TSDJ MED SC - 05266310300120170028201-(21-07-2020)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300120170028201-(21-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
052663103001201700282-01
TEMA: AUTONOMÍA PRIVADA DE LAS PARTES - Señala el profesor Bohórquez Orduz: El legislador no está en posibilidad de definir el contenido de cada negocio jurídico en particular (…) Por tal razón delega en los propios negociantes esa función, los faculta para crear la regla particular de derecho que va disciplinar su relación / INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS / DE LA TRANSACCIÓN. - Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. / DACIÓN EN PAGO - Es una forma de extinguir una obligación mediante la sustitución de la prestación pactada inicialmente entre deudor y acreedor. / HECHOS: Se decide el recurso de apelación, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dirimió la controversia en el proceso Verbal de responsabilidad civil contractual instaurado por OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA, en contra de CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, solicitando, como pretensiones consecuenciales: que se condene al demandado a pagar la obligación que emanó del contrato de transacción, así como los respectivos intereses moratorios; el pago de daño emergente y lucro cesante; como también solicitó, debido al incumplimiento, el reconocimiento de perjuicios morales. Pidió también que se condene en costas al demandado.
TESIS: (…) Digamos ahora que, es la voluntad aquella causa eficiente capaz de obligar unilateralmente a quien deliberadamente quiera obligarse en favor de otro, o a quienes bilateralmente como contratantes lo acuerden, encontrándose facultados normativamente para hacerlo bajo el apotegma de que “lo que no está prohibido está permitido”, misma liberalidad que
unilateralmente a quien deliberadamente quiera obligarse en favor de otro, o a quienes bilateralmente como contratantes lo acuerden, encontrándose facultados normativamente para hacerlo bajo el apotegma de que “lo que no está prohibido está permitido”, misma liberalidad que deberá entenderse gobernada bajo la insti tución de la autonomía privada, precisando, como es lógico, la limitación en lo concerniente con el orden público . (…) Según el artículo 2470 ibídem, la transacción exige de un lado disponibilidad del derecho objeto de ella y del otro la capacidad de disposición de las partes que acuden a celebrar ese contrato; de ahí que se exija que el apoderado haya de tener expresa facultad para celebrar la transacción, en nombre de su poderdante . (…) En ese orden de ideas, suelen distinguirse, de manera general, tres categorías de acuerdos ineficaces: (i) los inexistentes, (ii) los inoponibles y los (iii) inválidos, bien por nulidad relativa o absoluta, por expresarlo grosso modo, dependiendo básicamente del elemento que afecta o del cual carece el negocio jurídico, esto es, si se trata de un elemento de la existencia, de la validez o de la eficacia.(…) (…) Ahora bien, como quedó probado que finalmente el acreedor, en uso de la autonomía de su voluntad y dentro del proceso concordatario como acreedor mayoritario, al no habérsele aceptado inicialmente dentro del proceso de concordato la transacc ión para el pago de su crédito al menos respecto al demandado ya que, no sólo el concordado no podía disponer de sus bienes ni celebrar con ellos ningún contrato dispositivo, sino q ue, además, la cuota del 50% de propiedad del concursado se hallaba embargado, precisamente, a favor y por causa del concordato, luego,
con ellos ningún contrato dispositivo, sino q ue, además, la cuota del 50% de propiedad del concursado se hallaba embargado, precisamente, a favor y por causa del concordato, luego, entonces, por ahí mismo y de manera autónoma procedió aceptar el pago íntegro de la obligación, con la sola tradición que del 50% del inmueble ya relacionado, había hecho en su favor su hermana. (…) Lo anterior significa, que si el aquí demandante quiere desconocer la fuerza de la cosa juzgada que produjo la transacción, porque cree que solo se le pagaba con el 100% del inmueble, entonces, debió acudir a la acción de nulidad o rescisión, que no acudir de nuevo a un proceso ordinario para hacer valer una obligación que ya se extinguió.(…) Así las cosas, por disposición legal, digamos que el aquí demandado, como solicitante de l proceso de concordato, y el aquí demandante como acreedor mayoritario en el concordato, tenían limitada la voluntad privada para hacer un acuerdo de pago de la acreencia al menos en relación con el 50% propiedad del deudor sobre el inmueble que iba darse en DACIÓN EN PAGO, pues, nos encontramos en presencia de una norma de orden052663103001201700282-01 público que no puede ser modificada por las partes; esto es, el numeral tercero del artículo 98 de la ley 222 de 1995, que dota de ineficacia de pleno derecho los pagos o arreglos realizados por el concordado sin autorización del juez. (…) Pero aún que existiera una norma que permitiera estimar habilitado el contrato de transacción una vez levantado el embargo, de todos modos, no habría lugar a conceder las pretensiones como lo manifiesta la apelante, toda vez que fue probado el pago
