal fue acertada, por cuanto la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en unRecurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 Página 11 de 21
título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente
instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartula
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