habilitado el contrato de transacción una vez levantado el embargo, de todos modos, no habría lugar a conceder las pretensiones como lo manifiesta la apelante, toda vez que fue probado el pago de la obligación y ella quedó extinguida, pues, aunque el demandante en su interrogatorio trató de excusarse, manifestando que en el proceso concursal aceptó por confesión el pago de su acreencia con el 50% del inmueble que le transfirió la cónyuge del demandado y hermana suya, sin embargo, pretende ahora venir a desconocer dicha confesión que ya surtió plenos efectos, bajo la disculpa que en esa ocasión faltó a la verdad y que lo cierto era que no se le pagó la totalidad de su acreencia, que la aceptación de pago en aquel entonces la hizo asaltado en su buena fe y con el ánimo de desembarazar los bienes del deudor, pero, resulta muy ingenua su defensa, pues por partida doble hay como probar ese pago que extinguió la obligación, no solo con el auto que profirió el juez 12 civil del circuito de Medellín que admitió el pago total del crédito, sino con el contrato de transacción, por lo que nadie puede discutir que también aquí la obligación se había extinguido por pago total
M.P: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA.21/07/20
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACION DE VOTOS: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO/ PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIAM. P. Julián Valencia Castaño
1
Sentencia No. 056 de 2020
Proceso: Verbal.
Demandante: Oscar Darío Villegas Posada.
Demandado: Carlos Alberto Trujillo Gómez.
1
Sentencia No. 056 de 2020
Proceso: Verbal.
Demandante: Oscar Darío Villegas Posada.
Demandado: Carlos Alberto Trujillo Gómez.
Radicado: 05266 31 03 001 2017 00282 01
Asunto: Confirma sentencia impugnada
Tema: Responsabilidad Civil Contractual. Cosa Juzgada.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintiuno (21) de julio del dos mil veinte (2020).
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo número 806 del año 2020 , decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 31 de mayo del 2019 , mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dirimió la controversia en el proceso Verbal de responsabilidad civil contractual instaurado por OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA, en contra de CARLOS
ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES
El día 25 de julio del 2017, el señor OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA -a través de apoderada-, presentó demanda para que, mediante el trámite de un proceso verbal, se declare el incumplimiento de un contrato de transacción suscrito por las partes, solicitando, como pretensiones consecuenciales: que se condene al demandado a pag ar la obligación que emanó del contrato de transacción por valor de: -$177.599.928.78-, así como los r espectivos
suscrito por las partes, solicitando, como pretensiones consecuenciales: que se condene al demandado a pag ar la obligación que emanó del contrato de transacción por valor de: -$177.599.928.78-, así como los r espectivos intereses moratorios; el pago de daño emergente -$435.160y lucro cesante -3.779.373,44-; como también solicitó, debido al incumplimiento, el reconocimiento de perjuicios morales -50 -SMLMV-.. Pidió también que se condene en costas al demandado.
1. Fundamentos Fácticos. Los hechos fundantes de sus pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:M. P. Julián Valencia Castaño
2
1.1. Cuenta la apoderada judicial del actor, que en el juzgado 12 civil del circuito de Medellín, cursaba proceso de concordato o concurso de acreedores, bajo el radicado 2003 – 00234, iniciado por el señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, dentro del que aparecía como acreedor mayoritario el aquí demandante OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA.
1.2. Con el ánimo de llegar a un acuerdo de cancelar el dinero debido y de que se diera por te rminada la participación de OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA en el proceso concordatario, el señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ y su cónyuge , la señora DIANA PATRICIA DE LAS MERCEDES VILLEGAS POSADA –a la vez hermana del ac reedor-, en condición de propietarios –c/u con cuota de l 50%-, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 020-41324, mediante contrato
MERCEDES VILLEGAS POSADA –a la vez hermana del ac reedor-, en condición de propietarios –c/u con cuota de l 50%-, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 020-41324, mediante contrato de transacción suscrito el día 18 de julio del 2007, se obligaron a transferir el derecho real de dominio del mencionado inmueble.
1.3. Las partes fijaron como fecha para elevar la escritura pública el día 3 de agosto del 2007 a las 2:3 0 pm en la Notaría Quince del Circulo Notarial de Medellín. Por su parte, el señor Oscar Darío Villegas Posada, se obligó a firmar documento en donde le informaba al juzgado 12 civil del circuito de Medellín que el demandado CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ y a había cancelado el total de la obligación.
1.4. El 16 de julio de 2007 , el demandante OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA, efectivamente firmó, en la notaría 16 de la ciudad de Medellín , documento dirigido al juzgado 12 civil del circuito manifestando lo siguiente: “obrando en mi calidad de acreedor dentro del proceso de referencia, atentamente me permito manifestarle que el señor CARLOS A. TRUJILLO G., ha procedido al pago del crédito cobrado dentro de la presente liquidación”, dicho documento fue aportado al proceso el 19 de julio del 2007.
1.5. La señora DIANA PATRICIA DE LAS MERCEDES VILLEGAS POSADA –cónyuge del deudor y hermana del acreedor - firmó, en la notaría 16 deM. P. Julián Valencia Castaño
3
1.5. La señora DIANA PATRICIA DE LAS MERCEDES VILLEGAS POSADA –cónyuge del deudor y hermana del acreedor - firmó, en la notaría 16 deM. P. Julián Valencia Castaño
3
Medellín, la escritura pública mediante la cual hizo tradición d el 50% del derecho real de dominio que le pertenecía, en favor de la sociedad “VILLEGAS MORA Y CIA. S EN C.S”, sociedad en la cual el demandante es socio gestor.
1.6. Sin embargo, el señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, incumplió con lo pactado en el contrato de transacción, toda vez que en la fecha pactada no se presentó en la notaría -que se acordó en el contrato de transacción-, para otorgar la escritura pública mediante la cual debía transferir el restante 50% del derecho real de dominio que tenía sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 020 -41324, aduciendo que le era imposible cumplir su obligación, ya que ese derecho se encontraba embargado en el proceso de concordato.
1.7. Mediante auto del 14 de diciembre del 201 6, se declaró terminado el proceso de concordato y, por ende, se levantó el embargo que pesaba sobre el derecho del 50% del inmueble, y pese a que esa decisión habilitó al demandado para cumplir lo pactado en el contrato de transacción, este se negó a cumplir y, contrario sensu, mediante escritura pública N°1466 de la Notaría Segunda de Rionegro, suscrita el 30 de mayo del 2017, hizo tradición del derecho de cuota del 50% del inmueble a su hermana Amparo Trujillo
Notaría Segunda de Rionegro, suscrita el 30 de mayo del 2017, hizo tradición del derecho de cuota del 50% del inmueble a su hermana Amparo Trujillo Gómez.
2. Actuación procesal. Luego de haber corregido la demanda, el juzgado la admitió en auto del día 20 de octubre del 2017, siendo notificado legalmente el demandado, quien la contestó para negar unos hechos y admitir otros (f. 103 y Ss). Admitió la demanda de concordato en donde el demandante era acreedor por la suma de $50.000.000, empero , dice que esa acreencia f ue cancelada por su esposa Diana Patricia Trujillo Villegas, al transferirle el 50% que tenía sobre la finca. Negó deber suma de dinero alguna al demanda nte, como también aclaró que esa transacción fue suscrita contrariando normas de orden público.M. P. Julián Valencia Castaño
4
Repite como cierto, que el señor Carlos Alberto Trujillo Gómez tenía todo el ánimo y la voluntad de llegar a un acuerdo de pago con el señor Oscar Darío Villegas Posada, y cancelar el dinero que previamente había sido graduado y calificado ante el juzgado doce civil del circuito de Medellín en la suma de $50.000.000, suma que tanto acreedor como deudor admitieron en su naturaleza y cuantía, sin oponer objeciones o reparos. No obstante, que, sin justificación alguna, se involucró en dicha acreencia a la señora Diana Patricia Villegas Posada, sin embargo, según lo graduado y lo calificado por el juzgado doce, dicha deuda fue cancelada con el traspaso del 50% que hizo dicha persona.
Villegas Posada, sin embargo, según lo graduado y lo calificado por el juzgado doce, dicha deuda fue cancelada con el traspaso del 50% que hizo dicha persona.
Insiste, en que la transacción carece de validez por cuanto , en primer lugar, se estipula una cifra de $260.000.000, muy dife rente a la graduada y calificada en $50.000.000 y, en segundo lugar, que dicha transacción es un acuerdo entre las partes , mismo que va en contravía de normas de orden público, pues , en el marco del proceso de concordato no está permitido realizar, a espaldas del juez o liquidador, ese tipo de transacciones.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “objeto y causa ilícita; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de los requisitos de validez del título; pago total de la obligación; carencia de derecho sustantivo; buena fe del demandado; temeridad y mala fe del demandante y; prescripción”.
3. La sentencia apelada. El juez Primero Civil del Circuito de Envigado, como juez del caso, luego de escuchar los alegatos de conclusión, profirió sentencia oral el pasado 31 de mayo del 2019, en la que hizo una alusión detallada de los requisitos procesales, los que encontró satisfechos, para luego enfrentar la pretensión d e incumplimiento contractual, haciendo prolijas citas doctrinales y jurisprudenciales, acerca de los requisitos para la prosperidad de dicha pretensión; primero , la existencia de un contrato válidamente celebrado entre las partes; segundo, que se pruebe que la parte demandada
doctrinales y jurisprudenciales, acerca de los requisitos para la prosperidad de dicha pretensión; primero , la existencia de un contrato válidamente celebrado entre las partes; segundo, que se pruebe que la parte demandada incumplió parcial o totalmente con las estipulaciones del contrato y, tercero,M. P. Julián Valencia Castaño
5
que se demuestre que el actor a su vez cumplió con sus obligaciones o estuvo presto a cumplirlas.
Dijo que, en el presente caso, se pretende una declaración de que el demandado incumplió el contrato de transacción celebrado con el demandante el 18 de julio del 2007 y , como consecuencia de ese incumplimiento, se le condene al cumplimiento de la obligaci ón que emanó de ese contrato, esto es, la suma de $130.000. 000, debidamente indexad a, como también solicitó indemnización de perjuicios de índole patrimonial y extra-patrimonial.
Advirtió que , según se informó en la demanda, como también quedó acreditado en el expediente con la prueba documental, que el demandado fue admitido a trámite concordatario mediante auto d el 7 de mayo del 2003, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mientras que, al demandante Oscar Darío Villega s, se le rec onoció como acreedor quirografario por auto del 5 de julio del año 2005. Que estando en trámite el proceso concursal, el demandado y su esposa celebraron un contrato que denominaron transacción, en virtud del cual se comprometieron a entregar c/u el 50% de cuota-parte que tenía en un inmueble ubicado en el Municipio
proceso concursal, el demandado y su esposa celebraron un contrato que denominaron transacción, en virtud del cual se comprometieron a entregar c/u el 50% de cuota-parte que tenía en un inmueble ubicado en el Municipio de Guarne, pero la única que cumplió con la trasferencia de l dominio en un 50% fue la esposa del demandado.
Agregó, que el trámite concursal se hizo en vigencia de ley 222 de 1995, sin que haya debido aplicarse la ley 1116 de 2006, pues , en el artículo 117 de ésta, se estableció -como norma de tránsito de legislación -, que los concordatos iniciados durante la vigencia de ley 222 /95, continuarían rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar en vigor la ley; es decir, que el proceso inició y terminó bajo el amparo de la ley 222.
Fue así como advirtió el carácter de orden público que tenía esta normativa y que tiene hoy día la ley 116 del 2006. Que el artículo 98 de la ley 222 de 1995, en su numeral tercero, establece que el deudor “…no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de susM. P. Julián Valencia Castaño
6
negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus o bligaciones…”, y el inciso segundo de dicho numeral, sentenció que “..Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial..”.
Continuó, que la ineficacia es una sanción diferente, autónoma, distinta de la
“..Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial..”.
Continuó, que la ineficacia es una sanción diferente, autónoma, distinta de la nulidad, de la inexistencia o de la inoponibilidad. Ineficacia que estaba consagrada por el legislador frente anomalías graves de un negocio o acto jurídico, despojándolo de sus efectos, sin necesidad que el juez lo declare.
Advirtió que, en el presente caso, no existe prueba de que el deudor haya obtenido autorización del juez del concurso para hacer arreglos o negociaciones con el ahora demandante, respecto de sus obligaciones, lo que hace que la transacción y la promesa de dación en pago en ella contenida sean ineficaces de pleno derecho; esto es, que no necesitan de declaración judicial, porque la carencia de efectos deviene predeterminada por la ley.
Insistió en que, desde que se apertura el concordato, y ahora con el régimen de insolvencia, al deudor se le sustrae de toda capacidad de disponer y negociar, lo que sigue siendo lo mismo en la ley vigente, en donde la persona que se somete a la insolvencia tiene que contar con el juez d el concurso, o sea que cualquier elucubración que se trate de hacer en el sentido que obró plenamente; que su consentimiento fue libre de vicios, e.t.c, es totalmente inane, ya que el deudor –en esos casos - no tiene capacidad negocial, entonces cualquier a cto, contrato, negocio o arreglo, como decía la ley 222 de 1995, en su artículo 98, es ineficaz sin necesidad de declaración judicial,
inane, ya que el deudor –en esos casos - no tiene capacidad negocial, entonces cualquier a cto, contrato, negocio o arreglo, como decía la ley 222 de 1995, en su artículo 98, es ineficaz sin necesidad de declaración judicial, filosofía que también trae la ley 1116 de 2006 en su artículo 19 en su numeral 6, que establece: “Prevenir al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas”, solo que allí, lo único que no se reprodujo fue la sanción de ineficacia de pleno derecho que se realice en contravención de esas normas, como s í lo traía el artículoM. P. Julián Valencia Castaño
7
98 de la ley 222. Empero no encontró problema frente a esa diferencia, pues para el juez el concordato se rigió legalmente por la ley 222 de 1995.
En línea con lo anterior, dijo que, ante la ausencia de u no de los requisitos axiológicos de la pretensión de cumpl imiento contractual, como lo era la existencia de un negocio jurídico válido , y ante la presencia de que ese contrato no tiene eficacia jurídica porque el legislador se la supri mió, luego entonces, las pretensiones no podían tener acogida.
Como decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante en favor del demandado.
4. Del recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en primera
Como decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante en favor del demandado.
4. Del recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrieron las partes de la manera como pasa a compendiarse.
4.1. La parte demandante recurrente, indicó, básicamente, que era cierto que el artículo 177 de la ley 1116 dispuso que los concordatos y liquidaciones obligatorias en curso seguían tramitándose con la ley 222 de 1995, sin embargo, para la apoderada la misma ley dispuso que esta ley tendría aplicación inmediata en los siguientes casos : “1: ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulado en esta ley” , por lo que para ella debió aplicarse en este caso la ley 1116, pues a juicio de la recurren te, si bien fue cierto que el proceso de concordato inició en vigencia de la ley 222, no es menos cierto que debido a su larga prolongación en el tiempo, en parte, por la incompetencia de un liquidador, inexorablemente conlleva entender quepara ese asunto-, la ley aplicable era la ley 1116 de 2006, ya que, como bien se observa en las piezas procesales aportadas a este expediente, en especial el acta de audiencia de fecha 22 de agosto de 2007, allí no se cumplió con el acuerdo concordatario, y por eso el proceso entró en liquidación, en donde
se observa en las piezas procesales aportadas a este expediente, en especial el acta de audiencia de fecha 22 de agosto de 2007, allí no se cumplió con el acuerdo concordatario, y por eso el proceso entró en liquidación, en donde claramente se observa que la ley aplicar no era la 222 de 1995 , sino la leyM. P. Julián Valencia Castaño
8
1116 de 2006, por lo que, como la advirtió el juez, la sanción a aplicar no era la ineficacia, porque la nueva ley trajo ese tipo de sanción, pero sólo para los contratos que tienen como finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de reestructuración. Para soportar lo dicho, copió textualmente lo reglado en el artículo 16 de la ley 1116 de 2006: “ Son i neficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones contractuales que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de reorganización, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido al proceso de reorganización previsto en esta ley. Así mismo, toda estipulación que impida o dificulte la participación del deudor en licitaciones públicas o privadas, en igualdad de circunstancias.”
Seguidamente, adujo que las discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia de una estipulación, serán decididas por el juez del concurso.
circunstancias.”
Seguidamente, adujo que las discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia de una estipulación, serán decididas por el juez del concurso. Advierte que en vigencia de la ley 1116 de 2006, vigente para el 27 de junio del 2007, y por lo tanto para el 18 de julio del 2007 , cuando se celebró el contrato de transacción, la posible ineficacia no era de carácter objetivo, sino subjetivo, pues era necesario que el juez de la causa, o sea el juez natural del proceso concursal, estudiara los elementos de constitución de la misma, lo que en efecto no ocurrió, pues el juez del proceso no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha negociación, y ninguna de las partes hubo de hacer reparos del negocio celebrado, razones suficientes para que hoy no se pueda analizar la ineficacia, mientras que el a quo lo que hizo fue dar una aplicación ultractiva a una norma sancionatoria ya derogada, ignorando o poniéndose de espaldas a la norma vigente para el momento de celebración del contrato. Solicitó, conforme a sus consideraciones, se revoque la sentencia y como consecuencia se acceda a las pretensiones.
4.2. El apoderado de l a parte no recurrente indicó que n o era esta la ocasión y la oportunidad procesal para revivir términos procesales para atacarM. P. Julián Valencia Castaño
9
una sentencia o proceso, más aún, si se tienen en cuenta, que el acá apelante, es un abogado ducho en las litis judiciales, quien nunca objetó ni manifestó reparo u oposición alguna respecto del proceso liquidatorio que se
9
una sentencia o proceso, más aún, si se tienen en cuenta, que el acá apelante, es un abogado ducho en las litis judiciales, quien nunca objetó ni manifestó reparo u oposición alguna respecto del proceso liquidatorio que se llevó a cabo en el juzgado 12 civil del circuito, bajo la normatividad de le ley 222 de 1995,donde él mismo fungía como acreedor quirografario, en una obligación que por su propia iniciativa dio por terminada su acreencia frente al señor Juez, cuando, procediendo de mala fe, no solo respecto del deudor y su cónyuge, sino también, respecto de los demás acreedores y tratando de engañar y defraudar al Juez y por ende, a la administración de justicia, por fuera del proceso liquidatorio, sin la autorización de éste último y del señor liquidador, como abogado que es, y, en compañía de su apoderado Dr. Jorge Octavio Escobar Cañola, elaboró e hizo firmar a los señores Carlos Trujillo Gómez y su esposa Diana Patricia Villegas Posada un documento de transacción que contraría las normas de orden público contenidas en la ley 222 de 1995.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por aseguradora demandada, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.
presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por aseguradora demandada, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.
2. Asunto a decidir. Le queda al Tribunal la misión de decidir a quién le asiste razón, si al juez que negó las pretensiones de la demanda por no cumplirse con uno de los requisitos axiológicos de la pretensión, en este caso, la existencia de un contrato válido celebrado por las partes o a la apoderada de la parte demandante, quien clama porque se desconozcan los efectos de ineficacia aplicados por el juez, para que -en su lugar-, se dicte una sentencia que conceda las pretensiones. Pues bien, pasa la sala a decidir como sigue:M. P. Julián Valencia Castaño
10
3. De la autonomía privada. Toda vez que pretende la parte accionante que se reconozcan los efectos del documento denominado <<TRANSACCIÓN>>, se torna necesario iniciar precisando el papel protagónico que en el Derecho Privado osten ta la autonomía privada. Sobre este particular, señala el profesor Bohórquez Orduz: “El legislador no está en posibilidad de definir el contenido de cada negocio jurídico en particular y, generalmente, ni siquiera fija factores para su determinación concreta, puesto que ésa es una tarea poco menos que imposible. Por tal razón delega en los propios negociantes esa función, los faculta para crear la regla particular de derecho que va disciplinar su relación en el entendido que son ellos quienes mejor pueden hacerlo dada su estrecha relación con el interés a disciplinar. Es el fenómeno que se ha dado en llamar de la autonomía de los particulares o autonomía privada,
particular de derecho que va disciplinar su relación en el entendido que son ellos quienes mejor pueden hacerlo dada su estrecha relación con el interés a disciplinar. Es el fenómeno que se ha dado en llamar de la autonomía de los particulares o autonomía privada, simplemente, para regular sus intereses, puesto que, en el ejercicio de tal facultad otorgada por el ordenamiento, las personas se dan normas a sí mismas.”1
Digamos ahora que, es la voluntad aquella causa eficiente capaz de obligar unilateralmente a quien deliberadamente quiera obligarse en favor de otro, o a quienes bilateralmente como contratantes lo acuerden, encontrándose facultados normativamente para hacerlo bajo el apotegma de que “lo que no está prohibido está permitido” ,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.